CSJ - SL5163-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5163-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC aseia ó Lna boral SaldaeD escongNe:2s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL5163-2018 Radicación n. 63408 º Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL MANCILLA COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
I. ANTECEDENTES URIEL MANCILLA COLORADO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, con el fin de que condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva firmada entre la organización sindical y la empleadora, a partir del 5 de mayo de 2011,
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó6 n3 408 junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar el 15 de mayo de 1991 a la Universidad del Valle con contrato a término indefinido y a la fecha de presentación de la demanda tenía 20 años y 6 seis meses de servicio, en el cargo de plomero; que tenía 46 años; que las relaciones obrero patronales en la demandada se regían por la convención
colectiva de trabajo, firmada entre la Universidad del Valle y el Sindicato Sintraunicol, Subdirectiva Cali, la cual se encuentra vigente, como se aprecia en el documento de depósito del Ministerio de Protección Social del 26 de marzo de 201 O; que el artículo 69 de la citada convención establecía: A partir de la .finna de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Universidad del Valle jubilará a lo4s8 años de edad y 20 de servicio, a los trabajadores que hayan laborado como mínimo 15 años continuos discontinuos al servicio de la Universidad del o Valle y 5 años más al servicio de cualquier entidad del Estado con el 1 00% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más la doceava de la prima. Adujo, que desde su ingreso a laborar en la universidad, se afilió a la organización sindical Sintraunicol, Seccional Cali; que mediante derecho de petición del 5 de mayo de 2011, le solicitó a la jefe de recursos humanos el estudio de su hoja de vida para acceder a la pensión de jubilación; que incumpliendo la convención, se le negó la prestación solicitada; que el artículo 18 de la convención depositada en el Ministerio se precisó que: « lodse rechy opsr estaciqouen es noh ayasni dmoo dificao droesg lamenteandl oaps r esente
SCLAJPT-10 V.DO
2 Radicación n. º 63408 convención colectiva de trabajo continúan vigentes e incorporados a esta. En caso de duda se aplica el principio de fa vorabilidad al trabajadon► (f.º 3 a 14, cuaderno del
Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la UNIVERSIDAD DEL VALLE, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de ingresó del actor, el tiempo laborado, el cargo, que las relaciones obrero patronales se regían por la convención colectiva y lo dispuesto en los artículos 18 y 69 de la misma. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarl e. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia del derecho sustancial reclamado, no reunir los requisitos convencionales en aplicación del Acto Legislativo O 1 del 2005, cobro de lo no debido por no tener el derecho convencional adquirido frente a los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no haber agotado la vía gubernativa º y la innominada (f. 60 a 69, cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de enero de 2013, absolvió a la Universidad del Valle de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.º 93 a 102, cuaderno del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.º 63408 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Poarp eladceiló apn a rdteem andalnatS ea,lL aa boral deTlr ibuSnuaple rdieoDlri stJruitdoi cdieCa all mie,d iante faldleo2l 1 d em arzdoe2 013c,o nfirlmasó e nteanpceilaa da
