CSJ - SL5160-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5160-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5160-2019 Radicación n.° 76266 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISSPAR ISSadministrado por FIDUAGRARIA S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra
por DIANA ALEJANDRA BONILLA MÉNDEZ.
I. ANTECEDENTES La señora Diana Alejandra Bonilla Méndez, llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 76266
ISS -PAR ISSadministrado por Fiduagraria S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral subordinada ejecutada entre el 2 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2013; además que, por ser una trabajadora oficial es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS. Como consecuencia de tales declaraciones, reclamó el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a las cuales tiene derecho, junto con el reajuste salarial correspondiente al cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30-8 HORAS», la indemnización por mora en la cancelación de sus acreencias laborales o en su defecto la
correspondiente al cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30-8 HORAS», la indemnización por mora en la cancelación de sus acreencias laborales o en su defecto la indexación, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, la cancelación de los aportes a la seguridad social, el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al ISS el 2 de octubre de 2006, como profesional universitario «ingeniera de sistemas», en el departamento de pensiones del ISS, Seccional Cauca; que desde la citada fecha hasta el 31 de marzo de 2013, data en que finalizó su vínculo laboral, suscribió diferentes y sucesivos contratos de prestación de servicios, sin que hubiese interrupción en la ejecución de las funciones para las cuales fue contratada. Señaló que durante dicho lapso, acató siempre las disposiciones que sobre la prestación del servicio impartía la gerencia seccional a dministrativa de pensiones y SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 76266 protección riesgos laborales y la jefatura del departamento de pensiones; que para la prestación del servicio para el cual fue contratado, siempre utilizó los elementos de trabajo existentes en las instalaciones de la entidad, tales como equipo de oficina y de cómputo. Relató que el horario de trabajo durante todo el tiempo que estuvo vinculada al ISS, fue de 8 a.m. a 12 m., y de 2 p.m. a 6 p.m., que entre otras labores a ella asignada estaban las de:
Relató que el horario de trabajo durante todo el tiempo que estuvo vinculada al ISS, fue de 8 a.m. a 12 m., y de 2 p.m. a 6 p.m., que entre otras labores a ella asignada estaban las de: […] elaborar, procesar y dar respuesta a los peticionarios de las diferentes novedades que afectan la nómina de pensionados en forma verbal y escrita, coadyuvar y brindar la información requerida necesaria a la vicepresidencia de pensiones - gerencia seccional- área de pensiones para dar pronta y cumplida respuesta, a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas, recibir y/o elaborar las novedades de no valores y de valores (activaciones, embargos, hijos estudiantes reintegros - cargue y pagos - pagos a herederos, novedades de terceros, incrementos anteriores a la ley 100 y sentencias por incrementos, cambio de documentos, datos básicos, notas débito, notas crédito, valores girados después del fallecimiento, las demás que lleguen mensualmente al grupo de nómina y que sean asignadas para el proceso mensual, informar a los CAP de las novedades que han sido procesadas en cada mes de nómina, para informar al usuario cuando asista al CAP para verificar el estado de su solicitud, anexar a los expedientes los soportes de las novedades de valores efectuados en cada proceso mensual de nómina, apoyar la revisión de los casos de observación enviados por el nivel nacional y con la corrección de los mismos, manejar y administrar adecuadamente las claves de usuario
de nómina, apoyar la revisión de los casos de observación enviados por el nivel nacional y con la corrección de los mismos, manejar y administrar adecuadamente las claves de usuario personal e intransferibles asignados para las diferentes aplicaciones de nómina y consulta AFE apoyar la atención al usuario en los temas de novedades y certificaciones de nómina, apoyar en la generación mensual de nómina de embargos y retro EPS para tesorería, revisión y ejecución de solicitudes por novedades de ley 445 , de requerirse prestar apoyo al área de historia laboral en la corrección de historias laborales oficiales y emisión de historias laborales informativas y otras actividades propias del área, cumplir con los desplazamientos programados por la vicepresidencia de pensiones -gerencia seccionala las diferentes seccionales del país cuando el negocio de pensiones lo requiera siempre y cuando se relacione con las obligaciones SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 76266 objeto del contrato , manejar adecuadamente los elementos que utilice para el desarrollo de sus actividades mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades ante el interventor del contrato y las demás actividades que le sean asignadas en el instituto de seguro social por necesidad del servicio. Narró que el último salario por ella devengado ascendió a la suma de $1.842.345; suma esta que era inferior a la fijada para el « PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30-8 HORAS». Puso de presente que durante el
