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CSJ - SL5154-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5154-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone Suprema de Justicia Sala deC asacLlaób■o ral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistproandeon te SL5154-2018 Radicanc.i6 ó1n0 18 º Act4a4 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso que LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ LEÓN, JOSÉ ÁLVARO TINJACA ESPINEL, JOSÉ ÁLVARO SABOGAL TORRES, JAIME RODRÍGUEZ BARERA y PATROCINIO MUÑOZ, instauraron en contra de la aquí recurrente.

l. ANTECEDENTES

LUISG UILLERMROO DRÍGUELZE ÓN,J OSÉÁ LVARO

TINJACEAS PINEJLO,S ÉÁ LVARSOA BOGATLO RRESJ,A IME

RODRÍGUBEAZR ERyA P ATROCIMNUIÑOO Zc,on fundamento SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 61018 en haber adquirido la calidad de pensionados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde octubre de 1978, mayo de 1983, octubre de 1974, diciembre de 1973 y junio de 1978, respectivamente, y ser acreedores del incremento pensiona! ordenado por el Gobierno Nacional el 19 de junio de 1998, sin que la

entidad accionada se lo concediera a pesar de habérselo solicitado, la demandaron a efecto de que se le condene a aplicarles el reajuste pensiona! de que trata la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, desde el momento del cumplimiento de los requisitos en ella previstos o desde la vigencia de la ley, todo debidamente indexado, así mismo a que se le imponga el pago de las costas procesales. El Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al responder la demanda aceptó el hecho de ser los demandantes pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aclaró que debido al fallecimiento de José Álvaro Tinjaca y José Álvaro Sabogal, reconoció como sustitutas pensionales, del primero a la señora Anais Soto de Tinjaca, y del segundo a María Celina Gracia y Rosa María Hernández; así mismo aceptó la expedición de la norma que invocan aquellos en su favor y la reclamación incoada administrativamente, pero afirmó categóricamente que la misma no les es aplicable, por lo que carecen de fundamento en sus pretensiones. A su favor propuso las excepciones de carencia absoluta de personería sustantiva para demandar respecto de José Álvaro Tinjaca Espinel y José Álvaro Sabogal Torres, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no

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Radicación n.º 61018 debido, prescripción, la genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus

pretensiones en contra de la demandada, pago y compensación, y falta de causa y título para pedir. El juzgado del conocimiento en la primera audiencia de trámite dio por terminado el proceso respecto de José Álvaro Tinjaca Espinel y José Álvaro Sabogal Torres. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá con sentencia del 25 de junio de 2012, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al Fondo demandado, a aplicar a cada una de las pensiones de los demandantes, el reajuste pensiona! de que tratan la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, por lo que precisó que las mesadas de Patrocinio Muñoz, Luis Guillermo Rodríguez y Jaime Rodríguez Barrera a partir del 1 º de junio de 2012 alcanzaran respectivamente las siguientes sumas: $1.190.731, $1.687.568 y $1. 8 71.6 4 7; de igual forma y en su orden dispuso el pago de reajustes en las siguientes cuantías: $9.709.167, $13.841.070 y $27.381.655; impuso las costas a la pasiva y ordenó que la sentencia se consultara en el evento de no llegar a ser apelada.

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Radicación n.º 61018

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esollvoersre cursdoeas p elaciinótne rpuepsotro s lasp artelsa S alaL aboradle lT ribunSaulp eridoerl

DistrJiutdoi cdieaB lo gotmáe,d ianltaes entendceil1a 9 de septiemdber e2 012,m odificlóa sc uantídaes l as condeniamsp uestpaosre lj uzgadaos;íd etermiqnuóel a pensidóenL uiGsu illerRmood ríez,J aimReo dríezy gu gu PatrocMiunñoo zs eríaan p,a rtdierl1 º d es eptiemdber e 2012 de la si ientec uantía$:1 .643.052,04, gu $1.773.93y7 ,$16.11 63.33r1e,s3p6e ctivadmeei ntael; gu formdai sminueylvó a lodre rle troacat fiavvood rea quellos a lass i ientceisfr a$s1:2 .177.63$32,46.53,7 1.1360y 8 , gu $8.858.86r7e,s2p7e ctivaemnel notd ee;m ásc onfirmlóa providernecciuar rida. Paral oq uei ntereaslar ecuresxot raordinealr io, Tribunianld icqóu en o habídai scusiróens pecdteo l a caliddaedp ensionaqduoets i enleonsd emandanptueess fueu nh echaoc eptapdoorl ae ntidaacdc ionya daad emás encontrraebsap alpdroo batocroinlo a sd ocumentadlee s foli1o1s,5 4 y 71;a renglsóen idoy parar esollvae r gu apelacdieól nap asievan caminaad qau es ed eclarqaurea

