CSJ - SL516-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL516-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL516-2026 Radicación n.°11-001-31-05-032-2020-00115-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La S ala decide el recurso de casación que MIGUEL ÁNGEL CERÓN RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S. A. (demandado) y FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A., EUROSYSTEM REVESTIMIENTOS Y FACHADAS SAS y YURI ANDRÉS FELIPE MONTENEGRO (llamados como litisconsortes necesarios).
I. ANTECEDENTES
Miguel Ángel Cerón Rodríguez llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se ordene elRadicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 2 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 12 de mayo de 2016, fecha en que ocurrió el accidente que lo dejó en tal condición, así como los intereses de mora.
Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que cotizó a Positiva S. A. con el salario mínimo legal; que sufrió un accidente de trabajo el 12
Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que cotizó a Positiva S. A. con el salario mínimo legal; que sufrió un accidente de trabajo el 12 de mayo de 2016; que mediante dictamen de 8 de septiembre de 2017 la «Junta Regional de Calificación de Invalidez » calificó el origen del accidente como laboral, decisión que fue confirmada por la «Junta Nacional de Calificación de Invalidez» el 26 de diciembre de 2019 , y que a través de curador se solicitó el reconocimiento de la prestación.
Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad y aclaró que el accidente ocurrió bajo la directriz de un empleador que no lo tenía afiliado.
En su defensa , propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y excepción genérica o innominada.
Mediante auto de 6 de octubre de 2020 , se integró el contradictorio con Eurosystem Revestimientos y Fachadas SAS y Yuri Andrés Felipe Montenegro , como litisconsorcio necesario (f.° 8).Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 3
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Yuri Andrés Felipe Montenegro , al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones . Frente a los hechos, los aceptó y aclaró que no tiene vinculación con el accidente ocurrido.
En su defensa , propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la
los aceptó y aclaró que no tiene vinculación con el accidente ocurrido.
En su defensa , propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Eurosystem Revestimientos y Fachadas SAS., al dar respuesta a la demanda , se opuso a las pretensiones . Negó los hechos en su totalidad.
En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de una relación jurídico sustancial.
A través de auto de 29 de marzo de 2022, se integró al proceso como litisconsorcio necesario a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. (f.° 196).
Al dar respuesta a la demanda, negó la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones.
En su defensa , propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe e innominada y genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01
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Mediante fallo de 20 de abril de 2023 (f.° 68), el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y PORVENIR S.A., y la de inexistencia de una relación jurídica sustancial laboral entre el demandante y la empresa E UROSYSTEM REVESTIMIENTOS Y
legitimación en la causa por pasiva formuladas por POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y PORVENIR S.A., y la de inexistencia de una relación jurídica sustancial laboral entre el demandante y la empresa E UROSYSTEM REVESTIMIENTOS Y FACHADAS S.A.S., conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO ABSOLVER a la demandada y a las vinculadas de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante MIGUEL
ÁNGEL CERÓN RODRÍGUEZ
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 30 de abril de 2024 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) «si el juez de instancia erró al considerar que el accidente sufrido por el demandante fue con ocasión a una orden directa de Yuri Andrés Felipe Montenegro, persona que lo tenía afiliado a la ARL positiva (sic), si no (sic) que obedeció a una decisión autónoma del actor». En caso afirmativo, (ii) si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 12 de mayo de 2016, y (iii) quién de las convocadas debe asumir dicha prestación económica.Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 5
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La segunda instancia citó lo señalado en sentencia CSJ SL5698-2021 y, en esa medida , consideró que el
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La segunda instancia citó lo señalado en sentencia CSJ SL5698-2021 y, en esa medida , consideró que el ordenamiento jurídico ha establecido que aquel que genera un riesgo debe subrogarlo a la seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de los infortunios laborales, so pena de tener que responder por los mismos con su propio patrimonio (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 y SL4572–2019).
Al estudiar el material probatorio que obra en el expediente, el juez colegiado encontró que, dentro del trámite de instancia, se practicó el interrogatorio de parte a Leonor Bernal Moreno , quien actúa en representación del demandante como curadora, y quien afirma que el accidente ocurrió cuando el actor estaba en proceso de instalación de un vidrio de 280 kilos a la altura de 3 pisos , aproximadamente, y se cayeron todas las personas que realizaban esta labor, por cuanto el andamio en que se estaba subiendo el vidrio no soportó su peso.