ascendió a la suma de $1.842.345; suma esta que era inferior a la fijada para el « PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30-8 HORAS». Puso de presente que durante el tiempo que estuvo vinculada al ISS, no le fueron reconocidos sus derechos mínimos laborales y menos los consagrados en la convención colectiva de trabajo. Dijo también que, con la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, lo que buscó la entidad demandada fue encubrir la existencia de una relación de naturaleza laboral, toda vez que, en verdad, las funciones por ella desarrolladas corresponden a labores ejecutadas por trabajadores oficiales vinculados por verdaderos contratos de trabajo. Finalmente, manifestó que el 9 de agosto de 2013, efectuó la reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que ahora impetra por vía judicial, pues tales pedimentos le fueron negados mediante comunicación del 1º de agosto de 2014. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISSadministrado por Fiduagraria S.A., dijo que eran ciertos los SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 76266 hechos referidos a los extremos temporales en que se ejecutaron los diferentes contratos de prestación de servicios y los elementos de trabajo que la actora utilizaba para realizar sus funciones, así como la reclamación
hechos referidos a los extremos temporales en que se ejecutaron los diferentes contratos de prestación de servicios y los elementos de trabajo que la actora utilizaba para realizar sus funciones, así como la reclamación administrativa y su correspondiente negativa; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Hizo claridad que la vinculación de la demandante se dio a través de diversos contratos de prestación de servicios a la luz de lo establecido en la Ley 80 de 1993 y por los cuales percibió sus respectivos honorarios, que nunca estuvo sujeto a la subordinación propia de un contrato de trabajo. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; ausencia total y absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales; cobro de lo no debido; vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios; prescripción de la acción, carencia de acción o derecho a demandar, inexistencia de la supuesta e hipotética obligación laboral y compensación (f.° 887 a 900).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán,
mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA ALEJANDRA SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 76266 BONILLA MENDEZ y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, existió un contrato de trabajo entre el 02 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2013 el cual finalizó sin una justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: Declarar la prescripción de todos aquellos derechos laborales generados con anterioridad al 08/08/2010 a excepción del auxilio de cesantías y la devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUAGRARIA S.A a reconocer y pagar a la señora DIANA ALEJANDRA BONILLA
MENDEZ, los siguientes conceptos:
1. Auxilio de Cesantías $7.733.345,oo
2. Intereses a las cesantías $ 864.261,oo
3. Prima de Navidad $4.563.258,oo
4. Prima de Servicio Extralegal $5.030.319,oo
5. Vacaciones $4.250.430,oo
6. Prima de Vacaciones $5.903.375,oo
7. Indemnización por despido $14.892.289,oo
8. Reintegro aporte patronal $ 5.135.400,oo CUARTO: CONDENAR al pago a la demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $61.412,oo, a partir del 1° de julio de 2013 y hasta cuando se cancele lo debido. Este valor a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $58.218.102,oo QUINTO: Estos pagos serán reconocidos con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administradores es la
sociedad FIDUAGRARIA S.A.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en suma igual al 10% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, la cual será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la
Secretaría del Despacho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 76266
Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva y sobre los puntos no apelados por ésta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , quien, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, confirmó el fallo primer grado. Se abstuvo de imponer costas en casación. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que los
