CSJ - SL516-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL516-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL516-2021 Radicación n.° 68413 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad FORVAL S. A. y la
COOPERATIVA TECNOFORMAS CTA.
I. ANTECEDENTES Jorge Alberto Hernández Bejarano demandó a la sociedad Forval S. A. y a la Cooperativa Tecnoformas CTA, con el fin de que se declare que entre la primera y el actor
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Radicación n.° 68413 existió «un contrato de trabajo realidad» por haberse superado el término legal de contratación como trabajador «en misión» de la cooperativa en la empresa usuaria. En consecuencia, solicitó se condene a Forval S. A. y, solidariamente, a la Cooperativa Tecnoformas CTA, al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de junio y diciembre de cada año, las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de enero de 2002 y el 7 de mayo de 2010, «los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones» y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos refirió que ingresó a laborar como asesor comercial a Forval S. A., mediante contrato a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 15 de diciembre de 1994 y el «7 de enero de 2002»; que en esta última fecha Forval S. A. le ordenó presentar la renuncia para poder continuar laborando con la empresa, pero con la intermediación de cooperativas; y que, en tal virtud, suscribió los siguientes contratos: A) EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO EAT “FORMAS ESPACIALES EAT” para trabajar en la empresa FORVAL S.A. del 08 de enero de 2002 al 31 de enero de 2004. B) PRECOOPERATIVA TECNOFORMAS CTA. Para trabajar en la empresa FORVAL S.A. del día 1º febrero de 2004 al 11 de noviembre de 2009. C) PRECOOPERATIVA TECNOFORMAS CTA Para trabajar en la empresa FORVAL S.A. del día 12 de noviembre de 2009 al 07 de mayo de 2010, fecha en que renunció el señor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO al cargo que venía desempeñando en la empresa FORVAL S.A. Expuso que desarrolló las funciones de asesor comercial de manera permanente e ininterrumpida a favor
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Radicación n.° 68413 de Forval S.A; que percibió como último salario promedio la suma de $2.577.717; que durante el tiempo en que laboró a título de trabajador «en misión» para la sociedad demandada, esta no le canceló prestaciones sociales ni vacaciones; que fue citado ante el Ministerio de Protección Social por parte de
la Cooperativa Tecnoformas CTA para que firmara un acta de conciliación, a lo que se negó porque consideró que no le estaban reconociendo las acreencias laborales como trabajador de la empresa. Al responder la demanda (f.° 59), Forval S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que fue empleador del actor aclarando que ello ocurrió durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1998 y el 15 de enero de 2002 y no hasta la fecha que se indicó en el libelo introductorio, lapso en el que desempeñó el cargo de asesor comercial. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de ninguna clase de indemnizaciones o prestaciones sociales porque el contrato laboral que los ató se liquidó correctamente; que el demandante conformó una EAT y una CTA, entidades que no están regidas por el derecho laboral, por lo que no es procedente el reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda; que Hernández Bejarano nunca fue trabajador en misión de Forval S. A., pues le prestó servicios en calidad de asociado de la Cooperativa Tecnoformas CTA, «durante el periodo que
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Radicación n.° 68413 estuvo vinculado a la misma», conforme al convenio de trabajo asociado que firmó con aquella, razón por la cual en ese período no estuvo bajo su subordinación o dependencia, ni le impartió órdenes ni lo sujetó a la reglamentación o
sanciones de la empresa. Expuso que lo que existió fue una contratación comercial entre Forval -S.A. y Tecnoformas CTA, en virtud de la cual esta se comprometió a «la ejecución de unos procesos, subprocesos y actividades por las cuales se le pagó un precio determinado, asumiendo esta, la cooperativa, todo el proceso de planeación, organización, dirección, ejecución y control y los riesgos que ello implicaba, con la total autonomía y autogestión técnica, administrativa y financiera por parte de la cooperativa[…]»; y que para la realización de las labores contratadas, la CTA encargaba a sus trabajadores asociados, a quienes les pagaba y liquidaba sus derechos económicos. Al efecto, formuló las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de derecho del demandante al reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y cualquier acreencia laboral por inexistencia de relación laboral dependiente entre las partes de este proceso; inexistencia de obligación de pago de prestaciones e indemnizaciones de tipo laboral a cargo de mi representada por no haber ostentado la calidad de empleadora del demandante con posterioridad al 15 de enero de 2002; cobro de lo no debido; pago total de las prestaciones y demás derechos económicos que le correspondían al demandante por la prestación de sus servicios; interrupción y falta de
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Radicación n.° 68413 continuidad en la prestación de servicios por parte del demandante; prescripción y/o caducidad; buena fe contractual; y la innominada. Mediante providencia adiada el 11 de febrero de 2013