laL ey4 45d e1 998n oa pliac lao asc torseesg,ú sne i nfería del as entenCc -i0a6 7d e1 998y d elD ecre1t1o1 d e1 996 ens ua rtic3u,la ofi rmqóu ee lt emay ah abísai droe suelto pore stSaa lean s entenCcSiJaS L,d el1 3d em ay.2 008, rad3.2 303q,u ed ijsoi rvidóe apoyaol j uedze p nmer gradyoc uycor itearfiirom aóc ogeísaa c olegiatura.

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Radicación n. º 61018 Advirtió que en el fallo antes referido la Corte había precisado que los reajustes pensionales operaban para aquellas prestaciones financiadas con el presupuesto nacional y que «aunque el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creado como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, esa naturaleza jurídica no afectó la fuente de financiación de las pensiones para cuyo pago fue encargado, pues por disposición del artículo 7d e la Ley 21 de 1988, la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en esa medida, dejó claramente definido que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1 998 y su Decreto reglamentario, se aplican a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles

Nacionales», razon por la que indicó era necesario desatender los argumentos de la pasiva. Sobre la aplicación de la prescnpc10n que la parte actora alegaba debía contabilizarse después de los 4 años como lo fija el Acuerdo 049 de 1990, señaló que dicha disposición solo aplicaba tratándose de reclamaciones ante el ISS; y en cuanto a que para atender dicho fenómeno debía atenderse que se trataba de unos simples reajustes, como lo alegaba el Fondo, indicó que para ser acreedor del derecho pretendido no se exigía requisito alguno y que como la pensión es irrenunciable e imprescriptible, igualmente lo eran los reajustes, «solo que la inactividad del pensionado en la realización de su cobro, conlleva

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Radicación n.º 61018 conscueencianse gatcoimvo alo sso n, ene lp resecanos,t e lap rceripsciónde los rejuastessob rel am esdaas penonsail, edesnot drelté rmoi tniernaslñea ldoa enlo s arcutloís4 88de lC. S. T y1 51 delC.P .Ly S .S., advirdto ien además, si bi, enlos rejuastepse nonsailefuseo rn disuepsost parloas años 1999a 2001, los mismos idnefcteiblemteinetnieecnid ne nciae ne lv aorl de las mesdaasc ausdaasc on postioeridrad, de tamla ne, ra tamocpo podrá acogercsone é xiot elp lanteo admeile nt

rceurreenntés et aes pctoe», para tal efecto se remitió a la sentencia CSJ SL, del 26 de may. 1986, rad. 0052, que transcribió en uno de sus apartes. Precisó que como Luis Guillermo Rodríguez León y Jaime Rodríguez Barrera habían presentado reclamación administrativa el 14 de octubre de 201 O, y Patrocinio Muñoz el 21 de diciembre del mismo año, y la demanda se presentó el 4 de octubre de 2011, resultaba prospera la prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2007. Agregó que «Alt eornd el o preov einse tlp aágrroa 2fº del aci tdaa disospciió, nelIn gro eisnciiadle l ap ensión correonsdepa li ngor aenusalm enuaslizdoa, rceibdoi por concepo tlegyae xlt raleentgé ramlois nd es aliosam rínoism del aép oca, quep ecirbieóls erdovrpi orc oncepo tdel a pensiduórna nteel a ño caldearino inmdieatamente siuigenata eque le nqu es ei nciióe lp aog del am is. mA asu ve, ezli ngor aenusalm enuaslizdoa enté rmoisnd es aliosa r mínoiscm orreonsdepa l atot adaldi del assum asp agdaas

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Radicación n. º 61018 alp ensionpaodrco o,n cedpetm oe sadpaesn sionales duranetlre e speacñtoic vaol enddairviipodo,adr o cye

expreesnas daal amríinoisml oesg amleenss uavliegse ntes ene sea ñot,o mantdood alsa sm esadpaesn sionales devengeandtaersne e yr od iciedmebrlre es peacñtoi vo (parág3rº aifbíod em)». Procedió a realizar las respectivas operac10nes aritméticas y condenó a los valores arriba indicados. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se la absuelva de las pretensiones incoadas. Con tal propósito formuló dos cargos por la v1a directa, que no fueron objeto de réplica, que se resolverán conjuntamente en la medida que tienen i al propósito. gu