yc ondeennóc ostaal sap arvteen ciednja u ic(if5.oa º 1 9 , cuadedrenTlor ibunal). Enl oq uei nterael sofiasn edse rle cudresc oa saceiló n, Tribusneañlaq luóee lp robljeumraí dari ecsoo lcvoenrs istía end efinsiilr a psr errogcaotnivveansc iporneatleensd lied as, eraanp licaabltl reasb ajhaadboircd,ua e ndtela o e stablecido ene lA ctLoe gislOa1 t die2v 0o0 5y,aq uec umplcioónl os requisdielt ano osr mcao nstitudceisopnudaéel3sl,1 d ej ulio de2 010. Advirqtuiedó e,f enldatí eas diesAl c tLoe gislOa1 dt ei vo 2005q,u ee nternóv igeol2r 9 d ej uldie2o 0 05s,e gúlnac ual losp actocso,n vencicoonleesc tdievt arsa baljaou,d oo s acuervdáolsi damceenlteeb reandt oosdc,oa spoe rdersíua n vigenecl3i 1ad ej uldieo2 010q,u ee la ctcourm pllioós requisdielt aoc so nvendceisópnu déesd ichfae chpao,rl o quen os el ep odaípal ilcaca irt andoar mcao nvencional. Razonqóu,ee la ctloe gislsaept oidvíaoan alidzeasrd e diferepnetressp ectqiuvela asC ;o rtCeo nstituhcai onal
sosteqnuiedn oos es ustiltauC yoón stitcuocndi iócnah cot o legislLauteigdvoeor .e ferail rasrsea zoneenss,e ñapdoars esaC orporaccoinócnl,uq yuóef renat leo sa rgumentos expuesptoores l d emandannoth ea v ismtoot ivpoasr a
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 63408 considerar que la norma en discusión haya cambiado el espíritu de la Constitución Política. Citó las sentencias CC C986-06, ce c-337-06, ce c-569-2010 y ce e240-2010. Además, se refirió a lo expuesto sobre el tema por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con radicado n. 11001-03-06-000-2009-00047- º 00 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, para reiterar su conclusión de que en el sub examine, el trabajador al 31 de julio de 2010, no cumplía con los requisitos convencionales para acceder al beneficio pensiona! pretendido, lo cual se produjo después de la citada fecha. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, ./ f. . en cuanto absolvió de la petición a la demanda .fo nnulada con
el objeto de que se ordenara reconocer la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente JJ finnada entre la Organización Sindical JJ la Empresa, porque se han dado las causales como son la edad y el tiempo de servicio continuo o discontinuo (f3., ºcu aderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 5 r Radicación n. º 63408 Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO «violar directamente y Acusa la sentencia irnpugnada de por interpretación errónea del Acto Legislativo No. 1 de 2005, O que entró en vigor el 29 de julio de 2005, dispone que, en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos o válidamente celebrados "en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010"» (f.º 7 a 13, cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, alude que si bien la voluntad del constituyente fue acabar con las disposiciones convencionales, respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, con el propósito de que esta materia fuera regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, lo cierto es que el querer de aquel, no puede desconocer la voluntad de las partes y los derechos de los trabajadores, cuando estas han insistido en regularse con esos criterios, (. .. f pues de aceptarse, se infringiría automáticamente con una
colección de normas internacionales, que de acuerdo a los postulados jurisprudenciales internos deben ser interpretados y aplicados de manera prioritaria a las normas internas cuando estás resultan contradictorias a la jurisprudencia internacional, véase sentencias C-401/05, C-381 100 a manera de ejemplo. No tiene en cuanta (sic) el Bloque de Constitucionalidad, entendido como un conjunto de reglas que se integran por la normas jurídicas que concretamente definen la norma fundamental del sistema jurídico, no sumando otras, aunque no aparezcan consagradas en la norma fundamental inicial, se entiende que le pertenecen por
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicanc.iº6 ó 3n4 08 considerqaurecs oen tietneemná trieclaa cioncaodnla ams a teria constituyc liaol naabloi rn terpredtealct oinvtae ntiedloe olyó gico axiolódgeiolcr od enami_ejnutroi qduiedc eofi,n cea tegorciizearrt os fenómennoosr maticvoonss titucionales Eld erecchoon stitudceiu onon radle nami_ejnutroi ndois ceao g,o ta ene lc onjudnetn oo rmaess criqtuaeas c abaenlt exdteol an orma fundamentsailn,qo u ei ntegurnaanp luraliddepa rdi nciyp ios reglqause s ea justaa lna c oncesyi ódni námidceals istema juridpioctroa rla zóvni oellPa r eámbyu llooas r tícu3l9o4,s8 ,,5 3, 55,5 8,8 3,9 3,9 5Y 241d el aC onstituecnci oónnc,o rdacnocni a