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , quien, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, confirmó el fallo primer grado. Se abstuvo de imponer costas en casación. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que los cuestionamientos a dilucidar estaban centrados en establecer los siguientes puntos: i) existió entre las partes, ¿un verdadero contrato de trabajo?; ii) se le aplica a la actora la convención colectiva de trabajo?; iii) el contrato finalizó sin justa causa?, iv) procede el reajuste salarial solicitado por la demandante y las acreencias laborales que impuso el a quo? y v) es viable la imposición de la indemnización moratoria? En relación con el primero de los cuestionamientos, esto es, el referido a si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, el fallador de segundo grado, de entrada advirtió que no se equivocó el a quo en declarar su existencia, pues aparecía plenamente acreditado en el proceso que entre las partes se ejecutó una relación laboral subordinada a término indefinido, desde el 2 de octubre del 2006 hasta 31 de marzo del 2013, pues realmente hubo una dependencia sin interesar la denominación que las partes le hubiesen dado al ligamen que se controvierte. Adujo que, en aplicación del principio de la primacía SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 76266
de la realidad contenido en el artículo 53 de la CN, los hechos deben imponerse sobre la apariencia de las formas escritas, mandato que orienta para sostener que en el caso de marras, resultaron desvirtuados los contratos suscritos bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, pues no queda duda que la demandante ejecutaba sus obligaciones cumpliendo los tres elementos indispensables para existencia de una verdadera relación laboral, ello en los términos del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, sin haber discusión sobre la prestación personal de servicio y la remuneración de la labor prestada, así lo corroboraron los testimonios rendidos por Fernando José Velasco Ordóñez, María del Socorro González Hernández y Ángela Patricia Guevara Ramírez, pues ellos fueron claros en precisar las funciones que cumplía la accionante en las instalaciones físicas de la seccional Cauca y bajo la supervisión del jefe del departamento de pensiones, quién era su jefe directo y la obligada a cumplir el horario de trabajo asignado y en forma continua; y que igualmente dichos deponentes dieron cuenta de las órdenes establecidas para el cabal desempeño del trabajo a ella encomendado, el cual por demás, se hacía con las herramientas que le entregaba la pasiva. Aseveró además que, si bien en la ejecución de los contratos se observan algunas pequeñas interrupciones, las mismas «no sobrepasan dos días y no tiene la virtualidad de
fracturar la unidad contractual », tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de justicia, como es el caso de la sentencia CSJ, SL, 7 jul. 2010, rad. 36987, lo cual conduce inexorablemente a confirmar la decisión condenatoria de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 76266 primer grado. En seguida abordó el segundo punto, referido a si a la demandante se le aplica la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de noviembre del 2001 y el 31 de octubre del 2004, la cual se encontraba adosada al proceso con todas las solemnidades del caso, incluyendo que la misma fue depositada en el término previsto por el artículo 469 del CST. Al respecto, consideró que dicho acuerdo extralegal, sí le era aplicable a la demandante desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización; de una parte, porque el Sindicato que la suscribió era mayoritario, y de otra, por cuanto la cláusula tercera convencional era expresa en señalar que son beneficiarios de tal convenio, tanto los afiliados a la organización sindical como aquellos que sin serlo, no renunciaron a sus beneficios, lo cual está en armonía con lo previsto en el artículo 471 del CST, luego el a quo no se equivocó en su decisión. En relación con el tercer aspecto, esto es el que atañe a la terminación del vínculo laboral y el pago de la indemnización por despido injusto, estimó que la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que al
a la terminación del vínculo laboral y el pago de la indemnización por despido injusto, estimó que la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que al trabajador le corresponde demostrar el despido y al empleador acreditar la justa causa invocada. Al revisar todos los medios de prueba se observa que el ISS en su contestación dijo que prescindió forzadamente de los servicios de la demandante en virtud del Decreto 2013 de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 76266 2012, que ordena la supresión y liquidación del ISS y según la prueba testimonial la terminación del contrato de trabajo se dio por la liquidación del ISS. Así las cosas, concluyó que dado que la vinculación entre las partes a la luz del artículo 5º convencional fue a término indefinido, y su ruptura se produjo sin justa causa, procede el pago de la indemnización por despido injusto de origen convencional en los términos de la misma cláusula quinta, pues el demandado no probó alguna de las justas causas establecidas en la Ley, como lo dispone la norma extralegal antes citada y acertadamente lo definió el fallador de primer grado. Luego emprendió el estudio del cuarto punto, alusivo al reajuste salarial solicitado por la demandante y las acreencias laborales que impuso el a quo. Dijo que al
