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CSJ - SL5159(23-07-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5159(23-07-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 5159 Acta No.

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.

Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se resuelve por la Corte el recurso de casación que ZOILO PAULINO FAJARDO PALADINES interpuso contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A..

I.- ANTECEDENTES.

Para que fuera condenada a pagarle la "pensión sanción de jubilación", la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972 y las costas, el recurrente llamó a juicio a la sociedad Ingenieros Civiles Asociados y en la demanda en que lo hizo afirmó haberle prestado servicios discontinuos como electricista por virtud de tres contratos que se ejecutaron el primero desde el 1o. de abril de 1.971 hasta el 20 de diciembre de 1.974 en la obra "Alto Anchicaya"; el segundo del 21 de marzo de 1.975 al 20 de diciembre de 1.981 en la obra "Alto Chingaza" y el tercero entre el 17 de abril de 1.982 y el 9 de marzo de 1.986 en la obra "Proyecto Jaguas", siendo su último salario la cantidad de $33.387.60. Según el demandante, los dos últimos contratos

terminaron por despido sin justa causa. La demandada únicamente aceptó como cierto la existencia del contrato de trabajo por el cual el actor le trabajó en el "Proyecto Chingaza" del 21 de marzo de 1.975 al 20 de diciembre de 1.981, cuando lo despidió, y que su salario fue de $16.780.oo. Pidió que se probara el tiempo laborado en el "Alto Anchicaya" y sobre el "Proyecto Jaguas" dijo que nada le constaba por tratarse de una empresa distinta. Se opuso a las condenas solicitadas y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá actuó como juez de primera instancia y por sentencia del 4 de julio de 1.991 condenó a la parte demandada a pagarle a Fajardo Paladines la pensión en cuantía de $17.735.40 a partir del 10 de marzo de 1.986, "con los reajustes de la Ley 4a. de 1.976" (folio 73). Absolvió de la otra petición, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas en un 50% a la sociedad vencida, que apeló y obtuvo que el Tribunal, por medio de la sentencia acusada en casación, revocara la condena dispuesta en su contra. El ad-quem dejó sin costas la alzada e impuso las de primera instancia al demandante.

II.- EL RECURSO DE CASACION.

Insatisfecho con el fallo del ad-quem, el actor interpuso el recurso extraordinario que le fue concedido

por el Tribunal y admitido aquí por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta (folios 5 a 11), que fue replicada (folios 15 a 17). Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas por concepto de la pensión de jubilación y costas, así como la declaración de no haberse probado las excepciones propuestas, para que, en su lugar y en instancia, se confirme íntegramente la del juzgado, proveyendo sobre las costas como es de rigor. Para decidir el recurso la Corte estudia los dos cargos que el recurrente le formula al fallo así como sus correspondientes réplicas.

PRIMER CARGO.

Acusa la infracción directa de los artículos 4o. y 357 del CPC y 228 de la Constitución Nacional, "como violación medio, aplicable los dos primeros por orden del artículo 145 del C.P. del T. y el último por analogía del artículo 19 del C.S. del T.; produciéndose consecuencialmente la aplicación indebida de los artículos 8o. inciso primero de la Ley 171 de 1.961, 1o., 2o. y 5o. de la Ley 4a. de 1.976 y 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1.988; en relación con los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T.; 6o., 177, 205, 209 y 210 del C.P.C." (folio 8). Para desarrollar su ataque el recurrente empieza por afirmar que no discute "los siguientes presupuestos fácticos": la declaratoria de confeso al representante legal de la sociedad sobre los hechos de la demanda que hizo el a-quo y la aceptación tácita de esa declaración del confeso "como objeto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada en sus escritos de folios 74 a 76 y 80 a 81", que al decir del recurrente se desprenden de la motivación de la sentencia del Tribunal que copia en el cargo, y afirma acto seguido que este fallador ignoró las normas sobre interpretación de la ley procesal e igualmente las que disponen que la apelación se entienda interpuesta en lo desfavorable al apelante; que el fallo es irreformable en la parte que no fue objeto del recurso y que por mandato constitucional debe prevalecer el derecho sustancial. Invocó en su apoyo la sentencia de 11 de diciembre de 1.991, radicación 4560, de la que transcribe lo que estima pertinente. Concluye así este cargo el impugnante: "El Honorable Tribunal al no percatarse del mandato contenido en los citados preceptos, resolvió no darle validez a la declaratoria de confeso al representante legal de la Sociedad demandada, sobre los hechos de la demanda y con esa invalidez revocó la sentencia recurrida y en su lugar absolvió a la Sociedad demandada de las súplicas formuladas en la demanda, cuando esa invalidez no era objeto del recurso de apelación, ignorando el precepto constitucional y los preceptos procesales indicados, como violación medio, con las consecuencias ya anotadas" (folio 9).

