CSJ - SL5164-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5164-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIMAA RGARITAD URÁNU JUETA MagistrPaodnae nte SL5164-2018 Radicacni.ºó6 n7 854 Act4a2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORDAE FONDOS DE PENSIONESY CESANTÍASP ROTECCIÓNS . A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró DIANAO ROZCO
VALENCIA.
I. ANTECEDENTES DIANA OROZCO VAL-fiNCIA llamó a JUICIO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, se condenara a su pago y al de las mesadas adicionales,
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Radicación n. º 67854 desde el momento en que estructuró la invalidez, debidamente indexadas, así como también a los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que la entidad demandada le dictaminó un 67.15% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad común y fecha de estructuración del 18 de junio de 2009; que el 25 de febrero de 2010, solicitó a
la administradora accionada la pensión de invalidez; que dicha prestación se negó, mediante comunicación del 26 de marzo del mismo año, toda vez que, pese a cotizar 50 semanas, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización, previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que contra dicha decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los que soportó en la sentencia CC C-428-2009 y en que en los últimos 3 años, previos a la fecha de estructuración, tenía 57 ,05 semanas cotizadas; que mediante oficio del 1º de junio de 201O «el recurso interpuesto fue negado bajo el argumento que la fecha de estructuración de invalidez f..].fu e el 18 de junio de 2009 y la sentencia C-428 del 1 º de julio de 2009 produce efectos hacia el futuro, a partir de su publicación, es decir el mes de julio de 2009 y, por lo tanto, no le es aplicable a su caso f..]». (f.º 2 a 6, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el dictamen que profirió la comisión laboral,
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Radicación n. º 67854 la solicitud de la prestación, su negativa y los recursos que se presentaron contra ella, el número de semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y el
oficio del 1 º de junio de 2009. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y necesidad del equilibrio financiero del sistema (f.º 36 a 49, cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Se ndo Adjunto al Juzgado Décimo gu Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.º 7 4 a 81, cuaderno principal), leído en audiencia del 29 de abril de 2011 (f.º 83, ibíddeismpu)so, lo si iente: gu PRIMERO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A [. ..] a reconocer y pagar a favor de la señora DIANA OROZCO VALENCIA, a partir del 18 de junio de 2009.
El valor de la mesada pensiona[ será establecido por la demandada, teniendo en cuenta un monto porcentual del 45% y hallando el IBL que sea más benéfico para ésta, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente. La pensión será incrementada anual y automáticamente conforme estipula la ley y aparejará el pago de las mesadas adicionales de cada anualidad, tal como se indicó en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer
y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorias
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Radicancº.6i 7ó8n5 4 causados a partir del 18 de noviembre de 2009 a la tasa máxima vigente al momento del pago, tal como se indicó en precedencia.
TERCERO: Se DECLARA improbada la excepción de prescripción por las razones indicadas en la parte motiva, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre los restantes medios exceptivos propuestos.
TERCERO (sic): Se DECLARA improbada la excepción de prescripción, por las razones indicadas en la parte motiva, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre los restantes medios exceptivos propuestos (sic).
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada vencida en juicio, de conformidad con el art. 392 del C.P. C,m odificado por la Ley 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas, que quedarán f7jadas en UN MILLON SEiC iENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1. 6068.0 00.0 ).
