CSJ - SL516-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL516-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL516-2020 Radicación n.° 68692 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO MONTOYA DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de marzo de 2014, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO.
I. ANTECEDENTES Hernán Dario Montoya Delgado, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que fue vinculado a la entidad mediante un contrato de trabajo, vigente entre el 21 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2012.
En consecuencia, se le condenara al reajuste salarial, conforme a los artículos 39 y 40 de la convención colectiva,
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Radicación n.” 68692 cesantías y sus intereses, vacaciones, primas técnica, de servicios y de vacaciones, auxilios de transporte y alimentación y aportes a seguridad social. Pidió el reembolso de lo sufragado por pólizas de cumplimiento, retención en la fuente e impuesto de industria y comercio, la sanción por no consignación de las cesantías y no pago de sus intereses, la indemnización moratoria
prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y la indexación. Soportó sus pretensiones en que laboró para el ISS desde el 21 de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2012, como administrador de empresas en el Departamento Nacional de Cobranzas, en ejecución de varios contratos de prestación de servicios que detalló, que se renovaron sin solución de continuidad; que fue ascendido a profesional especializado, a partir del 1 de julio de 2010. Señaló que se sujetó a los horarios de trabajo asignados a los trabajadores de planta del ISS, atendía órdenes permanentes de los jefes inmediatos y debía pedir autorización para ausentarse, cuando tenía que atender asuntos personales; que empleó los «elementos de apoyo de propiedad del Instituto del Seguro Social, asistió a capacitaciones y, en general, permaneció subordinado a la demandada; agregó que recibió una remuneración que se cancelaba por nómina mensual, la última en cuantía de $2.983.992.
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Radicación n. 68692 Describió las reuniones de trabajo que sostuvo con otras entidades y las actas que firmó en calidad de funcionario del Departamento Nacional de Cobranzas del ISS; relató que fue destinatario de circulares y correos electrónicos en los cuales la presidencia solicitaba el cumplimiento de horario e informaba la programación de turnos de descanso; que por oficio de 18 de enero de 2013, le fueron negados los derechos laborales adeudados, que había reclamado el 4 de diciembre del año anterior. El demandado (fls. 631 a 670), se opuso a las
pretensiones y formuló como excepciones: prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», inexistencia del derecho y la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS e inexistencia de la convención colectiva. De los hechos, solo aceptó que los trabajadores de planta eran beneficiarios de la convención colectiva y negó o dijo que no le constaban los restantes. En su defensa, expuso que el demandante conoció expresamente el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos, en los cuales se especificó el sometimiento a la Ley 80 de 1993, por manera que no surgió el deber de pagar prestaciones sociales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2013, el Juez
Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
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Radicación n. 68692 absolvió a la entidad demandada y se abstuvo de condenar en costas (fls. 700 cd y 702-703).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el ad quem confirmó la de primer grado (fls. 833 cd y
834). Estimó que el a quo erró al concluir que no existía prueba de la subordinación, en tanto no necesitaba ser acreditada por el trabajador, por virtud de la presunción prevista en el Decreto 2127 de 1945, por manera que el
Instituto debió enfilar su defensa a desvirtuarla. No obstante, anunció que confirmaría la absolución, dado que, de conformidad con la prueba analizada, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, «...) las funciones prestadas por el demandante lo eran como asesor del ISS, al igual que las de profesional universitario, administrador de empresas y especialista en evaluación y desarrollo de proyectos, en la Gerencia Nacional de Recaudos», lo cual se enmarcaba en lo previsto en los numerales 6 y 13 de la disposición reseñada, de suerte que, «de haberse dado los elementos propios de una relación laboral, este sería un empleado público, más no, en modo alguno, un trabajador oficial.
