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CSJ - SL5165-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5165-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al z SadleaD esconNg.e°s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL5165-2018 Radicación n. º 65663 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO MAURICIO GARCÍA GOYENECHE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a

FERNANDO GARCÍA GOYENECHE.

I. ANTECEDENTES FABIO MAURICIO GARCÍA GOYENECHE llamó a juicio a FERNANDO GARCÍA GOYENECHE, con el fin de que se declarara que las partes estuvieron ligadas por contrato de trabajo verbal, que inició el 1 º de noviembre de 1978 y finalizó el 10 de marzo de 2004; que el último salario fue de $2.800.000; que durante el tiempo de la prestación del

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Radicanc.iº6 ó 5n6 63 servicio solo cotizó al sistema general de pensiones, un total de 9 años; que cumplió 60 años el 21 de septiembre de 2009; que la vinculación finalizó por causa unilateral e injusta del empleador. En consecuencia, le reconociera pensión sanción,

a partir del 21 de septiembre de 2009, indexación de la primera mesada e intereses moratorias. En subsidio, pidió el pago de la cuota parte correspondiente a la pensión de vejez por el tiempo laborado y no cotizado, fallo extra y ultra petita (f.º 4 a 6, 44 a 48, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que prestó serv1c1os personales de carácter laboral al demandado, en el establecimiento de comercio Diseño y Construcción de Instalaciones Sanitarias, Hidráulicas y de Gas -ISH-; que dicho contrato se desarrolló, entre «197(6s iyc e)l »10 de marzo de 2004; que el último salario fue de $2.800.000; que el empleador no canceló los aportes de seguridad social durante gran parte de la relación; que el 2 de mayo efectuó conciliación en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para el pago de las prestaciones sociales; que el contrato finalizó sin justa causa por el empleador (f.º 2 a 4, 42 a 44, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios, pero señaló que el inicio del vínculo fue el 16 de marzo de 1995 hasta la fecha atrás indicada para romper el nexo; indicó que el salario fue de $900.000; que fue afiliado durante toda la relación laboral y que la conciliación zanjó todas las reclamaciones laborales. 2

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Radicna.c6ºi5 ó6n6 3 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, fraude procesal, temeridad y mala fe (f.º 66 a 74 , ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de julio de 2013, absolvió a la demandada de todos los pedimentos (f.º 144, 145, cuaderno principal). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la decisión que se revisa, confirmó la sentencia de primer grado, de la cual conoció en el grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que por el hecho de haber suscrito las partes la conciliación obrante a folio 85 a 90 del cuaderno principal, no puede tenerse como conciliada la seguridad social, por ser una prerrogativa irrenunciable e imprescriptible, de orden público. A renglón seguido, anotó que el demandado aceptó la existencia relación laboral, desde el 16 de marzo de 1995 y hasta el 10 de marzo de 2004, por lo que consideró necesario verificar si, como afirmaba el actor, esta se extendió, desde el 1 º de noviembre de 1978 hasta el 1 O de marzo de 2004. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65663

Revisó la carta de terminación de contrato con justa causa obrante a folio 16 del cuaderno principal, el comprobante de pago de la primera quincena de noviembre de 2000 (f.º 1 7, ibídela mliq)u;ida ción final de prestaciones sociales que contiene como extremo inicial el 16 de marzo de 1995 (f.º 18 y 19, ibídlea mrec)la;m ación de cumplimiento de obligaciones laborales de fecha 9 de marzo de 2004 (f.º 20 a 24, ibíddeomnd)e ,in dica como fecha de inicio de la relación laboral fue el año « 1 968»; resumen de semanas cotizadas ante el ISS, en diferentes períodos y con distintos empleadores: de julio de 1988 a julio de 1989 y de marzo de 1973 a junio de 1976 con Hernando Rojas G; Aviopartes de febrero a octubre de 1978 y desde 1995 hasta el 2004 y luego mas cotizaciones por otros empleadores; certificación expedida por el empleador a folio 37 ibídqeuem i,nd ica que laboraba en la empresa, desde el año 1976. Resaltó, que el demandado, en el interrogatorio de parte, aceptó, que el demandante, laboraba en el área administrativa y contable, desde 1995, encargado del área de nómina; que para el año 1976, tanto él como el actor estaban vinculados al servicio de otro empleador. En su declaración, el demandante manifestó que fue pensionado en el año 2010; que laboraba en la casa paterna y le pagaban por los dibujos; que, en el año 1978, trabajóe n

