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CSJ - SL5162-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5162-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 2

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL5162-2018 Radicación n. º6 0035 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EVERARDO GAITÁN MAHECHA contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

l. ANTECEDENTES LUIS EVERARDO GAITÁN MAHECHA llamó ajuicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el «20e lea brild e 2007»ju,n to con las

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Radicación n. º 60035 mesadas atrasadas, debidamente indexadas, as1 como las costas del proceso (f.º 3 a 7, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de abril de 2006, sufrió un accidente cerebro vascular; que la Compañía Suramericana de Seguros S. A. para PROTECCIÓN S. A. profirió dictamen el 4 de abril de 2007,

por el cual estableció un 85.65% de PCL por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del «20 de abril de que impetró acción de tutela contra la demandada 2007»; para proteger su derecho fundamental de petición, para que «se le notificara la resolución en la cual se le decide sobre su que no fue amparada; que depende pensión» económicamente de su cónyuge. Aportó en su demanda como pruebas que soportaron sus pedimentos, en lo que interesa al recurso extraordinario, copia de las solicitudes del 31 de mayo y 18 de octubre de 2007 a PROTECCIÓN S. A., en las que su cónyuge en su nombre y representación, solicitó la pensión de invalidez, las respuestas del 13 de junio y 27 de noviembre de 2007, en las que negó la prestación al considerar que no cumplía con las 50 semanas exigidas por el artículo 1 ºde la Ley 830 de 2003, i dentro de los tres últimos años a la fecha de la estructuración de su invalidez, para lo que argumentó que «En el análisis inicial se tuvieron los siguientes tiempos: Semanas cotizadas respecto al ISS: 224 Semana's cotizadas a Protección: 76.29», de los aportes de Efraín Antonio Restrepo, correspondientes a los: «periodos Agosto a noviembre de 2003 y enero a marzo de 2006, equivalen a 27.28 semanas y no se tuvieron en

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Radicación n. º 60035 cuenitnai ciaplumeensnoa t pea reecnle ain n formianciicóina l

reporatP ardoat eSc.c»A i.ón -que corresponden en su mayoría al periodo exigido por la citada norma-, así como su historia laboral expedida por el ISS. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se «las opuso a las pretensiones, para lo que argumentó que semanqausae p areacpíoarnt aalds aesg usrooc nioat le nían ela lcapnrcoeb aot sourfiiciyeaqn utese e,t ratdaebu an a simprleel acdieós ne manalsa,sc ualneesc esariamente debísaenrc ertificeandd aesb ifdoar mpao rd icfhoon do pensional». Respecto de los hechos, aceptó el accidente cerebro vascular alegado; el dictamen que estableció la PCL del demandante; que cotizó ante el ISS y PROTECCIÓN S. A. para pensión; que presentó acción de tutela la que fue desestimada. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 65 a 68, cuaderno principal). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y ibídem). condenó en costas al demandante (f.º 107 a 113, 3

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Radicación n. º 60035 11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al conocer del proceso, por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2012, confirmó la º sentencia de primer grado (f. 161 a 170, ibídem). Precisó, que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, corresponde al 20 de abril de 2006, de acuerdo con el dictamen de PCL que reposa a folios 38 a 41 del cuaderno principal y, no como lo expuso el actor en la demanda, del 20 de abril de 2007. Realizó precisiones respecto de las características de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 y resaltó su incompatibilidad entre el uno y otro, con º independencia del traslado establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Indicó, que del examen del acervo probatorio, no encontró formulario de vinculación del demandante con Porvenir, ni con el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de º que la demandada admitió la afiliación, desde el 1 de octubre de 1998, por traslado del ISS. Por lo anterior, consideró que se trataba de «un caso de multiafiliación», pues el actor cotizó sin distinción alguna a «los dos sistemas de seguridad social>;, dentro de los 5 años anteriores a la fecha estructuración, al encontrar que entre el 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2006, el demandante cotizó al Instituto