QUINTO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para la correspondiente
(negdreitlle lxaot roi ginal). audiencia de lectura de fallo[. ..] 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 23 de abril de 2014, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la
accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no se discute en el proceso que: il)a s eñora Orozco Valencia tiene una PCL de 67.15%, estructurada el 18 de junio de 2009; que cotizó ii) más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
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Radicanc.ºi6 ó7n8 54 estructuración de la invalidez y iii) que la norma aplicable es el artículo 1 ºde la Ley 860 de 2003. Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si se debe tener en cuenta el requisito de fidelidad al sistema general de seguridad social, siendo que la sentencia CC C428-2009, que declaró inexequible tal exigencia, es posterior a la estructuración de la invalidez. Para atenderlo, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme al señalar que «el requisito de fidelidad, al ser una disposición regresiva e inconstitucional, no puede aplicarse cuando su incumplimiento [. ..] produzca la absurda consecuencia de desconocer un En sustento de lo anterior, transcribió derecho fundamental». apartes de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319. Afirmó, que si bien es cierto la sentencia CC C-4282009, no puntualizó que sus efectos serían retroactivos, también lo es que dicha disposición violó el principio de progresividad, por lo que quien se vea perjudicado debe ser
protegido por los encargados de administrar justicia. Precisó, que lo anterior no significa la inaplicabilidad general del requisito mencionado, cuando el derecho se consolide antes de haberse proferido la providencia CC C428-2009, pues «si el derecho no es afectado por esa norma No obstante, regresiva, esta debe aplicarse en todo su rigor». en el la actora si se vio perjudicada con la norma examine
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Radicanc.i6ºó7 n8 54 regresiva, pues no lo sat:sfizo y, por tanto, es dable su inaplicación. Ahora bien, también fueron objeto de apelaC:ión los intereses moratorias, pues, según el recurrente, no se tuvo en cuenta la buena fe. Frente a ello, manifestó que estos no tienen naturaleza sancionatoria, de manera que para su procedencia no debe predicarse la buena o mala fe. Por el contrario, «setso cumplenu nafu nciónr esarcitsoorbiralea s mesadas quese e ncuenternme onr ay, ene stec aso,sí quela existepu es sec odnenóla p ensiónd ei nvlidaez, desdee l 18d e junidoe 2 00»9. Finalmente, sostuvo que la inconformidad planteada frente a las costas en el escrito de alegación, es extemporánea, toda vez que la oportunidad para ello es la apelación. En virtud de lo expuesto, consideró que no existen fundamentos para modificar el fallo de primer grado (f.º 104 a 112, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67854
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia «caspea rcialmente» impugnada, en cuant o confirmó la condena a reconocer y pagar los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la accionada de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda (f.º 11 y 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. V.I CAGRO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil. En la sustentación del cargo, indica que el Tribunal concluyó que la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no permite el análisis de buena fe, en tanto que basta la simple tardanza en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales, para que se causen. Afirma, que dicha interpretación no corresponde al sentido de la noma, ni a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que esta Corporación « ahorcao nsidqeurena o e si mperativa e inexoreanbt loed olso csa soysa,q ues ib ienc,o mor egla
genernaold ,e bien dagasrosberl eac onducdteadl e udoern,
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Radicación n. º 67854 determinados eventos, como cuando existe un seno y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan». Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, en la que se precisa lo expuesto en la CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910 y concluyó que no puede hablarse de mora en el reconocimiento de una mesada pensional, cuando existen dudas serias y razonables en torno a la configuración del derecho. En concreto, la mora no equivale al simple incumplimiento de la obligación, pues, siguiendo el artículo 1608 del Código Civil, que es dable considerar que fue analizado por el fallador, se deduce que «la mora es un estado jurídico que requiere que el deudor haya incurrido en actuaciones contrarias al deber de corrección debido frente a su acreedor, vale decir que deliberadamente omita el cumplimiento de la obligación o cuando, por su culpa, no haya obrado de manera diligente para honrarla». Ello significa que no es suficiente el retardo en la obligación para que exista mora, pues se requiere que la conducta del deudor haya generado esa tardanza. En ese orden, afirma que el desacierto interpretativo del Tribunal resulta contrario a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, en donde se indicó que cuando la conducta de la
entidad administradora de no de reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no guiada por la arbitrariedad, sino por la rigurosa aplicación de las normas legales, no puede ser viable la condena por intereses
