CSJ - SL5154-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5154-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL5154-2021 Radicación n.º 86876 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de mayo de 2019, en el proceso adelantado en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Nancy Yaneth Gutiérrez González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir
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Radicación n.° 86876 S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 28 de diciembre de 1995. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. trasladar todos los aportes y rendimientos generados en dicho fondo. Por último, requirió el pago de «[…] los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización del traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima
Media sobre la no devolución de los aportes a pensión efectuados al Porvenir S.A. a partir del 28 de diciembre de 1995 hasta la fecha en que se verifique dicha devolución». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de julio de 1960 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 16 de junio de 1980, realizando cotizaciones hasta el 27 de diciembre de 1995 e informó que el 28 de diciembre de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. Alegó que, su cambio a este último fondo se produjo a causa del error al que fue inducida en tanto se omitió brindarle información clara, veraz y suficiente respecto de las ventajas y desventajas que tenía frente al cambio entre los regímenes pensionales.
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Radicación n.° 86876 Explicó que fue engañada comoquiera que se le prometieron condiciones y beneficios superiores en el Régimen de Ahorro Individual respecto del de Prima Media, a pesar de que con las simulaciones hechas por ella y por Porvenir S.A., arrojaba en el fondo privado un valor de una primera mesada pensional equivalente a $3.519.700 y en el público igual a $11.035.055. Dijo que, ante el desmedro patrimonial sufrido y su afectación al derecho fundamental a la seguridad social, elevó un derecho de petición ante Colpensiones el 18 de octubre de 2017 buscando que se declarara la nulidad del traslado; que, para el momento en que se presentó la
demanda, no se le había dado respuesta, agotándose en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el tiempo de permanencia en el ISS y finalmente, el traslado al Régimen de Ahorro Individual. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Argumentó que, el acto jurídico de traslado se hizo atendiendo completamente a la voluntad de la demandante, tal y como da cuenta el formulario de afiliación que suscribió. Por lo tanto, expuso que no era dable validar su deseo de retornar a Colpensiones, sobre todo porque estaba por fuera del término habilitado para ello y no contaba con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, con el fin de que aplicar la
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Radicación n.° 86876 excepción de regreso prevista en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004. Dispuso que la accionante no estaba cobijada por el régimen de transición y, en esa medida, no se vio vulnerada ninguna expectativa legítima de pensión. En lo concerniente a las proyecciones, coligió que se hicieron en el 2017 y con una información que no se tenía en 1995 (fecha en que se produjo el traslado), por lo que los asesores no podían ofrecer datos con variables que en su momento eran desconocidas. Por otra parte, se refirió a que, […] al manifestar la demandante que la falta de información
radica en que no se le explicaron las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual, debe precisarse que las características, condiciones y modalidades pensionales propias de este régimen están consignadas en los artículos 59 y siguientes de la ley 100 de 1993, norma que por ser de alcance nacional impone su conocimiento a todos los ciudadanos a partir de su promulgación, por tanto no es dable alegar la ignorancia como excusa a voces de lo que prevé el artículo 9 del Código Civil, para atribuir a la AFP la responsabilidad de haber omitido información al respecto ya que este señalamiento lo hace la ley. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó solamente la fecha de nacimiento y el momento del traslado pensional. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Aseguró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue
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Radicación n.° 86876 integral, en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes. Dispuso que la voluntad de la demandante para vincularse no estuvo viciada, comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación. Precisó que la señora Gutiérrez González no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para retornar al Régimen de Prima Media y que, adicionalmente, no había sido
afectada ninguna expectativa legítima que le hubiera permitido regresar en cualquier momento a Colpensiones, según los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC SU130 de 2013. Sobre la carga de la prueba, mencionó que era deber de la accionante probar los hechos que alegaba, pues en modo alguno pueden las negaciones indefinidas ser suficientes para atribuirle responsabilidad a la contraparte. Aunado a ello, consagró que el precedente desarrollado por esta Corporación no era aplicable al caso, pues en ellos se declaraba la nulidad de la afiliación de quienes eran beneficiarios de la transición, lo cual no sucedía en el escenario de la señora Gutiérrez González. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y enriquecimiento sin causa.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 22 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por la señora NANCY YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 28 de diciembre de 1995, por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como
afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora NANCY YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ a COLPENSIONES. Para ello se concede el término de UN (1) mes.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las demandadas y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de
Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 21 de mayo de 2019, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, las absolvió.