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Radicación n. º 60035 de Seguros Sociales, sin registrar aporte al Fondo demandado. En aras de explicar su dicho, elaboró la si iente tabla: gu AFP Periodos Folios Empleador ISS 1992/10/2a3l 1 20/12M4a nuCfe.r ámica 1997/04 ISS 1998-0129 98121 23/12V4a ri(odsi scontinuo) PORVEN2I0R0 1-0220 02031 57 SerFnraa nMcaor ía ISS 2003-0270 0O3 1 123 EfraíAn.R estrepo PORVEN2I0R0 5-0270 05121 57 SerFnraa nMcaor ía ISS 2006-0210 06111 23 EfraAí.Rn e strepo (f.º 165, cuaderno principal) En ese orden, aplicó el Decreto 3995 de 2008, que reglamentó los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, el cual proscribió la multivinculación, así como cotizar en los dos regímenes pensionales. En apoyo de ello, transcribió apartes del considerando del referido decreto y sus artículos º º ° º º 1 , 2 , 5 y 6 . Puntualizó, que le era aplicable el artículo 6 de la referida normativa, pues «sees tfár enat lear eclamación de unap ensidóen invalipdoerzh abersper oduciudnoa pérdiddeac apacidlaadb ordaella ctoerne le quivalae unnt e

por 85.65% estructurada se repite el 20 de abril de 2006», ) ) ) lo que consideró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Instituto de Seguros Sociales era el responsable de resolver la solicitud del demandante, conforme lo señala el articulado.

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Radicación n. º 60035

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.º 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente, por atacar idéntico cuerpo normativo, valerse de argumentos que se complementan y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 305 del CPC, en armonía con el 145 del CPLSS; 57 de La Ley 2ª de 1984, 6ª y 66 del CPLSS. Como consecuencia de ello, «se infringieron directamente los artículos 1 º de la Ley 860 de 20013 ;5 01411 42 100 1993; 42 ) y de la Ley de artículos )

º ) 4853 58 ) y de la CN» (f.º 26 a 33, cuaderno de la Corte).

Señaló, como errores de hecho en que incurrió el Juez de apelaciones los siguientes: 6

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Radicación n.º 60035 1.-No darp ord emostrasdioe,n deov idenqtueen, i e nl a demandnaie nl ar espuessetp al ant(esoie cla) s untdoel a multivinc(usliacc)aidcoetnlo r. 2.N-od arp odre mostrqaudeeo n e lr ecurdseao p elac(isoinc, ) laa poderasdoalp ol anteelao s undteol asse manacso tizadas, quef uee lf undamednetl oaa bsolu(cisoinc ). 2.(-siDca)rp ord emostrsaidenos ,t arqluoel, aa poderaddeal demandacnutees tiuonan sou ndteom ultivinc(uslaicci)o.n PRUEBCAASL IFICADAS ■ Demandoab ranatf eo li3o as 7 . ■ Respuesat laa d emandya anexodse f oli6o5s a 77, erróneamaepnrteec iados. ■F olio1s0 7 a 113 (sentendcei par imerian stancia) erróneamaepnrteec iados. ■ Fol1i3o2 a 140( recudresa op elac(isoinyc s)u stentacion) (siecr)r óneamaepnrteec iado. En la demostración, transcribe apartes del fallo de primer grado, así como reflexiones de un doctrinante, respecto de los principios de la preclusión o eventualidad y el de la impugnación, a partir de los cuales coligió que no se planteó en la demanda, en su contestación o en el recurso de

alzada, la multiafiliación, que fue objeto de estudio por el Tribunal, únicamente el cumplimiento de los requisitos por el accionante, exigidos por la Ley 860 de 2003. Seguidamente, reproduce los artículos 305 del CPC, 29 y 31 de la CN, 66 y 66 A del CPLSS, así como apartes de las sentencias CSJ SL, 15 ene. 2001, rad. 15001 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610; realiza precisiones respecto de los principios de consonancia, congruencia y del debido proceso; así como, de la definición de sustentar, que, según definición de la Real Academia Española, es «sostener o defender determinada opinión», la que no estudió. Con lo anterior, reiteró que el Tribunal incurrió enl os errorexepuse stos,

