CSJ - SL516-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL516-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CtlllSlp-illlJIIIICla SllaúCMMIMLUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL516-2018 Radicación n. º 57939 Acta 04 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el de marzo de dentro del proceso que le 30 2012, promovió MARTHA LILIA GALINDO CERQUERA, en nombre propio y representación de su menor hijo J.E.R.G.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, la actora, en nombre propio y representación de su menor hijo, demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerles, en calidad de cónyuge supérstite e hijo de Luis Eduardo Rendón Loaiza (q.e.p.d.), la pensión de
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Radicación n. º 5 7939 sobrevivientes a partir del 30 de enero de 2007, y a pagarles el retroactivo pensiona! causado con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Luis Eduardo Rendón Loaiza el 27 de abril de 1985, fecha desde la cual convivieron juntos
bajo el mismo techo hasta el 30 de enero de 2007, cuando falleció; que dentro de dicha unión tuvieron a su hijo J.E.R.G, quien nació en el año 1993, y que solicitaron al ISS el reconocimiento y pago de la pensión, que les fue negada mediante Resolución n.º 5625 de 2010, con apoyo en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «sielnocd oorr ecto apliecalar r tí2c5ud leDole cr7e5t8do e 1 99p0a,r ágrafo noveqnuoe[.,. ].e xipgaer ealr econocyi mpiaeglnoat o pensi[.ó /.n q. u ee la segurtaednoga ac redi3t0a0d os semaneanscu alquéipeorcy a e lf alletceind4ío2a 7 semanas». El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el vinculo matrimonial de la demandante con el señor Rendón Galindo, la fecha de fallecimiento del asegurado, la reclamación pensional, y la resolución que la negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
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2 Radicación n. º 57939 II.S ENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali el 12 de diciembre de 2011, y con ella, absolvió ISS de todas las pretensiones de la
demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas. 11S1E.N TENDCEIAS EGUNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la proferida por el aqu o,y en su lugar, decidió: P.Rl.MERO: REVOCAR las entenacpieal ayde an s ul ugar.
SEGUNDO: D ECLARAR no probadlaass e xcepciones propuesptoalrsa e ntiddaedm andada.
TERCERO: DECLARAR queMAR THA LlLlA GALINDO CERQUERA enc aliddaecód n yugseu pérstyie tlme e,n orJ.E.R.G. en caliddaed h ijdoe lc ausanLtUIeS EDUARDO RENDÓN LOAIZA,t iedneer ecah loap ensidóens obreviveineu nnt5 e0s% caduan oa,p artidre 3l0 d ee nerdoe2 007.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagaern favodre las eñorMAaR THA LlLlA GALINDO CERQUERA, desdeel 3 0 dee nerdoe 2 007y, de manervai taliecl5i 0a%, d e lam esadpae sadpae nsidóen sobrevivileacn utaenlso p, o drsáe ri nferai uonrs alamriíon imo legamle nsuay ld ebersáe ra justaadnau almecnotnef ormleo s incremednetcorse tpaoderol sG obieNrnaoc ional.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagaar J.E.R.Gr.e,p resentpaodrol a s eñora MARTHA LlLlA GALINDO CERQUERA, desdeel3 0d ee nerod e 2007y,h astqau ec umpllaam ayordíeae daodh astlao 2s5 a ños sia credietsat udieols5 ,0 % de lam esadap ensiodnea ! sobrevivielnact ueasnl,o p odrsáe ri nferai uonrs alamríion imo legmaeln suya ld ebersáe ra justaadnau almecnotnef orlmoes inrcemendteosc retadoesl G obieNrnaoc ional. por