(f.° 315) el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa Tecnoformas CTA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO, identificado con la c.c. No. 16.695.750 de Cali, y FORVAL S.A., representada legalmente por Aurelio Sardi de Lima o quien haga sus veces, existió una relación laboral desde el 16 de enero de 2002 hasta el 07 de mayo de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte demandada FORVAL S.A., de los derechos causados con anterioridad al 24 DE OCTUBRE DE 2008, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR solidariamente y mancomunadamente a FORVAL S.A. y a la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A., a pagar al actor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO, identificado con la c.c. No 16.695.750 de Cali, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se indican por estos conceptos $3.966.820.05 por concepto de cesantías. $732.539.44 por concepto de intereses de cesantías $1.983.410.03 Por concepto de vacaciones $3.966.820.05 Por concepto de Prima de Servicios $85.922.00 diarios, como indemnización moratoria que se
contabilizan desde el 08 de enero de 2010, hasta cuando se acredite el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.
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QUINTO: ORDENAR a las demandadas FORVAL S.A. y a la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A., que a la ejecutoria de esta providencia consignen en el fondo privado de cesantías que escoja el señor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ BEJARANO, el auxilio de cesantías que se reconoce.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas demandada FORVAL S.A. y a la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, según la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS solidariamente y mancomunadamente a FORVAL S.A. y a la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. Por secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho a cargo de dicha parte la suma de
SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000.000.oo).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Forval S. A., revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
circunscribió el problema jurídico a verificar si los servicios prestados por Jorge Alberto Hernández Bejarano, «entre otras, en la Cooperativa Tecnoformas CTA, acudiendo al principio del contrato realidad, constituyeron un verdadero contrato de trabajo en favor de la sociedad FORVAL S.A., como para que esta última así como la CTA, deban correr solidariamente con todas las obligaciones prestacionales e
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Radicación n.° 68413 indemnizatorias» reconocidas por el sentenciador de primer grado. A continuación se refirió al siguiente acervo probatorio: declaraciones de William Francisco Cantero González (f.º 573 y 583), Amparo Vargas Orozco (f.º 607) y Miguel Antonio Parra Soto (f.º 616), la primera solicitada por el actor y las otras dos por la sociedad demandada. Respecto a la prueba documental dijo que se allegaron certificados de existencia y representación legal de las demandadas, carta de renuncia del actor a Forval S.A., acta de conciliación carente de firmas, listados de pago de compensaciones (f.os 2 a 24), contratos de trabajo, liquidaciones de los contratos de trabajo, contratos de prestación de servicios suscritos entre Forval S. A. y Formas Especiales EAT y la Precooperativa Tecnoformas CTA, contrato de comodato o préstamo de uso que suscribió con la Precooperativa, y actas de constitución y de disolución y liquidación (f.os 66 a 105). Expuso que «en la diligencia de inspección judicial (f.º 325) Forval S. A. aportó nuevamente los documentos que allegó con la contestación de la demanda (fls. 329-367); a su
turno, la demandada, Cooperativa Tecnoformas CTA, actualmente en liquidación, entidad a la cual se dio por no contestada la demanda, aportó la siguiente documentación», la cual relacionó de manera detallada. Así mismo, dijo que con base en las facultades oficiosas el juzgado ordenó aportar las certificaciones elaboradas por Forval S. A. y la Cooperativa Tecnoformas CTA, relacionadas
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Radicación n.° 68413 con el salario devengado, los extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor, las cuales fueron «suscritas ambas por Miguel Antonio Parra Soto, quien firmó la certificación expedida por Tecnoformas como Jefe de Personal y Seguridad Industrial y la expedida por Forval S. A. como Jefe de Gestión Humana» (f.os 580 y 581). Seguidamente advirtió que la valoración de esos documentos se realizaría en virtud a la oposición del apoderado judicial de Forval S. A., quien, «si bien no propuso tacha alguna, no los aceptó por ser simples copias carentes de autenticidad y por no haber sido expedida […] por el gerente y representante legal de Forval y porque se desconocía si el proveniente de Tecnoformas fue expedido o no por dicha entidad». De manera general, con fundamento en «la documental obrante en el proceso», señaló que se evidenciaba que entre Forval S. A., contratante, y Formas Especiales EAT, contratista, disuelta y liquidada (f.º 97) se suscribió un contrato de prestación de servicios del 16 de enero de 2002
(f.º 84), destinado a: […] Prestar los servicios de toma de pedidos, entrega total y parcial de la mercancía elaborada para la totalidad de los clientes, radicación de facturas, recaudo y su consignación respectiva en las cuentas del contratante, atención y mantenimiento permanente de clientes y todos aquellos servicios derivados de la solicitud de los clientes en las empresas de producción o comercialización de formas continuas o separables o cualquiera otra labor que tenga relación con el objeto social de Forval S.A.
