CSJ - SL5154(30-09-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5154(30-09-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 5154 Acta No. 44
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la MORRISON INTERNATIONAL COMPANY INC. contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que le sigue RODRIGO MANUEL FUENTES IGUARAN.
I.- ANTECEDENTES.
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, Fuentes Iguaran demandó a la recurrente para que se la condenara a pagarle las sumas que precisa en su demanda por concepto del valor del último período laborado, teniendo en cuenta el incremento del sueldo promedio y el tiempo de servicio; del reajuste "equivalente a la diferencia de la hora regular que es de $16.75, por el tiempo laborado desde el día 8 de marzo de 1.984 hasta el día 25 de junio de 1.986"; del verdadero valor de las cesantías de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del CST, así como el de los intereses correspondientes; del reajuste de las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios; de la indemnización por despido injusto; de "los aranales... que no fueron concedidos ni pagados en ningún momento por la entidad demandada, teniendo derecho a ellos de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato
de trabajadores" (folio 5); del reintegro de $54.286.60 deducidos sin su autorización "por concepto de ajuste de fin de período, correspondiente a las quincenas de fecha 12 de septiembre y 5 de diciembre de 1.984, 13 de febrero, 13 de marzo y 4 de diciembre de 1.985" (folio 6); de "los salarios caídos" y las costas. Para fundar sus pretensiones el demandante afirmó haberle prestado servicios a la Morrison desde el 8 de marzo de 1.984 hasta el 25 de junio de 1.986 como ingeniero en la seccional de Albania, con un último sueldo de $50.400.oo y un salario promedio para el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales de $77.215.39, en razón de que su jornada de trabajo durante todos los días de la semana era de seis de la mañana a seis de la tarde. Aseveró igualmente que el contrato suscrito lo fue a término indefinido y que la demandada intempestivamente lo terminó alegando que las causas que lo originaron habían dejado de existir y cesado la materia del trabajo, quedándole a deber las sumas que reclama por haberlo liquidado sobre la base de un salario que no era el verdadero y porque los descuentos que le hizo no tuvieron su autorización. En la contestación que dió a la demanda, luego de la nulidad de lo actuado en su nombre por el curador adlitem, la Morrison aceptó la existencia del contrato de trabajo y el tiempo de duración de la relación laboral, las funciones de Fuentes Iguaran como ingeniero, la jornada de
trabajo y el salario, así como el hecho de haber dado por terminado el contrato por la razón afirmada por el demandante. Negó los demás hechos y respecto de la suma que dijo haberle sido deducida ilegalmente y sin autorización, respondió textualmente: "Rechazo que se diga que se hicieron deducciones al actor sin autorización de éste o de la ley. Se estará a lo que resulte probado" (folio 43). Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. Surtido el debate probatorio de instancia, que clausuró por auto del 2 de octubre de 1.990, el juez de Riohacha mediante sentencia del 20 de marzo de 1.991 condenó a la compañía demandada a pagarle al promotor del pleito $2.907.oo por salarios, $31.315.04 por cesantías, $1.826.39 por intereses a la cesantía, $68.850.22 por vacaciones, $54.286.60 por reintegro y $2.573.84 diarios a partir del 26 de junio de 1.986 y hasta cuando cancelara lo debido. El a-quo absolvió de las demás pretensiones del demandante y le impuso las costas a la demandada. Por apelación de esta última se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó las condenas por salarios, reintegro de la suma deducida e indemnización moratoria, y revocó las demás. No fijó el ad-quem costas por la apelación y mantuvo las de primera instancia a cargo de la demandada.
II.- EL RECURSO DE CASACION.
Inconforme con el fallo del Tribunal, la demandada lo impugnó en casación, recurso que le fue concedido, admitido y tramitado, por lo que ahora se procede a decidirlo, previo estudio de los dos cargos que le formula en la demanda extraordinaria (folios 13 a 22) y de lo replicado por el opositor (folios 26 a 32). Según lo declara al fijarle el alcance a su recurso, con él pretende que sea casada la sentencia en cuanto confirmó las condenas por los salarios, el reintegro de lo deducido, la indemnización por mora y las costas, para que, en la subsiguiente sede de instancia, la Corte revoque dichas condenas y la absuelva por estos extremos de la litis, imponiendo las costas al demandante.
