CSJ - SL5161-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5161-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5161-2019 Radicación n.° 70808 Acta 42 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MINEROS S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2014, en el proceso promovido por DEOGRACIAS CUERO HINESTROZA , contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la recurrente.
I. ANTECEDENTES El demandante (fls. 4-9) llamó a juicio a Colpensiones y a la empresa recurrente, con el fin de que se condenara a esta al pago del título pensional, indexado o con intereses moratorios, derivado del no pago en su favor, de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, dispusiera el reajuste de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con base en el número real de semanas cotizadas.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales por vejez a partir del 1 de agosto de 1999, con un total de 1.085 semanas cotizadas; que laboró para Mineros S.A. desde el 11 de febrero de 1974, y que, sin embargo, la empresa solo vino a afiliar a sus trabajadores en diciembre de 1983,
semanas cotizadas; que laboró para Mineros S.A. desde el 11 de febrero de 1974, y que, sin embargo, la empresa solo vino a afiliar a sus trabajadores en diciembre de 1983, fecha en la que inició la cobertura del Instituto en el municipio de El Bagre, donde funcionaba la planta de extracción de la compañía; que el 27 de noviembre de 1997, la recurrente y el Instituto de Seguros Sociales suscribieron un contrato a través del cual se conmutó el pasivo pensional de carácter convencional de la empresa por valor de $19.795.117.940; sin embargo, en dicha resolución se omitió el título pensional o cálculo actuarial por las cotizaciones que no se realizaron en su favor y que, como quiera que el contrato laboral superó la frontera del 23 de diciembre de 1993 – fecha de entrada en vigencia del estatuto de Seguridad Social Integrallas mismas deben reconocerse como bono pensional, o como título pensional. Mineros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 57-60) y formuló en su defensa, la excepción de prescripción. Admitió la calidad de pensionado del actor, y adujo que antes del 1 de diciembre de 1983 no podía afiliar a los trabajadores que prestaban sus servicios en El Bagre a ninguno de los riesgos cubiertos por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto este todavía no tenía cobertura en dicho municipio y, en consecuencia, no existía obligación de efectuar cotización alguna; aceptó que el
Seguros Sociales, por cuanto este todavía no tenía cobertura en dicho municipio y, en consecuencia, no existía obligación de efectuar cotización alguna; aceptó que el demandante no fue incluido en la conmutación pensional 2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 puesto que a la fecha en que fue afiliado al riesgo de vejez, contaba con menos de diez años de servicios en favor de la empresa y, de acuerdo con la legislación para entonces vigente, su situación pensional quedó asumida en su totalidad por el Instituto de Seguros Sociales. Colpensiones aceptó la calidad de pensionado del actor, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la reliquidación de la mesada pensional, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación (fls. 50 a 53 y 57 a 60).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de octubre de 2013 (fls. 6768), declaró probada la existencia de la excepción de subrogación total del riesgo por el Instituto de Seguros Sociales, absolvió a las demandadas, e impuso costas a cargo del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y
Sociales, absolvió a las demandadas, e impuso costas a cargo del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 73 a 75), con la que revocó la de primera instancia; ordenó a Mineros S.A. emitir el título pensional por el tiempo laborado por el actor entre el 11 de febrero de 1974 y el 30 de noviembre de
3 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 1983; ordenó a Colpensiones reajustar la mesada pensional de acuerdo con el título emitido, debidamente indexado, e impuso costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. Para fundamentar su decisión, se remitió al artículo 259 Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la obligación directa de los empleadores de asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores. Refirió que el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 -que reglamentó el Sistema General de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte en desarrollo la Ley 90 de 1946ordenó la afiliación de los trabajadores a dicho régimen de manera gradual para las poblaciones del país, por lo cual, en las zonas en donde no se hizo efectiva la afiliación obligatoria, el empleador continuaba asumiendo los riesgos mencionados.
