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CSJ - SL5159-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5159-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ZÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSE DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5159-2021 Radicación n.°83788 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA ESTRADA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 17 de octubre de 2018, en el proceso que promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Isabel Cristina Estrada González llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.°83788

Cesantías Porvenir SA y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad del traslado» del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, solicitó se «retrotraigan las cosas a su estado anterior», y se ordenara a Colpensiones que la tuviera como afiliada desde el «19 de mayo» de 1995; lo extra y ultra petita y que se condenara en costas a la «demandada». Relató que nació el 21 de diciembre de 1966 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de septiembre de 1986;

que se trasladó al Fondo Privado de Pensiones Horizonte SA el «19 de mayo» de 1995 y «se trasladó» de esa AFP a la Administradora de Pensiones Porvenir SA, el 20 de mayo de 2001, sin que hubiera recibido información completa, veraz y oportuna acerca de las ventajas y desventajas para acceder a la pensión en uno u otro régimen ni se le hizo un estudio particular; que solo le ilustraron unos beneficios para cambiarse de régimen pensional; que al comparar las simulaciones pensiónales en los dos regímenes, la mesada en el RPM es muy superior a la del RAIS; que agotó la reclamación administrativa (fs.°l a 10). Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los traslados efectuados; de los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, adujo que la selección de régimen por parte del afiliado, implicaba la aceptación de las condiciones que lo caracteriza y que es libre y voluntaria, lo 2 ■Z-? Radicación n.°83788 que se vislumbró en el caso de la actora; que el formulario se diligenció con los datos requeridos y podía contener la «leyenda preimpresa en ese sentido». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°53 a 62). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. Admitió el traslado al fondo de pensiones que administra y la fecha

de nacimiento de la demandante. Destacó que realizó simulación pensional, que como su nombre lo indica se trata de un cálculo provisional, del que no puede colegirse una situaciónjurídica concreta o definitiva. Negó los demás supuestos fácticos, con el argumento de que el asesor comercial que asistió a la señora Estrada González, contaba con amplia capacitación y le brindó información necesaria, clara y completa del RAIS «junto con sus bondades y beneficios». Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°74 a 83125 a 133).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 25 de septiembre de 2018 (cd f.°142), resolvió: Radicación n.“83788

Primero: Declarar la nulidad de la afiliación y traslado de la demandante Isabel Cristina Estrada González (...), al régimen de ahorro individual realizado el 19 de mayo de 1995, por el

Fondo de Cesantías y Pensiones Horizonte, hoy Porvenir SA.

Segundo: Condenar a la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante Isabel Cristina Estrada González (...)> y que hubiere recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha entidad, tales como

cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales del asegurado con todos los frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, sin que haya lugar a que de dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (...), a reactivar la afiliación a la demandante Isabel Cristina Estrada González (...) en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de la

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

Quinto: Condenar en costas a la parte accionada Sociedad de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, en las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sexto: Si no fuere apelado el fallo, consúltese con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones y en sede jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018 4 7J& Radicación n.°83788 (cd f.°148), revocó lo resuelto por el a quo, impuso las costas de primera a la demandante, se abstuvo de hacerlo en segunda.

Indicó que el art. 13 de la Ley 100 de 1993, modiñcado por el 2 de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensiona!, y trasladarse entre uno y otro, una vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial; que sin embargo, por razones financieras y de estabilidad, conforme la norma en comento y el art. 1 del Decreto 3800 de 2003, se limitó ese derecho cuando al afiliado le faltara 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para los que tuvieran más de 15 años cotizados a la fecha en que entró en vigencia el citado sistema (1 de abril de 1994), quienes conservaron el derecho a regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo. En punto a la «validez constitucional de las restricciones referidas», refirió la sentencia CC C-10242004, reiterada en la CC C-062-2010, y advirtió que la vinculación de la demandante al RAIS se llevó a cabo el 19 de mayo de 1995 (fs.°15 y 86), y como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de 15 años de cotizaciones al sistema (4 meses y 17 días de cotizaciones), estimó que no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo. 5 Radicación n.°83788 Afirmó que la expresión de voluntad de la actora en el año 1995, cumplió los requisitos dispuestos para ese