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Radicación n. 68692 Aclaró que no podría pregonarse la ausencia de competencia de la «Sala», dado que: «la (...) que trata el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor (...)». Luego de memorar las normas que regulan la creación y transformación del Instituto de Seguros Sociales en empresa industrial y comercial del Estado, el régimen de los servidores de dicha entidad, conforme al artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, así como la posibilidad que tiene el ISS de suscribir contratos de prestación de servicios, según el artículo 32 de
la Ley 80 de 1993, consideró que de los objetos de los contratos suscritos por el actor y el demandado, se extraian como funciones, entre otras: (...) conciliar cifras del situado fiscal con representantes de los hospitales, asesorar a los hospitales sobre la forma de diligenciar Y pagar los formularios de autoliquidación, dictar conferencias sobre los procedimientos del situado fiscal, asesorar al grupo social Vicepresidencia Financiera, Gerencia Nacional de Recaudo, Departamento Nacional de Cobranza en temas relativos con los proyectos asignados. Destacó que, según la comunicación de folio 92, en la cual se justificó la contratación del demandante como profesional universitario, las obligaciones a su cargo fueron «das de prestar asesoría a la Vicepresidencia Financiera, Gerencia Nacional de Recaudo, Departamento Nacional de Cobranzas en la elaboración de los manuales necesarios en los proyectos asignados al departamento que así lo requiera,
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Radicación n. 68692 al igual que prestará asesoría en temas relativos a los proyectos asignados». Que las mismas funciones se reproducen en las certificaciones de cumplimiento emitidas por el ISS y que en el interrogatorio de parte, el actor informó que asesoró al ISS para «crear el sistema GEPROC en el año 2008, para la aplicación de recursos del sistema general de participaciones» y lideró su puesta en marcha, así como el grupo de situado fiscal, al cual impartía instrucciones; que trabajaba en la Vicepresidencia Financiera «que cobijaba a la gerencia de recaudos», y obedecía órdenes de los titulares de las dos dependencias.
Expuso que según el documento que corre a folio 224, en su carácter de profesional universitario del Departamento Nacional de Cobranzas, el actor realizó conciliación con Positiva Compañía de Seguros, sobre recursos del Sistema General de Participaciones y Riesgos Profesionales de las vigencias 2007 y 2008. Consideró que a pesar de que en el objeto de los contratos firmados, se mencionaron otras funciones, tales como proyectar oficios de información de estados de cuenta dirigidos a los hospitales, y emitir conceptos para resolver derechos de petición, «lo cierto es que se logró probar que la función esencial que prestaba el demandante para la pasiva estaba dada por su especialidad en el situado fiscal, hecho que este no aceptó en su declaración».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
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Radicación n. 68692 Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, declare la existencia del contrato de trabajo y condene a la demandada, conforme las pretensiones contenidas en el libelo introductor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 1 del Acuerdo 145 de 1997,
aprobado por el Decreto 416 del mismo año, «el Decreto 1848 de 1969», «el Decreto 1950 de 1973», artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 235 de la Ley 100 de 1993, 1,7, 15 y 25 del Código de Procedimiento Laboral, que propiciaron la violación de los artículos 53, 83 y 122 de la Constitución Política. Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor HERNÁN DARIO MONTOYA DELGADO y el INSTITUTO demandado, existió un verdadero contrato de trabajo, por encontrarse reunidos los elementos del contrato de trabajo durante la
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Radicación n. 68692 ejecución de sus funciones.
2. No dar por demostrado estándolo, que el Señor HERNAN DARIO MONTOYA DELGADO, prestó sus servicios en el ISS bajo la continuada y permanente subordinación laboral.
3. Dar por demostrado sin estarlo que las funciones desempeñadas por el Señor HERNAN DARIO MONTOYA DELGADO, eran como Asesor del Seguro Social a la Gerencia Nacional de Recaudo, y que éstas eran propias de un Empleado
Público.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que carecía de competencia para analizar los demás elementos del contrato de trabajo, dado que las funciones desempeñadas por el Señor HERNAN DARIO MONTOYA DELGADO, lo era como Asesor del Seguro Social a la Gerencia Nacional de Recaudo, y que éstas son propias de un Empleado Público.
5. No dar por probado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el demandante corresponden a las de trabajador oficial desde el momento en que se vinculó a la demandada, hasta cuando terminó el vínculo.
6. Dar por probado, sin estarlo, la calidad de empleado público del demandante.
7. Dar por probado, sin estarlo, que las funciones que el actor desempeñaba correspondían a las de un empleo público de confianza y manejo.