loCso nven9i8oy s 8 7 del aO IT. Señaqluae,n os óleolp roducdtedoler r ecphoos itivo, sintoa mbieélne jecudteol ra n ormya sui ntérprete autoriezsatdácono, m pelai sdeogsu liorls i neamideenlt os bloqdueec onstituciyoanq auleei ndd aidc,hs au misión resildave a lijduerzí ddeis cuaas c tuaciones. Aseveqruaee, n tarleg undaels a nso rmadsec arácter internaqcuieos noanal p licaablcl aessdo e e studpiaor,a accedae lra ssú plidceal sad emandaenstteáa,nq uellos cánonqeuseh acepna rdteebl l oqdueec onstitucionalidad, comloa C onvenAcmieórni cdaneaD erecHhuomsa noqsu e prohdíibcet maerd iddaecs a rácrteegrr eyse ilav rot íacrutl o 2d el aD eclardaecl iaOó IndT e 1 99r8e,l aatl iovpsar incipios y derecfhuonsd amenetnae llte rsa baIjgou.a lmelnotse , postuldaedPlor so todceoS laonS alvaldooCsro ,n vendieo s laO I8T7 d e1 948r,a tifipcoalrda Lo e 2y6 d e1 97y6e l9 8d e 1949r,a tifiLcea2yd7 od e1 976q,u es ee stráens tringiendo laesx pectadteli ovdsae sr ecdheto rsa bajaydl oalr iebse rtad
sindiycl aaal u tonosmiínad iqcuaetl i enleanps a rtpeasr a organyic zraersa urp ropdieor ecyhl oaa plicadceli oósn princicpoimotosa ;m biléocnso nven1i51oa,sp robpaodlroa Ley4 11d e1 99y71 54a,p robpaodlroa L ey5 24d e1 999,
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicacni.ºó6 n3 408 directrices señaladas por la Corte constitucional en las sentencias CC C-0672003, CC C-401-2005, «contra la misma Constitución en su artículo 39 y 215». Indica, que a la par, se quebrantan los postulados del Convenio 157 de 1982, en el cual se consigna el tema de la conservación de los derechos en materia de seguridad social, dispone en su artículo 6 º, la conservación de los derechos en curso de adquisición y en su artículo 80, la aplicación de la disposición más favorable al interesado. Por si fuera poco, con «el pacta sunt seruanda», Declaración de Viena, que predica en su artículo 26, que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, el numeral 1º del artículo 27, dice que un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Manifiesta, que al aplicar el Acto Legislativo O 1 del 2005, al demandante, como lo formula el Tribunal, se estaría desconociendo las recomendaciones que ha hecho
º últimamente el Comité de Libertad Sindical n 2434, que rindió el informe 344 de marzo de 2008, donde le recuerda al Estado Colombiano que la negociación de los convenios colectivos es voluntaria y que, por tanto, se deben mantener los compromisos negociados por las partes; que cuando las recomendaciones versan sobre convenios debidamente ratificados por los países que hacen parte de las organizaciones y que han sido sometidas a consideración del ConsdeejA od ministtriaecnuienónaon r,d eexnp rdees a carácter vinculante para el Estado, por lo que mayor razón le
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicanc.º i6 ó3n4 08 asiste para reforzar la tesis de inaplicabilidad del Acto Legislativo O de 2005. 1 Añade, que no se desconoce que el legislador pueda modificar los sistemas pensionales e incluso imponer reg1menes de transición, con posterioridad a su consagración, pues estos no pueden ser creados como normas pétreas, por lo cual, con base en esa facultad, fue que se expidió el Acto Legislativo O 1 del 2005, «pero ha de tenerse en cuenta que para realizar ese cambio pensional se debe acudir a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad»; al principio de confianza legítima (artículo 83 CP), a tener en cuenta los derechos mínimos de los trabajadores, así como la progresividad de los derechos sociales (artículo 93 CP). Lo anterior, para que, con acatamiento a estas reglas, se introduzca un régimen de transición en materia pensiona!