Refirió que el demandante trabajó con el demandado Yuri Andrés Felipe Montenegro , contra quien actualmente cursa proceso ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por temas relacionados con el hecho lesivo de Miguel Ángel Cerón Rodríguez.
Señaló el Tribunal, además, que Yesid Mendivelso es hermano de Óscar Mendivelso, este último fungía como jefe inmediato de Miguel Ángel Cerón Rodríguez y fue quienRadicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 6
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hermano de Óscar Mendivelso, este último fungía como jefe inmediato de Miguel Ángel Cerón Rodríguez y fue quienRadicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 6 SCLAJPT-10 V.00 autorizó la instalación del vidrio el día del accidente. Agregó que quien lo tenía afiliado ante la ARL y EPS era Yuri Andrés Felipe Montenegro, y quien debía pagar esa obra era Yesid Mendivelso. Afirmó que Miguel Ángel Cerón Rodríguez prestaba servicios para otras personas.
El juez colegiado consideró que quien tenía afiliado al demandante al Sistema General de Riesgos Laborales era Yuri Andrés Felipe Montenegro ; hecho que de por s í no consideró en discusión . Señaló, igualmente, que en e l momento en que ocurrió el accidente sufrido por el accionante, no se encontraba en cumplimiento de funciones propias de la actividad laboral para la cual fue asegurado, como tampoco ocurrió en el desempeño de sus funciones y mucho menos en desarrollo de alguna situación excepcional o circunstancial creada por Yuri Andrés Felipe Montenegro (asegurador). Es decir, se trató de un hecho que no ocurrió ni con causa ni con ocasión del riesgo para el cual fue asegurado el demandante.
En síntesis, del análisis de material probatorio — declaraciones extrajuicio de Miguel Ángel Cerón Rodríguez y Óscar Mendivelso, contratos de fabricación de ventane aría, informe rendido por Valuative S. A. S. y expedientes digitales del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá — el Tribunal consideró que no existe certeza alguna de lo alegado
informe rendido por Valuative S. A. S. y expedientes digitales del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá — el Tribunal consideró que no existe certeza alguna de lo alegado por el demandan te. Contrario a ello, concluyó que el accidente sufrido por el actor ocurrió sin mediar orden de quien generó la vinculación al sistema de riesgos.Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 7
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Precisó el Tribunal que, c onforme con las reglas de la sana crítica, las pruebas valoradas no ofrecen credibilidad alguna, como tampoco quedó acreditado que la vinculada al proceso Eurosystem Revestimientos y Fachadas S. A. S. tuviera afiliado al trabajador Miguel Ángel Cerón Rodríguez a la ARL demandada. Para el Tribunal quedó claro que ningún hecho ni pretensión de la demanda hace referencia a que esta sociedad hubiese subrogado riesgo alguno en favor del actor, por lo que era diáfano que la única vinculación con el Sistema General del Riesgos Labora les que tuvo el demandante fue con ocasión a la afiliación realizada por Yuri Andrés Felipe Montenegro.
En conclusión, se advirtió que el accidente sufrido por el demandante fue al realizar un trabajo —bien por cuenta propia o a favor de alguna persona natural o jurídica—, pero que, en todo caso , no fue por orden de la convocada al presente asunto, Eurosystem Revestimientos y Fachadas S .
A. S., como tampoco de la persona quien afilió al demandante a la ARL Positiva S. A. En ese orden, consideró que no existió un acto de traslado del riesgo. Advirtió la segunda instancia
A. S., como tampoco de la persona quien afilió al demandante a la ARL Positiva S. A. En ese orden, consideró que no existió un acto de traslado del riesgo. Advirtió la segunda instancia que no fue demandad a la persona natural con la que se aduce podría existir una eventual relación laboral, al ser quien creó el riesgo laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 8
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1 parágrafo 2, artículo 10, 13, 14 de La Ley 776 de 2022 (que modificó el Decreto -ley 1295 de 1994), artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.