8. No dar por probado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el actor eran de trámite, ejecución y gestión, propias de un trabajador oficial.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: los contratos de prestación de servicios y sus anexos (fls. 37-96), las actas de liquidación y cumplimiento total del servicio de 13 de agosto de 2008 (fls. 222-223), 30 de junio de 2010 (fls. 241-244) y 24 de mayo de 2011 (fls. 268-271), comunicación dirigida al presidente del ISS por parte del Departamento Nacional de Recaudo de la Vicepresidencia Financiera de la SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 68692 entidad, en la cual se justificó la contratación del actor como profesional universitario (fls. 215-218) y el acta 001 de 10 de marzo de 2009, que corresponde al proceso de conciliación del ISS con Positiva, Sistema General de Participaciones, vigencias 2007-2008, sobre riesgos profesionales (fls.224236). Así mismo, el interrogatorio de parte rendido por el actor y los testimonios de Miriam María Dolores Gudiño
Rojas, Luis Fernando Narvaez Silva y Mabel Cecilia Betancourt Espinosa. Como no valoradas, denuncia la relación de contratos emitida por el ISS, en liquidación, — Oficina Nacional de Contratación (fl. 34), carta de justificación de contratación de 24 de octubre de 2003 (fls. 215 a 218), constancia de 20 de noviembre de 2003, emitida por el presidente del ISS «donde certifica que la entidad no cuenta con personal de planta suficiente para realizar esa labor, y autoriza la suscripción del contrato con el señor Montoya» (fl. 219), oficio DNCNo. 006952 del 15 de septiembre de 2005, por el cual «el Jefe del Dpto. Nal. de Cobranzas, se dirige a mi cliente, para solicitarle el cumplimiento de cláusulas del contrato (...)» (fl. 220), oficio de 14 de junio de 2006, de la E.S.E Hospital San Rafael (fl. 221), las certificaciones de 31 de agosto de 2000 (fl. 237) y 14 de octubre de 2009 (fl. 238) expedidas por el presidente del ISS, circular 772 de 16 de febrero de 2010, suscrita por el presidente del ISS, que autoriza el disfrute de 3 días descanso en semana santa (fls. 239-240), acta de confrontación de saldos de «situado fiscal», de 24 de septiembre de 2010 y sus anexos (fls. 245-246), oficio de 21 de septiembre de 2010, con el que el demandante hace
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Radicación n. 68692 entrega del informe de gestión de agosto de ese año (fl. 250),
acta de confrontación de saldos de situado fiscal 06061 de 30 de septiembre de 2010 (fls. 251-255), circular 18432 de 12 de octubre de 2010, que da cuenta de que la presidencia del ISS programó 3 turnos de descanso para las festividades navideñas de 2010 (fls. 256-258). También, el oficio 1600 — 159 de 21 de febrero de 2011, mediante el cual el vicepresidente financiero se dirige al director de planeación corporativa «para informarle la designación de líderes para los procesos críticos de esa Vicepresidencia» (fls. 259 a 265), certificación de 15 de marzo de 2011, suscrita por el jefe de departamento financiero de la seccional Antioquia (fls. 266 a 257 (sic)», correo electrónico de 27 de julio de 2011, remisorio de tiquetes aéreos al actor (fls. 272-274), planilla SOLAF 003 de 2 de septiembre de 2011 (fls. 275-277), acta de confrontación de saldos de situado fiscal 00008070 de 3 de octubre de 2011 (fls. 278-282), circular 0749 de 13 de octubre de 2011, informativa de los turnos de descanso para las festividades navideñas de 2011 y año nuevo 2012 (fls. 288 a 289), circular 0751 de 25 de octubre de 2011, por la cual se modifica la 0749 de los mismos mes y año (fls. 290-291), oficio de 11 de noviembre de 2011, que autoriza el ingreso del actor a las instalaciones
de la demandada (fl. 292) y el correo electrónico de 12 de junio de 2012, que recuerda a los jefes de área el cumplimiento del horario (fl. 294). Reproduce segmentos de la sentencia impugnada y
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Radicación n. 68692 aduce que el fallador de segundo grado se apartó de la realidad probatoria, en tanto concluyó que las actividades desempeñadas por el actor correspondieron a las de un empleado público, «sustrayéndose competencia para estudiar los elementos del contrato de trabajo». Señala que es criterio pacífico de los tribunales de cierre, que «la clasificación de los empleos o la clasificación del vínculo no puede ser determinada por la voluntad de las partes, o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la ley de manera general y excepcionalmente por los estatutos de la entidad (artículo So. del Decreto 3135 de 1968)». Que quienes prestan servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos, reflexión que dimana de la aplicación del criterio funcional, por manera que el servidor que desarrolle tareas de dirección o confianza, está regido por una relación legal y reglamentaria. Expone que en los términos del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 del mismo año, expedido por el Consejo Directivo del ISS, los asesores tienen la calidad de empleados públicos; sin embargo, «quedó probado dentro del proceso», con los contratos y sus actas de
