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CSJ - SL5153-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5153-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 64151 MARLY LLERENA ALFARO en nombre propio y en representación de sus hijos menores LAVL Y CCVL vs. el

CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA y SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: Entonces, se itera, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación, acciones que, de adelantarlas debidamente, concretan en cabeza del aportante moroso la consecuencia de asumir la prestación del sistema que, como efecto de su omisión, se viera privado el trabajador. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante, en debida forma las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa Aclaración de voto n.° 64151 obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción; claro está, sin perjuicio de que pueda ejercer las acciones pertinentes para repetir en contra del empleador. Para empezar, según la Constitución Política de 1991,

las actividades en materia de seguridad social realizadas por parte de entidades públicas o privadas, constituyen un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, siendo los dos primeros sobre los cuales se inspira fundamentalmente el sistema general de seguridad social. En ese orden, la aplicación real del principio de solidaridad en el ámbito de la seguridad social implica necesariamente el empleo de mecanismos de intervención por parte del Estado, tales como la obligatoriedad en la afiliación al sistema y pago de cotizaciones, el carácter irrenunciable de la seguridad social, así como la obligación estatal de procurar un desarrollo progresivo de las coberturas. Este mecanismo coercitivo se complementa con la posibilidad de imponer sanciones a quienes no cumplan con las mencionadas obligaciones, al punto que las entidades administradoras tienen la facultad de constituir títulos ejecutivos --a partir de las propias liquidaciones que determinen el valor adeudado-- para obtener el pago de los aportes correspondientes y adelantar las acciones judiciales para el cobro de los mismos. En efecto, las administradoras de fondos de pensiones tienen dentro de sus objetivos: i) administrar los recursos que captan de los usuarios; ii) velar por el recaudo de los mismos; y iii) garantizar el pago de los aportes a sus 2 Aclaración de voto n.° 64151 beneficiarios cuando se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión correspondiente. En la práctica, es frecuente encontrar casos en los que los empleadores incumplen su obligación legal de realizar el

pago de los aportes y es frente a esta situación que el deber de las sociedades administradoras de velar por su recaudo oportuno, cobra mayor importancia. Así pues, la obligación a cargo de estas entidades de adelantar las acciones de cobro respectivas en contra de los empleadores morosos, tiene como propósito librar de toda gestión de recaudo a los beneficiarios del sistema, ya que, por ley, éstos no deben asumir tal imposición, pues bajo ninguna circunstancia la falta de pago del empleador puede perjudicar al trabajador. Ahora bien, a mi manera de ver, el agotamiento de las acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no las legitima, en manera alguna, para discutir el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, pues, es mi opinión, se debe garantizar en todos los supuestos que a los trabajadores les sean reconocidas las prestaciones de seguridad social con independencia de las obligaciones que pesan sobre el empresario y/o las entidades administradoras, como en este caso, lo que, en últimas, se traduce en la efectividad de los derechos de los afiliados. Y es que, a mi juicio, las acciones de cobro son simple y llanamente una fórmula para la satisfacción del crédito que nace de la relación jurídica de cotización, pero ella no es 3 Aclaración de voto n.° 64151 oponible a la relación jurídica de afiliación, de suerte que, con independencia de que se ejecuten o no esas acciones, la administradora debe responder al afiliado por la prestación cuando éste llena los requisitos necesarios para acceder al derecho. De no seguirse esa línea de pensamiento, fácilmente

podrían llegar a confundirse las dos relaciones jurídicas antedichas en detrimento del afiliado y, más grave aún, presentarse el caso en que se excuse a la administradora de riesgos cuando resulte infructuosa la gestión de cobro o se cree otra salida en detrimento del asegurado. Así las cosas, debo advertir que, la relación jurídica de seguridad social «debe concebirse como relación principal y compleja entre el Estado y el sujeto protegido, que engloba e integra en su contenido otras relaciones simples, subordinadas e instrumentales de afiliación, cotización y prestaciones»1. En tal sentido, son varias las relaciones jurídicas conectadas entre sí y alineadas en pro de un determinado objetivo: la protección de las necesidades sociales. En especial de las tres siguientes, que son el triángulo central del sistema: Primero, la relación jurídica de afiliación, que vincula al individuo con el sistema de seguridad social y, como su nombre lo indica, se constituye por el acto mismo de inscripción o registro dentro del sistema. Se trata, pues, de 1 Almansa Pastor, José M. Derecho de la Seguridad Social, 7ª ed. Madrid 1991, pág. 117. 4 Aclaración de voto n.° 64151 una obligación jurídica del trabajador independiente y/o del empleador según el caso, que deriva en el hecho de encontrarse inserto en la esfera de aplicación de las leyes de seguridad social de un determinado país --y que establece los derechos y obligaciones que éstas ofrecen e imponen a sus usuarios--. Segundo, la relación jurídica de cotización, que vincula al sujeto pasivo del tributo con las entidades receptoras, y

cuyo objeto es obtener la contribución especial de seguridad social, es decir, que la dicha relación se traduce en la obligación de aportar y contribuir económicamente al sistema --en el modelo contributivo, financiado con cuotas de los asegurados y sus empleadores--. Y tercero, la relación jurídica de prestación, integrada por la obligación de la entidad administradora de conceder la pensión y por el derecho del beneficiario a recibirla y, en consecuencia, a través de ella se cumple el objetivo del sistema, esto es, insisto, la satisfacción de las necesidades sociales. De hecho, para el profesor Almansa Pastor, la mencionada relación jurídica prestacional tiende a ser la única y a confundirse con la propia relación jurídica de seguridad social. Se trata, entonces, de relaciones disímiles con efectos jurídicos distintos. Por lo demás, no puede olvidarse que la cotización al sistema de pensiones se causa como consecuencia inmediata de la prestación personal del servicio, de manera que en el pago y recaudo de aportes tienen obligación tanto los empleadores como las administradoras de pensiones, sin que su indiferencia o 5 Aclaración de voto n.° 64151 negligencia pueda afectar los derechos a la seguridad social del afiliado, por causas no imputables a él. Por lo visto, es mi convencimiento, la labor de las administradoras de pensiones no puede quedarse en el simple recaudo de los aportes o, como administrador de esos recursos, en la obligación legal de vigilancia, ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes, sino que deberá responder al afiliado por la prestación reclamada

cuando aquél cumpla a cabalidad los requisitos para acceder al derecho pretendido; de lo contrario se termina por dilatar el derecho de las personas a percibir su pensión. En síntesis, desde la afiliación del trabajador al sistema pensional se genera la obligación patronal de pagar las respectivas cotizaciones, y por tanto, desde ese momento es dable exigirle a la administradora encargada de vigilar el cumplimiento de tal deber --que independientemente de que ejerza o no las acciones de cobro--, responda al afiliado o a sus beneficiarios por la prestación pensional respectiva una vez se completen los requisitos de acceso correspondientes. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración frente a la providencia en cita. Fecha ut supra. 6 Aclaración de voto n.° 64151 7

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