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SEXTO: Autorizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a descontar del retroactivo pensiona!, el valor que haya reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora MARTHA LILIA GALINDO CER QUE.HA y al menor J.E.R,l. o sG in. tereses moratorias a partir del 8 de diciembre de 2009, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
OCTAVO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $500.000 M/ter. El tribunal dio por acreditado que el asegurado Luis Eduardo Rendón Loaiza estuvo afiliado a ISS para los
riesgos de IVM y que falleció el 30 de enero de 2007, así como la condición de beneficiarios de los demandantes como cónyuge supérstite e hijo, la reclamación pensional y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Luego, se refirió a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes previstos en la Ley 797 de 2003, 46 de la Ley 100 de 1993 y 25 del Decreto 758 de 1990, para indicar que «Los cambios normativos a que se ha hecho referenci,a, han conducido a la Sala de Casación Laboral [. ..] la cual a construir la teoría de la condición más beneficiosa•, fue acogida inicialmente en el transito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 yl a Ley 100, yl uego, en relación con la Ley 100 de 1993 yl a Ley 797 de 2003, en la que uno de los argumentos de esta Corporación había sido la situación del «derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la norma anterior y se trastoca con el advenimiento de la nueva norma, de ahí que los efectos de SCLAJPT-10V .DO o:: Radicación n. º 57939 aquelploarr esulmtáasrb enéficsoesa ,p liquednem anera En apoyó, citó las sentencias del preferqeunelt oeds e e sta». 21 de noviembre de 2007, rad. 30140, 9 de diciembre de 2008, rad. 32642 y 17 de febrero de 2009, rad. 34016 En ese orden, destacó que
«las semanacost izadapso r el se causantsee,oñ r LUISE DUARDOR ENDóNL OAIZA, conforme (fls. - - - muesrat enl ah iosrital aobarl 73 75,1 12 138,13 7 139), fueron lassi guientes: No. No. Patronal Desde Hasta Dias Semanas GóMEZ M BERNARDO2 0-abr1-67-0m au-7207 3,86
' HERNANDLOL ANOS HNOS 12-mau-7055 -ñil-17156 16.57
HDAL.IM ONERO 12-mau-2739oct-17995 27,86
AURAR .D EC ALERO YCIA 10-ene-8300-e ne-802 1 3
GONZALEZR OMERO OLGA 13-feb-2875abr-7854 10,57 04"-•-1851 3-ano-8451 5,86 FINCAP ALERMO 12-esn-8254 -ene-18365 19.29
QUINTERLOIB REROS 06-ju.1-3818oct-18188 16,86
GERARDO COMUNIDAD SALESIANOS 27-feb1-79-1m au-9831 1 115,86
PIAS OCIEDAD SALESIANA 05-oct-3914dic-8984 12.57 01-feb-3905dic-39350 47.14 01-ene-3906dic-39660 51.43 0l-ene-3907dic-39670 51,43 01-ene-3908dic-39680 1,86
' GRISALES HERNANDEZM 01-feb-3908dic-928 0,29
CUERPOD E o o BOMBEROS 01-nov-3907sen-98 MADRIGAHLE NAO o o JOSÉ 01-dic3-09-7s en-98
PIA SOCIEDAD SALESIANA 01-aao-3909dic-8999 12.71
01-ene-3000n•l-20100 30 427,16
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Radicancº.5i 7ó9n3 9 sep uedoeb serevlca aru,s acnotteuiz nót otdael Como 4271,4s emaneanste rl2e 0 d ea bridle1 97y0e l3 0d ej uldieo 2000p,e rnoo c otsiezmóa naalsg udnean tdrelo o tsr easñ os anterais ourm euse r-tdee3 l0 d ee nedreo2 00a6l3 0d ee nero de2 00y7p ,o orb viraazso nneisn,g duennatd reaolñ aon terior. Esd ecqiuree n e ls ulbi ntoese ,c umpellpe re supudeels at o densiddesa edm andaeLs e 7y9 7 de2 00y3n ;o se p ueadpel icar elA cuer0d4o9d e1 99p0u ehsa ceirmlpolu insc aal ntoor mativo inadmifsriebanlltcoe en ceptdoel ac ondimcáisbó enn eficiosa. Empero, dijo que acudiría a otros argumentos para otorgar la pensión reclamada, y sobre el particular aludió inicialmente a la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, cuál era la de mantener la sostenibilidad del sistema.