Aviopartes y, luego, con el demandado, hasta 2004. De las testimoniales escuchadas, señalóq ue Guillermo Garzón Rojas, quien manifestós er cuñado de las partes, los

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Radicnaº.c6 i5ó6n6 3 conoció en 1980, pero no sabe las particularidades de esta relación, ni de qué trata la primera demanda entre ellos. De Jaime Muñoz, también cuñado del actor, anotó que trabajaban juntos, que el demandante era administrador de la empresa, que sabe que la relación inició el 1978, porque su familiar estuvo en Aviopartes hasta octubre de ese mismo año y que no tiene conocimiento del salario, porqué dejó de trabajar con el demandado. Dijo, que la liquidación de prestaciones, las semanas cotizadas a seguridad social y el acta de terminación de la relación laboral, no demostraban que la relación iniciara el 1 º de noviembre de 1978, pues en estas fechas el actor laboraba con Hernando Rojas, según manifestó en su interrogatorio de parte, por lo que concluyó que el extremo inicial fue el aceptado en la contestación de la demanda, corroborado en la carta de despido y la liquidación. Finalmente, dado que con el resumen de cotizaciones se establecía la afiliación durante toda la relación laboral, afirmó que no había incumplimiento del empleador en sus º obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones (f. 159 a 160, CD 158, cuaderno principal). IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Cor.te case la sentencia de segunda instancia y, constituida en Tribunal de instancia, la « remplpaorc uen ad ecisdieól nas iguineanttuer aol eza conteon»i:d a. - Revocase el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia mediante la cual confirma la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por FABIO MAURICIO GARCÍA GOYENECHE contra FERNANDO GARCÍA GOYENECHE y en sulu gar sedi spone: DECLARAR que prosperan todas las pretensiones declarativas por estar suficiente y legalmente probadas, condenando al demandado a pagar la pensión sanción a partir del 21 de septiembre de 2009; a pagar a la demandada el valor de la primera mesada pensional indexada entre la fecha en que se terminó la relación laboral y la fecha en que se le otorgue la pensión sanción de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C., sobre el último salario devengado y no cotizado; a pagar los intereses moratorias a la tasa máxima legal sobre el valor de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas hasta que se haga efectivo su pago de conformidad con el artículo 141 de la ley 1 00 de 1993; En subsidio si no se concede la pensión sanción se condene a pagar la cuota parte correspondiente a la pensión de vejez por el tiempo laborado y no cotizado (f1.2ºc, u adedreln ao

Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 203 y 210 del CPC, 53 y 60 del CPTSS, violación medio que le llevó a la 6

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Radicación n. º 65663 ° aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (f.º ibídem). 16, La demostración del cargo la presenta, así:

Ó INFRACNCI INDIRECTA: Nod apro dre mostersatdáon dqouleea ld, e mandalnatbeoa rló servdiecdlie om anddaedsodl eaf ecehnaq ues es oliecnli at ó demansdear econoecniteerrle0a 1 d en oviemdbe1r 9e7 e8n forcmoan tianl1u dae m arzdoe2 l0 04.

O Hagcoo nseiclsa triegrnlo a i nteliqgueaenp cleiislac e ón tenciador enl ap rovidmeontciidvaeoc asacpioólrna i, n terpreent ación disfdaevalocr t eonrl aa plicdaecl ioaósrn t íc2u0l3yo2 s1O d el códidgepo r ocedicmiive5in3lyt ; 6o 0 c ódidgepo r ocedimiento labopraarlna,e glaarps r etendseil oadn eemsa ncduayfi one sl a

obtenrceicóonn,o cyip maigedonel t apo e nssiaónnc aif óanv doer lap aratcet ora. Incuerlar letT or ibuennua nel r rdoehr e cahlom anifesqtuaeerl demandannopt reo lbaóo bligdaecdlie ómna nddaeda of ilyi ar paglaarcs o tizaacl iaso engeusr siodcaqidua lele d ardíear echo alr econocdieml iape enntsosi aónnc ión. Las alian cuernur nee rrdoehr e cahldo a pro dre mostqrualeda o relacliaóbnoe rnatllr aes p arteessl aq uea cepltaop arte demandeandtamr aer zdoe1 99a5m arzdoe2 004. Ó DEMOSTRANCD IELC ARGO Noh ayc ontroevneq rulseoic ao ncielnip ardooca enstoe ernitorre lapsa rtneoes sm atedreie as tper ocyeaqs uol eqo u see p retende ese lr econociym piaegdnoet l oap enspiróonp orpcoierol n al tiemdpeoj addeoc otiszuapre rai 1o5ar ñ odsu raenltt ei empo labor1ad deon oviedmeb1 r9e7a 8m arzdoe2 004. O Sei ncuernvr íiaóds eh ecphooer la lTtroi buanlda aplro cri elrat o evacuadceiilnó tne rrodgepa atroatrldei e om andoarddoe npaodro ejlu edzep rimienrsat ancia. Cabree saqluteeal ir n terrodgepa atrootrreid oe npaoderolJ uez