Expuso que el título pensional es aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar al Instituto de los Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema
actuarial que están obligados a trasladar al Instituto de los Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, efectuaban directamente el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con los trabajadores que seleccionaran el Régimen de Prima Media, siempre que el contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993, o se hubiera iniciado con posterioridad a dicha fecha. 4 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 Afirmó que el mecanismo se aplica para aquellos trabajadores que después del primero de abril de 1994 seleccionaron dicho régimen, siempre que al 23 de diciembre de 1993 estuvieren laboralmente activos en empresas privadas que tenían a cargo sus propias pensiones. Manifestó que dicho precepto se debe entender en concordancia con lo normado en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el literal c) del artículo 33 de la misma Ley. Exigencia que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994, y que dicho requerimiento es lógico, bajo el entendido de que operaría la vigencia de la ley de manera retrospectiva, es decir, afectando situaciones en el tiempo que no se han consolidado, pero que están en camino de ello. Se refirió a la sentencia CSJ SL, 22 de jun. 2005, rad. 21925. Concluyó que el actor reúne los requisitos para la
consolidado, pero que están en camino de ello. Se refirió a la sentencia CSJ SL, 22 de jun. 2005, rad. 21925. Concluyó que el actor reúne los requisitos para la procedencia del cálculo actuarial pretendido, puesto que el contrato de trabajo con Mineros S.A. se desarrolló hasta el 31 octubre de 1999, y no hubo cotizaciones entre el 11 de febrero de 1974 y el 30 de noviembre 1983.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mineros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
5 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados tanto por el actor, como por Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 de la misma ley, y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que significó aplicar a una situación
no regulada por ellos, los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, y a dejar de aplicar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, así como el 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de ese año.
Se muestra conforme con los hechos que se tuvieron por probados y rememora las normas en que se apoyó la decisión. Reprocha que el Tribunal manifestara que se le da apenas una aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, en tanto afirmó que es válido contabilizar los tiempos laborados en beneficio de empleadores del sector privado anteriores al 23 de diciembre de 1993 –siempre que el trabajador, a dicha calenda, continuara vinculado - pues, a 6 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 su juicio, se trata en verdad de una aplicación retroactiva de la ley. Para ello, señala que el efecto retrospectivo solamente podría darse en los casos en que los trabajadores no tuvieron aun definida su situación pensional con base en las normas anteriores o para aquellos que renunciaran expresamente a la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, aunque tuviesen derecho a ella. Sostiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no dice lo que entendió el ad quem , pues lo que en verdad enseña, es que los empleadores que tenían pendiente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, mas no a los que ya habían sido subrogados como deudores de ella por la seguridad social.
dice lo que entendió el ad quem , pues lo que en verdad enseña, es que los empleadores que tenían pendiente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, mas no a los que ya habían sido subrogados como deudores de ella por la seguridad social. Señala que el mencionado precepto debe ser armonizado con el literal f) del artículo 13 de la misma ley, que al referirse a los tiempos que se computarán para el reconocimiento de la pensión de vejez, no se refiere a los laborados para empleadores del sector privado, sino solamente a los trabajados en el sector público, y a los cotizados en cajas de previsión privadas o públicas. Resalta que la norma se refiere a dos tipos de semanas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993: las cotizadas y las de servicio; las primeras, son las acumuladas al Instituto de Seguros Sociales y las pagadas en cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, al tiempo que las segundas, son apenas las causadas por servidores públicos no afiliados a ninguna caja o entidad de seguridad 7 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 social, de suerte que cuando la norma habla del sector privado, no se refiere a los empleadores, sino a las cajas. Concluye que como el artículo 13 solamente dispone la contabilización del tiempo laborado como servidores