respetando siempre los principios en derecho laboral; que frente a los criterios, principios y derechos que se viene hablando, la figura jurídica de la transición, es toda una zona oscura en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues solo hace referencia a pensiones legales; de donde deviene que las pensiones de carácter convencional no tienen el respaldo de la figura jurídica. Dice, que bajo el problema jurídico planteado, resulta dable conceder la pensión, al analizar literalmente el º parágrafo 3 antes mencionado y al realizar una interpretación sistemática, dando además aplicación al
SCLAJPT-10 V.00 9
L Radicación n. º 63408 pnnc1p10 hoy de raigambre zn dubiop ro operano, constitucional. Luego, hace recuento de nbrmas que considera están en conflicto: 1nc1so 1 º,a rtículo 55 de la Constitución, los º º parágrafo 2 y 3 del artículo 48 de la misma Carta, adicionado por el Acto Legislativo O 1 de 2005 y señala que como se puede ver, la primera norma da campo abierto a la negociación colectiva en todas las áreas, con las limitaciones de ley, que se refieren a ciertos empleados públicos y bajo ciertas condiciones, más no hay prohibición, en cuanto a materias objeto de negociación colectiva; que, en cambio, los , dos parágrafos, presentan una negación al derecho de negoc1ac1on colectiva, exclusivamente en el campo de las condiciones pensionales; que la situación de contradicción constitucional se agudiza :tlnás, si se tiene en cuenta que, bajo
la noción de constitución abierta, se acepta el reenvío de 1 normas internacionales, a través de la noción de bloque de º constitucionalidad; específicamente, el inciso 4 del artículo 53 de la misma Constitución, establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, ,hacen 1 parte de la legislación in terna. 1 Reitera, que dentro de lo Convenios Interna ionales del l f Trabajo, ratificados por Cblombia, se encuentran los Convenios 87, 98, y 154 que hacen alusión a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna, en cuanto a la materia de la misma, lo cual conlleva a que se enc entre permitida la negociación colectiva en el ámbito p. pensional e inclusive por encima del mínimo establecido en
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicaciónn . º 63408 las leyes; que los referidos convenios 87, 98 y 154 ratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo ha expresado en varias oportunidades la Corte Constitucional; que el artículo 93 de la misma Carta Política, prescribe que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno; que los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Concluye, que el Tribunal se equivocó al no reconocer el derecho reclamado « retrotrasyuesen fdeoc stoolsa meanlt e
O con un análisis de carácter actloe gisla1t diev2 o0 05», general sin profundizar en el bloque de constitucionalidad.
VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación adolece de falencias técnicas, pues el alcance de la impugnación que es el de la petitum misma, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que, si bien en el escrito contentivo de la misma solicita casar la sentencia del Tribunal, no le indica a esta Corporación qué hacer, en sede instancia, frente al fallo primer grado si confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
SCLAJPT-10 V.DO 11
T Radicación n. º 63408 Sobre el tema del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4°d el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener ((la declaración del alcance de la impugnación)), que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que (((. .. ) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse modificarse; y en estos dos últimos o casos, qué debe disponerse como reemplazo>> (CSJ SL, 20 oct.
2005, rad. 24440). [. ..} Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación or evocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. Con todo, se advierte que el fundamento del Acto Legislativo O 1 de 2005, es eliminar cualquier cláusula pensiona! que difiera de los requisitos de la Ley de Seguridad Social y la cláusula en discusión se aparta de lo allí establecido respecto al tiempo de servicio y la edad siendo ineficaz, en este caso, que el recurrente cumplió los requisitos ya vencido el periodo de gracia, 31 de julio 2 O 1 O, que estableció la misma norma constitucional. Por tanto, no se evidencia ninguna interpretación errónea de la norma acusada por parte del Tribunal, pues la misma se ajusta al criterio que ha mantenido esta Corporación en repetidos pronunciados, como en la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la CSJ SL15712018, en la cual expuso:
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 63408 Ahorbai ,ee nnl oc oncernaielrnp ertoec jhuderi ícdoe sle gnudo cagrol,aC orntoee n cnutercao. ngfiurandian geuqnuai vodcealc ión falla,pd uoertsa,cl o m loo s ostuvo, eAlc tLoe gliastOi1 vd oe2 005,