dep rimienrsat annofc uieaa b sueploterol d emandaqduoi,e n acteunóe lp rocae tsroa vdéeas p odergaednoe realcl u,ap lo r minisdteel rali enoyo p uedaeb solivnetre rrodgepa atroptroeir o tratdaeru snead eclarqaucesi oólpnou edseer re cepciaoln ada demandyan doao s ua podergaednoec roamloo,c urernsi ucó a so.

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Radicación n. º 65663 Por lo tanto, es un error de hecho dar por demostrado lo afirmado por el apoderado general del demandado, quien dio su versión de oídas ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos era menor de edad e hijo del demandado aspecto suficiente para desestimar dicha prueba y no utilizarla para desestimar la certificación del tiempo laborado por el demandante al servicio de la parte demandada. Al aceptarse el interrogatorio de la parte demandada sin haber sido evacuado por el demandado quien es el único que puede ser interrogado para que sea válida dicha prueba y no haberse declarado la prueba fleta presunta a favor de la parte actora se o desnaturalizo el proceso en contra del demandante lo que motivó que la sala confirmara la sentencia absolutoria, situación que debe ser corregida en casación por violar el debido proceso. En relación con la historia de semanas .cotizadas al Seguro Social es durante la vida laboral del demandante, lo que demuestra que a partir del año 1978 al año 1995 no se efectuó ninguna cotización es para cubrir la pensión del demandante, lo cual objeto del proceso, incurriendo la sala en un desacierto al utilizar dicha

prueba documental para confirmar la sentencia que niega la se pensión sanción, al considerar que con esta prueba no demostró la relación laboral señalada en las pretensiones de la demanda, ser incurriendo así en un error de derecho que debe subsanado en sede de casación. los El Tribunal al analizar testimonios incurrió en un error de hecho, al utilizarlos en contra del demandante para señalar que se no había probado la relación laboral entre las partes en el término solicitado en las pretensiones de la demanda 1978lodso s es 2004, a contrario sensu lo que afirmaron testimonios que las partes tenían una relación laboral el uno afirmando que inicio en 1978 cuando terminó la relación laboral el demandante los se con Aviopartes Ltda y el otro que cuando conoció en 1980 encontraban laborando, por lo tanto dislate en la apreciación probatoria dio como resultado la negación del derecho pensiona! deprecado. Lo lamentable de la sentencia del alto Tribunal al confirmar el fallo es de primera instancia que utilizó las pruebas recaudadas que demostraban la relación entre las partes desde el año 1978 y que, durante el periodo de 15 arios, el empleador demandado dejo de cumplir suob ligación de afiliar y cotizar a la seguridad social a favor del actor señalando que la certificación laboral expedida por se el demandado que se aportó al proceso no tendría en cuenta para probar las pretensiones. La certificación acepta que el demandante trabajo a sus servicios comodi señador, no quiere decir que tenía que cumplir un horario de trabajo en un lugar determinado ya que inicialmente se inició labores en la casa, luego a pesar de estar trabajando los dos en

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8 Radicna.c6ºi5 ó6n6 3 otra empresa seguía laborando para el demandado y luego cuando puso a funcionar la empresa la cual solo se vino a legalizar en el año 1994, por lo tanto es una certificación valida que el Tribunal la desestimo para acreditar la fecha de la relación laboral, lo cual es consistente con el interrogatorio de parte y los testimonios que señalan una relación laboral entre las partes desde la fecha que estableció la certificación laboral independiente que esta sea anterior a la fecha que se señala en la demanda noviembre de 1978, siendo motivo de casación por un error de hecho que afecta el derecho sustancial que le permite el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Los errores de hecho del Tribunal al resolver en segunda instancia en relación a los interrogatorios de parte, en cuanto al alcance que le da a la historia de semanas cotizadas por el actor, la valoración a los testimonios vertidos en el proceso es un cúmulo de hechos suficientes para que la honorable Corte al resolver la casación Case la sentencia ya que nos encontramos ante unas vías de hecho que vulneran derechos fundamentales del actor y que deben ser corregidos profiriendo la sentencia correspondiente. Considero en esta forma haber presentado la demanda de casación en los términos concedidos por la máxima corporación judicial en espera de un fallo de fondo que case la sentencia en beneficio no solamente del ordenamiento judicial, también de la garantía del trabajador que después de más de veintiséis (26) años de trabajo en f arma exclusiva a la parte demandada de los cuales el empleador dejo de cotizar más de 15 arios se le niegue el derecho a la pensión deprecada 1 7 a 21, cuaderno de