Así, aseveró que al analizar los antecedentes de la referida ley, no se observaba un criterio técnico, económico y financiero que indicara que dicha sostenibilidad quedaba garantizada con aumentar a 50 semanas las cotizaciones exigidas e imponer la fidelidad en un 20%. Reprodujo la exposición de motivos de la citada ley y a renglón seguido planteó los siguientes interrogantes: [. ].s .i p aroat orlgapa ern sdieós no brevivseiexig een tes quee la filihaudboi ceortei z5a0sd eom andaesn tdrelo o tsr es añoass um uerytu en fidae liddaed2l 0 %S istelmapa r,e gunta ques urgees ¿ 427,1s4e manase ntod a laui da laboranlo garantizae nc oncretloap ensiódne sobreuiuientae loss beneficiarifioHasd o?¿ Seve afectaedloS istemsatse otorgau nap ensieónne stasc ondiciones? Esm ásl,a p regusen tpao dríaam pleinae rls iguiente sent¿iSd2io6 :s eman-aLse y1 0-0g aranltasi ozsat enibilidad deSli stesim5 a0s, e man-Laes7y 9 7garanltasi ozsat enibilidad deSli stepmoaqr,u é4 591,4s emannaosv ana garantilzaa r sostenidbeSilil sitdeamda ?. Como respuesta, manifestó que resultaba ilustrativo el resumen que hizo la Corte Constitucional de la intervención
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6 Radicanc.i5ºó7 n9 39 del aA sociCaoclioómnb dieAa dnmai nistdreFa odnodroa s deP ensiyoC neessa n(tAísaosc,o lefnlo asn ednotse)Cn -cia 556d e2 00m9e,d ialnact ueals ed eclarianreoxne quibles lolsi teary ab l)de esal r ti1c2ud lelo aLe y7 9d7e 2 00A3l. respescetñoalq óu eu nap rimaeprrao ximiancdiiócna ba quee n elp resecnatselo as ostenibeisltiadbaad garantizapdaar,t ideenl dabo a sqeu ee la filicaodtoi zó 427.s1e4m anaalss i styeq muale,a fi deliald saids tema, qusee rdiea2l 0 %d etli emqpuote r anscuernrteirl2óe 7 d e abrdie1l 9 6-7f ecehnqa u ceu mp2l0ia óñ odsee dafdo,l io 1O -y el3 0d ee nerdoe2 00-7f ecdheal am uer-te correspao4 n1d4e,sr9eí7ma a npaosdr,e badjelo a 4s2 7,14 queelafi liaadloc aanc zoót iazdaerm,dá esq uael c alcular eli ngrbeassode el iquiddaetc oidólanav idlaa bodreall causasneto eb,t eunnív aa leoqru ivaal $e4n9t5e. 774, montqou es uperlaacb uaa ndteíslaa lamríinoi lmeog al
mensduea2 l0 0q7u,ee r dae$ 433..7 00 Posterioarsmeevqneutreeó,, «si el propio legislador no tiene un soporte técnico, económico y financiero para justificar que las semanas exigidas sostienen la pensión y el Sistema, sin embargo, el número de semanas cotizadas en toda la vida del afiliado fallecido superaba el tope indicado por ASOFONDOS, el IBL supera el salario mínimo y la fidelidad al sistema supera la mínima legal, son signos indicativos de que el sistema no se encuentra afectado si se otorga una pensión». Reitqeureló as ostenidbeislli isdtsaeedmc ao nserva
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Radicanc.ºi5 ó7 n9 39 en el caso concreto que se decide, pues así se desprende de una interpretación finalista que surge, no solo de los antecedentes legislativos, sino en la finalidad presente de la norma, que persiste y equivale a la mentada sostenibilidad. Continua su argumentación con las normas constitucionales, que a su juicio, respaldan la pensión de sobrevivientes como instrumento eficaz de protección de la familia frente a la contingencia del fallecimiento repentino de la persona que brindaba a su grupo familiar apoyo económico, lo que se traduce en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencias de sus beneficiarios. Advierte que la Corte Constitucional, al hacer un juicio de ponderación entre el interés general y los derechos fundamentales entre otras, en las sentencias C-606-92; C309-97, SU544-01 y C-251-02, consideró en la primera
decisión que •El interés general es un concepto vago e indeterminado que requiere una determinación correcta, y probada razonable [. ..] se opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un derecho fundamental•. Finalmente, destacó que al asemejarse el régimen de prima media a la toma de un seguro, en el que se parte del pago de una suma menor - cotizacionesa cambio de una cantidad mayor - pensión -, «no se podría acceder a la pensión al momento de acaecer el riesgo". Empero, bajo esa 8 . ,.._ Radicación n. 57939 0 caracterización, la conclusión seria la misma, en cuanto que «eal.fi liapdaog ód icJws eguernou nac antidmaady oar lar equeripdoare ll egislya dsoibr i,e nno s ont ana ctuales lacso tizacionneoes s,m enocsi erqtuoep ord ejadrec otizar nos ep ierldaec aliddaead s egurado•. Por tanto, expresó que era al juez como director del proceso, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, a quien le incumbía adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, y en un evento como el presente, proteger de manera especial los derechos a la igualdad y a la seguridad social del reclamante de la pensión. En ese orden, en punto a la convivencia entre el asegurado y la actora, la tuvo por acreditada con fundamento en el registro civil de nacimiento visible a folio 13, y las declaraciones testimoniales rendidas por las señoras Elpidia Mejía de Murillo y Marleny Moneada
Cardona, quienes daban cuenta suficientemente de tal hecho. Y respecto del menor, encontró acreditado su parentesco de hijo con el causante con el registro civil de nacimiento del folio 12, lo que también fue acreditado ante el ISS, pues así lo había asentado la entidad en la Resolución n. 0 15625 de 2010, al punto de reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Como corolario, y no sin dejar pasar por alto que el instituto demandado no había propuesto la excepción de
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Radicación n.º 57939 prescripción, declaró que a los demandantes les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno, a partir del 30 de enero de 2007, prestación que debía reconocerse a la cónyuge de forma vitalicia, y en favor de su hijo, al llegar a la mayoría de edad, a menos que acreditara estudios hasta los 25 años, momento a partir del cual se acrecerá el derecho de la madre. Igualmente, condenó al pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de diciembre de 2009, y hasta que se cumpla la obligación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la del aqu a.