PRIMER CARGO.
Acusa al fallo de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 269 del CPC, como infracción medio, y los artículos 59 y 149 del CST, a consecuencia de "haber apreciado equivocadamente el escrito de contestación de la demanda, con referencia a presuntas confesiones en él contenidas, y los documentos intercalados entre los folios 15 y 16", lo que llevó al Tribunal, según la recurrente, a tener por probado que ella aceptó al responder el libelo inicial, como suyos y veraces, cuatro de los cinco documentos sin firma responsable que presentó el actor con su demanda, y los cuales, sin numeración, aparecen intercalados como ya se dijo; e igualmente a tener por probado que le "hizo deducciones al trabajador, sin su autorización, por valor de $54.286.60"
(folio 16). Explica el cargo diciendo que el Tribunal, con aplicación del artículo 269 del CPC, le otorgó mérito probatorio a los documentos intercalados entre los anotados folios, con el argumento de que expresamente su apoderado judicial los aceptó al responder la demanda, aserto que dice no es cierto ya que en ninguna parte de su contestación acepta tales documentos, pues, por el contrario, al referirse al vigésimo hecho de la demanda, en el que el demandante asevera que le fue hecha una deducción ilegal, claramente contestó: "Rechazo que se diga que se hicieron deducciones al actor sin su autorización de éste o de la ley. Se estará a lo que resulte probado". Aduce por ello que es protuberante la errónea apreciación de la respuesta a dicho hecho de la demanda, en cuanto dedujo el Tribunal, "con el carácter de confesión, la aceptación de los referidos documentos y de indebidas retenciones de salarios" (folio 16). Anota luego que en la sentencia no se precisa la parte específica de la contestación que contiene la confesión que imaginó el Tribunal por lo cual resulta lógico buscarla en la respuesta a los hechos invocados como causa petendi; pero que ante la eventualidad de que se entendiera que la presunta aceptación de los documentos se hizo en el capítulo de la contestación a la demanda en el que relaciona las pruebas que haría valer, se detiene a analizar lo respondido respecto de los documentos aportados por el actor, para destacar cómo los documentos que expresamente acogió fueron el contrato de trabajo, la liquidación final y el "detalle del
sueldo". De esta puntualización de las pruebas aceptadas al responder a la demanda inicial, sostiene que resulta patente que cuando su apoderado hizo la manifestación de acogerse a los documentos aportados con la demanda --son esas sus palabras textuales-- "no se refirió a todos en forma gené- rica, sino que los singularizó en tres literales, y que en el tercero de ellos no aludió a los papeles no foliados que menciona el fallador, sino a la documental de folio 13 -- también aportada por el actor-- y que en su parte superior exhibe la denominación de 'DETALLE DEL SUELDO', acogimiento que ratifica a renglón seguido, rodeándolo de valor probatorio, con la presentación de una 'fotocopia autenticada' del mismo documento acompañada de la observación o constancia de que en ella si aparece 'la firma del actor'" (folios 17 y 18). Explica la incidencia de los dos desaciertos en la resolución adoptada por el fallo diciendo que de no haberle reconocido valor probatorio a los "cinco documentos infoliados", no habría podido confirmar la condena por deducción ilegal de salarios, sino que necesariamente la habría revocado y, en su lugar, la hubiera absuelto de esta pretensión del demandante. El opositor, para defender la sentencia acusada, arguye que aun cuando "a primera vista y en forma superficial" pudiera pensarse que la respuesta de la Morrison a su afirmación de que se le hicieron deducciones del salario sin autorización suya, sí fue de rechazo, éste debe entenderse "relativo a que no existieron deducciones sin autorización del
