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CSJ - SL5160-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5160-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al Saldae D esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SLS 160-2018 Radicación n. 61340 º Acta 041 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO FORBES RYE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra NACIÓN - MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN

GENERAL - COORDINACIÓN DE PENSIONES.

l. ANTECEDENTES Arturo Forbes Rye, demandó a NaciónMinisterio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n.º 61340 del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por cumplir los requisitos del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 vigente para los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Oficina de Conservación de Obras Bocas de Ceniza, por valor de $7.140.000, a partir del 3 de diciembre

de 2006; y que se condenara a las diferencias de las mesadas atrasadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que «TermMianraílt yi Fmlou vdiea l laboró al servicio del BarranqEumiplrlePuase ar tdoesC olombia», - desde el 2 de abril de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1990; que nació el 3 de diciembre de 1946, o sea, que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2006; que no recibe pensión alguna y presentó reclamación administrativa en el 2009, la cual no fue resuelta. Manifestó como fundamentos de derecho la Convención Colectiva en su artículo 113 en concordancia con el 107 La NaciónMinisterio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que podían ser ciertos, pero que tenían que prob ar por tratarse de un sujeto de dudosa reputación; que debían ser analizadas con detalle cada uno de los documentos aportados, ya que al actor se le siguieron procesos por delitos

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Radicación n.º 61340 de peculado por apropiación, destrucción, supres1on u ocultamiento de documento público y estafa agravada, por desangrar el patrimonio del Estado. En su defensa propuso las excepciones que denominó, prescripción, que el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado,

compensación y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió de todas las pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que es necesario que los requisitos para adquirir el derecho a la pensión convencional reclamada se cumplan o reúnan en vigencia del contrato de trabajo, pues así se desprende del contenido del parágrafo 4 del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que haya lugar a realizar una interpretación diferente, pues solo nace el derecho a la pensión proporcional de vejez cuando un

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Radicación n. º 61340 trabajador cumple 60 años de edad y ha laborado entre 10 y 20 años en la empresa, siendo el requisito principal el de la edad y para ser trabajador de la empresa es indispensable que el contrato se encuentre activo.

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende el recurrente que la Corte: «CASE en su integridad, la sentencia de segunda instancia de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), en cuanto

con.firmó la sentencia de primera instancia y en su lugar se persigue, que constituyéndose en sede de instancia se sirva revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINACIÓN GENERAL - COORDINACIÓN DE PENSIONES y la condene a pagar al demandante la pensión los especial de vejez (sic) indexada por haber cumplido con requisitos establecidos en la convención colectiva 1989 - 1990, por un monto no inferior a 1 7, 5 salarios mínimos, esto es, $7.140. 000, oo a partir del 03 de diciembre de 2006 y el retroactivo)). Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente toda vez que persi en similar finalidad. gu

VI. PRIERMC AROG

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Radicación n.º 61340 Acusó la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de «[. ..] los artículos 16, 19, 21, 43 y 467 del CST; artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 81 y8 2 del Decreto 1848 de 1968». Señaló que se presentaron errores graves y trascendeennl taev sa loradceilóm na terpiraolb ateo rio ignorancia de las pruebas a causa de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los que enlistó así:

1. No dar por demostrado estándola que la pensión solicitada era la de vejez, también denominada por retiro forzoso, del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969, en defecto la de jubilación o su o vejez reglamentada de manera mejorada, en el artículo 113 de la convención 1989-1990.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que: para hacerse acreedor a la prestación en comento, necesario que requisitos es los exigidos debían cumplirse o reunirse en vigencia del contrato de trabajo conforme con lo fijado en el artículo 3 de la convención.

