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CSJ - SL5154-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5154-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5154-2019 Radicación n.° 62901 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABEL ALBERTO GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que sea condenado al pago de la reliquidación de cesantías y sus intereses « incluyendo las primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre »; la indemnización convencional indexada por la terminación SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62901 unilateral y sin justa causa del nexo laboral, la indemnización moratoria; lo probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada del 16 de enero de 1973 al 31 de agosto de 2009, data en que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa; que el último salario promedio devengado fue de $3.916.163,65; que nunca recibió un llamado de atención; y que desempeñó el cargo de jefe de división en la oficina de la ciudad de Armenia, la cual es una

fue de $3.916.163,65; que nunca recibió un llamado de atención; y que desempeñó el cargo de jefe de división en la oficina de la ciudad de Armenia, la cual es una «dependencia pagadora», por lo que al principio y al fin del mes comparecen muchas personas a cobrar sus pensiones. Adujo que el 1º de julio de 2009 hubo dificultades en el sistema para habilitar las cajas de las trabajadoras Mónica María Agudelo y Esperanza Rodríguez, lo que impidió que éstas prestaran sus servicios por más de hora y media; que a las 9:00 a.m. del día en mención llegó la transportadora de valores de Proseguir, con dinero en efectivo contenido en dos « tulas»; que la cajera principal Isabel Cristina Hernández Salazar y el actor recibieron la primera tula y procedieron a ingresar el dinero a la bóveda auxiliar; que en ese momento las personas que se encontraban en el banco empezaron « una fenomenal gritería» reclamando agilidad en el servicio; que solo había un celador custodiando la oficina; que el demandante salió al hall a calmar a los clientes y posteriormente se dirigió a la parte interna de la oficina para recibir la segunda tula, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62901 pero el gerente de la oficina le ordenó solucionar el problema de un cliente, lo cual hizo; que pasados varios minutos la señora Isabel Cristina, quien eludió los controles de la entidad, le informó que había entregado las dos tulas de dinero con seiscientos millones de pesos a un

problema de un cliente, lo cual hizo; que pasados varios minutos la señora Isabel Cristina, quien eludió los controles de la entidad, le informó que había entregado las dos tulas de dinero con seiscientos millones de pesos a un delincuente, y justificó sus acciones en que desde el día anterior estaba siendo chantajeada y extorsionada, que tenían secuestradas a 17 personas, entre los que se encontraban toda su familia, por lo que asumió la responsabilidad de lo ocurrido; y que dio aviso a la policía y al gerente de la oficina, el cual no estaba. Relató que previamente, en mayo de 2009, una asesora de seguridad zona sur visitó la oficina de Armenia e hizo unas recomendaciones sobre el manejo de controles de seguridad, sin dejar un escrito de las mismas; que dicha visita fue efectuada mientras se encontraba de vacaciones; y que el día de los hechos, además de ejercer las funciones propias de su cargo, tenía que desarrollar otras actividades. Narró que venía padeciendo de graves quebrantos de salud, situación que conocía su empleadora; que fue despedido sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social; que la entidad no le hizo entrega de forma personal el boletín extraordinario 905-026-284 ni del manual de procedimiento de caja; que la diligencia de descargos no le fue notificada dentro de los tres días siguientes al conocimiento de la falta, según lo establece la convención colectiva de trabajo del 6 de marzo de 1990 en el artículo 9º, si no que fue llamado 20 días después,

siguientes al conocimiento de la falta, según lo establece la convención colectiva de trabajo del 6 de marzo de 1990 en el artículo 9º, si no que fue llamado 20 días después, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62901 específicamente el 21 de julio de 2009; que el banco no avisó de esa diligencia « a la seccional Armenia, sino a la Junta Directiva Nacional de la UNEB» , contrariando la convención colectiva; y que el despido se produjo después de trascurridos 60 días de los hechos. Manifestó que la convención colectiva del 6 de marzo de 1990, suscrita por la demandada y Uneb, establece en su artículo 26 la prima de vacaciones; que no se acordó que dicho estipendio no constituía factor salarial; que la prestación mencionada es habitual y retribuye sus servicios; que la empleadora no tuvo en cuenta ese beneficio para liquidar el valor de la cesantía; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que al momento del despido el Banco no cumplió con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y que el 10 de noviembre de 2009 elevó la respectiva reclamación, la cual fue resuelta en forma negativa. Al dar contestación a la demanda, el banco

demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: los extremos de la relación de trabajo, la cual se rigió por un contrato a término indefinido; el último cargo desempeñado por el actor; el salario promedio devengado y el lugar donde prestó sus servicios, que corresponde a una dependencia pagadora. Reconoció, igualmente, que el 1º de julio de 2009 la transportadora de valores llevó una remesa en efectivo a la oficina en donde estaba el accionante; que se pactó mediante convención colectiva la prima de vacaciones, la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62901 cual no se tuvo en cuenta para liquidar las cesantías; que el trabajador se beneficiaba de la convención; la reclamación elevada y la negativa de la entidad. De los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica. En su defensa, dijo que realizó el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y salarios al demandante, pues tomó el promedio de todos los factores salariales, tal como lo dispuso la convención colectiva; que el despido fue por justa causa, toda vez que la conducta del actor comprometió los intereses patrimoniales del banco y violó los procedimientos, protocolos y controles establecidos, mismos que eran de su conocimiento, quien también desconoció las obligaciones a su cargo.

comprometió los intereses patrimoniales del banco y violó los procedimientos, protocolos y controles establecidos, mismos que eran de su conocimiento, quien también desconoció las obligaciones a su cargo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de octubre de 2011, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas a cargo del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62901 recurso de apelación del accionante, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado y no condenó en costas de la alzada.

De manera preliminar y después de aludir al artículo 66A del CPTSS, el ad quem estableció que en el proceso no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y el salario devengado por el trabajador, aspectos que también estaban acreditados con las documentales correspondientes a la copia del contrato de trabajo (f.o 167 a 169), liquidación final de prestaciones sociales (f.o 267 a 268) y la carta de

terminación del vínculo laboral (f.o 262 a 266). Definido lo anterior, se ocupó sobre la procedencia de la indemnización por despido injusto, súplica que el actor soportó, a juicio del Tribunal, bajo los siguientes pilares: i) que los motivos expuestos para tal determinación carecían de « asidero jurídico »; ii) que no se cumplió con el trámite convencional establecido para la ruptura del nexo y; iii) que no hubo inmediatez entre el momento en que ocurrieron los hechos y la data en que la empleadora adoptó la decisión de despedirlo. Aludió a las razones de defensa expuestas por la demandada, como también a los argumentos del fallo de primer grado para desestimar tal pedimento, estos últimos relacionados en que efectivamente el trabajador incurrió en un incumplimiento a sus obligaciones, quien omitió los controles respectivos, como también los procedimientos en SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62901 la apertura de la caja auxiliar, al no depositar de manera inmediata el dinero con sus respectivas claves, generando así una falta considerada como grave en el reglamento de trabajo del Banco. Adujo el Tribunal que el apelante pretendió justificar su conducta con las situaciones excepcionales ocurridas el 1º de julio de 2009, concretamente: la extorsión a que fue sometida la cajera principal de la oficina, el caos generado por los clientes del Banco y la necesidad de atender a un cliente por orden directa del gerente. Se refirió a la carga de la prueba, en el sentido de que al trabajador le correspondía demostrar el despido y al empleador probar la justa causa. Sostuvo que con la

cliente por orden directa del gerente. Se refirió a la carga de la prueba, en el sentido de que al trabajador le correspondía demostrar el despido y al empleador probar la justa causa. Sostuvo que con la comunicación visible a folios 262 a 268 se acreditó que la accionada finalizó el nexo de trabajo, decisión que soportó en el incumplimiento del actor de los controles duales para el recibo de remesas, lo cual facilitó que el 1º de julio de 2009 la cajera principal de la oficina en la cual laboraba entregara a unos supuestos delincuentes la suma de $600.000.000; en específico, la empleadora adujo que se desconocieron los trámites previstos en el boletín extraordinario 905-062-284 del 2 de septiembre de 2008, numerales 6 y 11; y la alerta No. 037 del 2 de julio de 2008, pues el recibo de las remesas debió efectuarse entre la cajera principal y el jefe de división administrativa, que lo era el demandante, depositarlas inmediatamente en el compartimiento superior y asegurarlas con la programación SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62901 de relojes, borrar la clave a cargo de la cajera principal y colocar la llave bajo custodia, lo cual no se cumplió. Indicó el ad quem que «previo al estudio de las pruebas recaudadas en el proceso» , era necesario analizar la supuesta ineficacia del despido sustentado en la inobservancia del término establecido en el artículo 9º de la