liquidación, que él no ostentó tal calidad, pues dependió del Departamento Nacional de Cobranzas, tal cual lo aseveró en el interrogatorio que absolvió y de las versiones de los testigos, de donde surge con nitidez que «el jefe directo era el
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Radicación n. 68692 Jefe del Departamento de Cobranzas». Aclara que si bien, los testigos informaron que asesoró da mejora del software» y a los hospitales en el diligenciamiento de las planillas de autoliquidación, ello resulta insuficiente para catalogarlo como empleado público, en tanto para ubicarse en tal categoría, la asesoría ha debido dirigirse a los directivos de la entidad e implicar actividades de dirección y confianza. Aduce que las gestiones relacionadas con el «situado fiscal» o sistema general de participaciones, «corresponden al giro ordinario de la entidad», de suerte que no es una materia que requiriera de un profesional corn conocimientos especializados, pues ni siquiera hay prueba de que su contratación se hubiera dado en razón a su experticia; por el contrario, su formación fue en administración de empresas, especializado en evaluación y formulación de proyectos, materia que no tiene que ver con el situado fiscal, también conocida por personal de planta. Asevera que sus funciones fueron: [...] las de elaboración del estado de cuenta, proceso de depuración de deuda real para establecimiento de saldos, aplicación de pagos e imputación a historias laborales (...) responder derechos de petición, solicitudes de las entidades, todas bajo la instrucción que diera el Jefe del Departamento, al igual que quedó probado que le repartían la correspondencia con un sello por el cual le indicaban
la fecha para la cual se quería la respuesta. Reproduce apartes del proveído «del 28 de octubre de
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Radicación n. 68692 1999 emitido (sic) por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Rad. 15954» e indica que no hay criterio que permita considerar las labores que cumplió como propias de un cargo de dirección y confianza, en la medida en que, [...] no comportan la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o el señalamiento de directrices generales, ni se ubican en la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de la institución, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae, pues sus labores aparecen delimitadas, por lo que no es dable excluirlo del criterio de clasificación general que debe gobemar a las empresas industriales y comerciales del Estado. Estima que de haberse examinado la totalidad del acervo probatorio, se habrían encontrado satisfechos los elementos de la relación de trabajo, y no desvirtuada la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de
1945. Resalta la wposición desinteresada y negligente» asumida por la llamada a juicio y las imprecisiones e incongruencias contenidas en la contestación a la demanda.
Apunta que los documentos y testimonios llevan a tener por demostrada la prestación personal del servicio, la imposibilidad de delegar en un tercero la actividad contratada, o de ejecutar la labor en lugar distinto a las
instalaciones de la enjuiciada. Insiste en que no estuvo vinculado directamente a la Gerencia Nacional de Recaudo, como lo concluyó el juez colegiado, sino al Departamento Nacional de Cobranzas, como se colige de la interventoría que
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Radicación n. 68692 ejercía el jefe de dicha dependencia. Agrega que hubo subordinación, pues además de cumplir horarios, la misma se reflejó en «asistir a conferencias, acatar órdenes, acogerse a reglamentos internos del Instituto de los Seguros Sociales, trabajar con los materiales y equipos del mismo, y en sus instalaciones, recibir órdenes e instrucciones de su jefe directo, solicitar permisos para descansar por no contar con vacaciones».
VII. RÉPLICA Asegura que el recurrente incurre en error de técnica al cuestionar la valoración de los testimonios, en contravía de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 160 de 1969.