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Radicanc.i6ºó7 n8 54 moratorias, principalmente «cuahnade os tamdoot iveanld aa aplicaecsitórdnie crlte aq uidse.fii dteol ipdoarrda zódnel a vigednecli ana o rmqau e consagraba». lo En ese orden, toda vez que la actitud de la entidad demandada tuvo su razón de ser en que existieron dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, al no haberse acreditado la fidelidad de las cotizaciones, exigida por el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, no es jurídicamente posible condenar a la administradora por dicho concepto (f.º 1 O a 1 7, cuaderno de la Corte). VI.I RÉPLICA Manifiesta que la fidelidad al sistema general de pensiones fue declarado inconstitucional mediante la sentencia CC C-428-2009 y, en la actualidad, dicho requisito carece de fundamento, pues, como se expuso en la ratio deciddeen ddichia providencia, la norma era regresiva. En sustento de ello, citó aparte de la sentencia en mención y concluyó que el requisito de fidelidad debe ser inaplicado, pues viola el principio de progresividad de la seguridad social (f.º 20 a 22, ibíd).e m
VII. CIONSIDREACOINES De entrada, la Sala advierte que le asiste razón al censor
en su cuestionamiento, ya que, contrario a lo sostenido por el Juez de apelaciones, no es procedente el reconocimiento de los
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Radicanc.ºi6 ó7n8 54 intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en todos los casos. En concreto, corresponde recordar que esta Sala ha señalado que la imposición de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que se encuentra a su cargo, tiene plena justificación normativa, sin los alcances que en un momento dado puedan darle los jueces en su función propia de interpretar las normas sociales, a la luz de los principios y objetivos de la seguridad social, como sería el caso del cambio de jurisprudencia que permite inaplicar el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. Frente a la materia, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL787-2013, reiterada en las providencias CSJ SL8644-2014, CSJ 1639-2015 y CSJ SL664-2018, en donde se manifestó que: En relación con los intereses m.oratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. nº 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares
que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. nº4 2783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. Nº 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos:
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Radicación n. º 67854 «Cieersqt uoee lc oncedpebt uoe no am alfaeo lacsi rcunstancias particuqluaehr aeysa cno nducai ldaod iscusdieóldn e recho pensionnoa p[u edesne rc onsiderpaadroaes s tablleac er procedednelc oiisan terdeesm eosr dae q uet raetlaa r tí1c4u1l o del aL ey1 00d e1 993t,ay lc omroe iteradlaohm aee nxtpeu esto laj urispruddeee nsctSiaaa l Ean.e fecatsodí,ij ol aC orteen sentednec2 i3da e s eptiedmeb2 r0e0( 2R adic1a8c5i1ó2n) ». La Salac omoc onsecuednec siua n uevian tegrachia ón considepreardtoi nmeondteer easrt pao sicjiuórni sprudencial,
paraa quelleovse nteons quel asa ctuacidoen elsa s administrdaepd eonrsaisop núebsl iocp arsi vaadlna osr ,e conocer op agalra psr estacpieornieósda is cuca asr geon,c uenptlreenna justifbiiceapcnoi róqtnue en graens panlodrom atoirvpaoo ,r qsuue postuprrao vednegl aa a plicamciinóunc idoesl aal eys,i lno s alcanoc eefse cqtuoese nu nm omendtaod pou edadna rlleo s jueceensl a fu ncióqnu el eess p ropdieai nterplraensto arrm as sociayla ejsu staar lloapsso stulyao dbojse tfuinvdoasm entales del as egurisdoacdiy aq lu,ea l aesn tidaqdueels ag estionnoa n lecso mpeytl eee ss i mpospirbeldee cir. EntielnadC eo rqtuee l aj urispruednme antceiradi eda e finición ded erecpheonss ionhaacl uemsp luindafuo n ciótnr ascendental ali nterplrane otramra tail vala ud ze l opsr incyio pbijoest qiuveo s informlaasn e gurisdoacdi ya lq,u ee n muchocsa sonso correspocnodnee l textloi tedreallp recepqtuoe l as administreands ourm aosm entaol,d efinliars p restaciones reclamaddeabsi,e raopnl icpaorrs erl asq uee n principio regulalbaac no ntroveerns eisaa;sc ondicinoonr eess,u lta
razonaibmlpeo neelpr a gdoe i ntermeosreast oproiraqssu ue condusciteam perset ugvuoi apdoaer l r espdeetu on an ormativa qued e manerpal ausiebsltei marbeagn íeal d erecehno controvMeárxsiimqaeu. ee nC olomeblic ao ntdrifuosloq uee se l queo pereanl aesx cepcidoein necso nstituceisotaánc aalrigdoa d del ojsu ecyen sod el aasd ministradoras. En virtud de lo expuesto, en el subl intoe es procedente condenar a la entidad accionada al pago de los intereses morat orios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la demandada procedió bajo el convencimiento de que la actora no reunía los requisitos que exigía la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, a saber, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y su º
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Radicación n. º 67854 reconocimiento se da por el nuevo criterio que adoptó la Sala mediante sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, en materia de pensión de invalidez, sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, siendo imposible para la demandada prever dicho cambio jurisprudencia! ocurrido con posterioridad a la reclamación pensiona!. En consecuencia, el cargo prospera y se casara la sentencia únicamente en lo atinente a la condena por intereses moratorias. No se impondrán costas en el recurso extraordinario.