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Radicación n. º 60035 el pnnc1p10 de consonancia, al estudiar el «desbord» ando tema de la multivinculación, sin que fuera planteado en las piezas procesales enunciadas, además de no ser fundamento del fallo de primer grado y no ser procedente su declaración por no configurarse. Para concluir mencionó que, PermitailrJ luee zi rh astdao ndes e abordeans untonso planteaednlo asa pelaceisón nim, á sn im enoqsu eq uitaerslee carácdteeá rr bitsruio n,d ependeyn pcoinae rcloom ou nad el as (sic) parte del al itqiuset erminaasruímai enudnoap osicdieó n

parteen e lp roceaslot eneqru es uplliarsd eficienecniq ause incurlroesan p oderaddeol sa sp arteensc ontiecnudaan dnoo rebatceonns uficifeunetryez c ao ntundelnacasir ag umentaciones (sic) enq ues eb asau nj uez parfual minacro ndecnoan turnaa o EntidEasdt ataclu andaolr esponndoee rs grimteond olsoq ue opereens uf avoers;t arssoela ol op lantepaoderol a pelannote es soluon i mperalteigvaosl i,nt oa mbiuénnd ebidporoc esdoe l a partqeu es alaei rocsoane lr esultdaedplor oceys qou ev ee ne l dispensdaedj ours tieclri eas peyta op egpoo rl aL ey.

VI. IRÉPLICA Solicita no casar la sentencia cuestionada, pues de la prueba documental allegada al proceso, no se acredita el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas dentro del trienio antecedente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, conforme lo exigido en la Ley 860 de 2003, así como tampoco el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la condición más beneficiosa, pues no reúne 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración, ni entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003 -vigencia Ley 860 de 2003; máxime que el Tribunal fundó su decisión, según lo dispuesto en el

artículo 305 del CPC y lo establecido en las sentencias CSJ SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60035 SL, 25 ag. 2009, rad. 34619, CSJ SL 21 jun. 2011, rad. 38224 y CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34075, de las que reprodujo apartes. Resalta, que el demandante tenía conocimiento de su condición de multiafiliado, conforme a las misivas que le envió la demandada, como se acredita en el plenario, donde se le puso en conocimiento tal circunstancia, así como del recurso de alzada, cuando aceptó que su ex empleador de f arma errónea había realizado aportes a seguridad social. Además, considera que la acusación incurre en el error de técnica, pues a pesar de haberse dirigido por la senda de los hechos, enuncia múltiples argumentos jurídicos contrarios a la vía invocada, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516 (f.º 55 a 61, cuaderno de la Corte). VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 66 y 66 A del CPTSS; 1 ºde la Ley 860 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como 48 y 53 de la CN (f4.2 ºa 44, cuaderno de la Corte). Transcribe apartes de la sentencia cuestionada y los artículos 66 y 66 A del CPTSS, reitera los argumentos

expuesto en la acusación anterior, para concluir que:

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Radicación n. º 60035 El Tribunal, pese a reconocer, como se extrae del texto de la sentencia acusada, que la apoderada del demandante solo cuestionó a las semanas cotizadas por el asegurado de cara a la consecución de la pensión de invalidez que reclama en vía judicial, resolvió asumir el estudio de otros tópicos que no se le habían planteado en el recurso. IX.R ÉPLICA Aduce la existencia de errores de técnica insuperables, pues, a pesar de haberse formulado la acusación por la vía directa, lo que implica una aceptación de los fundamentos fácticos del fallo cuestionado, que se conservan inmodificables, son pilares de la decisión, los que desembocaron en la aplicación del Decreto 3995 de 2008, para lo que transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 3638 (f.º 61 y 62, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir que la demanda de casac1on debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con prec1s1on, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio,

desplegar, en forma clara y coherente el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifieste el precepto legal sustantivo