haberse probado la existencia de un contrato realidad y la calidad de trabajadora oficial de la actora entre el 2 de octubre del 2006 y el 31 de marzo del 2013, concluyó que era procedente el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales a cargo del empleador y a favor de la trabajadora Diana Alejandra Bonilla Méndez, conforme lo fulminó el sentenciador de primera instancia incluyendo la condena de las cesantías. Sobre el reajuste salarial solicitado en el recurso apelación por la parte demandante, infirió que no era procedente, toda vez que en el expediente no aparecía prueba alguna que diese cuenta que las labores asignadas a SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 76266 la actora eran iguales a las de otras profesionales que desempeñasen igual cargo, aunado al hecho de que las testimoniales allegadas al proceso, daban cuenta que los servicios prestados por Bonilla Méndez, no podían ser realizados por otra persona, además que en el departamento de pensiones no había persona diferente a la promotora del proceso, que cumplirá las funciones asignadas de ingeniera. Manifestó que no erró el juez de primera instancia, en la condena por la indemnización moratoria, pues la misma procede cuando la entidad oficial no cancela a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, pues en este caso, como lo ha reiterado la Corte, está probada la conducta impropia de la entidad demandada de utilizar contratos administrativos, como
trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, pues en este caso, como lo ha reiterado la Corte, está probada la conducta impropia de la entidad demandada de utilizar contratos administrativos, como disfraz de auténticas relaciones laborales subordinadas, y si bien la buena fe se presume, en el caso de autos y en el curso del proceso se demostró que la demandada acudió de manera engañosa a la contratación administrativa en lugar de utilizar la que en verdad correspondía, que era la vinculación subordinada. Expresó el Tribunal, que en este caso quedó establecido a partir del principio de la primacía realidad sobre las formalidades, que la demandante estuvo vinculada a través de un verdadero contrato de trabajo, por lo tanto no existen dudas de hechos indicativos de la utilización indebida del contrato regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que llevaron a concluir la existencia SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 76266 de la relación laboral, así las cosas la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer indefinida esta forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública y de esa misma ley, aunado al hecho de que las autoridades en general y los órganos de dirección de la entidad demandada, estaban obligados a cumplir el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las normas laborales de obligatorio cumplimiento. Finalmente sostuvo que Fiduagraria S.A. como administradora del PAR ISS, si estaba obligada a pagar la
cumplir el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las normas laborales de obligatorio cumplimiento. Finalmente sostuvo que Fiduagraria S.A. como administradora del PAR ISS, si estaba obligada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En los anteriores términos desató la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISSadministrado por Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expresa en los siguientes términos: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 76266
Popayán del 4 de agosto de 2016, en los temas en que le fue desfavorable y que aquí se argumentan, para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal de confirmar las condenas a mi representada, proferidas por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán el 10 de marzo de 2016 y de
conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante. Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados, los que serán estudiados de manera conjunta, dado que se complementan y persiguen igual cometido, además los temas y las normas señaladas por la censura como violadas son coincidentes.
VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: En apoyo de la causal 1 a de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán del 4 de agosto de 2016, por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27,1502,1513,1602,1603, 1609,1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y el artículo 128 de la Constitución Nacional desarrollado por el
de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y el artículo 128 de la Constitución Nacional desarrollado por el artículo 19 de la ley 4 de 1992. En la demostración del cargo, expone que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 1º, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, sin SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 76266 vicios en el consentimiento y que, existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, que es regulado por el numeral 3°del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, procedió a declarar la existencia de un contrato de trabajo y con ello condenar a la entidad demandada de manera injusta, partiendo además de la presunta indebida actuación del ISS, sin hallarse prueba alguna sobre ello, aun cuando el artículo 83 de la CN contempla la presunción de buena fe.