públicos y el 33 no modifica expresamente tal concepto, sino que lo atrae y adopta, hay que entender que la norma posterior se refiere al mismo tiempo de servicios, y no a los prestados a empleadores privados con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Afirma que el artículo 36 del mismo estatuto respalda su dicho, en tanto dispone que para el reconocimiento de la pensión en el régimen de transición, se tendrá en cuenta – entre otrosel tiempo laborado como servidores públicos, y que el hecho de omitir los prestados al sector privado no es un vacío, sino que se trata de respetar las disposiciones que rigieron con anterioridad relativas a la intangibilidad de derechos adquiridos. Acota que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contiene una hipótesis adicional a la ya mencionada, dirigida a empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión al entrar en vigencia dicho estatuto, y que en el caso de autos, Mineros S.A no tenía dicha obligación, puesto que las normas anteriores ya tenían definido que la pensión de jubilación no le era aplicable, dado que el actor quedaba enteramente amparado para el riesgo de vejez a cargo del Instituto de 8 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 Seguros Sociales, por tener menos de 10 años a su servicio cuando fue afiliado. Aduce que al 1 de diciembre de 1983, cuando nació y se cumplió la obligación legal de afiliar al actor al riesgo de vejez, estaban vigentes los artículos 76 de la Ley 90 de
cuando fue afiliado. Aduce que al 1 de diciembre de 1983, cuando nació y se cumplió la obligación legal de afiliar al actor al riesgo de vejez, estaban vigentes los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo de Trabajo y 61 del Decreto 3041 de 1966, en virtud de los cuales quedó definida su situación pensional, a cargo del Instituto de Seguros Sociales cuando cumpliera los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por sus reglamentos, independientemente de quién o quiénes hicieran las cotizaciones. Transcribió los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y de su contenido coligió que la empresa adquirió el derecho a dejar de ser deudor de la pensión de jubilación, si pagaba todas las cotizaciones que se causaran en adelante y hasta la terminación de su contrato. Con base en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, afirmó que la empresa no estaba obligada al reconocimiento y pago de la pensión, dado que había sido subrogada en un 100% como deudora de las pensiones de jubilación reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que algunos jueces han concluido que los empleadores privados tenían la obligación de constituir 9 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 reservas por todo el tiempo de vinculación de su trabajador, para posteriormente entregarlos al Instituto de Seguros Sociales, con base en el literal c) del parágrafo 1 del artículo
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 reservas por todo el tiempo de vinculación de su trabajador, para posteriormente entregarlos al Instituto de Seguros Sociales, con base en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Empero, dice, la lectura del mismo a la luz de los artículos 27 y 28 del Código Civil, permite entender que no se puede llegar a dicha conclusión que la prueba de que los empleadores no tenían obligación de entregar la reserva actuarial es que, ni la Ley 90 de 1946 ni el Decreto Ley 433 de 1971, contemplan dicha posibilidad. Para concluir, señala que si con base en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 58 de la Constitución Nacional, 27 y 28 del Código Civil, 11 de la Ley 100 de 1993, 16, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 29 de la Ley 6 de 1945, 16 del Código Sustantivo de Trabajo, 9 de la Ley 797 de 2003 y 2 de la Ley 153 de 1887, el ad quem hubiera entendido que los tiempos de servicios de que tratan los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, que dan lugar a la entrega de reservas actuariales, son los anteriores a su vigencia, referidos a los trabajadores del
sector público que no estaban afiliados a ninguna caja de previsión pagadora de pensiones, que no del sector privado, habría colegido que las normas aplicables para confirmar la absolución de Mineros S.A, eran los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y 61 del Acuerdo 224 de 1966. 10 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, y 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, y por dejar de aplicar los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966.
Señala como errores de hecho cometidos por el
Tribunal los siguientes:
1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor Deogracias Cuero seleccionó en vigencia de la Ley 100 de 1993 el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para afiliarse al riesgo de vejez.
2. No dar por demostrado, estándolo, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, estaba y seguía afiliado a él por obligación legal y no por selección personal.