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Radicación n.° 68413 De igual manera, dijo que entre Forval S. A. (contratante) y la Precooperativa Tecnoformas CTA, posteriormente, Cooperativa Tecnoformas CTA (contratista), se suscribió un contrato de prestación de servicios el 1º de septiembre de 2004 (f.º 87), destinado a lo siguiente: […] prestar los servicios de mantenimiento mecánico y eléctrico preventivo de la maquinaria, equipos y numeradores, transporte y entrega de producto terminado a clientes, preparación de tintas y anilinas par la producción de formas continuas y separables, servicio de aseo y cafetería de la planta y administración tanto al personal como la planta física, proceso de impresión off - set ya sea en una tinta hasta policromía, con perforaciones adicionales o de acuerdo con las características personalizadas requeridas por los clientes, elaborar los artes y diseños de formas de acuerdo a la solicitud del cliente, revelado de películas, quemado de planchas, asesorar en el área contable, entrega de informes financieros, declaraciones tributarias, elaboración de cheques, estado diario de bancos, conciliaciones, soporte en el área de
sistemas, diligencias en bancos, entidades oficiales y privadas, contabilización de facturas, recibos de caja factoring, inventarios, correspondencia interna y externa de gerencia, compras de materia prima y suministros, toma de pedidos, entrega total y parcial de la mercancía elaborada, radicación de facturas, recaudo y consignación y todos aquellos que se derivaran de la solicitud de los clientes en las empresas de producción o comercialización de formas continuas o separables o cualquiera otra actividad que tuviera relación con el objeto social del contratante. Aseveró que de los medios probatorios relacionados podía concluir que Jorge Alberto Hernández Bejarano «trabajó directamente para FORVAL S.A. en el cargo de Asesor Comercial, relación laboral que terminó por renuncia por él presentada y que posteriormente prestó servicios a través de una Empresa Asociativa de Trabajo, Formas Especiales EAT y la Precooperativa Tecnoformas CTA, la cual se transformó en la Cooperativa TECNOFORMAS CTA. A continuación, dijo que estando probada la vinculación
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Radicación n.° 68413 del demandante con la empresa asociativa y la cooperativa, debía establecer si dicho vínculo constituyó en realidad un verdadero contrato de trabajo. Al efecto, luego de aludir al régimen de las cooperativas de trabajo asociado y a la sentencia CC T-962-2008, dijo que en ocasiones se hacía uso de dicha figura para ocultar verdaderos contratos de trabajo, razón por la cual debía verificar, con las pruebas aportadas al proceso, si en el presente caso ello acontecía, tal como se
indicó en las providencias CC T-004-2010, CC T-445-2006 y CC C-214-2009. Acto seguido concluyó lo siguiente: En efecto al no evidenciarse con los documentos aportados por las partes ni de las demás pruebas recaudadas, que FORVAL S.A., le impusiera a las contratistas condiciones en cuanto a qué personal debía integrar a sus organizaciones para vincularlo en la ejecución de los referidos contratos de prestación de servicios y menos aún que la demandada apelante, de manera particular exigiera al actor el cumplimiento de órdenes, o le impusiera reglamentos u horarios para ejercer individual o colectivamente las actividades de los asociados en la ejecución de los contratos de prestación de servicios; quedando desvirtuada así la presunción legal establecida en el sentido de que quien presta el servicio de manera personal, lo hace de manera subordinada. (subrayado de la Sala). Manifestó que, si bien los documentos obrantes a folios 581 y 582 «no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se opuso», su contenido si fue desconocido por Forval S.A. por «no estar suscritos por su representante legal, lo que hace que tales documentos, en especial. la certificación de FORVAL S.A. no pueda ser apreciado como prueba contundente de la existencia de una relación laboral entre dicha empresa y el actor», porque consigna un «salario que, para la fecha plasmada en dicha certificación, esto es, el 05 de agosto de 2009 ascendía a $4.050.000, cifra muy superior a la última remuneración que según la demanda devengó el
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actor y que fue señalada en la suma de $2.577.717 (f.º 26)». Discurrió que la afirmación consignada en la demanda, según la cual Forval S. A. le ordenó al actor que presentara su renuncia en enero de 2002 no tenía ningún respaldo probatorio; y, además, que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte (f.