qumeo dfiiceóla rtlío4c8 ud el aC arPtolaí tdie1c 99a 1d,ip suseon epla árgrfao2 q ueap, a rdtei rv igenncopi oad,íe asntl aebcerse su enp actcoosn,v ieonncceosl ecdteit vraajsbo la,a udoasc tos o judriíccoosn dicpieonnseiesosd n ieafrlenatl eases s tlaebciedna s els istgeemnae dreap le nsioAnseism.i semneo lp, a árgrfao3 , congsraqóu el arse lgadse c arápcetnesr ieoxntalr[eag aqluees reígana laf echad ee nrtadean v igendcedi iac haoc tsoe manetndírapno erl t érmiinnioc iaelsmpteuinltayedq ou een l os patcosc,o nvenciloanuedsqo uses es usricbieerneat nlr a o vgiencdiela ar f eormay el3 1d ed icieed meb2 r0O1, n op oadní conasgracrosned icmiáofsnav eosrl aeqbsu lea vsgi entpeaasre se momenytq ou ee,nt odcoa spoe,dr eríeaefnc teol3s 1 d ej uldieo 201.0 Dee stmaa nae,pr retelnardf eai róm cao nstiteusctliaeobcnueanrl límtietpmeo rmaálx ipmaoar l av igednecl iarase l gaesx tlreagales pactaednma ast iepar ensi,po uneals[a,cs o ndicpieonnseiso nales
consagernap daacstc oosvn,e ncicoonleesc dtetia rvbajaosl, a udos o acuervdáolsi dapmacetnatdeso ussr,ci teontsrl eav igednecila actloe gliastyi evol3 1d ej uldieo2 0O1, n op odísaenmr á s favorlaebas l aqsu es ee ncontrviagbeannyt ,ee nts odo caso, pedriervoing eonre stúal tifmecah at,a clo msou ceednie ól preseen t colna rsel gapse nsieoscn oanlteneined laar st líoc u caso 76 del ac onvenccoilóencd teti rvajabo2 a 0082-011. Soebe rsttae mtáiceanl, a s eenntcSiL4a 9632-061,l aC orstee proniuóan scí: Empercoo,m o dep omre deiAloc tLoe gliastNio.v1 od e2 005, está debrece ordalroqs uede i ljaoC oretnel as entedneac niual ación de3l1 d ee noed re2 00,r7 adica3c10i0ó0en,n siguientes los términos: 2-.Elr ceurresnutset eingatulam esnutp el anteasmoiebee rnlt o ActoL egliastNiov1.od e2 005q,u ea lal etyre anl oq uea quí interrezesaa:, PARÁGRAFO2 °.A partidrel av igendceiplar eseanctteo legliastinvopo o dárne stlaebcseeer np atcosc,o nvenciones colecdteit avrbajaso l,a udoasc tjou riícadol gucnoon,d iciones
o pensiodnifearleensat l eaesss teacbildeanls a lse ydeessl i stema genedrepa eln siones. PARÁGRAFTORA NSITOR3I°.LO arse lgadse c arápcetnesri ona[ quregi eanl faec hdae v igednec iaa ctloe gliastciovnot enidas este enp actcoosn,v enccioolneecdste it avrbajasol ,a udo oasc uerdos válidamceenltaeedb orss,e manteánnd prore lt érmino iniciaelsmpteuinltaEedn o l.ops a ctocso,n evncionoe lsa udos ques es uscribeannt rleav giencidaee staec tloge ilsatiyvo el3 1d ej ulidoe 2 010,n op odráne stpiularsceo ndiciones pensiolneasm ásf avorablqeuse l asq ues e encuentren 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 63408 actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010." (Sbura.yfeaurdae tle x.t o) [..] . Y volviaelcn odnot edneiAldc ot Loe gliasti1d veo2 005a,t rás rperoduceindl opo e rtinee,sen dtepsrende: Unar gelgae naelrc,u aesl l ad eq uea,p artdierl av igendceila citaadcot loe gliavstoi,n os e puedaec ordeanrp actos, convenccioolneecstl icv:,a.sua,dc otjsou r íadligncuo,or eígmenes
o pensieosdn ifeaerlntae s estlaebciednlo asls e yqeusre e gluan los el genedreap le nsiondeesc.,qi ured,e sdeen teosn,c sistema Es no lícqiuteo c onvecnoiloesc dteti rvaojbsoa jurídicos es los o actos dec ualquieers tlaebzcan pensieosdn siatlinatlo s clase sistemas ipmlemenptoalrda lo e ya,u nc uandsoe an favorabal es más los trajbaadores. Sienm bgaorh,a yu nr éigmednen ataulretzraa nisais,te ogrúenl cuall acso nidciopneenss ieosqn uarele ígaanl faec hdae v igencia dealc tloe gliastciovnot eneincd oansv ecnoiloesc dteit avrbojaso , laudaocsu ervdáolsmi ednacteel aedbormsa,n tienveing encia o su poerlt érmiinnioc iaelsmpteuinltasedin o qu e en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última/echa anotada. (Negrafi.utaed retle x.t o) Ene stúatl imhapi ótse,cs aibdei stitnrgesusii tru aciones: a)- -E"tlé rmiininiaocl tmeee nsptulidaoh"a cael usailqó unel as patrecse laenbtrdeesu nc onvecnoiloe cetpxirevsoa mehnatyea n
pactadoe ld el ad uracidóenl dem anaeq rue, como mismo, si ese térmeisntoa ebnca u sroa lm omendteeo n treandva i gendceila actloe gislatciovnov,e cnoiloe crtgeiivrohí aas tcau ando ese filniazaerl"a t érmiinnioc iaplamcaetdnto.eO" c urridoe l esto, convepniideoer t otalmenvtieg enecnic au anat moa tiear su pensiornfeai[e yrn eop odárnl apsa trensi ábritrdoipsso ner se los soebd ricmhaaet rieanu nc ofnliccotloe cetciomvnioócp oo sitoe.rr b)- E ne l enq uael m omendteeo n treandv ai gendceAilca t o caso Lesgliatuincv oon vecnoiloe cetsitvavobi ag epnotvrei rtdueld a fgiuard el par órraougtao imcáat. c.)- Cuanldaco o nvenccoilóencd teit vraaj boaa lae ntraedna vigendceialac tloe gliastiveon cutersnaur tieenfedcot poosr se virtdueld ad enundceil aac onvenccoilóencd teti arvbajao y la inicipaocsitóendr eicloo rn flcioclteocd teti rvaojb oqa uen oh a tenisdool ución.