Como prueba preterida, denuncia el informe de semanas cotizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales (fls. 13 y 14). 11 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808
semanas cotizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales (fls. 13 y 14). 11 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 En la demostración, aduce que el Tribunal tuvo por probado que el Instituto de Seguros Sociales inició su cobertura en el Municipio El Bagre en diciembre de 1985, pero inobservó que, según el reporte de semanas cotizadas, el demandante fue afiliado por primera vez al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de diciembre de 1967 y que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, seguía afiliado a él. Transcribe una de las consideraciones del Tribunal y concluye que este entendió que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exigía como requisito para que fuera posible la inclusión de semanas cotizadas al riesgo de vejez antes de su vigencia, que el trabajador seleccionara el régimen de prima media con prestación definida para afiliarse a él con posterioridad a esa vigencia. Señala que dicha interpretación es correcta, y trae a colación el parágrafo 1 del precepto recién mencionado del cual destaca la expresión «que se afilie», e insiste en que una correcta intelección impide extender su significado a situaciones en que el trabajador ya se encontrara afiliado al régimen. 12 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 Concluye que a partir del adecuado entendimiento de la norma, lo único que explica la decisión del Tribunal es que no se haya percatado de que, por estar afiliado al
Concluye que a partir del adecuado entendimiento de la norma, lo único que explica la decisión del Tribunal es que no se haya percatado de que, por estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de diciembre de 1967, y seguir en este a 1 de abril de 1994, el demandante no podía seleccionarlo para afiliarse nuevamente a él cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, por faltarle este requisito no podían sumarse los tiempos de servicios no cotizados.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 33, 151 y 288 del mismo estatuto, y del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual llevó a dejar de aplicar los artículos 12, 13, 16, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales
(aprobado por el Decreto 758 de 1990) y a aplicar, sin ser pertinentes, los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994. Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el parágrafo 1, y resalta que dichas disposiciones no imponen tener en cuenta el tiempo de servicios prestado a empleadores privados, sino a cajas, y trae como ejemplo a Caxdac donde se tenía en cuenta el tiempo laborado por los aviadores, independientemente de su empleador. 13 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 Señala que, si el régimen aplicable al actor era el
Caxdac donde se tenía en cuenta el tiempo laborado por los aviadores, independientemente de su empleador. 13 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 Señala que, si el régimen aplicable al actor era el Acuerdo 049 de 1990, solamente se contabilizan las semanas realmente cotizadas, y no hay norma que obligue a los empleadores a trasladarle al Instituto de Seguros Sociales reserva actuarial alguna, ni mucho menos una que todavía no se había establecido y apenas entraría a regir en virtud de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1887 de 1994. Concluye que si el Tribunal hubiera entendido adecuadamente que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas de cotización y la conformación del monto de la pensión de vejez del actor, eran enteramente los del régimen anterior a la Ley 100, se habría ocupado de estudiar los artículos 12, 13, 16, 20 y 21 del reglamento vigente del ISS y, al encontrar que en ninguno de ellos tenía cabida la reserva actuarial de la que hablan los artículos 33 de la Ley 100, y 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, como elemento adicional para calcular el monto de la pensión de vejez bajo análisis, habría
confirmado la decisión que absolvió a Mineros S. A. de todo cargo.
IX. CARGO CUARTO Acusa quebranto por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 813 de 1994; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
14 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 Asevera que en este cargo, discute únicamente la facultad que se arrogó el Tribunal para, frente a una obligación alternativa, escoger la entrega de la reserva actuarial, cuando la ley prevé que el empleador puede abstenerse de hacerlo si quiere asumir otras consecuencias. Afirma que los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de alguna pensión o parte de ella, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, podían liberarse de esa carga pensional entregándole al Seguro Social una reserva actuarial liquidada por la misma entidad, y que lo satisficiera, o no entregar la reserva y seguir con sus cargas pensionales. Sostiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 impone a los empleadores la obligación ineludible de trasladar reserva o emitir título, y que si no pueden hacerlo, al afiliado no se le contarán las semanas de cotización representadas en dicha reserva y, en cambio, el empleador asume el pago de la parte de la
y que si no pueden hacerlo, al afiliado no se le contarán las semanas de cotización representadas en dicha reserva y, en cambio, el empleador asume el pago de la parte de la prestación que le corresponda; que en últimas, es el empleador quien puede escoger entre entregar la reserva o asumir el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994. 15 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808
X. CARGO QUINTO Reprocha el quebranto directo, por infracción directa, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 36 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 6 del Decreto 1887 de 1994 y 2 del Decreto 2222 de 1995.