IX.S ENTENCDIEIA NS TANCIA La llamada a juicio sustentó el recurso de apelación en que, para la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante, a saber, el 18 de junio de 2009, se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, º siendo esta normatividad la aplicable, pues, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo º O 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitucional Nacional, «se debe aplicar la ley vigente al momento de la causación del riesgo». Se reitera que, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento en que se estructura el estado y no «como enforma equivocada se analiza y estudia, en cuanto al cumplimiento de los Crequisitos, con base en la sentencia de constitucionalidad
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Radicación n.º 67854 428d e 2009[.. .] sentencpioase trioar l af echad e estructurdaeeclsi tóandd eio n vlaizd.» e Frente a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad en sentencia CC C-428-2009, se precisa que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las providencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro, salvo que dicha Corporación resuelva lo contrario. No obstante, en la referida providencia no se fijó
expresamente la fecha desde cuando produce efectos, por lo que se de be en tender que corren a partir de su declaratoria. En ese orden, adujo que, siendo que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 18 de junio de 2009 y la sentencia mencionada es del 1 º de julio de 2009, corresponde aplicar el requisito de fidelidad. Sin embargo, en el exmainneo se cumple tal exigencia y, por tal, no hay derecho a la pensión reclamada. Aunado a lo anterior, sostiene que se debe revocar la condena por intereses moratorias, toda vez que no tuvo en cuenta la buena fe de la demandada. En ese orden, en el asunto que compete como Tribunal de instancia, a saber, la condena por intereses mora torios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para revocarla y, en su lugar, absolver por este concepto a la demandada. Se confirmará en lo demás SCLAJP1T0V- .00 13 Radicación n.º 67854 Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
DIANA OROZCO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A, únicamente en lo atinente a la condena por intereses moratorias. NO LA CASA en lo demás.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
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45 Radicación n.º 67854
TERCERO: Costas en sede de instancia, como se consignó en la parte motiva.
Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. --===--- _¿::::=:::::z::::/-¿_-- FA EL TO r1/ -fi :,:: ::-fi:;:=::fi-:"•:"•-•fi•fifi-•-•--fi-fi-•-'-fi•••-M-•fi••-"fij \\ t.r '" :fi.l } .¡• ·.• , ;r -'i>¡¡.'\ J_,, )- \,._ . r . fi. p: ub;thfi:(f.c(.fi·d crnb Cn;.H,ºm," ·"Mr·¡r ,,,,:.,,<, e. 1 ,fi E:L;:fi:):-;;;; -fi...·..,.. ......,..,..,.,.. ., ,,,... , ,. fifi .s1:'lfi, . c<o'jtnaas n-c:(¡:i.•U• ("' '':j l.:'•_,.·, . :.,, ·• w '.': ;,_,¡., ,odkfc ifi
fi Bfifi:;:it.fi. • D. c-.- D4 _O I _21C0.8.fi,,, fi,_ _, K !' 1 ' fi [i "fi"·":-¡•· .,._ .,.( fi3a ,:;•fi•••••· .·:..i;,•1••,r•!J.!"·. ,"!c .fil.l,,..,., ·fi,,•.•-c·:••7:::fifi-fifi• coa,=.==fifi=,,fi, 7fififi, j ,,·.·•• :; :; fi j •>:·, ·fi• \ :·,1,:: s:-:ú:J,v,\,;:¡::;, . ,, • ,_-1· ·,, ..:f·...:fi 1 /__lQ_.fi)·fi··fi.t:'.fi:.'.fi;fi , '• , . • •, • , _• ,· , _ ...• ,, .,,.: .,. , fi -_i',u-•,fir- -• fi:-:·::" -:•fi:--•,••fi. '"'"fij :::.----.efifi.- fi"H,!fifi .,fifl:fifi 15