º 322), aceptó que el último contrato de trabajo que celebró con Forval S. A. fue el vigente entre el 16 de marzo de 1998 y el 15 de enero de 2002. Añadió que el demandante voluntariamente conformó con Jaime Quintero Mosquera y Jesús Orlando Morales Ramírez la empresa denominada Formas Especiales EAT, entidad que prestó servicios a Forval S. A.; que en el mes de febrero de 2004, conformó en compañía de otras personas la Precooperativa Tecnoformas, con pleno conocimiento de que era una cooperativa de trabajo asociado y que iba a realizar un aporte de trabajo en la misma, remunerado y regulado por sus estatutos y regímenes internos; que desde la fecha de la fundación de la Precooperativa Tecnoformas CTA el actor fue asociado permanente hasta el día 5 de mayo de 2010, cuando presentó su renuncia; que entre la citada Precooperativa, la cual se transformó en la Cooperativa Tecnoformas CTA y Forval S. A. se suscribió un contrato de prestación de servicios para que la primera realizara «todos los procesos y subprocesos necesarios para desarrollar la sección de mercadeo y venta de la segunda»; y que, como asociado de Tecnoformas CTA, participó y prestó sus
servicios de asesor comercial en la ejecución del contrato de
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Radicación n.° 68413 prestación de servicios, en donde estaba bajo la dirección de otros asociados de la cooperativa. Expuso que los servicios prestados por Jorge Alberto Hernández Bejarano se los pagaba la CTA, los cuales eran dirigidos, organizados y coordinados por Jaime Quintero Mosquera, otro asociado de Tecnoformas CTA; que el actor ejerció plenamente sus derechos y deberes como asociado y codueño de la cooperativa, participando en las asambleas generales y ordinarias y en reuniones informativas y de coordinación de actividades periódicamente realizadas con los demás asociados; que en las asambleas de asociados le eran presentados los informes financieros, los excedentes o utilidades producidas, sometiéndose a decisión de la asamblea qué destinación se les iba a dar. Acto seguido se refirió a la participación del actor en las asambleas de la cooperativa y en los órganos de dirección y control, como en el comité de administración, entre otros. Adicionalmente, en relación con la declaración testimonial de William Francisco Cantero González, expuso que el deponente no precisó quién le imponía el horario de trabajo; que si bien dijo que la vinculación a las cooperativas era requisito para poder laborar en la empresa, lo cierto era que sus afirmaciones fueron realizadas de manera genérica y no tenían sustento en los otros medios probatorios obrantes en el proceso; que, ante el requerimiento para que revelara qué tipo de órdenes le daba el gerente administrativo, contestó que se las daba a todo el personal, dependiendo del cargo, lo que implicaba «que el testigo a
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Radicación n.° 68413 pesar de su manifestación, no pudo narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impartieron tales órdenes, lo cual no resulta comprensible atendiendo a que informó haber presenciado tales hechos». Con fundamento en lo expuesto decidió revocar la sentencia del Juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, Jorge Alberto Hernández Bejarano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia emitida por el Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 94 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 47 y 53 de la
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Radicación n.° 68413 Constitución Política, lo cual condujo igualmente a la falta de aplicación de los arts. arts. 71, 72, 73, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990, Decreto 1433 de 1983, art. 1o y 4o, Decreto 1707 de 1991, art. 2°; Decreto Reglamentario 24 de 1998, arts. 24, 27, 140, 186, 249, 306 y 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la
ley 789 de 2002 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del CP. del T. y de la S.S.; y 177 y 187 del C.P.C."., Ley 79 de 1988, Decreto Reglamentario 468 de 1990, Decreto 4588 de 2006 artículo 39, ley 10 de 1991, decreto 110/92 Ley 1233 de 2008. Señala el recurrente que la violación de las anteriores normas es consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento del retiro de la sociedad FORVAL S.A., se encontraba como trabajador en Misión de la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. en la mencionada empresa. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor al momento de retiro de la sociedad FORVAL S.A, no era trabajador en Misión de la empresa COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. 3.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante no ostentó la calidad de trabajador directo de la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante ostentó la calidad de trabajador directo de la sociedad FORVAL S.A. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la sociedad FORVAL S.A. utilizó a la COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo del actor. 6.- Haber dado por no demostrado, estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con FORVAL S.A. ostentó la calidad de trabajador de la COOPERATIVA
TECNOFORMAS C.T.A. 7.- No haber dado por demostrado, que la sociedad FORVAL S.A tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de la empresa COOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A, en la forma como lo venía haciendo era ilegal.