No discute la obligación de Mineros S.A., de entregarle al Instituto de Seguros Sociales reservas actuariales por el tiempo en que no tuvo afiliado al opositor al riesgo de vejez; sino que trata de mostrar cómo, si acaso existían esas obligaciones, se extinguieron por prescripción, toda vez que los aportes al Sistema General de Pensiones no son imprescriptibles, en virtud de lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política. Aduce que no puede confundirse el derecho que le asiste a una AFP para cobrarle a los empleadores el valor de
las cotizaciones para pensiones o de las reservas actuariales que llegue a deberle, con el derecho que tiene el afiliado a que esa administradora de pensiones le reconozca y pague la pensión de vejez. 16 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 Solicita se tenga en cuenta que, según el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, los empleadores obligados al traslado de la reserva tenían la necesidad jurídica de entregarla o asegurarla antes de 31 de diciembre de 1998 y que la demanda para reclamarle a Mineros S. A. el traslado a Colpensiones de la reserva actuarial o la expedición del título pensional, se presentó apenas el 18 de diciembre de 2012, cuando habían transcurrido casi catorce años desde la exigibilidad de cualquiera de esas obligaciones.
XI. RÉPLICA Deogracias Cuero sostiene que la demandada sí tenía obligación de pagar el título pensional por las cotizaciones no trasladadas al Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, en los términos de las sentencias de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional. Rechaza que los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993 crearan la obligación de afiliar nuevamente al régimen de prima media a los trabajadores que venían vinculados con anterioridad al 1 de abril de 1994, como lo
sugiere la censura; a partir del enunciado del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aduce que las semanas cotizadas al ISS y las laboradas al servicio de empresas del sector privado son perfectamente compatibles; considera que no es viable la obligación alternativa propuesta por Mineros S.A., y concluye que el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión no está sujeto a término prescriptivo. 17 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 Colpensiones no se pronunció de fondo sobre el recurso; manifestó que a dicha administradora le es indiferente el resultado del mismo.
XII. CONSIDERACIONES Los cinco cargos se analizan de manera conjunta, en tanto tienen el mismo propósito, consistente en que la demandada empleadora no tiene a su cargo la obligación de pagar el título pensional que le impuso el juez de segundo grado; para ello, en lo fundamental, se basan en argumentos que se complementan.
Está fuera de discusión que el actor laboró para Mineros S.A. entre el 11 de febrero de 1974 y el 31 de octubre de 1999, en el Municipio El Bagre, zona donde el Instituto de Seguros Sociales inició su cobertura a partir del mes de diciembre de 1983; que su empleador no efectuó aportes entre su fecha de ingreso a la empresa y el 30 de noviembre de 1983 y, que fue pensionado por vejez a partir del 1 de agosto de 1999. El problema que plantea la censura y del cual se debe ocupar la Sala, consiste en dilucidar si la sociedad
noviembre de 1983 y, que fue pensionado por vejez a partir del 1 de agosto de 1999. El problema que plantea la censura y del cual se debe ocupar la Sala, consiste en dilucidar si la sociedad recurrente tiene la obligación de asumir el costo del cálculo actuarial por el tiempo que laboró el actor sin afiliación al Instituto de Seguros Sociales y, como consecuencia de ello, si a la administradora le corresponde incluir ese tiempo a efectos de reliquidar la prestación de vejez. 18 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 Para dirimir la controversia, conviene recordar que la Corte ha precisado que todas las hipótesis de omisión en la afiliación, cualquiera sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, tal como lo dedujo el Tribunal. Así lo reiteró en la sentencia CSJ SL18398-2017 en la que rememoró la CSJ SL14388-2015: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de
seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único,
articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión 19 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70808 de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad. Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social. De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas. Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a
satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. La postura que se acaba de reseñar, fue inicialmente acogida por la Sala en sentencia CSJ SL9856-2014, en la cual se efectuó una reseña jurisprudencial de las distintas visiones que había adoptado la Corporación hasta entonces en torno al cómputo de tiempos dejados de cotizar, porque no había cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales, o por simple omisión del empleador. A las consideraciones planteadas en aquella sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.