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10 Radicancº.i6 ó0n0 35 deo rdenna cniaolq uec onsidveiroel ayd doed óndper oviene talv ioliaó,cn estoe s, sil of ue por infracciónd irecta, aplicaicnidóenb iod ian terpretearcrióónyne,e a n e le vento quee sitmeq uel ai nfraccoibóened ciaó u ne rrodreh ehcoo ded erecahlao p rercl iaaps reuba,se stáe nl ao bligadcei ón dicsriminya erx prsear lac lasdee erroqru ee stimas e comeitó. Ene efct,lo as ustentadceirlóe nc uresxot raordidnea rio cascaió,n exigqeu e elr ecurrecnutmep lac onu nos parámetsr moíniomse ns uf ormulacyi ósnu stecnitóaAns.í loh ar eefrideos tCaor poróanc,ein troet r,ae snl as entencia CSJ SL1009-42017q,ue s eña:l ó Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta

Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Ene la suntboaj oe xamne,e lr ecurrednetsec onpoocre compleltarose glaal sa qsu es eh ah echmoe nciyó,np ore l,l o lea sisrtazeó na lar épliecnac uantao q uel aa cusaócni, contiegnraesv e deficientcéicansi qcuaes c ompromestue n propseirda,dc omop asaa e xplrisc.ea SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 60035 l. Respectod el primer cargo. Esta Corporación ha establecido, en procura de materializar el derecho a la justicia, que los Jueces de primera y segunda instancia no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, sino al tema o materia objeto del litigio, porque, como conocedores del derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que, según su saber y ciencia, estimen que regulan el caso -iuran ovit curia-, aún con prescindencia de las invocadas por partes (CSJ

SL15501-2017 y CSJ SL4143-2018).

Ciertamente, el Tribunal consideró que el actor cotizó sin distinción alguna a «los dos sistemas de seguridad social», dentro de los 5 años anteriores a la fecha estructuración, al encontrar que entre el 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre º de 2006, se cotizó al Instituto de Seguros Sociales, sin registrar aporte al fondo demandado. En aras de explicar su dicho, refirió a los aportes del accionante al sistema general de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, así como también aplicó el Decreto 3995 de 2008, que reglamentó los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se proscribió la multivinculación y la cotización en los dos regímenes pensionales. Con lo anterior, el ad quem concluyó que le era aplicable el artículo 6º de la referida normativa, pues «se está frente a la reclamación de una pensión de invalidez por haberse

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12 Radicación n. º6 0035 producido una pérdida de capacidad laboral del actor en el equivalente a un 85. 65%)e structurada)s e repite)e l 20 de abril y consideró probada la falta de legitimación en la de 2006» causa por pasiva, pues el ISS era el responsable de resolver la solicitud del demandante, conforme lo señala el articulado. Así las cosas, si bien el accionante en la demanda inicial y en el recurso de apelación, no planteó la multivinculación, ello no implica que al encontrarse acreditada de los documentos allegados al plenario, como debidamente

evidenciada en la contestación de la demanda, pueda al referirse a ella, en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el referido postulado, se esté violando el derecho de defensa y contradicción de las partes, pues los supuestos fácticos siguen siendo los mismos. En consecuencia, el Tribunal, al emitir la decisión objeto de escrutinio, tuvo en cuenta los hechos, las pretensiones y la pasiva conf armada por la demandada PROTECCIÓN S. A., todo delimitado dentro del marco normativo del artículo 305 del CPC, dando cumplimiento al debido proceso y al principio de congruencia, teniendo como norte a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actor, que fue, en últimas, el fundamento de la acción y así fue interpretado por el Juez de alzada, al momento de emitir la decisión objeto de escrutinio. Respecto del tema, la Sala se ha pronunciado en sentencia CSJ SL4282-2018, así: 13