Sostiene que el Tribunal no desconoció la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo; por el contrario, concluyó que existió una relación laboral entre las partes, pero por la naturaleza de la labor prestada como asesor y su dependencia de la gerencia y la vicepresidencia, no se trató de un trabajador oficial sino de un empleado público, decisión que califica de correcta y fundada.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal se percató del desatino jurídico del a quo al exigir prueba de la subordinación, a pesar de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, una
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Radicación n. 68692 vez demostrada la prestación personal del servicio. De los contratos suscritos entre las partes, la certificación de funciones, el interrogatorio de parte rendido por el demandante y la conciliación celebrada entre el ISS y Positiva, sobre las vigencias 2007-2008 del sistema general de participaciones, concluyó que el actor se desempeñó como «asesor» y profesional, de suerte que sus funciones correspondieron a las de un empleado público, en los términos de los numerales 6 y 13 del artículo 1, literal a) del Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 del mismo año. El impugnante reprocha al Tribunal la declaratoria de incompetencia dada la calidad de empleado público que le atribuyó; a partir de allí, estructura el cuarto error de hecho, sin percatarse de que el ad quem consideró que la competencia de la jurisdicción ordinaria surge de lo que se afirma en la demanda, que no de lo que resulte probado en el juicio, por manera que lo que correspondía era absolver al demandado. Claro lo anterior, no es materia de controversia en el recurso, que el accionante estuvo vinculado al ISS a través de varios contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, entre el 21 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2012, ni que de la prestación del servicio, se «puede colegir la existencia de la relación laboral». En los términos de la acusación, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que las
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Radicación n.® 68692 funciones ejecutadas por el actor se enmarcan en los numerales 6 y 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, de suerte que «de haberse dado los elementos propios de una relación laboral, este sería un empleado público, más no, en modo alguno, un trabajador oficial». Sobre la problemática planteada, en proveído CSJ SL5545-2019, esta Sala reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL2584-2019, en la cual se resolvió un conflicto similar, en el que se impetró declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993. En dicho fallo, la Corte enseñó: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.” del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. Tlustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.% del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censurala clasificación de sus servidores, así: Artículo 1°. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se
clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes
cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
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6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subgerente.
10. Coordinador Clase I, II , III, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional
Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto).
(oe): Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3”. El artículo 5 del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (-.) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o
dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (... Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará asi: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (...)
NIVEL SECCIONAL
...) —.4 Gerencia Seccional de Pensiones 0 0.4.1 Departamento de Atención al Pensionado ..4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados 0 pl — Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad
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Radicación n.” 68692 consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que
presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968. De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. (negrilla del texto) (CSJ SL2584-2019). Conforme a los citados parámetros jurisprudenciales, se observa que el objeto de los contratos de prestación de servicios, cuya errónea apreciación se denuncia (fls. 37-96), consistió en que el actor realizaría las actividades allí enumeradas, incluida la de asesoría, en el Departamento Nacional de Cobranzas que, en los términos estipulados, era el área que fijaba la programación a la cual el demandante debía ceñirse, y las metas a cumplir. Además, el jefe del departamento ejercía la labor de interventoría de los
contratos suscritos. Fuerza aclarar que, a pesar de que el último contrato firmado (5000026493) tuvo una modificación en el objeto, consistente en que el actor prestaría los servicios en la Gerencia Nacional de Recaudo y Cartera, cuyo titular sería el interventor, lo cierto es que el trabajador continuó ejecutando las mismas funciones o, por lo menos, no hay
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Radicación n. 68692 prueba de que a partir de la firma del otrosí, el 30 de abril de 2012, aquellas hubieran variado. De esa suerte, la realidad que aflora de la documental analizada, es que el demandante prestó servicios directamente al Departamento Nacional de Cobranzas, al que se encontraba subordinado, que no a la Vicepresidencia Financiera, Gerencia Nacional de Recaudos, como lo dedujo el ad quem. El documento que corre a folio 92, corrobora lo anterior, en la medida en que la justificación de la contratación del actor como profesional universitario, da cuenta de que Montoya Delgado debía cumplir sus obligaciones en el Departamento Nacional de Cobranzas. Nada distinto se desprende del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, del cual el ad quem extrajo confesión; allí, el actor expuso que asesoró al ISS en la creación del sistema GEPROC para la aplicación de recursos del sistema general de participaciones y que laboró para la Vicepresidencia Financiera, «que cobija la gerencia de recaudos», pues dicha actividad estuvo acorde con el objeto contractual; conviene no ignorar que: el Departamento Nacional de Cobranzas hace parte de la Vicepresidencia
Financiera, empero el demandante estuvo contractualmente adscrito a aquella dependencia. En cambio de respaldar la tesis del Tribunal, el acta 001 (fl. 224), que contiene la conciliación entre Positiva S.A. y el
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Radicación n.” 68692 ISS devela que Hernán Darío Montoya, actuó como profesional universitario del Departamento Nacional de Cobranzas, luego no podía desprenderse de allí que dicha persona asesoró de manera directa a la Vicepresi
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