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 63408 Enl adso sú tlimassi tuanceisdo,e baed vteirrqsueel ac onvención
siguvei genptoerm insiterdieol al eyy nop orv olundteal da s parteEsn. estocsa sodse, conofrmidadco ne lp aárgrfao 3º transiiot,lo arsd ipsosciionecso nvceinonesa len matieard e pensiocnoenst insúuao nb svearnchiaas teal3 1d ej uldieo2 0O1 y nop uedelna psa rtensil oásr biternotsrl,e a v igendceilaa c to lesgliatyi evl3o 1d ej uldieo2 0O1, p actadri psonecro ndiciones o másf avoraebsal laqsu ee stáennv gioar l afe chae nq uee ntóar reigre la ctloe gliastivo. Quierdee cilroa ntieo,rr quep orv oluntdaedlc ontsituey ent deelgadloa,ds i psosiiocnecsov nencioneanml aetse rdiepa e nsión dej ubilacqiuóesne encontrragibiaenn ad lo afe chad ee ntrada env igendceiAlac tLoe gliasti1vd oe2 005,m anetndrásnuc urso máximhoa steal3 1d ej uldieo2 0O1, l oq uei ndiqcuae n il as patrensi l oásr boistp ruederne gluacro ndicimoánsbe esn fiécasa lase sptuiladapsu,e sl av oluntsaupde riloers h ap rohibido expresamenttrea teasrpe u nto. Es dec,i qruee nl or elacioncaodneo s am atiear,l ai ntención lesgliatiyv laa d elc onisttuyednetlee gaedsol ad eq ues ea
regluadúan icyae xcsliuvamepnotrle al edye s egurisdoaicda lla, cualt ienad eev itlaapr r loeifracidóepn e nsioanf easv odre u n mismboe nfieciaryi ao a cabalro dsi psesrosr egímeneense se aspectpor,o curacnodneo l lcou pmlicro nl ofsi neyps r ipnicoiqsu e lef ueroans ignady oqsu ea parececno nsignaednoe slT ítluo Prelimi,Cn aaprítluoIsy J Id el aL ey1 00d e1 993. Ahora,f rnetea aquelplearss onqauses e encontrcaebcraann as alc umplimiednelt oors eq uisiptaoars a ccedae urn ap ensidóen jubilayc icóonne lf ind eq ues use xpectatinvora essu alrtan frustradpaosrd ipsosicipoonsetsie orreesl,G obiernNoa cniaol, parag aranteizsae ro jbetivion,v oeclóm ecanistmaona tsv eces utilizapdoore ll egliasd,oc ruales eld el at ransincoirómnav at,i prpoósiqtuoe q uedcól aramecnotnes igneandl oar fee renciada exposicdieóm no tiveonsl ,aq ues obere lp atrilcau,ri niciatlem,e n assíe expresó: En todoc asos,i guielnodsop ripnicoisq ues e hanv enido estlaebcieenndm oa treicao nstitu,ac lih oancaellrar feormad ebe procruarcseo nciellii natre greénse rqaulei mponhea celrar feorma
conl as ituacdieól na sp esronaqsu es e encuenternau nn a situapcrióómxnai a lap ensión. Sib ienno e xitseu nd eerchoa dquirmiideotn ranso s eh ayan cumplidloos supuestpores vistoesn l an ormqau eo tgoar el deerchoyp, o re llnoos ep uedhea bldaeru nd erecahdoq uiidrao unr éigmepne nsio,tn aamlbieés nc ierqtuoec uandseo r ealizan rfeomrasd ebteo msaere nc uenltaas ituadceil óanps e sronaqsu e estápnr óximaaa sd qiureilrd eerchoy, e nl am ediddael op osible estaebcleurn t ránsniotrom atdievt oam la near ques usl egítimas expectatsie vtaosm eenn c uenta. 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó6 n3 408 como De cofnormidacdo ne stec ritejruirpoir sudceina[, la convenccioólne cdteit vraa jboab asdee l apsr etensiodnele as demandafuntee s ucsritean e la ño2 080,p arar egluarl as relaciolnaebsao lreesn te rel1 dee neor de2 080 y el3 1d e diecmiber de2 011,e sp orl oq uel asc ondicipoennessi onales 76 conteneinde alas r tílcou del am ismsao lamepnotdeí atne ner O, vighoars teal3 1d ej uldieo2 01p ora scío ntpelmalrod em anera