El opositor se limita a sostener que el cargo "se resiente de la técnica que el recurso de casación laboral demanda", para luego detenerse en el examen de cada uno de los textos legales con los que se integra la proposición jurídica de la censura.

SE CONSIDERA.

En primer término debe advertirse que los "presupuestos fácticos" que el recurrente dice compartir, no corresponden exactamente a la conclusión que sobre los hechos del proceso se formó el Tribunal, sino a las bases que soportaban la sentencia de primera instancia. Pero, como es obvio, si el superior revocó la decisión de su inferior, los "presupuestos fácticos" que debe aceptar quien acusa en casación por la vía directa no son los de la decisión inicial sino los correspondientes al fallo del superior. En este caso, el juez de alzada estimó irregularmente aplicada la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda con base en lo dispuesto por el artículo 210 del CPC, en razón de considerar que era necesaria una nueva citación al representante legal de la demandada para que compareciera a absolver el interrogatorio decretado a solicitud del demandante. Esta determinación, así ella fuera equivocada, no supondría una infracción directa de los artículos del Código de Procedimiento Civil que indica el recurrente, o una rebeldía o ignorancia del artículo 228 de la Constitución Nacional, pues por haber sido la sociedad demandada única apelante sólo se habría infringido la norma de habérsele agravado su situación procesal, lo que no sucedió ya que la apelación que interpuso para lograr su plena absolución le resultó eficaz y favorable

a sus intereses. Marginalmente, debe anotarse que quien apela para que se le libere de una condena no acepta tácitamente nada que pueda servir de fundamento a dicha condena; pero de cualquier manera es lo cierto que el apelante se refirió en su escrito a este soporte de la sentencia del juez de la causa para expresar las razones de su desacuerdo. Así que el superior estaba obligado a estudiar en la alzada este aspecto, pero sin que su control de legalidad sobre la sentencia quedara limitado de modo exclusivo por los argumentos jurídicos del recurrente.

SEGUNDO CARGO.

El recurrente acusa la sentencia de aplicar indebidamente, a traves de errores de hecho, los artículos 8o. inciso 1o. de la Ley 171 de 1.961, 1o., 2o. y 5o. de la Ley 4a. de 1.976, y 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1.988, "lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del C.s. del T. en relación con los artículos 51, 55, 56, 60, 61 y 145 del C.P. del T., 175 y 177 del C.P.C." (folio 9). Esta violación indirecta de la ley se produjo, al decir del impugnador, por la errónea apreciación de la inspección judicial "concretamente los puntos 1o., 2o., 3o. y 4o. Y su prueba por la renuencia de la Sociedad demandada a facilitarla, fls. 51 y siguientes" (folio 10). Los errores de hecho que considera cometió la

sentencia son: "1. No dar por demostrado, estándolo, que además entre la Sociedad demandada y el demandante existieron otros dos contratos de trabajo vigentes desde el 1o. de Abril de 1971 hasta el 20 de Diciembre de 1974 y desde el 12 de Abril de 1982 hasta el 09 de Marzo de 1986. "2. No dar por demostrado, estándolo, que igualmente el último contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la Sociedad demandada y sin justa causa comprobada. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual del demandante, ascendió a la suma de $33.387.60" (idem). Explica el cargo diciendo que el Tribunal basó su revocatoria de la condena por pensión de jubilación y la consecuente absolución, en la invalidez de la declaratoria de confeso del representante legal de la sociedad demandada, "pero erró en la apreciación de la diligencia de inspección judicial, mediante la cual se probó los puntos 1o., 2o., 3o. y 4o., relacionados con la existencia de los otros dos contratos de trabajo, sus extremos, forma de terminación y último salario", por no poderse aceptar "como excusa para no presentar los documentos relativos al primer contrato de trabajo, el hecho de que la obra Alto Anchicayá hubiera terminado hace más de quince (15) años." (folio 10). La réplica repite su afirmación de que el cargo "se resiente de la técnica que conlleva el recurso de casación laboral" y, además, sostiene que si el Tribunal

absolvió fue porque "encontró que el artículo 210 del C.P.C. recayó sobre algo inexistente" (folio 17). Según esta parte, el fallo acusado se ajusta a derecho.