(f.º casación). VIIR.É PLICA Aseguró, en cuanto al interrogatorio de parte surtido por el demandado, que las objeciones debió hacerlas antes de la audiencia. Expresa, que no· incurrió el Tribunal en quebranto normativo alguno y que el conflicto lo solucionó con base en los preceptos aplicables, sin hacer producir efectos no contemplados en ellos. Recalca, con relación a la prueba testimonial, que esta no es calificada y, por tanto, no puede sustentar un cargo en . fi casac1on. 9

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Radicación n. º 65663 Finalmente, dice que no es posible determinar si la relación inició en 1968, 1976 o 1978, lo que es intranscendente cuando no existió error del al ad quem determinar que el inicio de la relación se produjo el 16 de marzo de 1995 (f.º 24 a 27, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, este no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y su posterior sustentación, el recurrente debe acatar un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, conllevan su desestimación. Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario,

satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

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El Tribunal decidió que: entre las partes existió una i) relación laboral desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 10 de marzo de 2004; el demandado afilió al actor a la ii) administradora del régimen de prima media con prestación definida ISS y efectuó las cotizaciones correspondientes en toda la vida laboral; iii) enla conciliación celebrada entre las partes no consignó los extremos de la vinculación y no afectó el derecho pensiona!, como quiera que este es irrenunciable e imprescriptible.

Así mismo, conceptuó que el actor no logró probar la fecha alegada como de inicio del vínculo laboral, fijada en el libelo en el año 1976 (f.º 43, cuaderno principal). Para llegar a esta conclusión, expuso que en el año 1976, fecha indicada en la demanda, el actor laboraba con Hernando Rojas y para 1978, con Aviopartes; también formó su convencimiento de lo dicho por el demandado en su interrogatorio de parte y de las documentales (liquidación final de prestaciones sociales, historia laboral del ISS, carta de terminación del contrato y reclamación de obligaciones laborales), que no daban certeza de que la vinculación se iniciara en alguna calenda señalada por el demandante, pues no hubo unicidad en ese punto, de

tal modo que existían tres anualidades diferentes: 1968, 1976 y 1978. Por lo tanto, consideró que la fecha de vinculación fue la aceptada por el demandado. En el recurso extraordinario, pese a la poca claridad de la demostración es posible entender que al Tribunal se le endilga: in)o dar por demostrado que la relación inició el 1 º de noviembre de 1978 y culminó el 1 O de marzo de 2004; ii)

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Radicación n. º 65663 dar por demostrado que el vínculo cursó entre marzo de 1995 y marzo de 2004; iii) dar por demostrado lo afirmado por el apoderado general del demandado en el interrogatorio de parte; que estos yerros se apoyan en el interrogatorio de parte absuelto por apoderado, quien no podía declarar; la historia de semanas cotizadas .al ISS, los testimonios recepcionados y la certificación laboral expedida por el demandado. Pues bien, estos planteamientos adolecen de defectos técnicos que, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, no pueden ser subsanados por la Sala y dan al traste con el recurso, como a continuación se señala: Plantea el recurrente la aplicación indebida de normas de origen procedimental (artículos 203 y 210 del CPC, 53 y 60 del CPTSS), como vehículo que ocasionó la aplicación indebida del artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1961. Sin embargo, dichos preceptos no fueron mencionados por la sentencia de segunda instancia, es decir, no los aplicó el Juez de alzada para la solución del caso concreto. Por ello, mal puede

endilgarse su aplicación indebida, que ocurre cuando el respectivo precepto se emplea a un caso no regulado por él. Esto, porque «tlac ocnpetos upoen necesariaqmueenl tae normcai tafudea t eniednac uenetnal as etnencrieac uirdra» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, reiterada por la CSJ SL1394-2018), lo que no aconteció en este evento. De otro lado, esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son