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Radicación n. º 60035 Enm aetripae nsi,ou nnaod[ el oassp ectcoursc iaelsed sfe in,i r quidéenb reep sondpeorlr pa restaceicóonn ómdiecrai vdaeud naa determicnoatndian genccuiaan,nd oos ee nucentrdae terminado copnr ecisyi eóxna ctai ctuáuldd el orse ígmenceose txeisntye s excyleunteentsr seíp etreneeclae fi liaednoo r,d ean q uees tas patresi ntereseapxdoansg asnu sr zaonepsa ar oponesrea l

rceonocimais eu nctaor,gd oe,dl e erchiopm laodroyp aarq ues e dfienaq uiéenso bligaad coo nceldole,orq ueg uadrae strecha relacicóonne l d ebipdroo cecsoon sagernae dlao r tlío2c u9d el a CarPtoal ítciocmau,on d eerchfou ndamednelt aapsle rsoqnuaes leost goarl ag aarntdíeas ern ov inculaa edfeacst,do esq ue o puedaeejnr cistuad ree rchdoe d feens,ac onap licacdierióltn o prpoiod eplr ocesoor,i entaa qduoes ep rofieruan ad ecisión uniofrmpea art odloosis n terviyna isí eenvtieetsva ern tufaallleoss contraidoistc,ot doloroc ualc onduac ceo nclquuietr,a clo mloo deteremJliu neózd ec onocimeinee nlst uolb,i r teesl utaabt ao,d as lucperso,c edleacn ittea dceil óapnse rsojnuarsí dciocqnau si enes sei nteeglrc óo ntrardiiyoc ,dt fieonierlr epsonsadbeldlee ercho pretendido. Seh acpee rtinrecenotred,q auree ls istgeemnae dreap le nsiones tiepnoero j betgoaa rntizaa lrap olbacieólan m,p aroc ontlraas contingdeneicrviaasds da el av jeezl,a i navlizd ye lam uerte, mediaenlrt ceeo nocimdiele anpste on sioypn reesst aciqounese es

encuternedne termiennal dala esya ;s uv ezd icshios teemsat á copmuesptoord osr eígmenseosi ldarieoxscy,leu ntpeesor que coetxeinsa, s abe:re lr éigmesno liddaerp iroi mmae dicao n prestadcfieinóind ya elr géimedne a horroi ndivicdouna l solidarildasa edl;e cdceiu ónnoc ualqau dieee llros es lieb yr vonltuarpioarp atred elaf ili,a qduoiepnaa r taelfe ctdoe be maniefst,pa orers crsiute ol,e ccailmó onm endteol a v inculación o detlr laasdAos.mí i smo, éstos tiendeeenrc haolr ceonocimyi ento pagdoe l apsr estacyid oeln aepsse nsiodneie nsvl iaedzd,e v jeez y des obervviientleoqs u,ei pmlilcaac oerlratoiblviag acdieó n efectaur•Z osa portense cesapraiaro asd quilroisdr e erchos esteacbildos. Als elro dsos reígmenseolsi diaocrso etxeinstyee sxl cuyenste es, puedseu sciutnpa rro bledmeca a rácatdemri nistqruaest ei vo conoccoem mou lifitalia,cc ioónnseie sntl aa filiacsiiómnu ltaá nea lodso srge ímendeeps e sni,óe nld ep rimam edicaop nre staciones dfeinidparse,s tpaodroe lI SS y eld ea horroi ndivicdouna l

soliiddaard,a dosd ee stoústl ioms,l oq uet raceo mo o consecuelnaic mpioas ibildiedlaa fidl iapdaoar obteneelr reconocimdiese unstd oee rchoyps r erorgaatsia,v m enoqsu es e vincual leands i efrneteesn tidapdaaer dse termai qnuairél ne corrpeosndleao bglaiicóns,ih ayl ugaae rl lo.