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Radicación n.° 86876 En aras de fundamentar su decisión, mencionó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para referirse a la posibilidad que tienen los afiliados de escoger libre y
voluntariamente entre los dos regímenes pensionales coexistentes entre sí, es decir, el de Prima Media y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, dijo que las personas pueden trasladarse cuando quieran, después de pasados cinco años desde la selección inicial, posibilidad que queda restringida para todos aquellos que les faltaren menos de diez años para causar el derecho, por razones de capitalización y sostenibilidad financiera del Sistema. Sin embargo, para quienes fueran beneficiarios de la transición por tiempo de servicios, la Corte Constitucional dispuso que podían retornar a Colpensiones sin importar la fecha en que desearan hacerlo. En ese orden de ideas, analizó la situación particular de la señora Gutiérrez González y estimó que a ella no le era posible retornar a Colpensiones, pues lo cierto es que le faltaban menos de diez años para cumplir la edad mínima y, adicionalmente, no estaba cobijada por la transición puesto que tenía 33 años y menos de 15 de servicios (8 años), al 1º de abril de 1994. En lo concerniente a la validez del acto jurídico de traslado efectuado el 28 de diciembre de 1995, esgrimió que cumplió con todos los requisitos que para ese momento le exigía la ley, sobre todo el de asesoría, pues para esa fecha
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Radicación n.° 86876 no estaba el deber de buen consejo según la providencia CSJ SL1452-2019. Acerca de la información brindada, manifestó que esta fue completa, según se evidencia del formulario de afiliación, del interrogatorio de parte y de los testimonios, de los que es
posible concluir que, en el presente caso, una asesora de Porvenir S.A. le dijo, en una reunión grupal, que podía pensionarse a la edad que quisiera, con un monto superior al que ofrecía Colpensiones y que eventualmente le retornarían el dinero de los aportes. Por otro lado, manifestó que el precedente desarrollado por la Corte estaba fundado en supuestos fácticos diferentes, en los que a las personas les quedaba poco tiempo para pensionarse o se les había alterado una expectativa legítima; no obstante, ese no fue el caso de la demandante pues en 1994 le faltaban más de 21 años para adquirir la prestación. En cuanto a los vicios del consentimiento, señaló que no había pruebas suficientes aportadas que así lo evidenciaran, dado que era ella quien tenía la carga de la prueba de allegarlas al plenario según el artículo 167 del Código General del Proceso. De igual manera, explicó que el desconocimiento de la ley es un error de derecho que en modo alguno lo afectaba, por lo que la falta de entendimiento de la norma en modo no podía conllevar a la nulidad del traslado, en virtud del artículo 1509 del Código Civil.
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Radicación n.° 86876 Por último, frente a las proyecciones que se aportaron al expediente, enfatizó en que no eran conducentes para demostrar el posible engaño, pues solo se hicieron en el 2017 y con una información completamente diferente a la que se tenía en diciembre de 1995, fecha en la que se vinculó a Porvenir S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la emitida por el juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son oportunamente replicados por las demandadas y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO
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Radicación n.° 86876 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502 y 1603, 1604, 1740, 1741, 1742 del Código Civil». En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal entendió equivocadamente las normas enunciadas dentro de la proposición jurídica, pues a su juicio, había normas expresas en materia laboral que regulaban el tema de la nulidad de la afiliación y, en esa medida, las pretensiones debían declararse conforme a esos postulados legales. Así pues, hace alusión a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues en ellas se encuentra la posibilidad que tienen los afiliados de escoger libre y voluntariamente entre los regímenes pensionales coexistentes dentro del Sistema General de Pensiones, siempre que lo hagan con la información exacta acerca del funcionamiento de cada uno
de ellos, la cual debe ser brindada por las respectivas administradoras. En consecuencia, trae a colación distintos pronunciamientos de la Sala y, con base en ellos, aduce que los fondos tienen la carga de demostrar que sí prestaron la debida asesoría y que, en caso de no hacerlo, se constituye la nulidad pretendida. Manifiesta que el referido precedente es vinculante para todas las personas, con independencia de si son o no beneficiarias de la transición.