recaudadas en el proceso» , era necesario analizar la supuesta ineficacia del despido sustentado en la inobservancia del término establecido en el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo de 1990, y al efecto razonó: Obra a folio 542 del expediente, comunicación fechada el 17 de julio de 2009, en la que se citó al actor a la diligencia de descargos por parte de la Asistente Regional de Personal, así como la diligencia de descargos del 3 de agosto de 2009 (f.º 205 a 215), lo anterior, como consecuencia del informe del 17 de julio de 2009 que obra a folios 222 a 228, respecto de los cuales importa mencionar que solamente como consecuencia de la investigación adelantada por la regional de personal, se pudo concluir la posible responsabilidad del actor en los hechos acaecidos el 1º de julio de 2009, por lo que es necesario concluir que esa citación se hizo en el término consagrado convencionalmente, pues no se puede pretender que sin realizar pesquita alguna, se le imputen al trabajador unos cargos sin sustento alguno, por el contrario, encuentra la Sala prudente la conducta de la entidad realizar previamente un estudio de los hechos, para ahí si, realizar imputaciones, por lo que solamente cuando recibió el informe de marras, pudo establecer una eventual responsabilidad del actor, y entonces procedió a su citación para escucharlo en descargos. Dilucidado lo anterior, pasó a verificar si estaban demostrados los hechos que dieron lugar al despido del

eventual responsabilidad del actor, y entonces procedió a su citación para escucharlo en descargos. Dilucidado lo anterior, pasó a verificar si estaban demostrados los hechos que dieron lugar al despido del trabajador. Con tal fin se remitió al interrogatorio de parte rendido por el actor, resaltando que allí explicó el procedimiento que se debe cumplir para la recepción de las remesas de la transportadora de valores, aun cuando expuso que «no recibió los boletines extraordinarios relacionados con el procedimiento de recibo de remesas, ni la alerta 037 del 2 de julio de 2008 sobre el mismo tema». SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62901 Destacó el Tribunal que el absolvente reconoció que en la diligencia de descargos había aceptado que conocía de esos procedimientos, aun cuando dijo ello fue « porque se encontraba bajo presión y estrés», y que frente a lo ocurrido el 1º de julio de 2009, el demandante sostuvo que fue totalmente inusual, «pues al momento de escuchar las protestas de los clientes, dejó las llaves sobre el escritorio, las que utilizó la cajera principal, quien lo engañó, diciéndole que ya había guardado el dinero». Se remitió a la declaración de Isabel Cristina Hernández Salazar, quien se desempeñaba como cajera

principal y de sus dichos resaltó lo siguiente: […] que el 30 de junio de 2009, fue secuestrada junto con su familia, la amenazaron para que al día siguiente colaborara con el hurto al Banco, para lo cual le fue entregado un celular. Que el 1º de julio […]a las nueve y cuarto llegó el carro de seguridad y se dirigió a la bóveda principal, estaba con el señor Abel Alberto Giraldo, Gerente del Banco, recibieron la tula, cuando fue informada de las protestas de los clientes, y que fuera a solucionar el problema; como a las nueve y veinte llegó la otra tula con dinero de la transportadora; que incumplió los protocolos establecidos por la entidad por la necesidad de salvar a sus hijos, pues tenía conocimiento que este procedimiento era dual, entre la cajera principal y el jefe administrativo . Aludió al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, y a lo expresado por los declarantes Nelly Eugenia Morales Vargas, Silvia Martínez Rondanelly, Blanca Liliana Pérez, Marina Cano Restrepo y Martha Isabel Agudelo Valencia, quienes manifestaron que el actor incumplió con el procedimiento establecido para el recibo de remesas. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62901 Citó lo expuesto por los deponentes William Gaviria Ocampo y Agustín Jaramillo Ramírez, quien se desempeñaba como gerente de la oficina de Armenia para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido del demandante y a continuación relacionó las siguientes pruebas:

desempeñaba como gerente de la oficina de Armenia para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido del demandante y a continuación relacionó las siguientes pruebas: El informe del 17 de julio de 2009, respecto de los hechos ocurridos el 1º de julio de igual año en la oficina de Armenia, el cual fue suscrito por la asesora regional de seguridad zona sur (f. o 217 a 221); informe de la misma funcionaria, en la que adjudica responsabilidad al demandante (f.o 222 a 228); acta suscrita por los empleados de la oficina de Armenia (f.o 6 y 216); constancias de capacitación del actor como asistente administrativo (f.o 193, 195 y 197); boletín extraordinario 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008 sobre procedimiento de control y seguridad para apertura de bóvedas, cajas fuertes y auxiliares, con constancia de recibo por el actor (f. o 242 a 245); boletín de alerta No. 037 relativa al control en el recibo de remesas en efectivo y el manejo dual de la caja auxiliar (f.o 247 a 249); boletín de seguridad 905-032-2001 (f.o 246); boletín extraordinario 905-41-02, en el que se

reiteran y complementan los controles de seguridad para apertura de bóvedas, cajas fuertes principales y auxiliares el cual tiene constancia de recibido por parte del trabajador (f.o 250 a 251); reglamento interno de trabajo (f. o 333 a 352); y el manual de funciones del cargo de jefe división administrativa de la oficina de Armenia (f. o 532 a 541). A SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62901 partir del análisis del material probatorio, el ad quem coligió lo siguiente: Una vez valorado el material probatorio allegado al informativo, concluye la Sala que el día 1º de julio de 2009, en la sucursal Armenia del Banco Popular, en horas de la mañana, se presentó el hurto del dinero correspondiente a remesas recibidas de la compañía de valores, hecho que se facilitó por la conducta de la cajera principal, quien expresó que fue intimidada por un grupo de delincuentes bajo amenaza de secuestro a sus familiares, pero además, porque no se siguieron los procedimientos previstos por el Banco demandado cuando se reciben cuantiosas sumas de dinero, de las que se probó en el juicio, tenía conocimiento el actor; sin que pudiera valerse de la actuación irregular de la cajera principal para dejar de cumplir con sus propias obligaciones, en cuanto a la seguridad del manejo del dinero, en especial, el control junto con el cajero principal de las llaves y claves, además del descuido de éstas para el aprovechamiento por la cajera, circunstancia que para esta Corporación lejos de favorecer al demandante, lo perjudican, pues permite inferir la desatención de sus obligaciones endilgada por la entidad demandada.

por la cajera, circunstancia que para esta Corporación lejos de favorecer al demandante, lo perjudican, pues permite inferir la desatención de sus obligaciones endilgada por la entidad demandada. Ahora bien, de la investigación realizada por la entidad demandada, se pudo determinar que el incumplimiento de tales procedimientos no fue una situación aislada el día de los hechos, sino que por el contrario, venía reiterándose en anteriores ocasiones, como da cuenta el informe correspondiente, asunto sobre el que el actor no expresó justificación alguna, pero que sí permiten razonablemente entender que si bien el 1º de julio se presentaron varias circunstancias que pueden ser consideradas como extraordinarias, como las protestas de los clientes, la atención inmediata de un cliente en el mismo momento del recibo del dinero, según lo dijo el mismo Gerente y lo informaron los empleados del Banco, de todas maneras ya se venían presentando deficiencias en el control de seguridad que pudieron ser aprovechadas para cometer el ilícito, de manera que las explicaciones del trabajador sobre tales circunstancias no son suficientes para exonerar su responsabilidad, y por ende, encuentra la Sala acreditados los hechos endilgados por la demandada al actor. En lo que tiene que ver con la gravedad de la falta, basta con señalar que de esta forma se encuentra calificado en el el(sic)

Reglamento Interno de Trabajo, artículo 104 y 107 (fls. 344 y 345), ajustado al incumplimiento que refieren los artículos 58 y 60 del C.S.T y S.S.

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62901

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización convencional por despido sin justa causa y constituido en sede de instancia «REVOQUE la absolución que sobre dicha pretensión hizo el a-quo, y en su lugar condene pago de la indemnización convencional indexada, por terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa por parte del Banco, […], confirmándola en lo demás y proveyendo en costas como corresponda.” Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales procede la Sala a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos « 57.5, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 62, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 467, 468, 469 y 476 del C. S.T y S.S.;

7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 25, 29, 53, 229 y 243 de la Constitución Nacional; 8, 10, 24 y 25 de la Convención SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62901 Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes ocho errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la citación a descargos la hizo el Banco en el término consagrado convencionalmente, cuando fue totalmente extemporánea.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las remesas de dinero llevadas al Banco por la empresa PROSEGUR, en cuantía de $600'000.000, fueron recibidas conjuntamente, por la Cajera Principal Isabel Cristina Hernández Salazar y por el demandante.