demandante o sin apoyo legal". Sostiene que dicha respuesta "puede entenderse como una negativa total a cualquier deducción o descuento, pero también es admisible, inclusive más claramente aceptable, como una negativa a la afirmación de que tales descuentos se hicieron sin la autorización del trabajador o de la ley o, lo que es igual, que si existieron esos descuentos, ellos se hicieron con base en una autorización expedida por el demandante o con apoyo en alguna normal legal" (folio 27). Según el replicante, "el conjunto de las expresiones de la demanda y de la contestación, conduce a ciertas dificultades de entendimiento y de interpretación, lo cual de por sí ya supone que cualquier hipotético error es perfectamente admisible y como tal, carece de la condición de evidente que es exigida por la ley dentro de la técnica propia del recurso de casación, cuando éste se funda en errores de hecho" (idem). Similares observaciones hace en relación con los argumentos expresados por la recurrente en cuanto a los documentos aportados con la demanda inicial que expresamente aceptó, pues cuando la compañía demandada habló del "detalle del sueldo" no especificó que sólo se estuviera "acogiendo" al documento del folio 13. Observa el oponente que el contenido de los documentos intercalados entre los folios 15 y 16 que carecen de numeración "...es exactamente el mismo del documento que obra en el folio 13 en cuanto se refiere a la retribución regular del actor, a los pagos adicionales y a las deducciones, siendo importante señalar que además la primera de las columnas igualmente se denomina 'detalle' y se refiere
a los pagos del sueldo..." (folios 28 y 29); y que por no estar los mismos firmados, resultaba procedente la aplicación del artículo 269 del CPC.
SE CONSIDERA.
Sin necesidad de un examen prolijo de las diferentes pruebas que señala la recurrente, puede decirse que tiene razón, por cuanto resulta equivocada la apreciación del Tribunal según la cual la Morrison al contestar la demanda aceptó expresamente como suyos los documentos que obran, sin numeración, intercalados en el expediente entre los folios 15 y 16 del cuaderrno de primera instancia. En efecto, la demandada "rechazó" la afirmación del demandante de haberle deducido, sin su autorización, la cantidad de $54.286.oo "por concepto de reajuste de fin de período" correspondiente a las quincenas del 12 de septiembre y 5 de diciembre de 1.984, 13 de febrero, 13 de marzo y 4 de diciembre de 1.985 (folio 3 y 43). Además de este rechazo, al referirse a las pruebas del demandante (folio 44) la demandada manifestó "acogerse" únicamente a tres de los documentos presentados con la demanda: el contrato de trabajo, la liquidación final y el "Detalle del Sueldo". Síguese de lo anterior que el cargo es fundado en la medida que demuestra el error de hecho en que incurrió el Tribunal al tener como expresamente reconocidos por la Morrison los documentos que, sin numeración, aparecen intercalados entre los folios 15 y 16. Sin embargo, no es posible la casación de la sentencia impugnada puesto que la Sala, en instancia, tendría que concluir en idéntica forma a
como lo hizo el Tribunal de Riohacha, ya que la Morrison al apelar de la sentencia del juez de primer grado no desconoció los cinco documentos que, sin número de foliación, obran intercalados entre los que figuran como folios 15 y 16, siendo que el a-quo también le asignó valor a dichos documentos y, precisamente con tal fundamento, condenó a la demandada a pagar la suma exactamente reclamada por el actor. Lo argumentado para sustentar la apelación fue lo siguiente: "no hay lugar a reintegro por deducciones al trabajador, que se hicieron por mandato legal o por autorización de éste, por lo que se estima improcedente la condena a reintegro de ninguna especie" (folio 106). Como se ve, pues, la recurrente al apelar aceptó las conclusiones del fallador de primer grado relativas al valor probatorio de los documentos sin numerar que aparecen en el expediente, y su inconformidad la hizo radicar en que las deducciones al trabajador "se hicieron por mandato legal o por autorización de éste" (idem). Además de lo anterior, ocurriría que en instancia, y si fuera el caso de valorar la prueba en su conjunto, ya sin las restricciones propias del recurso de casación, la Corte llegaría también a la conclusión de que no cabe racionalmente duda de que los cinco documentos intercalados entre los folios 15 y 16 del cuaderno en que actúa el juez del conocimiento provienen de la sociedad demandada, teniendo también en cuenta los términos en los cuales ésta contestó la afirmación del actor relativa a los descuentos efectuados, sin