Con tal finalidad, por la vía directa formula un cargo, no replicado, que se resolverán a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea del artículo 46 de la
10 -,, Radicación n. 0 57939 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 13 y 48 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, admite los supuestos fácticos establecidos por el tribunal, y expresa que a pesar de que el fallador fue consciente de que el asegurado no cumplió los requisitos del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, especialmente el del número de cotizaciones para con el sistema. Procedió a dar una interpretación errada a las normas, apoyado en 797 en cuanto no «losa ntceedentdeesl a Ley de2 003", tenía lógica sobre el aumento de cotización de 26 a 50 semanas, así como hacer una interpretación finalista y de proporcionalidad del número de semanas para finalmente apoyarse en unas providencias de la Corte Constitucional que dan prevalencia a los derechos fundamentales. Resalta que el tribunal, aun cuando en forma categórica «nos eñala quen oha y lugaar a tendele prri ncipio era evidente la errada del aco nidciónm ás benfiecios[.a. .] », interpretación que dio el sentenciador a las normas acusadas en la preposición jurídica, al darle un entendimiento que no correspondía con la realidad estipulada en ellas. Así lo afirma, por cuanto si el fallecimiento del señor Rendón Loaiza (q.e.p.d.) ocurrió el 30 de enero de 2007, la
normativa aplicable a la solución del litigio en relación con
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11 Radicación n. º 5 7939 lorse quisiquteo dse bírae uniprasreaa c cedae lrap ensión des obrveiveinetreasln o cso nteneinde olas r tíc1u2ld oel a Ley7 97d e2 003p,o rl oq uee lt ribunnoap lo díhaa cer desviaurn efecctoon trarai loa n ormav igenetne e se momenteon,d esmeddreol ae ntiddaedm andaadl aa,c ual obliagr ae sponpdoerur n ap ensisóindn e recahe ol ldaa,d o quee la segurafladlo ecniodc ou mplcioón l osre qsuiitos legalpeasr aco ncreetlap ro sterbieonre fiac rieoc mlara», cuandeole ntendimqiueend teob idóa re,r par ecisameeln te deq uea ln oc ontcaorn l a5s0 s emandasec otizacailo nes sistedmepa e nsnieosl,ad ecistieónnqí uae s earb solutoria. De otrpaa rtsee ñalqau,ee ne ls ubli ten op odía habladresq eu eo peralbaac ondicmiáósnb eneficieons a, tantdoi chpor inpciios,e gúlnaj urispruddeeen sctiSaaa la, operabrae specdteo a quellapse rsonqause habiendo cumplicdoon u n nivedle c oticziaonae sl ae ntraedna
vigendceilas istegmean erdaelp ensnieose,s d ecilra,s previsetnea lsa rtic6u dleoDl e rcetdoe 1 990no,h ubieran acumulaldaos2 6s emanaaslm omentdoe l am uertdee l causanetxei gipdoarls a L ey1 00d e1 993S.i nem bargtoa,l posibilniosd uardgí ean r elaccioónln a L ey1 00 de1 993y laLe y 797d e2 003d,em anerqau ea ln ot enecra bipdoar vídae e xcepcliaaó pnl icadceiclói nt apdroi nicoii,pm peerla princigpeineo,r s aelgúenlc uaell,d erecah loap ensidóen sobrevisv,ie esntgtáoe bernapdao rl asn ormavsi genatle s momentdoe ld ecesdoe la segur,a pduoesa síl oh a adoctriensatdSaoa lean troet raesnl, a s entendcei2la2 d e juldieo2 008r,a d3.5 120 y 20d ef bererdoe 2 008r,a d.