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Radicación n.° 68413 Al efecto atribuye la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: a.-) Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada FORVAL S.A. -Fls 66 a -79 b.-) Carta de renuncia del actor dirigido a la demandada FORVAL S.A. Fl 80 c.-) Contrato de prestación de servicios suscrito entre FORVAL S.A. y FORMAS ESPECIALES E.A.T. -Fls 84 a 86 d.-) Renuncia del actor al cargo desempeñado en TECNOFORMAS de fecha mayo 5 de 2010 Fl-130. e.-) Liquidación de convenio de trabajo asociado hecha al actorFl-133 f.-) Estatutos de la Cooperativa TECNOFORMAS C.T.A - Fls 223a 244. g.-) Carta de fecha 7 de mayo de 2010 - Folios 131-132. h.-) Existencia y representación legal de Formas especialesE.A.TFolios 92 a 98 i.- ) Carta de fecha 30 de Diciembre de 2009, dirigida por el Director Ejecutivo de TECNOFORMAS al demandado - Folio 126. k.-) Acta de entrega del demandante al señor Jaime Quintero de fecha mayo 07 de 2010, donde aparece la entrega del sello
metálico de FORVAL S.A. Igualmente, como pruebas erróneamente valoradas denuncia las que siguen: a.-) Contrato de prestación de servicios suscrito entre FORVAL S.A. y PRECOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A de fecha 1 de septiembre de 2004. -Fls 87 a 88. b.-) Contrato de comodato suscrito entre FORVAL S.A. y PRECOPERATIVA TECNOFORMAS C.T.A. -Fls 89-a 91. c.-) Llamados de atención de TECNOFORMAS C.T.A. al actor de fecha 30 de abril de 2009 -Folio 123. d.-) Contestación llamada de atención de fecha 14 de mayo de
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Radicación n.° 68413 2009fls 124 y 125., donde el demandante manifiesta claramente lo referente a FORVAL S.A. e.-) Certificaciones dadas por FORVAL y TECNOFORMAS C.T.A. Fls 580 a 581. Declaraciones - Testimonio. .- WILLIAM FRANCISCO CANTERO GONZALEZ f.os573 a 578. Después de referir a las conclusiones del colegiado y de citar literalmente el contenido del artículo 6 del Decreto 468 de 1990, el censor arguye que si el sentenciador hubiese apreciado correctamente la certificación emitida por la sociedad demandada (f.º 581), habría inferido la existencia del contrato de trabajo que lo vinculó con Forval S. A. Agrega que ese documento no fue tachado por la entidad accionada, razón por la cual es «plena prueba» de la existencia de una
subordinación del demandante con la sociedad antes mencionada. Aduce que el documento visto a folio 91 evidencia que Forval S. A. sí tenía injerencia en la administración de las cooperativas donde laboró el actor, tanto es así que facilitó las oficinas para que las cooperativas funcionaran allí, ya que, a pesar de la existencia de un convenio asociativo suscrito entre las demandadas, lo cierto es que éste se utilizó para esconder la relación laboral, pues el demandante siempre desempeñó el mismo cargo y funciones en Forval S.A. Aduce que el documento obrante a folio 123 dice claramente que existían unas personas que le daban
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Radicación n.° 68413 órdenes, las que tenía que cumplir, con lo cual se prueba la subordinación del actor con las demandadas. Agrega que este hecho se corrobora con la documental de folio 125, en la que se evidencia que tuvo que dar explicaciones a un llamado de atención hecho por el representante de una de las demandadas. Añade que el director regional de Tecnoformas CTA le llamó la atención, el que tuvo que responder, por lo que no se puede afirmar que no hubo subordinación, máxime que los asociados a las cooperativas «se caracterizan por ser autogestionarios, no se hallan ellos sujetos a subordinación de la cooperativa a la que pertenecen ni, mucho menos, al tercero al que se preste el servicio». Expone que el sentenciador no tuvo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre Forval S. A. y Tecnoforma CTA (f.º 87), en la cláusula de condiciones o