Se aducen como errores de hecho los siguientes:
No dar por demostrado estándolo que YURI ANDRÉS FELIPE MONTENEGRO desconoció la existencia de vínculo laboral con MIGUEL ÁNGEL CERÓN RODRÍGUEZ indicando que entre éste y MIGUEL CERÓN no existió vínculo alguno, sino se prestó para
MONTENEGRO desconoció la existencia de vínculo laboral con MIGUEL ÁNGEL CERÓN RODRÍGUEZ indicando que entre éste y MIGUEL CERÓN no existió vínculo alguno, sino se prestó para afiliarlo como subordinado de un CONTRATISTA suyo, OSCAR (sic) MENDIVELSO SILVA, junto con otros dependientes.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que OSCAR (sic) MENDIVELSO SILVA en declaración extrajuicio indicó que él y YURI ANDRÉS FELIPE MONTENEGRO habían acordado que éste último afiliara a MIGUEL ANGEL (sic) CERÓN e hiciera los aportes por cuanto realizaban ciertos trabajos como independientes.
No dar por demostrado, estándolo que MIGUEL ÁNGEL CERÓN RODRÍGUEZ el 12 de Mayo (sic) de 2016 en virtud de esa afiliación, ejecutaba una labor asignada por OSCAR (sic) MENDIVELSO SILVA, contratista independiente de YURY (sic)Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 9
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ANDRÉS FELIPE MONTENEGRO PEPINOSA, quien era el asegurador.
No dar por demostrado estándolo que OSCAR (sic) MENDIVELSO SILVA en virtud de ese acuerdo de afiliación como independiente a través de YURY (sic) ANDRÉS FELIPE MONTENEGRO PEPINOSA impartió instrucción a MIGUEL ANGEL (sic) CERON (sic) para que fuera a ejecutar instalación de vidrios en obra de su hermano YESID MENDIVELSO SILVA.
CERÓN RODRÍGUEZ 2.- Prueba documental con contenido Declarativo extrajudicial rendida por el demandante señor MIGUEL ÁNGEL CERÓN RODRÍGUEZ ante la Notaria 69 de Bogotá de fecha 02 de marzo de 2.017. FOLIO 214 EXP DIGITAL 3 RESPUESTA POSITIVA. 3.- Prueba documental con contenido Declarativo extrajuicio rendida por el señor OSCAR (sic) STYDWAR MENDIVIELSO SILVA ante la Notaria 11 de Bogotá de fecha 08 de marzo de
2019. FOLIO 33 -34 EXP DIGITAL 16 RESPUESTA Yury (sic) Andrés (sic)Montenegro. 4.- Copia de los contratos de fabricación e instalación de ventanearía suscritos los días 05 de abril de 2.015, 05 de enero y 15 de febrero de 2.016 entre el señor OSCAR (sic) MENDIVIELSO quien siempre fungió como EL CONTRATISTA y YURY (sic) ANDRÉS FELIPE MONTENEGRO PEPINOSA quien representa a VIDRIOS & VITROLIT y quien se denominó EL
CONTRATANTE. FOLIO 18 -26 EXP DIGITAL 16 RESPUESTA Yury (sic) Andrés (sic) Montenegro. 5.- Informe rendido por VALUATIVE S.A.S.15 entidad que realizó la investigación administrativa del accidente sufrido por elRadicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 10 SCLAJPT-10 V.00 demandante previa solicitud de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Folio 150 ARCHIVO 3 RESPUESTA POSITIVA 6.- Expediente digital tramitado ante el Juzgado 33 Civil del
PEPINOSA impartió instrucción a MIGUEL ANGEL (sic) CERON (sic) para que fuera a ejecutar instalación de vidrios en obra de su hermano YESID MENDIVELSO SILVA.
No dar por demostrado estándolo que MIGUEL ÁNGEL CERÓN RODRÍGUEZ el 12 de Mayo (sic) de 2016 en virtud de esa afiliación al sistema de seguridad social acordada entre YURY (sic) ANDRÉS FELIPE MONTENEGRO PEPINOSA y OSCAR (sic) MENDIVELSO SILVA, se dirigió a instalar vidrios bajo el convencimiento absoluto de estar cubierto por el sistema de seguridad social al que estaba afiliado desde 2015.
No dar por demostrado estándolo que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA es la administradora de riesgos laborales responsable de las prestaciones económicas derivadas del accidente que sufrió MIGUEL ÁNGEL CERÓN RODRÍGUEZ el 12 de mayo de 2016.
Dar por demostrado sin estarlo que MIGUEL ÁNGEL CER ÓN RODRÍGUEZ el 12 de mayo de 2016 fue en forma independiente a instalar vidrios en Edificio residencial Koi 112.