3. Dar por probado, al margen de la extorsión de que fue víctima la cajera principal Isabel Cristina Hernández Salazar, que "... el recibo de la remesa el 1º de julio de 2009, debió realizarse en forma conjunta con la cajera principal y el jefe de la División Administrativa, depositarse en compartimento superior en forma inmediata y asegurarla con la programación de relojes, borrado de la clave a cargo de la cajera principal y colocar la clave bajo custodia”.

4. No dar por probado, estándolo, que la Cajera Principal, Isabel Cristina Hernández Salazar, por ser víctima de una extorsión, eludió al actor, y todos los controles instituidos por el Banco para el manejo del dinero, entregando deliberadamente las dos (2) remesas por $600'000.000, a una persona vestida de Servientrega, para salvar la vida de sus hijos y la de otras personas.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante dejó de cumplir con sus propias obligaciones sobre el manejo de dinero, llaves y claves.

6. No dar por acreditado, estándolo, que la extorsionada Cajera Principal Isabel Cristina Hernández Salazar, ante una insuperable coacción ajena, actuó en forma independiente aquel 1º de julio de 2009, esquivando la presencia del actor y los controles instituidos por el Banco, sobre el manejo del dinero, llaves y claves.

7. Dar por acreditado, sin estarlo, los hechos endilgados por la demandada al actor, como justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 62901

8. No dar por acreditado, siendo axiomático, que el despido del demandante fue injusto y que en consecuencia procedía la condena al pago de la indemnización convencional pretendida.” Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: convención colectiva de trabajo (f.o 63 a 83), citación a diligencia de descargos (f. o 531), diligencia de descargos (f. o 205 a 215), interrogatorios absueltos por ambas partes (f. o

convención colectiva de trabajo (f.o 63 a 83), citación a diligencia de descargos (f. o 531), diligencia de descargos (f. o 205 a 215), interrogatorios absueltos por ambas partes (f. o 558 a 563 y 736 a 742), acta suscrita por los empleados de la oficina del Banco (f. o 6 y 216), constancias de capacitación del actor (f.o 193, 195 y 197), boletines extraordinarios (f. o 242 a 246 y 250 a 251), reglamento interno de trabajo (f. o 323 a 342), manual de funciones del cargo de jefe de la división administrativa (f. o 522 a 530), carta de despido (f.o 262 a 266), alerta número 037 del 2 de julio de 2008 (f. o 247 a 249), liquidación final de prestaciones sociales (f. o 4 y 267), contrato de trabajo (f. o 167 a 169), informe del 17 de julio de 2009 (f. o 217 a 228) y los testimonios de: Isabel Cristina Hernández Salazar (f. o 813 a 821), Nelly Eugenia Morales Vargas (f. o 517 y CD f. o 659), Silvia Martínez Rondanelly (f. o 517 y f. o 659), Blanca Liliana Pérez Pérez (f.o 828 a 832), Marina Cano Restrepo (f.o 834 a 837), Marta Isabel Agudelo Valencia (f. o 837 a 840), William Gaviria Ocampo (f. o 824 a 828) y Agustín Jaramillo Ramírez (f.° 906 a 911). Y como pruebas no apreciadas menciona la