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Radicación n. º 60035 Ahora, sobre el tema de la consonancia, para verificar la posible transgresión del Tribunal al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester acudir a piezas del proceso como en este caso, en que se denuncia como erróneamente apreciado el escrito de sustentación de la apelación. Para la Sala, en ninguna equivocación manifiesta incurrió el juzgador de segundo grado respecto de la valoración del escrito de apelación, que es una pieza procesal, pues de su contenido emerge que LUIS EVERARDO GAITÁN MAHECHA, mostró inconformidad con el fallo del Juzgado, porque en su criterio y es lo que desarrolla a lo largo de la impugnación, el demandante cumplió con el número mínimo de semanas exigido por la ley para acceder a la º pensión deprecada y puso de presente que entre el 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2006, por el empleador Efraín Antonio Restrepo aportó al ISS. Debe recordarse que el Tribunal encontró de la historia laboral expedida por el ISS, que reposa a folios 32 a 33 del

cuaderno principal, desde 1992 al 1994, 130 semanas y entre 1996 a 2006, 198 -de forma discontinua-, del 2001-02 al 2003-03 y 2005-07 al 2005-12, 74 semanas cotizadas a PROTECCIÓN S. A., de las cuales acreditó que los últimos cinco años de cotizaciones en su mayoría para el ISS, por lo º que el ad quem aplicó el artículo 6 del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, por lo que no incurrió en error el Juez de apelación en los yerros hermenéuticos alegados por el recurrente.

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Radicanc.ºi6 ó0n0 35 En el escrito de sustentación de la alzada, se lee textualmente en uno de sus apartes: Enp rimleurg, ea src loaq rueela fi licaodztoóai lIS pSo erpl e riodo copmrendiednoete rl1 dej uldie2o 0 30y e l3 0d en ovieedm eb r º 200,a6 t ravdéeeslmp leaEdFRoArNÍ A NTONIROE SRTEPOq,u ien poerq uciavcoieónnv,i óa potreasl aAF Pd eIlS (Sed bihóa cerlo los aP ROTECICÓNS .Ad.ee) s tpee ridoedt oip eomc rorpeosndael no s treasñ oesxg iidpoasar e fectdoesl aP ensdieóI nnv alzi,3d 0e.14 lacsu alseees n cuaennd terdbaimenatcer edietna das semanas,

eplr ocyeq suone u evamsee anptoer trasena ltaednoa irsig ncaoln eplr eseee nstictrpoaa rs ud ebivdaal oración. Deo trloa deolD, e manndtaec,o tail zaóA FPP ROTECICÓNS ..A, taclo mioga ulmesnete en cutersnapo orteande oPl r coesaoF olios 28 a 31d ele pxediee,nu tn totdael 19,57s emanas corproensdieanlet mpelse aOdSoACrR D EJ ESÚSR ICAOC OSAT (Floi2o9) ,c olnoc uaaluj stpaef erctamleansste em aneaxgsii das polra n ormap,u elsa msi smaassc iean dune tno tlad e4 97.1 semanas, qupeo rre lgad ea proixmacmiaótne imcáeatq,u ivaa le la5s0 s emaneaxgsii dpaoslr a lg eislaacpliiócna( beNlger iyl las subraydaetdleo x otroii nga.l ) En ese orden, se evidencia de la expos1c1on de fundamentos fácticos, que no estaba impedido el Tribunal para verificar si, de conformidad con Decreto 3995 de 2008, se cumplía la legitimación en la causa por pasiva en cabeza del demandado y, de todas maneras, se insiste, en virtud del principio de derecho procesal iuirsn ovictu riela ju,z gador es el conocedor del derecho y aplicó el Decreto 3995 de 2008 a la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, caso en el cual no se afecta la consonancia, en cuanto

esto no implica modificación en las materias objeto del recurso. 2.R espedcetsloe guncdaor .g o Esta Sala ha adoctrinado que cuando un cargo se