Como pruebas mal apreciadas señaló las siguientes:
1.- El interrogatorio de parte a la señora LEONOR BERNAL MORENO quien actúa en representación de MIGUEL ÁNGEL CERÓN RODRÍGUEZ 2.- Prueba documental con contenido Declarativo extrajudicial rendida por el demandante señor MIGUEL ÁNGEL CERÓN RODRÍGUEZ ante la Notaria 69 de Bogotá de fecha 02 de marzo
10 SCLAJPT-10 V.00 demandante previa solicitud de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Folio 150 ARCHIVO 3 RESPUESTA POSITIVA 6.- Expediente digital tramitado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Archivo digital 52, archivo 9 Proceso 11001310303320170046100, CUADERNO 1, ARCHIVOS 39 y 40 declaraciones de OSCAR (sic) MELDIVELSO SILVA, YESID MENDIVELSO SILVA Y YURI ANDRÉS FELIPE MONTENEGRO PEPINOSA. 7.- El dictamen Nro. 794188985 de fecha 08 de septiembre de 2.017 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ. Archivo digital 1 DEMANDA, folios 16-21 7 8.- El dictamen Nro. 79418896 -102086 de fecha 25 de julio de 2.018 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ. Archivo digital 1 DEMANDA, folios 22-41.
Y como pruebas dejadas de apreciar la siguiente:
1.- Contestación de la demanda de YURI ANDRÉS FELIPE MONTENEGRO. Archivo digital 16
Parte el recurrente de reiterar lo dicho por el Tribunal en cuanto a que: (i) La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales se realizó por parte de Yuri Andrés Felipe Montenegro, (ii) El actor no se encontraba en cumplimiento de funciones propias de la actividad laboral para la cual fue asegurado y mucho menos en desarrollo de alguna situación excepcional o circunstancial creada por Yuri Andrés Felipe Montenegro
Montenegro, (ii) El actor no se encontraba en cumplimiento de funciones propias de la actividad laboral para la cual fue asegurado y mucho menos en desarrollo de alguna situación excepcional o circunstancial creada por Yuri Andrés Felipe Montenegro (asegurador). (iii) Se trató de un hecho que no ocurrió ni con causa ni con ocasión del riesgo para el cual él fue asegurado.
Para la censura es acertado señalar que las declaraciones a las que se hizo referencia, como también elRadicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 11 SCLAJPT-10 V.00 informe rendido por la entidad Valuative S. A. S. —del que apunta que es un documento que simple y llanamente recoge entrevistas—, deben ser asumidas por la Corte como documentos declarativos emanados de terceros . E n esa medida, comenta —con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, tal como se indicó entre otras providencias en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322 -2014, SL11882015, SL1227-2015, SL31032015, SL5665-2015 y SL14129-2015—, se habilita para que se valore aquel medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
Afirma que en dicho documento no se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los deponentes conocieron los hechos objeto hoy de debate . Aduce que los testimonios allí contenidos no otorgan certeza de que los hechos deriven de circunstancias que verdaderamente le s consten a los declarantes de manera
deponentes conocieron los hechos objeto hoy de debate . Aduce que los testimonios allí contenidos no otorgan certeza de que los hechos deriven de circunstancias que verdaderamente le s consten a los declarantes de manera directa. Por estas razones afirma que esta sala de decisión no les otorga convicción alguna, sumado a que lo dicho por estos testigos en nada aportan al esclarecimiento del objeto del litigio.
A juicio de la censura, la contestación de la demanda es clara al señalar que no existía vínculo laboral entre el señor Montenegro y el demandante ; que la afiliación que Yuri Andrés Felipe Montenegro había realizado en favor del actor se debía a que tenía contratos con Óscar Mendivelso Silva, en virtud de lo cual se prestó para afiliarlo, junto con otros trabajadores, como contratista suyo, toda vez que el señor Mendivelso tenía problemas con la afiliación a través deRadicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 12 SCLAJPT-10 V.00 cooperativas de trabajo asociado, así que, por acuerdo entre ellos dos, paga ban de esa forma los aportes a seguridad social.
Subraya que dicha afirmación es tá ratificada en las declaraciones dadas ante el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá en audiencias presenciales que se tienen detalladas en pruebas no apreciadas.