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12 Radicación n. º 57939 32649. VIIC.O NSEIRADCIONES De entrada, advierte la Corte que le asiste razón a la censura, pues ciertamente, ante la claridad del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, sobre los requisitos para la pensión de sobrevivientes, la única conclusión posible que se extrae de su texto, es que se deben acreditar los requisitos por el
contemplados para que los beneficiarios de un asegurado puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que haya a lugar a interpretaciones extensivas o finalistas que no son posibles frente a la situación fáctica aquí determinada. Con su extraña interpretación de la ley, que puede sintetizarse en que basta que el número de semanas cotizadas garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la prestación de sobrevivencia, el tribunal creó un derecho con un requisito que ni siquiera el legislador contempló como viable, el que tampoco se puede extraer de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, que el tribunal transcribió in extenso. Si a dichos motivos se acude, se observa que la intención legislativa estaba encaminada, como principios rectores, a procurar equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia redistributiva, aspectos que fueron analizados en dicho texto, y que difieren notablemente de los argumentos demasiados ligeros que utilizó el tribunal para imponer la
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13 Radicación n.º 57939 condeennal otsé rmiqnuoesl oh iz.o En un casdoe s imilacroenostrn osa lp rese,nc tueya sententcamibai éfune proferpiodrea lm ismjou eczo legiado quea quí funge comot ale,s tSaa lean s entenCcSJi SaI.. 6167 de2 017r,a zodneól am anercao mos ig:u e Ahora bie, naj uiciod ee sta Colegiatur,a noe ra vialbe quee l
juez dea lzadaa cudieraa a rgumentosd ep roporcionlidaad• y de establiida.fidn ancierad el sistemap ara ambara la conclusóin que porh abre cotaizdo en todal a vida laborl aunad ensidadde semnaasm ayoarl número deco tizacionesre queidrase nl soú litmos 3 años,e xitsíae l dercehoa lap retasción, cuandoen m odoal gunoal operadjourrid ico le está pennitidova riar lase xigenciapsr veitsas pore l legilasdorp ara acceder a un derecho pensiona/ o descocenrloas. Sib ien lso jueces debenpr opendepro re l respeto a lso derechos fundametanles talesc omo la iguldaad y la segriudad socli, aa lso que aludói el falladord e segundinas tanciean su decisió,np araqu es eanco nsidreadsoc omoe xigibles, ellop resupnoe el cumplimiento de lso requisoist contempladose n el Sistema General deSe guidrad Social, puesd e otro mod,o sell egaríaa la equivocada concslóiund eo torgarp restcioaness,ni la obsevarncia de lasexig encaiss obre lascu aless ep lanteó el funcionamitoe n equilibraddoel mismoy sni un criterioobj etivo qued etennine el nacimiento del derechop ensio/ naa la vidaju rídica,l o que de conterag enerquae e l reconcoimietond el som isomse sté someitdoa l crteirios ujbetivo del juez y, de pas,o a las eventuales arbitraierdade. s
En eseord en, el reconocimietno del asp retascionepsre vitsas en el sistema debeco ntarco n respaldo legal, dondsee p rcise enl so requitsoisp ara su reconocimieton, lso benfieciraio, sla fonna de cuantificarla p restación, od ichod eo tram anerala, d eclaratoria de existenciad eu nd ercehod ebee stars oprtoadae ne l cumplimiento dela sreg lasp rveitsase ne l ordenamiteojn urídico qued alu gara su nacimiento. De lo anteriors,u rgeevid ente el errorj urícdoi cometidpoo rel colegiaddoes egundogra do, al concederla p restaciónp ension! coan el decosnoicminetod e lso requisitso legales de la nonna que cobijabae l asutno, porlo q uee l recursoe stá llamadoap rosperar. Lod ic,hy o sinn ecesiddeaa dr gmuentoasd iciosn,al e
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14 Radicación n. 57939 0 dejan en evidencia el yerro jurídico en que incurrió el tribunal, por lo que el cargo es fundado. Para decidir en instancia, sirven también las consideraciones vertidas en casación. Además, no es motivo de controversia que el causante Rendón Loaiza falleció el 30 de enero de 2007, y que dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento no cotizó runguna semana al Sistema de Seguridad Social Integral, pues las 427,14 semanas que aparecen a su favor las sufragó entre el 20 de abril de 1970 y el 30 de julio de 2000. Como la norma
aplicable es el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige dicha densidad de cotizaciones dentro del periodo señalado, no hay lugar, por este lado, a la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. No hay lugar a ellas por la alzada
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso promovido por
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15 Radicación n. º 57939 MARTHA LILIA GALINOD CERQUERA, en nombre propio y representación de su menor hijo J.E.R.G., contra el
INTSITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEP ENSOINES.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali el 12 de diciembre de 2011, que absolvióa l ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presiden e de la Sala
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16 Radicación n.º 57939 -;--·fi~-_, } ·• ,___. _: _ ··, .·fi fi .. .j :.1.. •
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' RIGOBERfiEVERRI BUENO
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