Señala, que no puede sostenerse la falta de argumentación en su defensa sobre las razones de la contratación, así mismo que no es posible deducir que cumplir un horario, recibir elementos para realizar la labor contratada, o que esta última se deba desarrollar en las dependencias del contratante, sean por sí solas justificaciones para declarar la subordinación, pues por
cumplir un horario, recibir elementos para realizar la labor contratada, o que esta última se deba desarrollar en las dependencias del contratante, sean por sí solas justificaciones para declarar la subordinación, pues por lógica, las labores de la demandante como profesional en «[…]el área de ingeniería de sistemas por obvias razones debía realizarse en donde se encontraba la información para realizar las actividades que le habían sido encargadas» Afirma, que las contrataciones se basaron en los principios establecidos en el artículo 123 de la CN, en la ley y en el reglamento; que, de igual manera el fallador desconoció el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, gozan de presunción de legalidad y no había conocimiento de acciones adelantadas en contra de los SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 76266 mismos, toda vez que fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones pactadas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo y, posteriormente, se pretendió ignorarlos y convertirlos en una figura distinta, esto es, de índole subordinado; que, por otra parte, el fallo recurrido, es contrarió a lo estipulado por el artículo 122 de la CN, ya que al confirmar la decisión de primera instancia, está
subordinado; que, por otra parte, el fallo recurrido, es contrarió a lo estipulado por el artículo 122 de la CN, ya que al confirmar la decisión de primera instancia, está creando un nuevo empleo con sus implicaciones financieras, cuando ello no es competencia de la justicia ordinaria, sino de la ley y de la administración pública. Aduce también que erró el Tribunal al afirmar que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, al tenor del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que allí no está dispuesta esta circunstancia, debido a que estos pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad, como lo enuncia la citada ley, lo cual por demás vulnera lo contemplado por el artículo 27 del CC, que expresa que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Puntualiza, que el ad quem omitió las disposiciones contractuales pactadas, como la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios suscritos, que expresamente excluyó la relación laboral; así mismo, cuando pasó por alto el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, según el cual, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 76266 manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en
no es posible contradecir la propia conducta y las SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 76266 manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever y busca que haya consistencia en el actuar de las partes a lo largo de la relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción y, para poder establecer que una de las partes obró contra sus propios actos, deben evidenciarse ciertos requisitos, como son: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la petición posterior; iv) la existencia de una identidad de sujetos de la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la súplica posterior. Resalta que, con base a lo expuesto, resulta contradictorio que tratándose de un profesional universitario, que desde el primer momento aceptó que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios, desempeñándose durante varios años, solicitara posteriormente, ante la justicia laboral ordinaria, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, siendo que con su conducta tácita y expresa aceptó la modalidad de su contratación, evidenciándose así una
declaración de la existencia de un contrato de trabajo, siendo que con su conducta tácita y expresa aceptó la modalidad de su contratación, evidenciándose así una inconsistencia entre la conducta anterior y la pretensión posterior. Concluye diciendo que el artículo 1502 del CC, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 76266 establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, las cuales se cumplen en el caso concreto; igualmente en virtud del artículo 1602 ibídem, el contrato es ley para las partes y no podría alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que se hubiera viciado el consentimiento por actividades de fuerza, puesto que esos aspectos no fueron manifestados en la demanda inaugural y, al tenor del artículo 1609 ídem, no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato administrativo que fue firmado por las partes. De otro lado, el Tribunal no podía desconocer que desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 2013 de 2012, determinó la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 3°, 8° y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria se convierta en un escenario de desmejora frente al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de dicha condena, por tanto, ésta opera, eventualmente, hasta el 28 de septiembre de 2012. Proceso de liquidación que terminó el 27 de marzo de 2015, con la expedición del Decreto 553 de ese año, « situación que hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada» Todo ello, lleva a la censura a sostener que el cargo SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 76266 debe prosperar.
VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de: […]interpretación errónea del artículo 1º del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,
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