VII. SEGUNDO CARGO
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Radicación n.° 86876 Alega que la providencia del Tribunal vulnera «[…] por vía directa, en la modalidad de violación medio de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social y artículo 167 del C.G.P. que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, expuso similares argumentos a los del primero relacionados con que la carga probatoria en los casos de nulidad de traslado está en cabeza de las administradoras, siendo improcedente absolverlas porque no acreditó los vicios del consentimiento que alegó durante las instancias. Sobre el particular, menciona que, Acerca de la carga de la prueba, es pertinente señalar que como quiera que la actora afirma que no fue ilustrada e informada sobre los efectos del traslado, era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a quien le corresponde acreditarlo, toda vez que se trata de una negación indefinida, por
lo que es quien debe demostrar lo contrario y demostrar que sí procedió en el sentido indicado por el precepto legal. De lo anterior se puede concluir que desde el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, ha existido la obligación de suministrar al afiliado toda la información necesaria para que el ejercicio del derecho a seleccionar uno u otro régimen de pensiones, sea libre y voluntario; no es suficiente con la firma del formulario de afiliación, dado que ese instrumento, no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y documentar al afiliado, y que de manera más rigurosa fue estatuido por el artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993. Desde luego, para efectos de declarar ineficaz el traslado, no constituye requisito acreditar el perjuicio irrogado al afiliado, sino que basta que no se cumpla con entregar información completa, clara, antes de que se produzca la migración de un
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Radicación n.° 86876 régimen a otro, carga con la que no cumplió el fondo demandado y que es la prueba del cargo propuesto.
VIII. TERCER CARGO Sostiene que el fallo atacado viola «[…] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1502 del Código Civil; 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y
artículo 10 del decreto 720 de 1994». Indica la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.A., faltó en el deber de información a la señora Nancy Yaneth Gutiérrez González sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.
3. No dar por demostrado, estándolo, que AFP Porvenir S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado.
5. Dar por demostrado sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
6. Dar por demostrado sin estarlo que se necesita cumplir con los requisitos del régimen de transición para ser beneficiario de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de traslado.
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Radicación n.° 86876 Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido el (sic) demandante. Declaración extrajuicio por la señora Nancy Yaneth Gutiérrez González donde se declaró que no se le informó respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Estudio pensional efectuado por actuario especializado donde se establece que la mesada pensional que le correspondería a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, corresponderá a la suma de $11.035.055 teniendo en cuenta los últimos 10 años. En la demostración del cargo, asegura que estas dan cuenta que ella fue inducida a trasladarse al Porvenir S.A. a partir de premisas equivocadas tales como que podía pensionarse a cualquier edad; que Colpensiones se iba a quebrar y perdería todos sus aportes; que el valor de la primera mesada sería superior que en el Régimen de Prima Media y, que había la posibilidad de devolverle todo el dinero antes de causar el derecho. Lo anterior, a su modo de ver, le creó una falsa expectativa de pensionarse en mejores condiciones, pues de haber conocido la verdadera dimensión de su situación prestacional, sin duda no se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual. Por otra parte, prevé que Porvenir S.A. fue quien debió acreditar que la asesoría prestada estuvo acorde con los
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Radicación n.° 86876 lineamientos que le exige la ley y la jurisprudencia, pues lo cierto es que los afiliados son la parte débil de la relación contractual y, en esa medida, deben ser protegidos a través de la inversión de la carga probatoria. Así las cosas, luego de mencionar distintas sentencias de la Sala, concluye: Tal y como ya se advirtió, son diversos los precedentes jurisprudenciales que han declarado la nulidad del traslado por el engaño que generaron a sus afiliados para vincularlos, y este caso no fue la excepción, pues existió de mala fe en la mala asesoría y la falta de información en la expectativa pensional que le generaron a la demandante con la única finalidad de cambiarla de régimen, además nunca le advirtieron las consecuencias y perjuicios del traslado, y por ende ahora se debe subsanar esa situación gravosa. Corolario con lo expresado, era a la demandada a quien le correspondía demostrar en juicio que sí cumplió con su obligación de haber dado una información correcta y veraz a la demandante para tomar su decisión, y contrario a ello, no existe un solo indicio que nos lleve a ello, por lo que se configura en una responsabilidad de la administradora cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, tal como lo establece el artículo 10 del decreto 720 de 1994.