momento, por lo que no desconoció las normas legales. No halló acreditados vicios en el consentimiento de la accionante, por error inducido o dolo, en tanto como parte interesada no aportó las pruebas pertinentes y suficientes de su existencia, carga procesal que le incumbía, de acuerdo con lo previsto en el art. 167 del CGP. Recordó que las consecuencias del traslado de régimen, se encuentran definidas en los arts. «12, 13 y 36 (incisos 4 y 5) de la Ley 100 de 1993» y, por ello, cualquier duda o equivocación en su interpretación, constituía «un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento», según lo señalado en el art. 1509 del CC, cuestión que le resultó «particularmente clara en el caso bajo estudio» por ser la accionante abogada, especializada en derecho público y constitucional, quien reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir documentos de afiliación en diferentes AFP's, inicialmente a Horizonte y el 20 de mayo del 2001 a Porvenir, a la que se encontraba actualmente afiliada (fs.°16 y 85). De las pruebas aportadas coligió que la AFP a la que se vinculó la actora en 1995, le suministró la información pertinente para el momento de la afiliación, «lo que reconoció la demandante al suscribir elformulaño deforma libre y sin presiones», y en el interrogatorio de parte que rindió (cd 2, minuto 11:16). Destacó que ninguna prueba «útil» demostraba que la AFP la hubiera engañado, para así poder

6 'Uf Radicación n.°83788 derivar un vicio en el consentimiento, ni resultaba válido «jurídicamente hablando» exigir a la demandada que aportara pruebas de no haber actuado con dolo, «como parece deducirse de los argumentos que contiene la demanda y de la tesis de la sentencia deprimera instancia». Aseveró que las testigos Mildred Villareal Alvis y Clara Inés Tovar Quiroga, excompañeras de trabajo reconocieron no haber estado presentes en el momento en que la demandante suscribió el formulario de afiliación, pese a que asistieron a algunas reuniones que brindaron los asesores de Horizonte. Advirtió que si bien esta Corporación al valorar las pruebas «aportadas en algunos expedientes», ha concluido que sí puede haber engaño en la falta de información detallada de las consecuencias del traslado, ha sido en situaciones concretas en que para el momento del traslado, «existían claras consecuencias negativas de cambiar de régimen», lo que en el sub examine no se observaba, por cuanto «resultaba imposible para cualquierpersona conocer, e informar en forma detallada», sobre la conveniencia de la demandante de permanecer afiliada a uno o a otro régimen pensiona! en el año 1995. Resaltó que a la demandante para 1995, le faltaban más de 28 años para cumplir la edad para la pensión en el RPM, momento en que, asegura, las AFPs no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional, 7 Radicación n.°83788 por haber surgido hasta 2014 con la Ley 1748; que las

pruebas aportadas resultaban inútiles para demostrar un vicio en el consentimiento por falta de información; que las simulaciones pensiónales realizadas por Porvenir y «un autor desconocido» (fs.°39, 42 y 43), fueron elaboradas en 2017 con fundamento en hechos que no habian ocurrido; que la accionante tuvo nuevas oportunidades de retractarse del traslado cuando cambió de AFP en el régimen que escogió, además que por virtud del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancada, dichas entidades brindaron amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y las posibilidades de traslado (fs.°96 a 97). Por último, se refirió a los aspectos favorables y desfavorables de cada régimen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, se confirme «íntegramente» la de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda inicial, «declarando la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen

8 3^ Radicación n.°83788 pensional del ISS al Fondo privado Pensiones y Cesantías Horizonte hoy Porvenir S.A., y todas sus consecuenciales, ordenando a Colpensiones a recibir a la señora Isabel Cristina Estrada González como si nunca se hubiera trasladado». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal

primera de casación, replicados por Porvenir SA, y que se estudiarán de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1509 del CC, en relación con los arts. 13, 33, 34, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la CN.