forma de pago no se determinó cómo y cuánto se pagaría por el servicio prestado por la cooperativa. Al efecto, después de transcribir las cláusulas 3 y 4 dice que en el texto del referido convenio brilla por su ausencia el valor a cancelar por parte de Forval S. A. a la cooperativa demandada por el servicio prestado y menos aún existe factura o cuenta de cobro sobre el particular. Asevera que las demandadas se unieron para ocultar una relación laboral, tanto que la dirección de los contratantes es la misma, es decir, las oficinas de Forval S.A.; que al leer la cláusula primera del contrato de prestación de servicios (objeto contractual), se establece que las obligaciones que la cooperativa como contratista adquirió
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Radicación n.° 68413 fueron «las mismas que debe desarrollar una empresa para su existencia en el mercado y su funcionamiento, es decir, FORVAL S.A., con dicho contrato no realizaba ninguna actividad de su objeto social sino quien realizaba era […] TECNOFORMAS CTA», pues a ésta correspondía ejecutar las siguientes actividades: […] la producción, venta, entrega administración de personal, toma de pedidos, radicación de facturas, elaboración de artes y diseños, quemados de planchas, diligencias en banco, contabilización de facturas, inventarios, correspondencia interna y externa de gerencia, recaudo y su consignación respectiva, servicios de mantenimiento de la maquinaria, elaboración de cheques, preparación de tintas y anillas para la producción de formas continuas y separables […] Con fundamento en lo anterior, insiste en que, si el sentenciador hubiese apreciado correctamente el contrato,
habría concluido, sin ningún esfuerzo, que las partes firmantes se unieron para ocultar una relación laboral de los trabajadores de la cooperativa con la sociedad demandada Forval S. A. Argumenta que en el convenio de comodato o préstamo de servicio (f.º 89), de fecha 1º de mayo de 2006, las partes acordaron un término de duración de un año, pero, sin embargo, desde la suscripción hasta la fecha del retiro del demandante no se firmó otro contrato, lo cual evidencia que las demandadas se unieron para ocultar la relación laboral, ya que el mencionado documento refiere una relación de bienes entregado por Forval S. A. a la cooperativa. Añade que en el expediente no aparece la oferta mercantil hecha por la CTA a la sociedad demandada para prestarle algún servicio,
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Radicación n.° 68413 demostrándose que esta utilizó a aquella para ocultar la relación laboral. Considera que, estando desvirtuada la existencia de la relación mercantil, se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad, según el cual la empresa usuaria adquiere una subordinación delegada del empleador; que Tecnoformas CTA obró como intermediaria y que la empresa usuaria es el verdadero empleador, teniendo en cuenta que el demandante estuvo vinculado desde el año 1994, desempeñando siempre las mismas funciones en Forval S.A., donde recibía órdenes.
Acto seguido dice que: Era deber del Tribunal haber realizado un análisis global del contenido de las documentales - el contrato de prestación de servicios suscrito entre FORVAL S.A. y la PRECOPERATIVA
TECNOFORMAS C.T.A.- Folios 87 a 88„ COMODATO O PRESTAMO DE USO Fl-s 68 a 91, y no ver solamente los titulares de los mencionados documentos, ya que el contenido de los mismos, daba las explicaciones correspondientes para que el fallo apelado fuera confirmado por el a-quem.- lo anterior teniendo en cuenta que el Tribunal en forma olímpica manifiesta que no obra prueba en el proceso para condenar a las demandadas. Con relación a la prueba testimonial, expone que William Francisco Cantero González (f.
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