3. Dar por demostrado, estarlo, que la pensión pretendida sin para reconocimiento necesario el cumplimiento del su es requisito de tiempo de servicio 1 O años y menos de 20 y la edad de 60 años a la vigencia del contrato, cuando ello no se desprende de la cláusula convencional parágrafo 4 ºd el artículo 113, que la consagra "Pensión por vejez cuando un sólo trabajador cumpliere sesenta (60) años de edad y de diez más (1 O) años de servicio y menos de veinte (20), la Empresa le reconocerá una pensión especial de vejez. Esta pensión será liquidada base en el treinta (30%) del salario devengado durante el último año de servicio el (2%), por cada año más dos de servicio11

4. No haber dado por demostrado, estándola, que el demandante beneficiario de la convención colectiva de trabajo (sic) citada, es por haber trabajador de la empresa, cuando utiliza en

sido forma errada que la expresión «el trabaiador11 en la cláusula convencional refiere a la persona cuyo contrato de sólsoe trabaio encuentra activo, la que incluye extrabajadores. se los Dar por demostrado, estarlo, que en la expresión del 5. sin parágrafo ° del artículo de la CCT: «Cuando un 4 113 trabajador "cumpliere", en la cláusula convencional, sólsoe refi_ere a la persona que cumple la edad, en vigencia del

SCLAJPT-V1.0D O 5

Raicdación n.º 61340 es sólo contrdaett or abaciuoa,n dnoo exigendceei sat yaa q ue este refiere requisito.

6. Nod arp ord emostreasdtoá,n d,qo uleea ne la rtíc1u1l3do e l aconvenccioólne cdteit vraa ba(jsoi1 c9)8 91 990l,ae xpresión: «Elt rabaia.d.,os. ri p arean toncceuse ntcao nc incueyn ta ..". , cinc(o5 5a)ñ odse e dado m ás, nos er efiearlet rabajador sino acticvoon v igencdiealc ontradteo t rabajo al( sic) extrabaiadores. 7. mismo Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea n,e l artíc1u1l3o antecsi tadloae, x pres«iEólnt :r abaia. do,.or . d esdlea fechean q uec umpllao sc incueyn ctian c(o5 5a)ñ osc on posterioarldi edsapdi d(os>is>ce.)r , e near lea p ersoqnuae n o

tieennev igeneclci oan trdaett or abaejsdo e;c iarle, x trabajador quet iendeenr ecah loap ensión. 8.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleea ,ne la rtíc1u1l3do e l a convencpilóann,tc euaa thriop ótdeesp iesn silóapn :e nsipóonr servicio, despiidnjou stcoo,n 1 O añosd e con1 5a ñosd e serviyc ipoo rr etivrool untdaersipou édse 15 de servicio reglamenetnae dlaa r tíc8u dleol aL ey1 71d e1 961q uen o requilearv ei gendceilca o ntrya utnoa ú ltilmaap ensipóonr vejedze( sipco)rr etfiorrzoo sqou ee sl aq uer eclaemlaa c tor, tamporceoq uileavr ieg endceiclao ntrato. 9. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,ne lp arágr1a° fdoe lartíc1u1l3do e l ac onvenccioólne cdteit vraa ba(jsoi1 c9)8 9 ..,. 1990l,a e xpresi«óSnie: lr etiros ip arae ntonceels trabaiadtoire nceu mplidlooss c incue(n5t0aa) ñ osd e edad,n"os, e r efiear lea p ersoqnuaet ievnieg enetlce o ntrato det rabajo. 1O . No darp ord emostraedsot,á ndoqluae,e n elm ismo parágraafnot ecsi tadloae, x pres«i. .ó.en l:t rabafa.d.,o.o r

se desdlea f echean q uec umpltaa le dad.»• refiear lea persoqnuaen ot ievnieg enetlce o ntrdaett or abajeosd; e ciarl, extrabajyat dioerdn,ee r ecahl oap ensión.

11. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea ,ne li ncisseog undo depla rágr1aº efnoc omenltaoe ,x pres«iSó. in. e:. l t rabaiador sólo .,. . se retivroal untariamepnetroe cuandcou mpla cincueyn ctian c(o5 5a)ñ osd ee dads"e,r efiear lea p ersona quen ot ievnieg enetlce o ntrdaett or abayj toi edneer ecah loa pensión.