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Radicación n. º 61018

VI. CARGO PRIMERO Acuslaas entednecv iiao llaalr e syu stanpcoirla al vídai reecntl aam odaliddeai dn terpreetrarcóindóeena loasr tículos: 1 del al e4y4 5d e1 9981; a 4 dedle cre2t3o6d e1 9993; d el Decre1t1o1d e1 996y 7° del aL ey2 1d e1 988E;N R ELACIÓN

conl oasr tíc3u ldoeslD ecre1t1o1d e1 9961,3 d elD ecreto 1591d e1 9891; d el aL ey1 79d e1 994( compileaned lo Decre1t1o1d e1 9961)º d ;e Dle cre1t5o8 d6e 1 9891;º ,2 º y 1 1º deDle cre1t5o9 1d e1 98y98 del al e2y1 d e1 9888;,1 0y 2 2 del aL ey2 25d e1 995a;r t2. d el aL ey3 8d e1 989D;e creto 112d9e 1 9991; y 5 del aL ey4 d e1 9762;5 1d2e Cl. C.;1 del a Ley7 1d e1 988a;r tíc1u1l6do el aL ey6 de1 9921; d eDle creto 2108d e1 992a;r tíc1u al 3o d eDle cre0t1do e e nerdoe1 985; artíc1u al 3o d elD ecre3t7o5 4d ed iciemdber1 e9 852; d el Decre25t 3o8 d e2 00y1L ey1 79d e1 99q4u ee ns ua rtíc2u4l o autoraizlgó o bieprnaor cao mpillaansro rmasd el atsr else yes mencionasdiancs a,m bisaurr edaccniicó onn ten1i6d7od ,e l

C. S. T;1 7d el aL ey6 de1 9456;8d eDle cre1t8o4 d8e 1 9692;7

deDle cre3t1o3 d5e 1 9 687;d el aL ey5 3d e1 945. Precqiuseaa cudae l am odaliddeai dn terpretación erróneenar azónq uee ls entencsieaa dpoorye ón l a sentendcei raa dicac3i2ó.n3 0l3a c ualc onsidera equivoecnal daam edidqau e« ntuov oe ncu entvaa rios elemednettoesr minantes». Env irtau qdu ee lc arsgoee nfilpao lr av ídae p uro derecahsoe,g unroad iscultaifsre chaa psa rtdielr a s cualseels e rse conpoecnisóia óc na duan od el oasc tores, nit ampolcaco u andtíeda i chparse staciigounaelsm;e nte admiltaec aliddaeed s tablecipmúibelnidtceoolo rden nacioqnuateli elnaee n tirdeacdu rrleacn utaecl,o nsidera, sed ejdóea nalizar.

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Radicación n. º 61018 Afirmqau ee lF onddoe mandagdooz daea utonomía financielroaq uel ep ermiptaeg acro ns up ropio presupluaepsse tnos iaos nuce asr sgiotn,e nqeurae c udir alp resupdueel saNt aoc ifóalne,n cqiuaeds e stdaecl aa provideenqn ucseie as opolradt eóc isdieTólrn i budneal ,

laq uec opailóg unfroasg menalt oisg,u qaule d el as disposiecnqi uosene ea sm palrada e manydd ae alr tículo 3d eDle cr1e1td1oe 1 99y8r ecaebnqa u eels entenciador confulnodq iuóee se lP resupGueensetdroea l laN ación coenlP resupNuaecsitoon al. Explqiuceae lp nmerdoel orse fertiideodnsoe s componean tseasb eurn:o l,o sp resupudeesl tooss establecpiúmbileiync,too otssre olp, r esupnuaecsitoon al quee sa lq ueh acree ferleanL cei4ya4 5d e1 99e8n s u artí1cº u.l o Respedcetplor esupnuaecsitooan daulcq,eu ee se l quec omprelnaRdsae m alse gisylj autdiivycal i aRa alm a ejecudteilvn ai venla cioncaolne, x cepcdieól no s establecipmúibelnitlcoaossse ,m pressaosc iadleels Estaydl oad se e conommiíxatp ao,lr o q ulea pse nsiones quep agae lF ondroe currqeuneti en,s iesstu en establecpiúmbileninocpt ouo,e dseenor b jedteaolr tículo 1º dleaL e4y4 d5e 1 998. Acoqtuade e a cuearlda or tí1cº ud leDole cr1e5t8o6

de1 98l9a,e ntiddeamda ndaasduam liató o taldield aasd obligacqiuoeen setsa beannc abedzeal ae mpresa FerrocaNrarciiloendsae Cl oelso mcbuiaan cduol milnaó 9