Para el recurrente, el interrogatorio de parte practicado a Leonor Bernal Moreno, quien actúa en representación de l demandante Miguel Ángel Cerón Rodríguez , y la prueba documental de la declaración extrajuicio rendida por el actor
Para el recurrente, el interrogatorio de parte practicado a Leonor Bernal Moreno, quien actúa en representación de l demandante Miguel Ángel Cerón Rodríguez , y la prueba documental de la declaración extrajuicio rendida por el actor ante la Notar ía 69 de Bogotá de fecha 2 de mar zo de 2017 son pruebas que indican que Óscar Mendivelso Silva , contratista de Yuri Andrés Felipe Montenegro , acordó con Yesid Mendivelso Silva, su hermano, que Miguel Ángel Cerón Rodríguez se desplazara a instalar un vidrio a una obra del tercero en mención, pues casi no tenían trabajo que hacer . Indica que allí se relata que se dispuso de la ejecución de una labor bajo la autoridad del señor Yesid Mendivelso Silva , fuera del lugar y horas de trabajo . Comenta el señor Miguel Ángel Cerón Rodríguez , convencido de estar asegurado en riesgos laborales frente a Positiva Compañía de Seguros S. A., ejecutó la instrucción y fatalmente se accidentó.
Cuestiona, además, que el Tribunal tuvo en cuenta lo señalado en la Junta Regional de Calificación de Invalidez , que en nada fundamenta la decisión.Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 13
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VII. RÉPLICA
En el escrito de réplica de Positiva Compañía de Seguros
S. A. se advierte que el recurrente , antes de derruir el pilar central del fallo, lo reafirma. Lo anterior en consideración de coadyuvar el hecho de que el actor no se encontraba bajo la subordinación de quien lo afilió al sistema de riesgos
S. A. se advierte que el recurrente , antes de derruir el pilar central del fallo, lo reafirma. Lo anterior en consideración de coadyuvar el hecho de que el actor no se encontraba bajo la subordinación de quien lo afilió al sistema de riesgos laborales y figuraba como su empleador, sin que tenga incidencia que el señor Óscar Mendivelso Silva fuese contratista independiente de este último.
Precisa que e l interrogatorio de parte y las distintas declaraciones en que fundamenta el cargo son pruebas no calificadas.
En relación con los contratos de ventanearías —aunque también podría predicarse de ellos su inhabilidad para ser estudiados en sede casacional sin antes estar precedidos por la demostración del error de hecho sobre una prueba que s í tenga tal connotación —, precisa que de ellos no se dilucida aspecto relevante para el caso de estudio que haga imperante anular la decisión de alzada, máxime, cuando fue el mismo sentenciador quien acudió a la valoración de dicha documental y extrajo de ella exactamente la condi ción de contratista y contratante entre las partes, sin que en momento alguno se determin e que, en e l momento del infortunio, el demandante se encontraba bajo las órdenes de su empleador y de quien lo vincula al Sistema de Riesgos Laborales, Yuri Andrés Felipe Montenegro.Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 14
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Comenta que, si se aceptara la tesis del demandante, se debe acoger lo dispuesto en sentencias CSJ SL5698-2021 y SL2272-2024, en el sentido de que Yuri Andrés Felipe Montenegro era solo un intermediario en la afiliación del
Comenta que, si se aceptara la tesis del demandante, se debe acoger lo dispuesto en sentencias CSJ SL5698-2021 y SL2272-2024, en el sentido de que Yuri Andrés Felipe Montenegro era solo un intermediario en la afiliación del actor.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala advierte que el recurso extraordinario debe cumplir con las exigencias formales mínimas establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo determinado por la jurisprudencia de esta corporación, para ser examinado de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto es esencial para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Polí tica, que incluye el respeto a las formalidades propias de cada juicio.
Es decir, la demanda de casación debe ajustarse a los requerimientos técnicos necesarios, en respeto de las normas legales y los criterios jurisprudenciales establecidos para su procedencia. Estos aspectos no pueden ser corregidos de oficio debido al carácter disp ositivo del recurso extraordinario; y su incumplimiento resulta en la desestimación de la acusación (CSJ SL 1831-2025).
Considera la Sala que le asiste razón a la réplica, puesto que el recurrente no atacó las conclusiones sobre las que la segunda instancia edificó su fallo. El Tribunal determinó que,Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 15 SCLAJPT-10 V.00 de conformidad con las pruebas que obran en el proceso , el demandante sufrió un accidente cuando se encontraba
15 SCLAJPT-10 V.00 de conformidad con las pruebas que obran en el proceso , el demandante sufrió un accidente cuando se encontraba instalando un vidrio y que, en ese momento, el señor Óscar Mendivelso Silva era el jefe inmediato del actor y quien autorizó la labor el día del accidente. No obstante , quien lo tenía afiliado a la ARL y EPS era el señor Yuri Andrés Felipe Montenegro. E s así como se acreditó que el demandante prestaba servicios a terceros.