1O .( siNco)d arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,ne lp arágr4a° fo dealr tíc1u1l3do e l ac onvenccioólne cdteit vraa ba(jsoi1 c9)8 91990l,ae xpres«iCóuna:n udnot rabajacduomrp li·e·r·e", ser efiear el ap ersoqnuae n ot ienvei genetlce o ntrdaet o trabayj toi edneer ecah loap ensiaófu nt uroe;sd ecicru,a ndo sep roduzlcaea d add e6 0 años. 11. (siNco)d arp ord emostraedsot,á ndqouleae ,n l an orma convenciaonntaeclsi tadlaae, x pres«ieóltn r abaiadsoer "

utiliiznad istintapmaernast eeñ alsairu nap ersonsae encuenctornae lc ontrdaett or abavjiog entseiy ad ejdóe opertenae lcaee rm preseasd; e cisriy, a e se x trabajador.

SCLAJPT-V1.0D O

6 49 Radicación n.º 61340 Estimó que los errores se originaron, en la apreciación errónea del parágrafo 4 del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 - 1990. Para la demostración del cargo manife stá que, el Tribunal no apreció en su integridad el artículo 113 en sus parágrafos 1 ° y 4° de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 - 1990, que exigen el cumplimiento del tiempo de servicios y de la edad, sin que sea necesario que esta se cumpla en vigencia del contrato de trabajo; que la expresión trabasje adedbeo cron textualizar con las palabras, cumplido, cumpyl cau mplipueesr seon, l as conjugaciones del verbo cump. lQiuer la expresión trabajador al servicio de la empresa, comprende presente, pasado y futuro, sin pueda dársele una interpretación restrictiva sino atenerse a la voluntad o querer de las partes, que es que todos deben formar parte de su planta de personal. Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente los parágrafos 1 y 4 del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 - 1990, habría concluido que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del«[. ..] artí2c9ud leol Decr3e1t3o5d e1 9688,1 y 82d eDle cr1e8t4o8d e1 969e n relaccoienóla n r tí6c8ud lelo am ismnao rmlaoa,sr tíc21u,l os 467y 469d eCló diSguos tandteTi rvaob ya pjooar,p licación

SCLAJPT-10 V.00

7 Radicación n. º 61340 indebidad ealr tíc7u4dl eoDl e cre1t8o4 8d e1 969. » Para la demostración del cargo, comenzó afirmando que la norma convencional era una réplica de los artículos 8 de la ley 71 de 1 969 y 74 del Decreto 1848 de 1 969 y que ninguna cláusula impusiera la necesidad del cumplimiento de la edad en vigencia del vínculo; además de que la aplicación del pnnc1p10 de favorabilidad y de una interpretación diferente iba en detrimento del trabajador. VIIT.E RCERC ARGO Acusó la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «[. ..] a rtíc7u4l os delD ecret1o7 48(s ic) de1 96, 9artículo2 9d elD ecreLteoy 3135d e1 9688,1 d elRe glmaentaior 1848d e1 969y que conllvoea l avi olaiónc direcdteaa rtíc4u6l7do e ClS T».

Para la demostración del cargo, comenzó afirmando que partía de la base de que la Convención Colectiva superaba los derechos consagrados en la ley, y en el caso, la pensión convencional era una réplica de la legal, equivocándose el Tribunal en la aplicación de las normas; por tanto, no podía exigir que para tener derecho el actor al cumplir la edad debía estar prestando el servicio a la empresa. VIICIO.N SIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que, para adquirir el derecho pensional solicitado, contemplado en el