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Radicación n.º 61018 liquidación de aquella, y solo a partir de esa fecha, 18d e julio de 198n9in guna obligación de los extrabajadores de dicha entidad se financia con recursos del presupuesto nacional. Así considera que hubo equ1vocac1on cuando se ordenó la aplicación de los incrementos fijados en la disposición y a referida, por lo que solicita se case la providencia impugnada.

VII. CARGO SEGUNDO Indica que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1 de la ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto reglamentario 236 de 1999; consecuencia de la INFRACCIÓN DIRECTA de como los artículos 24 de la Ley 225 de 1 3 y 11 O del Decreto 111 de 995, 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994; (. ..) 86, 151 a 153 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1485 de 2011 y ART.l del Decreto 1420 de 2010 EN RELACIÓN con los artículos 2 a 8 de la ley 21 de 1988; 1, 3 y 11 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992; 5 de la Ley 4 de 1976;

1 y 26 del Decreto 1128 de 1999; 1 del Decreto 1221 de 1975; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley de 1992; 1 de la Ley 4 6 de 1976; 14, 143 de la Ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C. S. T. Deja como premisa indiscutible que el juzgador plural erró toda vez que ninguno de los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo pago está a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene derecho a los reajustes de que trata la Ley 445 de 199y8 s u Decreto Reglamentario. 10

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Radicanc.6iº1ó 0n1 8 Considera que si el Tribunal hubiera aplicado el Decreto 111 de 1996 (compilador de las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) que es el Estatuto Orgánico del Presupuesto y la Ley 1420 de 2010, que son normas superiores a la Ley 21 de 1988 y al Decreto 1591 de 1989, aplicadas en la sentencia, habría advertido que las pens10nes que reconoce y paga el ente demandado no se financian con el presupuesto nacional y habría absuelto a la recurrente. Para dar respaldo a su pos1c10n se remite, entre otras, a las sentencias C-337 de 1993 y C-540 de 2001, que destaca se refirieron a la constitucionalidad de al nos artículos de la Ley 21 de 1992, y señalaron que

gu las leyes organ1cas no pueden ser derogadas n1 modificadas por leyes de diferente naturaleza, ya que son jerárquicamente superiores, para lo que i almente se gu apoya en otras providencias de constitucionalidad. Añade que aunque es cierto que el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998 fija un reajuste a pensiones, también lo es que hace claridad que son aquellas "finciaandcanos rceurossd eplr esuopn uaceiosnta, lqu»e insiste, no es el que da soporte al pago de las que reciben los actores. Se remite nuevamente al Decreto 111 de 1998 y alega que el Presupuesto General de la Nación difiere sustancialmente del Presupuesto Nacional, por lo que al confundirlos, el juez de la alzada se equivocó cuando

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Radicación n.º 61018 condenó a la accionada a pagar unos incrementos no corresponden.

VIII. CONSIDERACIONES Desde la perspectiva de la entidad recurrente, el sentenciador de segundo grado erró cuando accedió a condenar al pago de los reajustes previstos en el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, porque las pensiones de las que gozan los actores son canceladas con recursos del Presupuesto General de la Nación y no con dineros provenientes del presupuesto nacional.