O expresealp aárgrfao3 dela rtlíco1u deAlc tLoe gisla1t diev o 2005 y noh asteal a ño2 011 comol op retendhea cevre r infnudadamelnatc ee nsruam,á ximqeu el am encioncaldáau sula conevncniao,ln om ejorlóa cso ndicipoanare asd qiurliarp ensión, ques et eníaannt edsel ae ntraednav igendceiAlac tLoe gliastivo O 67 1 de2 00,5t aclom oc onsetnae la rtílcou del ac onvención colecdtei2 v0a40 2-00.7 Enc uanatlos eguncdaogr ol,a C ortneo e ncuternqau ee la dq uem hubiesdee sconocliadson ormasc onsutciitoensa lsober integradceli oósnt rataednol so csu alseesc ongsraóe ld eercho a las egurisdoacdic aolm uon d eerchhou manop,u ejsu stamente se limita óa plicaern estricrgitoor l asd ipsosciiones constituciroeenfraildeaass lan egociacdieó cno ndiciones pensiloenspa,l asmasd eane lA ctoL egliasti0v1od e2 00,5q ue estlaebcielraop né rdiddae lav igencdiea l asc ondiciones O, pensioneaxltelrsea galae psa tridre l3 1d ej uldioe2 01 de manear quee lfa lladnoodr e sconolcaei spóe ciparlo tecqcuieó n tieeneld eerchao las egurisdoacdi eanle lá mbitdoe ld eercho
internacional. Paral aC ortree slutcal oa rqueu nj uenzo p ueddee sconocer normaisn ternaciocnuaalnedasopl iclao msa ndatdoesl aC atra Polítdiec a1 991,q uec onstitluayf eune ntperi maira del ordenamijeunrtíod ciocloo amnboi,t alc omol oe fectueón el presenatseu nteolT ribun,pa ulese lc onstitudyeeirnvtaede on, estcea sof,ue elq ued ipsusol am odificacidóenl asr elgas consutciitoensa.l De cofnomridadc one stec ritejruirpoir sudeinac[c,o mol a convenccioólne cdteit vraa jboab asdee l apsr etensiodnele as demandanfutee s ucsritean e la ño2 080,p aar regluarl as relaciolnaebsao lreesn te rel1 dee neor de2 080 y el3 1d e diecmiber de2 011,e sp orl oq uel asc ondicipoennessi onales 76 conteneinde alas rt ílcou del am ismsaol amenptoed íatne ner O, vgiohra steal3 1d ej uldieo2 01p ora scío ntpelmalrod em anera O expresealp aárgrfao3 delar tíc1u dleoAl c tLoe gliasti1v od e 2005y no hasteal a ño2 011 comol op retendhea cevre r ifunndadamenltace e nsruam,á ximqeu el am encioncaldáau sula covnencnia,oln om ejoórl acso ndicipoanare asd qiurliarp ensión,
ques et eníaannt edsel ae ntraednva i gendceiAlac t oL egliastivo O 67 1 de2 005,t aclo moc onsetnae la rtílcou del ac onvención colecdtei2 v0a40 2.-00.7
SCLAJPT1-0V .00 16
Radicanc.i6ºó3 n4 08 En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo O 1 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 201 O, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional. Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.