Afirma que el operadorjudicial se equivocó al aplicar el art. 1509 del CC, toda vez que para definir la nulidad de traslado existe norma especial que regula la materia, en este caso la Ley 100 de 1993, donde en sus arts. 13 y 271, estableció que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que demuestra que la información brindada por la administradora de fondos de pensiones debe ser exacta, precisa, suficiente y en el evento de no cumplir con estos requisitos, la consecuencia es la ineficacia «y/o nulidad de la afiliación» efectuada bajo 9 Radicación n.°83788 premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la entidad. Indica que por estar obligada la demandada de brindar información clara y precisa a la afiliada, acerca de las consecuencias del traslado de régimen, debió exponer a la actora las posibles implicaciones de la decisión, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Agrega que el operador judicial incurrió en más errores

relacionados con la carga de la prueba, al «inaplicar» lo enseñado en la sentencia referenciada. Con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL49642018 y CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 68838, que dan por sentado que a la administradora de fondos de pensiones le incumbe demostrar que brindó al afiliado la información necesaria para resolver su traslado y, que no es suficiente la simple suscripción del formulado de afiliación para demostrar que se hizo en debida forma, sino que se debe cotejar con la prueba de la información brindada, advierte los errores que desde la óptica jurídica, le atribuyó al Tribunal. VIL CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de violación de medio de los arts. 145 del CPTSS y 167 del CGP, «que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13, 33, 34, 113, 114, 271 y 272 10 3í Radicación n.°83788 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1604 del Código Civil, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Advierte que el ad quem se equivocó al declarar que en el traslado no hubo engaño, al no haber demostrado la demandante tal hecho; que con esa conclusión, desconoció que la diligencia debida de las administradoras de fondos en el deber de información y buen consejo, se traduce en un traslado de la prueba a dicha entidad. Retoma los argumentos expuestos en el cargo primero, y alude a la carga probatoria, para insistir que le

correspondía a Porvenir SA, acreditar que suministró la debida y correcta asesoría, más aún por tratarse de «una negación indefinida», debía demostrar lo contrario. Memora las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 68852, CSJ

SL12136-2014, CSJ SL1452-2019.

Insiste en que la demandada le incumbía suministrar toda la información necesaria, para que el ejercicio del derecho a seleccionar uno u otro régimen de pensiones, realmente fuera libre y voluntario; que no es suficiente la firma del formulario de afiliación, dado que ese instrumento no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y documentar al afiliado, y que de manera más rigurosa fue estatuido por el art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993. 11 Radicación n.°83788 Indica que para efectos de declarar «nulo» o ineficaz el traslado, no es necesario acreditar el perjuicio irrogado a la afiliada, por ser suficiente que se incumpla con la entrega de información completa y clara, antes de que se produzca la migración de un régimen a otro, carga incumplida por la administradora llamada ajuicio.

VIII. RÉPLICA En cuanto a los dos primeros cargos, Porvenir SA reproduce la sentencia CC C-1024-2004, y asegura que de acuerdo con la interpretación que la Corte Constitucional hizo del art. 2 de la Ley 797 de 2003, es improcedente casar la decisión del Tribunal, que hacerlo trasgrediría lo preceptuado en el art. 243 superior y 48 de la Ley 270 de

1996. En su extensa disertación, asevera que la censura no se ocupa de derribar la conclusión del colegiado, según la cual no existieron vicios del consentimiento que hubieran podido afectar la forma autónoma y potestativa, con la que la recurrente decidió trasladarse de régimen pensional. Esgrime que resulta evidente que el objetivo real del juicio es el querer obtener un mayor beneficio económico, pues la afiliada se mantuvo en el régimen de ahorro individual; que no se hizo el más mínimo esfuerzo para demostrar el supuesto de hecho de sus pretensiones. 12 3^ Radicación n.°83788 Alude a varios salvamentos de votos de sentencias de esta Sala de Casación y a lo señalado en el art. 61 del CPTSS.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN «en relación con los artículos 1502, 1604 del Código Civil, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Artículo 10 del decreto 720 de 1994».