SE CONSIDERA.

No habiéndose dejado expresa constancia en las actas correspondientes por el juez que llevó a cabo la inspección ocular acerca de la actitud renuente de la sociedad demandada a la práctica de la diligencia, es obvio que para poder formarse la Corte un juicio sobre si en verdad se dió o no su desobedicencia a permitir la inspección, sería necesario acudir a otras pruebas o piezas del proceso, indagación oficiosa que no le está permitida mientras obre como tribunal de casación. Y por ello, no resultando evidente de las actas indicadas la renuencia de la parte --la que sólo puede ser calificada como tal por el juez del conocimiento--, que es el supuesto fáctico sobre el que descansa la consecuencia jurídica perseguida por el recurrente, se impone concluir que no es dado tener como probados en contra de Ingenieros Civiles Asociados el hecho de que ciertamente Zoilo Paulino Fajardo fue su trabajador por más de diez años y que por haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho a una pensión proporcional de jubilación. Aun cuando las consideraciones siguientes no tendrán incidencia en el resultado del recurso, pues ya están dichas las razones por los cuales los cargos formulados contra la sentencia no prosperan, quiere la Sala llamar la atención a los falladores de instancia por lo que estima constituyen errores de procedimiento en su actuar.

En efecto: La principal equivocación del Tribunal fue la

de desconocer, sin un motivo válido, la decisión de su inferior en el sentido de presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de ser probados mediante confesión que adoptó en auto dictado en la segunda audiencia de trámite celebrada el 18 de octubre de 1.988. En dicha audiencia el apoderado de la demandada consintió la decisión que afectaba a la sociedad empleadora al no impugnar la providencia. Esta decisión de su inferior debió ser respetada por el Tribunal, en la medida en que al folio 32 del expediente figura la notificación en legal forma al representante de Ingenieros Civiles Asociados; luego de lo cual y habiéndosele dado una nueva oportunidad para que compareciera a absolver el interrogatorio decretado a solicitud del demandante en la providencia del 15 de septiembre de 1.987 se dispuso --sin protesta del apoderado de la demandada-- que su representante compareciera "sin necesidad de nueva notificación" (folio 33). Este segundo desacato a la orden judicial de concurrir al interrogatorio fue sancionado con la decisión, debidamente ejecutoriada, del 18 de octubre de 1.988, que sin una razón admisible desconoció el fallador de alzada. Otra equivocación fue la cometida en primera instancia por el juez del conocimiento al diferir para la sentencia la decisión de aplicar o no los efectos previstos en el artículo 56 del CPT, frente a la expresa solicitud que le hizo el apoderado del actor de que tuviera la demandada como renuente a permitir la comprobación de los hechos en la inspección ocular, y no haber efectuado en el fallo pronunciamiento alguno al respecto. Considera la Sala que tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC como para el específico del artículo 56 del CPT, se hace necesario que el juez deje constancia expresa en la correspondiente acta no sólo del hecho de la renuencia de la parte a la práctica de la prueba sino de las consecuencias que su desacato o contumacia le acarrearán, puntualizando cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos en la hipótesis del interrogatorio o que deben tenerse como probados en el supuesto de la inspección ocular no realizada por renuencia de la parte obligada a permitirla. La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 618 de la derogada Ley 105 de 1.931 (Código Judicial) al regular las "posiciones", no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito --si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC--, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción --cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata--, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra. Y si es la inspección ocular la prueba que no puede evacuarse por la renuencia del litigante que está en el

deber de permitirla, también deben indicarse cuáles hechos del proceso se tendrían como probados, en los términos del artículo 56 del CPT. Así como las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones. No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra. Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas generales del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente. Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurí- dica de los hechos que debe efectuar en la sentencia. Será desde luego al producir el fallo cuando establezca en forma

definitiva cuáles afirmaciones de las partes resultaron efectivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso y, en su caso, que hechos de aquellos que la ley le ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba. Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de "analizar todas las pruebas llegadas en tiempo", al proferir su decisión. Aunque ninguno de los dos cargos prospera, los argumentos expuestos por el recurrente permitieron hacer las anteriores precisiones doctrinarias; por esta razón no se le impondrán costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de noviembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Zoilo Paulino Fajardo Paladines sigue contra Ingenieros Civiles Asociados. Sin costas en el recurso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

HUGO SUESCUN PUJOLS

RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ

JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA

Secretario

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