autorización, a que se refiere el vigésino hecho de la demanda inicial. Como el juez de primera instancia halló que los comprobantes de ingresos y deducciones tenían valor probatorio, y esa conclusión no fue impugnada por la demandada al apelar, resulta forzoso considerar que con su conducta procesal corroboró lo concluido por el juez de la causa, que es ante quien, en principio, se surte el debate probatorio. De esta manera, si la Corte pudiera actuar como juez de alzada, tendría que partir del supuesto de que para la demandada apelante esos comprobantes corresponden efectivamente a los que expidió al actor y son ciertos las deducciones allí registradas, no obstante lo cual debe ser absuelta del reintegro de esos valores porque los descuentos fueron autorizados expresamente por el trabajador o por ser de aquellos que la ley permite efectuar. Al quedar descartadas cualquiera de las dos circunstancias que convalidarían la deducción del salario, hay que concluir entonces aceptando que los descuentos fueron efectivamente hechos por la compañía empleadora que, sin embargo de haberlo así alegado, no probó que contaba con autorización para llevar a cabo la deducción establecida. Por este motivo se reitera que el cargo aparece fundado, pero, dado que en instancia habría que concluir de manera similar a como lo hizo el Tribunal, la Sala se abstendrá de casar por este aspecto la sentencia.
SEGUNDO CARGO.
Plantea la recurrente la violación indirecta del artículo 65 del CST, pues dice que a consecuencia de "haber apreciado equivocadamente los planteamientos defensivos hechos en la contestación de la demanda y a lo largo del
juicio", "los documentos de folios 48 y 49" y la alegación sustentatoria del recurso de apelación del demandante(sic)" (folio 18), tuvo por demostrado que ella "no alegó ni acreditó un hecho o motivo que justifique que su conducta se haya ajustado a la buena fe eximente de la sanción moratoria"; no tuvo por probado que a la terminación del contrato le pagó al trabajador todo lo que de buena fe creyó deberle y dió por acreditado que "incurrió en mora de mala fe en el pago de salarios del trabajador" (folio 19). La demostración de este cargo se reduce, en sintesis, a explicar cómo, desde cuando contestó la demanda, fundó su defensa en el hecho de haberle pagado oportunamente al trabajador todas sus acreencias, en que las deducciones que hizo estaban autorizadas por el demandante o por la ley, y en que Fuentes Iguaran "dió su plena conformidad a la liquidación de salarios y prestaciones que se le presentó y canceló". Defensa que afianzó al proponer las excepciones y aducir "como prueba los documentos de folios 48 y 49, los cuales demuestran el pago de $51.119.91 por concepto de salario; $177.166.oo por cesantía; $10.335.oo por intereses; $18.016.95 por compensación de vacaciones; $11.760.oo por prima de vacaciones y $36.005.oo por prima de servicios, para un gran total de $304.402.86, así como la espontánea y detallada declaración del trabador de haber recibido a satisfacción esos pagos, sin que nada se le hubiera quedado a deber" (idem). Afirma que sus
planteamientos defensivos fueron ratificados y ampliados al apelar por medio del escrito visible a folios 104 a 106, en el cual "presentó serios argumentos explicativos y justificativos de la pequeña diferencia salarial deducible por el juzgador al liquidar el último período laboral" (folio 20). Destaca cómo los documentos de folios 48 y 49 resaltan su buena fe en el "propósito de no eludir el reconocimiento y pago de los derechos del trabajador, pues canceló, en cantidad que bajo ningún pretexto puede estimarse desproporcionada o irrisoria, lo que seria y fundamente consideró deber" (idem), pues arguye que frente a los $304.402.86 que pagó resulta "ínfimo y sin entidad para imputar mala fe" lo que