SCLAJPTV-.1D0O 8

Radicación n. º 61340 artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1989-1990, era necesario que los requisitos se cumplieren en vigencia del contrato de trabajo, pues así se desprende del parágrafo 4 de la norma. La censura radicó su inconformidad en que no es necesario que el requisito de edad se cumpla en vigencia de la relación laboral, que tan solo se requiere cumplir con el tiempo de servicios y la edad, sin que sea necesario que éste requisito se cumpla en vigencia del contrato de trabajo. Precisa la Sala inicialmente que, no es función de la Corte, al desatar el recurso extraordinario de casación, interpretar o darle alcance a normas convencionales, porque la finalidad de dicho recurso, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en principio es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y las convenciones colectivas de trabajo, si bien tienen naturaleza sustancial, no

lo son, puesto que su ámbito de aplicación es restringido, y son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance; además, para los efectos del recurso de casación, la Convención es una prueba en tanto los derechos que emanan de ella deben ser demostrados y acreditados en el proceso; y como prueba que es, al igual que los demás medios probatorios, puede ser apreciada por los jueces en el marco del principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales, como lo consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, tal como lo ha expresado en repetidas ocasiones,

SCLAJPT-V1.00 0

9 Radicna.c6ºi1 ó3n4 0 como en la decisión CSJ SL15058-2017, en la que dijo: «[. ..] inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». De ahí que la conclusión del juzgador, al interpretarla, siempre y cuando sea razonable y formalmente válida, debe ser respetada en el recurso extraordinario, pues de conformidad con las reglas que gobiernan dicho medio /de impugnación, solo el error de hecho evidente, ostensible o manifiesto, según el artículo 87 ibídem, es el que puede dar lugar al quebrantamiento de una sentencia cuando se controvierte a través de la violación indirecta de la ley, de manera que, solo si de la valoración que hace el sentenciador de una norma convencional se deduce una manifiesta disociación entre su aprehensión y el texto convencional

observado, es cuando puede la Corte entrar a remediar el desacierto del ad quem. El recurrente mencionó dentro de los errores de hecho, la interpretación que hizo el colegiado del parágrafo 1 del artículo 113 de Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990. Cabe destacar que en el expediente obra cuaderno donde quedó demostrado que el actor, igualmente había iniciado un proceso pretendiendo la aplicación de ésta misma norma, trabada la litis en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; debiéndose centrar el estudio del presente proceso en el parágrafo 4 del artículo 113 de Convención Colectiva 198910 SCLAJPT1-0 V.DO Radicación n. º 61340 19 89-1990, tal como lo determinó el Tribunal al resolver la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, en lo pertinente la disposición convencional dice:

ARTICULO1 13. PENIOSNESPR OPROCIONALESP OR DESIDPO

INJUSTOV,EJ EZ Y MUERTE.

.. [. } PARÁGRAFO CUARTO. - Penspioóvrne zj: Ceuanduontr baajador cumplsieesrtaee( n 60añ)o sd ee daydm ásd ed iz e(O1) a ñosd e serviyc mieon,od sev etien( 20l)aE, m prelsera e coná oucnear penseisópne dceiv aelzj. Eestap enssieóá rnl iquicdoabnads ae ene ltr etian pocri teon( 03%)d esla ladreivogea ndod urtaeen l

últimaoño d es ervmiácsie odlo, s pocri teo(n %2)p ocra daaño d e servicio. De la lectura de la anterior normatividad transcrita, no se desprende que la intención de las partes haya sido la de darle efectos retroactivos a la pensión proporcional de vejez allí prevista, haciéndola extensiva a aquellos trabajadores retirados de la empresa Puertos de Colombia, ya que dicho precepto se refiere a lo cual significa que el «unt rabajador}), beneficio cobija a aquella persona que tenga el vínculo laboral vigente. Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL12715-2014, dijo: EstaC orporaaclei stuódni laapr o bsiiliddeaq du leos benfiecios congsraadoesn convencicoonltieevsca sse apliquae n trbaajadorrteiersa dhoasc ,o nsideqruaead lote nodre l o disptoue ense la tr. 467C .S. T.,e na rmíoanc olnoc ongsraadeon los cánon4e6s8 4,7 0y 4 71d emlis mo estatuto,p orrge lage neral, ellnooe s pobsliea, m enoqsu el apsa terse ne jercdiesc u io SCLAJPT-10 V.DO 11 " Radicanc.ºi6 ó1n43 0 autoníaod eml av oludn atcaudeernl oc ontr. Paorerij oem, pelno sentcieaCnS J SL, 20a b. r20O1, r da. 3533e8x,p r: esó