Enlista como errores de hecho, los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A, falto en el deber de información a la señora Isabel Cristina Estrada González sobre las ventajas y desventajas que le acarrearla el traslado del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual al

que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado, estándolo, que AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.

3. No dar por demostrado, estándolo, que AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del

Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado.

13 Radicación n.°83788

5. Dar por demostrado sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que el traslado entre Administradoras del Régimen de Ahorro Individual subsana la falta de información de la vinculación inicial.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas:

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos tácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante.

2. La contestación de la demanda, donde se demostró que adicional al formulario de afiliación, no existe otro documento con el cual se pueda demostrar la información dada a mi

poderdante al suscribir el formulario de afiliación.

3. Declaración extrajuicio rendida por la señora Isabel Cristina Estrada González donde se declaró que no se le informo respecto de las características del Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

4. Estudio Pensional efectuado por actuario especializado donde se establece que la mesada pensional que le correspondería a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, correspondería a la suma de $7,410.851 teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización.

5. Interrogatorio de parte del representante legal del fondo privado.

6. Interrogatorio de parte de la señora Isabel Cristina Estrada

González.

7. Los formularios de afiliación firmados por mi poderdante.

Asevera que en la demanda inaugural se relacionaron «los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante», que contenía una negación indefinida acerca de la asesoría brindada por la AFP; de modo que al afirmarse que no recibió información clara, veraz y oportuna, la demandada debía probar lo contrario, y traer 14 33 Radicación n.°83788 al juicio los elementos materiales probatorios para demostrar que actuó con la diligencia debida en el proceso de afiliación de la recurrente, lo que no ocurrió al contestar la demanda. Continúa con la declaración extrajuicio de la recurrente, donde sostuvo que no se le informó las características del RAIS; que con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada «se pudo determinar que no existe ninguna probanza que dé cuenta de

la entrega de esta información, más aun, se demostró que adicional al formulario de afiliación firmado, no existe otro documento con el que se pueda probar este hecho»; en síntesis, que no demostró que se tratara de un consentimiento informado. Por último, resalta otro error del ad quem cuando sostuvo que solo se pueden beneficiar de la declaratoria de «nulidad» y/o ineficacia de traslado de régimen pensiona!, los afiliados que cumplan con los beneficios del régimen de transición, pues al tenor de lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2019, rad.68852, tal circunstancia no puede tenerse en cuenta, dado que «'la violación al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, esto es, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto"». Acude a las providencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y otras proferidas en sede de tutela. 15 Radicación n.°83788

X. RÉPLICA Sostiene que al elegir la recurrente la senda indirecta, estaba impedida a plantear argumentos jurídicos, por manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad; que varios medios de convicción acusados provienen de la propia actora, por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta; que en todo caso, no hay motivo para casar la sentencia impugnada.

XI. CONSIDERACIONES No es materia de debate que la demandante nació el 21 de diciembre de 1966, que no es beneficiaría del régimen de transición y que cotizó al entonces Instituto de Seguros