William Gaviria Ocampo (f. o 824 a 828) y Agustín Jaramillo Ramírez (f.° 906 a 911). Y como pruebas no apreciadas menciona la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992 ( f.o 86 a 105), certificado de afiliación y paz y salvo ( f.o 106) y la «Notitia criminis a la Fiscalía formulada» por el Gerente de la Oficina Armenia (f.o 259 a 261). SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62901 En el desarrollo del cargo, el censor, después de manifestar que para la valoración del asunto se debe tener en cuenta que está probado que la cajera principal eludió los controles del banco en razón a que estaba amenazada su vida, afirma que el primer yerro endilgado al Tribunal se desprende de la simple lectura del artículo 9º de la convención colectiva de trabajo del 6 de marzo de 1990, en donde se dejó plasmado que el trabajador inculpado debe ser llamado a fin que explique su conducta dentro de los tres días siguientes «a aquel en que el Banco tenga conocimiento de la falta », por lo que si la entidad bancaria conoció de dicho suceso el día 1º de julio de 2009, según se desprende de la denuncia del Gerente (f.º 259 a 261) y de la comunicación del 17 de julio de igual año (f.º 17), resulta evidente que la diligencia de descargos, la cual se cumplió el 3 de agosto de 2009, fue extemporánea, máxime que en el expediente no existe prueba que «permita detectar “pesquisas” posteriores».

evidente que la diligencia de descargos, la cual se cumplió el 3 de agosto de 2009, fue extemporánea, máxime que en el expediente no existe prueba que «permita detectar “pesquisas” posteriores». Sostiene que la carta de despido signada el 31 de agosto de 2009 solo prueba la terminación del contrato, pero no acredita los hechos que soportan esa determinación, sin que la aludida decisión encuentre justificación en el boletín extraordinario 905-026-284 del 2 de septiembre de 2008, sobre el manejo dual del efectivo, documento apócrifo que no está suscrito por el demandante. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 62901 Señala que con la notitia criminis se demuestra que las remesas de la trasportadora de valores fueron recibidas «en la Sala de la bodeda (sic) por el Asistente Administrativo Abel Alberto Giraldo y la Cajera Principal Isabel Cristina Hernández», quien tenía toda su familia secuestrada (f.° 260), de modo que el ad quem «erró al valorar la carta de despido, el boletín en mención y dejar de apreciar el texto transcrito». Expone que la alerta número 037 del 2 de julio 2008 es un documento apócrifo, pero si se analizará da cuenta es que «sí se efectuó la operación dual sobre el manejo del efectivo, y que quien eludió los controles sobre el manejo de claves y llaves, así como al mismo demandante, fue la cajera principal».

que «sí se efectuó la operación dual sobre el manejo del efectivo, y que quien eludió los controles sobre el manejo de claves y llaves, así como al mismo demandante, fue la cajera principal». Por otra parte, expresa que el ad quem erró al fundamentar su decisión en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, porque no se trata de un testimonio y tampoco existe confesión, aunado a que en esa diligencia el demandante negó haber recibido los boletines extraordinarios y la alerta 037 del 2 de julio de 2008, explicó lo sucedido el 1º de julio de 2009 respecto a todas las actividades que tuvo que afrontar y aludió que fue la cajera principal quien con engaños vulneró los procedimientos y entregó unas remesas a unos delincuentes para salvar a su familia, quien estaba secuestrada. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 62901 Indica que el Tribunal se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del banco demandado como si éste fuera una testigo, a fin de dar por demostrado que el sistema de seguridad funcionaba correctamente y que las medidas de seguridad eran suficientes, cuando aquel confesó fue que el 1º de julio de 2009 «existió una inconformidad de los clientes por la atención recibida», junto con que la cajera principal justificó su conducta afirmando que «desde el día anterior estaba siendo chantajeada y extorsionada por delincuentes, que en

2009 «existió una inconformidad de los clientes por la atención recibida», junto con que la cajera principal justificó su conducta afirmando que «desde el día anterior estaba siendo chantajeada y extorsionada por delincuentes, que en su casa tenían secuestrados a 17 personas, entre ellas a toda su familia” y que “para el 1 de julio de 2009 … le informó al actor, que por su cuenta y riesgo había entregado dos (2) tulas con $600.000.000 a un sujeto que se hizo presente en la oficina de Armenia». Asevera el impugnante que tampoco era posible colegir, como lo hizo el Juez Colegiado, que « no se siguieron los procedimientos previstos por el Banco demandado cuando se reciben cuantiosas sumas de dinero», en tanto el acta suscrita por los empleados de la Oficina Armenia del Banco (f. o 6 y 216) y las constancias de capacitación del actor (f.o 193 y 195), no acreditan un procedimiento sobre el manejo dinerario de esa entidad bancaria, simplemente que éste participó en « el programa de ACTUALIZACIÓN PARA ASISTENTES ADMINISTRATIVOS» efectuado en Cali, motivo por el cual se le

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