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Radicación n. º 65663 excluyentes, por razon de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo. Se dice lo anterior, porque no solo discute la valoración probatoria que hizo el fallador de segundo grado del interrogatorio de parte, sino el proceso de producción y aducción de dicha prueba, lo que inveteradamente ha resaltado esta Sala, corresponde a un ataque de índole jurídica (CSJ SL9412-2015, CSJ SL31032015, CSJ SL683-2013). También se encuentra, que en la demostración del cargo, pese enderezarlo por la vía de los hechos y en la modalidad de aplicación indebida, hace referencia a que los postulados adjetivos denunciados fueron intperrteadoesn

difasvorde sus aspiraciones, pues aludir a la interpretación erronea de una norma que supuestamente fue indebidamente aplicada constituye una falencia técnica, máxime cuando la interpretación errónea es una modalidad exclusiva de la vía directa. Así las cosas, el recurrente no podía construir el cargo mediante la. combinación de las dos vías, pues, a cada una de ellas, como se vio, corresponde estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Es oportuno rememorar que, de conformidad con el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas aptas para

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Radicación n. º 65663 configurealrd eefctfoác tiecnoc asac,1e oldn ocumento autnétic,lo ac onefsijóudni cyil aail n specjcudiióc.ni al Ene es ordednei de,al sap ruetbseat imo,nn ioae ls calificpaadrdaae msotruanre rrdoerh echeon c asac1on labolr ya solameenst pe osiblseu esutdi,o cuando previamseenh taeyd ae msotraudnoy errmoa nfiiestcoo n prboanzqause ,s it ienteancl o ntnaoócnil,o c uanlo o ucrre ene steev en.t o Alr espe,ec nts oenteCnScJiS aL3 934-128a0,r gumentó laS ala: Frnetael adse más pruebqausel ap atrer ecuernrtdee nunccioam o

equivocadaampernectiea daess ,d ec,i lors testimonios, debe anotsaeqr uet almeesd ios dec ovniccnioós non pruebcaa lidfiac a º enc asacipóune,sd ec ofnormidacdo ne la rtílco7u del aL ey1 6 de1 969s,o lo tiendeinc hcao nnotaecldi oócnu meanuttoté incloa, confesiójnu dicoi laali npseccijóund icAisaíll .a sco sas, noe s posibelster uctlosu errarro rdeehs e chaoq uea ludleac ensruac on base enl ae rradapar eciacidóean q uelplrause bqause n os on caliafdiacesn e lá mbidteorl ec urseox trradionario. Enc onseciuaes,ni ncos e demsotór und esaiceretvoi deenntl ea valaocriódnel o s medios dep ruebcaa lificandolo eses , d adao l a Corteen traaa rn alilozsa tre stimonios. Ocurrleom ismcoo nl ah istolraibraoae lxp edipdoaer l ISSc,o moqu ierqau es et radtead oucmenteom naaddoe terc,ne ora osdíe l ac ertificeaxpceiiddópano erld emand,a do del ac uaplr eteenlrd eec urrdeernitvela afrc e had ei nidceilo vínclualboo ,er maple,rr oespedceet sots ael imiast eañ laarla siinn diccaorm,oo ucrrceo nl at otaldiedl aadps r uebas denunci,sa idf uaesm alv alorua odmai tisdura e ivsóinD.e

taslu etr,eq ues el imiatp al asmsauir n coornmfidcaodnl a

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Radicancº.6i 5ó6n6 3 decisión sin explicar tampoco cuál era la incidencia de dicho documento en el resultado y su verdadero valor probatorio, es decir, qué se establecía claramente de él. Así las cosas, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho · de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SLl 7901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales,

en procura de hacer procedente el estudio de fonda de las inconformidades, en la medida en que sonl ojsue ces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código 15

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Radicación n. º 65663 Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la son formalidad, en tanto parte esencial de un debido proceso los preexistente y conocido por las partes, según términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sedes,ee nfrentan la su sentencia gravada y la parte que aspira a quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de estees pecial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de FABIO GARCÍA GOYENECHE, por cuanto la acusación no tuvo éxito y ejerció debidamente el derecho de réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por FABIO MAURICIO

GARCÍA GOYENECHE contra FERNANDO GARCÍA

GOYENECHE.

Costas como se dijo en la parte motiva.

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44 Radicancº.6i ó56n6 3 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NDERRA FAEL BRITOC UADRADO {2 fifi

CECILIMAA RG ITAD URÁNU JUETA

Nfifi,

ÍNJ URADO

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