Sociales del 1 de septiembre de 1986 al 19 de mayo de 1995, fecha esta última cuando resolvió diligenciar el formulario para trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual. Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró en su razonamiento en cuanto a los requisitos y condiciones exigióles para predicar la ineficacia o no del traslado del RPM al RAIS. En relación con lo previsto en el art. 13 de la Ley 100 de 1993, literales b) y e), con la modificación introducida por el art. 2 de la Ley 797 de 2003, disposición que regula 16 Radicación n.°83788 la selección de los regímenes de pensiones y los traslados por parte de los afiliados, la Sala ya ha sentado su criterio. Se memora la sentencia CSJ SL12136-2014 donde se indicó que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento. En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y

suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensiónales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Como se dijo en precedencia, el Tribunal manifestó que para 1995, las administradoras de fondos de pensiones privadas no estaban obligadas a hacer proyecciones de expectativa pensiona! y que, de acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, la información que le brindó la 17 Radicación n.°83788 AFP a la afiliada al momento del traslado fue «pertinente», de modo que no era dable exigirle el cumplimiento de tal requerimiento con carácter retroactivo. Sea del caso traer a colación la sentencia CSJ SL16882019, donde se efectuó un análisis histórico-normativo de la temática y se enfatizó que desde el comienzo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensiónales, como una expresión de

responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el art. 48 de la CN. En sentencia CSJ SL1452-2019, se hizo un resumen de la evolución normativa que ha trazado acerca del deber de información por parte de las administradoras de pensiones, como a continuación se indica: Etapa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del acumulativa administradoras de deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y 272 Ilustración de las características, información de la Ley 100 de 1993 condiciones, acceso, efectos y Art. 97, numeral 1 del riesgos de cada uno de los Decreto 663 de 1993, regímenes pensiónales, lo que modificado por el artículo 23 incluye dar a conocer la existencia de la Ley 797 de 2003 de un régimen de transición y la Disposiciones eventual pérdida de beneficios constitucionales relativas al pensiónales derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal___________________ 18 Radicación n.°83788 Deber de Artículo 3, literal c) de la Ley Implica el análisis previo, calificado información, 1328 de 2009 y global de los antecedentes del asesoría y buen Decreto 2241 de 2010 afiliado y los pormenores de los consejo regímenes pensiónales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle

Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, Artículo 3 del Decreto 2071 inmerso el derecho a obtener asesoría, buen de 2015 asesoría de los representantes de consejo y doble Circular Externa n. 016 de ambos regímenes pensiónales. asesoría. 2016 Es así que se vislumbra el error del colegiado, cuando centró su decisión en que la accionada tenía el deber de hacer proyecciones desde el año de 2014 con la expedición de Ley 1748, pues esa normativa sólo es la última expresión de una dinámica legislativa y reglamentaria que dispuso en cabeza de las administradoras tal previsión, la de brindar información, no de cualquier calidad, sino calificada, dada su complejidad técnica y las incidencias que una decisión de esa dimensión podrían llegar a tener en la vida de un trabajador. En ese orden, la improcedencia de la «nulidadpor error de derecho» con base en el art. 1509 del CC, dispuesta por el Tribunal es totalmente equivocada, por existir normatividad de carácter especial que reguló la afiliación en seguridad social en pensiones, la calidad y oportunidad de la información suministrada por las AFP, con lo cual, tal regla general se ve desplazada por las normas que rigen la seguridad social. Pero además de que el Tribunal cometiera los yerros jurídicos señalados en precedencia, se suma el que haya 19 Radicación n.°83788 considerado que por tener la demandante a 1 de abril de 1994 menos de 15 años de cotizaciones, no le era dable retornar al RPM, presupuesto que para resolver la ineficacia

no tiene sustento legal ni jurisprudencial. En sentencia CSJ SL1452-2019, se indicó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. La doctrina en precedencia se ha reiterado en muchas otras decisiones, entre estas, en la sentencia CSJ SL43732020, en la que se precisó: Del contenido de la demanda se observa que sus pretensiones giraron alrededor de la declaratoria de la nulidad del traslado que surtió en el año 1999 y, el tribunal desvió gran parte en su

ejercicio argumentativo a tratar de demostrar que la demandante no podía recuperar su régimen de transición en razón que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 15 años de servicios, aspecto que difiere de los pedimentos de la demandada. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611-2020, sostuvo: 20 Radicación n.°83788 Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo s

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