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Radicacni.º6ó 0n 035 endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct 2005, rad. 25360, reiterada en la CSJ SL14133-2015. Así las cosas, se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación a la demanda, su con testación, como al recurso de apelación del demandante y lo que con ella se demuestra, criticando la valoración dada por el Juez de segunda instancia, como cuando se afirma que el Tribunal erró al darle un entendimiento equivocado a las piezas procesales mencionadas; aspectos que remiten necesariámente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala. Se reitera, que si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la

acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en la acusación referida se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la errónea apreciación de la apelación formulada por el actor, desatino que supone una

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Radicacni.ºó6 n0 035 inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). El censor no cumplió in el reiterado y constante C( criterio de la Sala, en el sentido que le corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume, soportada sobre las pruebas inatacadas, pues no cuestionó el razonamiento del Tribunal, en cuanto dio por demostrada la multivinculación del demandante con los sistemas de seguridad social. Así está expuesto en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, que dicen: LaS alraie taee rlc aráecxtateordrri nadreirleo rc osud ec asa,c ión quiepm onaelr c eurrelnact agera d ed esttroudiors los soportes que enucentrcao nusitdreol p ronunciamiento sobre los se ipmugnapdoorm, a enrqau ed,en ol orgarllaop ,r enscuidóen

acriteyo l egalqiudela oda mpara,p ermaneicneviraaárb yl e acarrecaormáon, e cesacrnoisaue ecnicae,l f rcaasdoe l a ipmugnación. [..}e. le x ntseroce urosmoti ed errupiirle asfur ndaemntadlee s los lad ecidseiTlóir nb u,np arlipnacleimnteq utei eqnuevene cro n los laf altdae a credidtaevc iicóidnoe scl o nsentiemni ento los acuercdoonsc ilialdavo ulsn eradceid óenr echos o, ciertos, indiscuiterirnbulnecesis qa,ub epl,on ro atacatdioesnl,ea n e ser virdteum da nteinnecró lluasm een tefunsctiiag ada. 18 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60035 Con todo, la multiafiliación la analizó el Juez colegiado, en relación con la legitimación en la causa, tema que se debe estudiar en virtud del principio iura novit curia, que se aplica con el propuesto por las partes y en este caso ninguna de ella se hizo mención. En resumen, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante, toda vez que la demanda de

•• ••• ·cas-ac1on •·.nQ-,.S,q,lió .,qy§lrite y tuvo réplica. Se fijan como ,' '\,..fi•. - ·,:¡,J' • fi---,,fi:• • ·-C!: .(,fi·-> ,º '•!'\: J't•; ·fi.fi:, , ',t .; fifi• .::.-.j,¡,"- ¡;':. .,: ::fi • ' ,:,,,\:.•:1• · ,, , ' " > ;:/,,), .· ·J.. ,'.• I;¡fi,-. . .•fi(.:'.í,·Ji ifi\-W¡ofÍ,.., fi./ 1,, fi:,;,( ·,/ ,n, agencias en .derecho, la· surria 1é tres millones setecientos cincuenta inil,pesós ($3.750.- 000) m/cte., que sfi induirá eri \ .'. •..¡ ' . / l... -XL DECI. SION fi- ,,. ,···,.\ : ,,'·, •l. "e, • ,•,,¡ "fi.'¡ " • :. ·<,·•,,: ,,',,.,, fi,,.¡ ,,," ; ,', de En mérito d. e lo expuesto, la. Corte fiuprema Justicia, . Sala de Casación Laboral, admin1strando jusdcia' fin nombre ¡. . ,, . t ;. fi de la República y:· por. . autoridad .q.e, 1fil yy, NO:C ASA la sentencia proferfida or Iq,Sfila Laboifi dfil r1buni1 Superior p fi del Distrito Judicial de,.Mfifiellín, el vfinticinco (2j5) de abril

. ; (o22''Li de dos mil doce en 'el 'procéso· ordináfio laboral que

LUIS EVERARDO GAITÁN MAHECHA contra el

ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONESY CESANTÍAPSR OTECCIÓNS .A .

Costas como se indicó en la parte motiva. 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n0 035 Notiufieeqs, pubulíeqsec,ú mplays deev uélveals e expedieanlTt rei blud ne

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