Para resolver el asunto, resulta pertinente recordar que el texto del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, en su º primer inciso, declarado exequible por la sentencia de Constitucionalidad C-067 de 1999, es del siguiente tenor:

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de pensionados de las Fuerzas Militares yd e la Policía los Nacional, conservando estoúslt imos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales ser ealizarán el 1 de enero de 1999, 2000 y2 001. Para el año de 1999 loasñ os este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida (Subrayas fuera del texto). correspondiente. Dado el sendero de ataque en los dos cargos, resulta conveniente precisar que no hay discusión acerca de la calidad de pensionados que tienen los demandantes, n1 tampoco que aquellas prestaciones se les reconoció antes de la expedición de la norma arriba transcrita, las cuales SCLATJ-P1V0. 00 12 Radicación n. º 61O 18 pasaron a ser cubiertas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales debido a la extinción de la entidad empleadora. Ahora bien, el punto en controversia ya ha sido definido por la Sala en repetidas decisiones, entre ellas, en sentencia SL15781, del 2 de nov. 2016, rad. 71024, en la que se indicó: ElD ecre1t85o6d e1 899,e manaddeoMl in isitode erO bras PúlbicyaT srn apsortoer,d eennsó u a rtlío1cº lu al iquiddaec ión lae mpresian dusyt rcioamrleic adle le st,aF deorrocarriles

Naicolneadse C oloam;ab s iu veze,la rtlío1c 8ui bidoermd,e nó queen e lpr epsuuesGteon edreal laN acisóean p rpoiarlíoasn rceusropsa ars ul iquidación. Posteritoere,mla e rntlío7c d uel aL e2y 1d e1 898d,je óa c agro del aN acieólnp agdoe l apse nsiodneje usib lacqiuóen esteurvaianc agrod el ae xtisnoctiae doardd,e n,ap naadrt oal eefctloac,e r acidóeun nF ondo. Consueecnciatleem,lDe encr1e9t5o1d e1 899c reeólF o nddoe PaisvSoo cdieal lo Fser rcoarrNialcenisao ldeesC olomcboimao une steacbilmipeúnbctoiod eo rdenna ci,oc noapnle rsonería jurídaiutocnamo,í aa dmniistryap taitvrai mionnpdieeon dtiee,n adscarliM itnoit serdieOo b rPasúl bicyaT srn apsotreE.n ets rus ojbteiveosst apbaag alrap se nsidoenl eopsse nsiondaeld ooss FercraorrNialcenisaeo ls. Deo trloa deolD, e cr1et1do1e 1 996q usee o cupdóec opmilar ele staotgruántioc doep lr epsuuesntaoc i,oe nnsa ula rtí3c ulo º dfienieólp r epsuuesgteon edreal lan acisóint,u ánedndo olso

niveEllep sr.i meqrou,ee se lq uei ntesearc,o pmuesptoorl os perspuuestdoes l ose stablecipmúlibiecndotesol so d ren naci,ou nnadole l ocsu aleeses lF o ndode P asiSvooc dieal lo s FerrcoarriNlaeicso neasl,y pore lp repsuuestnoa ci,o nal entendipéonred sotsúeetl imeolc, o pmrendpiodrlo a rsam as lesgliatyi jvudai c,i eallM iniesrtiPoúb lcoi,l aC otnraloría Genedraell aR epúbliclaao, gr anizaceilóenc tyo lrara alm a eejcutidvealn ivenla ci,o enxapclteuanldaos e mpresas induisatlyre cso mceiraldeesEl s tayd ol asso cieddaed es econommiítxaa .

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Radicación n.º 61018 Vistas así las cosanso ,e slo mismdoe cir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado. Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el

artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL 1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402. Así las cosas, como los fundamentos fácticos y jurídicos del presente proceso se acomodan a las directrices doctrinales referidas, resulta imperioso señalar que habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia bastan los argumentos expuestos en la esfera casacional para ordenar la revocatoria de la sentencia del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá dictada el 25 de junio de 2012 y, en su lugar, se dispondrá la absolución de la demandada respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores. En las instancias las costas correrán por cuenta de los promotores del proceso.

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Radicación n. º 61 O 18

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso que LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ

LEÓN, JOSÉ ÁLVARO TINJACA ESPINEL, JOSÉ ÁLVARO

SABOGAL TORRES, JAIME RODRÍGUEZ BARERA y PATROCINIO MUÑOZ instauraron en contra del FONDO

DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

En instancia, se REVOCA la sentencia del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 25 de junio de 2012 y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala 15

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Radicacni.6óºn10 18 l i ,.,.fififi .,..... fifi-.i..:,...._.,,. .; ,.lót l l j 1 Cw 0, I RIGOBERTO fiRRIB UEON lo Yifln¡wat a tllMadjtt Mf/tada ]i,. LUIGSAB RILE MIRANDABU ELVAS g u 'i3 Q) o i.2 1.1..1z ----L·

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