Lo anterior le permitió concluir a la segunda instancia que el demandante no se encontraba en cumplimiento de funciones propias de la actividad laboral para la cual fue asegurado, como tampoco ocurrió en cumplimiento de sus funciones y mucho menos en desarrollo de alguna situación excepcional o circunstancial creada por Yuri Andrés Felipe Montenegro (asegurador). Es decir, se trató de un hecho que no ocurrió ni con causa ni con ocasión del riesgo para el cual fue asegurado el demandante.
Pues bien, la censura no se ocupó de discutir tales conclusiones. P or el contrario, hace una serie de manifestaciones en las que reitera las conclusiones fácticas del Tribunal y precisa la valoración errada de algunas de las pruebas, sin que de su argumentación se desprenda cuál es el verdadero alcance que debió otorgarle, o se precisen planteamientos que permitan establecer la equivocación de la segunda instancia en su valoración. Básicamente se limita a reiterar los hechos que se dan por probados y reitera los hechos ocurridos en relación con el accidente de trabajo, la
planteamientos que permitan establecer la equivocación de la segunda instancia en su valoración. Básicamente se limita a reiterar los hechos que se dan por probados y reitera los hechos ocurridos en relación con el accidente de trabajo, la afiliación del actor y lo referente a las órdenes por parte de unRadicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 16 SCLAJPT-10 V.00 tercero, así como la afiliación realizada por Yuri Andrés Felipe Montenegro.
Es así como denuncia un expediente digital, sin enumerar documentales o presentar argumentos que permitan esclarecer la documentación que pueda establecer una conclusión distinta a la que llega la segunda instancia.
Adicional a lo expuesto, la censura corrobora la situación fáctica a través de documentales, como los contratos que obran en el proceso y la contestación de la demanda, con lo cual pretende reafirmar lo dicho por el juez de apelaciones, sin que se evidencie contradicción alguna. En efecto, los documentos mencionados acreditan la vinculación laboral del demandante con Yuri Andrés Felipe Montenegro , quien desconoce la actividad desplegada por el actor en la obra de un tercero, tal y como se explica y aclara en la contestación de la demanda.
En suma, el Tribunal tuvo como acreditados dos hechos: (i) la afiliación del demandante por parte de Yuri Andrés Felipe Montenegro , y (ii) la prestación del servicio a una persona distinta de quien lo afilió a la seguri dad social. Los argumentos que se identifican en relación con las pruebas denunciadas y los errores de hecho dirigen a la Sala a las mismas conclusiones a las que llegó el juez de alzada.
una persona distinta de quien lo afilió a la seguri dad social. Los argumentos que se identifican en relación con las pruebas denunciadas y los errores de hecho dirigen a la Sala a las mismas conclusiones a las que llegó el juez de alzada.
No sobra mencionar que el cargo se sustenta en medios no calificados, como los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, medio de prueba que no es hábil en casación directamente, pues su estimación se deriva de la prosperidadRadicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 17 SCLAJPT-10 V.00 de la acusación , fundada en un error de hecho evidente y manifiesto en la apreciación de una de las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto. Así lo tiene decantado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1578 -2022 reiterada SL3517 -2024 y SL1696-2025.
Lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte del demandante. Dicha prueba tampoco es calificada, a menos que de ella se extraiga confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso ; entre ellos, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
En este punto no sobra reiterar lo dicho por la Sala en cuanto a que lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues debe tenerse presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea
según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues debe tenerse presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTS S y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaud ado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus (CSJ SL 2500-2025).
Y, en este caso, la declaración rendida no cumple los presupuestos del artículo 191 del CGP, en razón a que lo por ella afirmado no le produce consecuencias adversas niRadicación n.° 11001-31-05-032-2020-00115-01 18 SCLAJPT-10 V.00 favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem). Por el contrario, lo que se colige del desarrollo del cargo, es que pretende obtener beneficio de sus propias manifestaciones.
Por otra parte, en relación con el informe investigativo, este es un documento declarativo emanado de un tercero (Valuative S. A. S.), con lo cual tiene probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los tes
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