IX. RÉPLICAS Asegura Porvenir S.A. que no se incurrió en ninguno de los errores que se atribuyen y que, por el contrario, la decisión estuvo ajustada a las leyes vigentes y a los medios
de convicción del plenario. Por una parte, aduce que la recurrente no demostró la comisión de los vicios del consentimiento a los que presuntamente se vio inducida, a pesar de que debía hacerlo
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Radicación n.° 86876 con base en las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso. De otro lado, prevé que la información brindada por los asesores no fue desacertada, comoquiera que el Régimen de Ahorro Individual sí ofrece mejores prerrogativas que las del de Prima Media como, por ejemplo, la devolución de saldos en contraposición a la indemnización sustitutiva, al igual que la posibilidad de incluir el capital cotizado en la masa sucesoral en caso de muerte de la afiliada. Considera que el precedente de esta Corporación no le es aplicable al presente asunto, dado que la señora Gutiérrez González no era beneficiaria de la transición y, en esa medida, su expectativa legítima no se vio condicionada a causa de la afiliación al fondo privado. Colpensiones argumenta que la carga dinámica de la prueba no puede ser absoluta y que, por el contrario, es responsabilidad de cada una de las partes hacer valer los hechos que exhiben, los cuales en este caso son la presencia de un eventual vicio del consentimiento al que presuntamente fue sometida la demandante, así como el incumplimiento en el deber de información a cargo de las administradoras. En lo concerniente al mecanismo idóneo para demostrar el suministro de información, explica que podía ser el formulario de afiliación toda vez que solo a partir del 2016 se empezaron a exigir documentos adicionales, entre
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Radicación n.° 86876 ellos, las proyecciones ausentes en el expediente que reclama la demandante. Ahora bien, hace mención del artículo 1604 del Código Civil y sostiene que endilga una responsabilidad objetiva a los fondos de pensiones, interpretación por parte de la Corte es ilógica pues atenta contra la obligación mínima de los afiliados de asesorarse. Adicionalmente, consagra que con el traslado entre regímenes no se vulneró ninguna expectativa legítima o derecho consolidado, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad ni mucho menos aplicar el precedente que está vigente en esta Corporación. Incluso, señala que la solicitud de declaratoria del proceso vulnera flagrantemente el principio de sostenibilidad financiera y la garantía de protección del derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados.
X. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, no declarar la nulidad del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Porvenir S.A., pues lo cierto es que no se acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse la nueva afiliación.
De otro lado, si bien aceptó que los afiliados debían
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Radicación n.° 86876 escoger libre y voluntariamente entre ambos regímenes prestacionales, lo cierto es que el desconocimiento de la ley constituye un error de derecho que en modo alguno vicia el consentimiento. Además, hizo énfasis en que a la señora
Gutiérrez González no vió afectada ninguna expectativa legítima con el acto jurídico del traslado y, en esa medida, no aplicaba el precedente instaurado por esta Corporación. Incluso, agregó que, del formulario de afiliación, el interrogatorio de parte y los testimonios, se podía estimar que recibió en una charla grupal la información suficiente que para esa fecha exigía la ley, acerca del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y sus regímenes prestacionales. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de algunos medios de convicción que considera mal apreciados, insistió en que no había evidencia de la asesoría hecha por Porvenir S.A., a pesar de que era dicha sociedad quien tenía la correspondiente carga probatoria. A su vez, hizo énfasis en el formulario de afiliación y dijo que dicha prueba, en sí misma, no acreditaba que hubiera existido la información requerida. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar si declaraba la nulidad del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro
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Radicación n.° 86876 Individual administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del
desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber:
I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo.
Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese
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Radicación n.° 86876 visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos. Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad
de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan. Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes,
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Radicación n.° 86876 comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la
información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores. Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia
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