Debe advertliarS a l, acomol oh a estaibdol eecn otras oportun, isdiba idelenacs onvenccoilóencd ett irvaab caojnot iene rasgpoorpsi odse l alse y, essuá mbidteoa piclacisóenr deuce únicamael nact oem udandil aboqruadele a cudeorc onl arse glas del oasrí ctul4o70sy 4 71d elCó digoS ustiavnodt elTr ab,a sjeo benficeidae e l, leasteos, al otsr abdoarjeaacstiv oss,iq nu ee sa regsleaaa b so,l puotraqluaeps a rtpeudsee np actlaaar p licación deli nstrudmeen netgoo ciaa qcuiióennn oess e atnr abdoarj;ea s así,e ns entendec2 i2ad esa brdie2l 0 0y82 d ej unideo2 00, 9 rdaicdoas3 260y4 3 43,1 r4especti, vsaerm ceeondrótq eue" el actcoo nvencfijiaol naacslo d nicioqnueers i gleoncs o ntrdaet os trabadejd oo,nde e sd ableen tenqdueesr,a levsot ipuleanc ión contr, naora ipoliacs ai tuacqiuoneno ce osn stni ytaue ysecal ase der elalcaibóon". r al Así lacs os, assil asp artneosp actaerxopnr esameenln at e convenccoilóivenac d tet rab1a9j9o-11 993q uea lap eniósn proporcdei ojnuabli laaclí iplórne vipsodtíaa na ccdeerl oesx

trabdoarj,ea sno pudee ahorae ld emadnantep redteern benfieciarsdeee spar esta[. .c.] ión Lo anterior, cobra mayor fuerza cuando la misma Convención señala que «[. ..] esa plibclaeex lcusivamteepn aar aqueltlroasjb adaoersa ls ervicdieol aE mpresaPu ertodse Colombviian lcaudoas l am ismam edianutne c ontradteo º ° así se ha estipulado en los artículos 2 y 3 , al tarbjao», expresa que ella únicamente es aplicable a los trabajadores sindicalizados de los Terminales Marítimos y Fluviales de la Costa Atlántica y de la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza y a los no afiliados al sindicato, siempre que estos últimos se adhirieran a la convención y pagaran la cuota legal; rigiendo el acuerdo convencional las relaciones entre la empresa y el sindicato. El recurrente, en la presentación del cargo, hace radicar la interpretación errónea y la aplicación indebida endilgada al Tribunal, en los Decretos 1748 de 1969 y 3135 de 1968,

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 61340 en cuanto establecen pensiones que le podrían ser aplicables, sin embargo, estos puntos no fueron discutidos durante la litis, no fueron propuestos con la demanda inicial, pues la se limitó a la Convención Colectiva 1989-1990, causpae tendi y no es entendible que lo que quería el cuerpo convencional fuera consagrar las mismas pensiones reguladas en esa

normatividad, mejoradas; este planteamiento y esta argumentación, son inatendibles en sede de casación por constituir, en forma manifiesta, un hecho o medio nuevo. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso que promovió ARTURO FORBES RYE

contra LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA

PUERTOS DE COLOMBIAC,O ORDINACIÓGNE NERALCOORDINACIÓN DE PENSIONES.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicnac.6iº1ó4 3n0 Costacso msoei ndiecnló ap artmeo tiva. Notuiefisq,e pubuleísqe, cúmplays dee vuélevla se expedienatlte r ibudneoa rlin g.e fiCA ÚJJO. fi .

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SCLAJPT-10 V.00 14

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