fue deducido en su contra, y cuya falta de pago se explica por la diferencia de los métodos tenidos en cuenta para la liquidación del salario. Finaliza el cargo transcribiendo fragmentos de las sentencias de esta Sala del 27 de marzo y el 2 de abril de 1.992 (Radicaciones No. 4668 y 4747), en las cuales se le aceptó como circunstancia justificativa de su buena fe el hecho de que la deuda salarial por la cual se le condenaba se originaba en "la pequeña diferencia que sobre el valor de la hora resulta de calcular el monto de la remuneración sobre un período anual y no mensual", según las textuales palabras del fallo de casación que la recurrente copia en el cargo. El escrito de oposición comienza destacando que la impugnante omite referirse a la condena correspondiente "a la deuda proveniente de los descuentos indebidos que del
salario del actor hizo la demandada" (folio 30), lo cual se dice tiene "gran importancia" puesto que "si las deducciones que los falladores de instancia encontraron hechas en forma indebida, carecen de justificación legal, mal puede aceptarse que haya una explicación o justificación adecuada de la cual puede deducirse una supuesta buena fe de la demandada" (idem). Observa igualmente el replicante que las alegaciones contenidas en la apelación se refieren básicamente a conceptos por los cuales el Tribunal no impartió condena, por lo que sostiene que dicho alegato tiene validez "frente a los rubros que alcanzaron decisión favorable en segunda instancia pero no frente a los que subsisten ahora a cargo de la empresa" (folio 31). Finaliza su réplica el opositor recordando que el argumento de la proporcionalidad entre lo pagado y lo que se adeuda ha sido rechazado por la jurisprudencia; y afirmado que "la buena o mala fe no se predica respecto de los pagos que se hicieron sino de los que no se hicieron" (folio 32), puesto que "lo que se discute es si hay o no explicación válida respecto de lo que se debe y no se está discutiendo lo que no se debe o ya fue pagado" (idem).
SE CONSIDERA.
Partiendo de la circunstancia de que el Tribunal sustentó la condena por indemnización moratoria, según sus textuales palabras, en el hecho de que "la empresa accionada no se puso a paz y salvo por concepto de salarios y le hizo deducciones de dinero sin autorización al trabajador, sin que se haya ajustado a la buena fe eximente de la sanción moratoria" (folios 2 y 13, C. del Tribunal), se muestra claro
que al no haberse aniquilado mediante el cargo anterior este soporte de la condena, resulta imposible casar la sentencia en cuanto a la indemnización moratoria, puesto que ni "los planteamientos defensivos hechos en la contestación de la demanda y a lo largo del juicio" ni "la alegación sustentatoria del recurso de apelación del demandante" (folio 48) constituyen pruebas calificadas para estructurar con apoyo en ellas un error de hecho evidente en la casación del trabajo, de conformidad con la relación de pruebas que al respecto trae el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969. Tampoco los solos documentos de folios 48 y 49 hacen evidente que la Morrison hubiera alegado o acreditado "un hecho o motivo que justifique que su conducta se haya ajustado a la buena fe eximente de la sanción moratoria", o que pagó al actor "a la terminación del contrato todo lo que de buena fe creyó deberle" o que no "incurrió en mora de mala fe en el pago de los salarios del trabajador", que son los hechos que la recurrente se propone demostrar en este cargo. En consecuencia, el cargo no prospera. No se condenará sin embargo en costas a la sociedad recurrente por las consideraciones que se dejaron expuestas al decidir el primer cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 13 de diciembre de 1.991 por el Tribunal del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio promovido por Rodrigo Manuel Fuentes Iguarán a la
Morrison International Company Inc. . Sin costas en el recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HUGO SUESCUN PUJOLS
ERNESTO JIMENEZ DIAZ ARTURO LINARES ORTEGA
Conjuez
JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA
Secretario