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CSJ - SL5165-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5165-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5165-2019 Radicación n.° 68314 Acta 42 Bogotá D. C., veintisiete (27) noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que le instauró RAFAEL

FRANCISCO FREYLE ARIZA.

I. ANTECEDENTES Rafael Francisco Freyle Ariza llamó a juicio a Carbones del Cerrejón Limited, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, entre el 6 de agosto de 1990 y el 5 de noviembre de 2009, que fue terminado injustamente por el empleador. En consecuencia, se le condenara al pago de salarios, a la reliquidación de prestaciones, vacaciones, a la prima de vacaciones y a la indemnización por despido injusto.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 En lo pertinente, expuso que laboró para la demandada por el lapso relacionado, en el cargo de operador 16; que la empresa le programaba los turnos de operación de ferrocarriles, así: grupo titanes, turnos rotativos de trabajo de 12 horas continuas: 4 noches corridas, «4 descansaba (…)», y el siguiente turno correspondía a 4 días de trabajo de día y 4 de descanso;

rotativos de trabajo de 12 horas continuas: 4 noches corridas, «4 descansaba (…)», y el siguiente turno correspondía a 4 días de trabajo de día y 4 de descanso; narró que Jairo Quiroz Delgado, presidente del sindicato de ese entonces, le otorgó permiso para ausentarse los días 29, 30 y 31 de octubre de 2009; no obstante, la demandada le descontó la suma de $400.371. Relató que el 29 de septiembre de 2009, la empresa lo citó para el 6 de octubre siguiente a fin de rendir descargos en la oficina de supervisores de operaciones de trenes, y por los mismos hechos fue convocado Marlon Alvarado, a quien el 29 de octubre de 2009, la demandada le informó que las explicaciones brindadas fueron satisfactorias y que se le cerraría la investigación disciplinaria, mientras que al actor, pese a estar en similar situación a la de su compañero, se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, lo que denota un trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad. Sostuvo que a pesar de que la carta de terminación del contrato tiene fecha 31 de octubre de 2009, solo hasta el 5 de noviembre, cuando se reintegró del permiso, se le comunicó el despido; que las razones aducidas por la empresa fueron el incumplimiento de las obligaciones 2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 legales, contractuales y reglamentarias, lo cual no es cierto, pues siempre asumió sus deberes con responsabilidad. Explicó que las autorizaciones del servicio de taxi que

2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 legales, contractuales y reglamentarias, lo cual no es cierto, pues siempre asumió sus deberes con responsabilidad. Explicó que las autorizaciones del servicio de taxi que le suministraba la empresa, eran entregadas directamente por los supervisores de cada grupo para que se desplazara a su casa o al lugar que requiriera, al igual que a los demás operarios de ferrocarriles; en ellas, se incluían los nombres de las personas que viajaban, pero casi nunca el del conductor, ni el número de cédula, menos la placa del vehículo o la hora de salida. Aseveró que el mencionado servicio de transporte no está regulado en el reglamento ni en el contrato de trabajo o en otras disposiciones de la empresa, de suerte que en muchas ocasiones lo utilizaba, no para trasladarse a su casa inmediatamente, sino para ir a otros lugares como a Valledupar, donde también descansaba. Señaló que se estaba perfilando como líder sindical, lo cual hizo que la empresa lo tuviera como una persona inconveniente para la compañía, dado que abogaba por sus derechos y los de sus compañeros. Afirmó que fue llamado a descargos porque aparentemente firmó el servicio de taxi y la empresa lo pagó sin justificación, pues no lo utilizó, lo cual no corresponde a la realidad, en tanto de él hizo uso Marlon Alvarado; que los cargos que le imputaron para terminarle el contrato fueron injustos, toda vez que no le presentó a la compañía documentación falsa para su admisión o con otro propósito. 3

cargos que le imputaron para terminarle el contrato fueron injustos, toda vez que no le presentó a la compañía documentación falsa para su admisión o con otro propósito. 3 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 Agregó que al momento de terminación del contrato, se le atribuyeron actos que no le dieron a conocer en el pliego de cargos formulado el 29 de septiembre de 2009, con lo cual se le violó el debido proceso. Carbones del Cerrejón Limited, se opuso a las pretensiones (fls. 73-84) y formuló como excepción previa prescripción y de fondo compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó los extremos temporales, el cambio de razón social de la empresa, el cargo del actor y el salario devengado, la manera en que se le programaban los turnos, la diligencia de descargos, la citación de Marlon Alvarado, la terminación del contrato, las autorizaciones para el servicio de transporte, y que este no estuviera regulado en el reglamento interno de trabajo. Negó los demás hechos. En su defensa, expuso que los documentos allegados con la respuesta a la demanda dan cuenta de que el demandante incurrió en, por lo menos, dos graves faltas que fueron investigadas de manera exhaustiva, con observancia del debido proceso y a instancia de la organización sindical a la cual pertenecía el actor, para lo cual se siguió el procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

organización sindical a la cual pertenecía el actor, para lo cual se siguió el procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. Indicó que el extrabajador no utilizó las órdenes de taxi que le suministró el Cerrejón los días 23 de abril y 10 de junio de 2009, para trasladarse al sitio de residencia registrado o lugar de habitación de su familia y, en cambio, se encontró 4 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 que tales boletas fueron usadas por otras personas, con propósitos diferentes; adicionalmente: (…) se le encontró que no fue verídico o que faltó a la verdad al afirmar que se dirigía a su lugar de residencia en dichos taxis, sin ser cierto; y al facilitar o no impedir luego que dichas ordenes de taxis fueran cobradas a Cerrejón por la empresa Transportadora o de taxis, que terminó prestando un servicio a terceras personas. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2013, el Juzgado Laboral Itinerante de Riohacha, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes señor RAFAEL FRANCISCO FREYLE ARIZA, y la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LTDA existió una relación laboral que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador, teniendo como fecha de inicio el 6 de agosto de 1990 y como fecha de terminación el 5 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la empresa demandada CARBONES DEL CERRÓN LLC al pago de los siguientes valores y conceptos:

terminación el 5 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la empresa demandada CARBONES DEL CERRÓN LLC al pago de los siguientes valores y conceptos: a) 5 días de salario $674.187 b) Reliquidación de cesantías$54.112 c) Reliquidación de intereses de las cesantías $6.493 d) Reliquidación de prima de servicios $37.195 e) Reliquidación de la prima de navidad $24.863 f) Reliquidación de compensación de vacaciones $11.052

Más los intereses moratorios certificados por la Superintendencia bancaria para créditos de libre asignación sobre los salarios y prestaciones a partir del 6 de noviembre de 2009. g) Indemnización por despido injusto en cuantía de $100.313.675 más indexación desde noviembre de 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia. 5 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 h) Trasladar a satisfacción del Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador las cotizaciones por el periodo del 1 al 5 de noviembre, a satisfacción del fondo de pensiones.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por las partes, a través de la sentencia gravada el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la evidencia probatoria muestra que al actor se le adelantó un proceso disciplinario por la presunta comisión de una falta que contrariaba las obligaciones

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la evidencia probatoria muestra que al actor se le adelantó un proceso disciplinario por la presunta comisión de una falta que contrariaba las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, «hechos que se circunscriben en el tiempo a 23 de abril de 2009 y 10 de junio de ese mismo año»; que el procedimiento de «cargos y descargos» inició el 29 de septiembre (fls. 229-230), la decisión se adoptó el «30 de octubre» siguiente, y el trabajador fue notificado del despido el 5 de noviembre de 2009. Recordó que el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la parte que da fin al contrato, debe manifestar a la otra el motivo de la determinación, sin que posteriormente puedan alegarse causales distintas; con tal precisión, señaló que el demandante solo tuvo conocimiento de la decisión de la empresa el 5 de noviembre de 2009 o, por lo menos, no 6 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 existe evidencia en contrario, momento a partir del cual se generan los efectos de la misma y, por ende, «hasta esa calenda y no hasta el 28 de octubre, como lo subraya el apelante, debe realizarse la liquidación de sus acreencias, máxime cuando no existe prueba que soporte el dicho del recurrente». Para abordar la regla de inmediatez en el despido, copió un segmento de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013,

máxime cuando no existe prueba que soporte el dicho del recurrente». Para abordar la regla de inmediatez en el despido, copió un segmento de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 38272 y acotó que presentada la falta, el empleador debe, en forma inmediata, imponer la sanción que considere ajustada al hecho o, incluso, la de despedir al trabajador, si considera que aquella lo amerita, de suerte que «si no procede un término relativamente cercano a imponer la sanción que estime aplicable y si no media un lapso de tiempo (sic) razonable, con miras a establecer la responsabilidad del trabajador», mediante la averiguación correspondiente, «deberá entenderse que lo ha condonado o dispensado» por la falta cometida y el despido que se produzca será injusto. Mencionó las sentencias CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31089 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36104 en las que se alude al «tiempo razonable» que debe mediar entre la falta cometida por el trabajador y el despido, para poder pregonar que se actuó con inmediatez. Apuntó que sobre aquel no existe una definición precisa, «pero en el caso abordado en la sentencia transcrita, transcurrieron más de 5

meses entre el 13 de diciembre de 2012 y el 23 de mayo de 2013», lo cual puede dar luz sobre lo que se debe considerar 7 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 como un tiempo razonable, «que sin duda no serán 5 meses o más con el presente antecedente jurisprudencial». El ad quem destacó que al expediente se incorporaron unas piezas que no guardan relación con el tema tratado o con el accionante, pese a que debería estar documentado el procedimiento administrativo adoptado por la empresa, de tal forma que, conforme a las reglas de la sana crítica y del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, fuera posible verificar las etapas y actuaciones surtidas por las partes: trabajador, empleador, control interno, representante del sindicato, entre otros, actividad indispensable para confrontar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a la luz de parámetros legales y convencionales, proceder que soslayó la entidad demandada «en un libérrimo ejercicio de la posición dominante o cuando menos quedó relegada además de incurrir en el yerro anotado en materia probatoria consistente en omitir o aportar el procedimiento administrativo en forma parcial e incompleta». Sostuvo que si bien, existió la intención de respetar la norma convencional, no hay elementos probatorios que soporten la afirmación de la empresa, en tanto, reiteró, los

hechos materia de la investigación ocurrieron el 23 de abril y 10 de junio de 2009 (fl. 230) y, conforme al artículo 97 del texto extralegal, dentro de los cuatro días siguientes a la ocurrencia del hecho objeto del cargo, se le notificará al trabajador inculpado. Reflexionó: «qué ocurrió entonces entre el 23 de abril hasta el 10 de junio de 2009, inclusive, hasta 8 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 el 29 de noviembre de ese año, durante el decurso de la investigación?». Resaltó que la iniciación del procedimiento de «cargos y descargos», fue el 29 de septiembre de 2009 (fls. 229-230), el acta para oír en «cargos» es de 6 de octubre (fls. 231-232) y se preguntó: cuánto tiempo transcurrió desde el hecho hasta el inicio del procedimiento «según el artículo 97 de la convención?», «cuántos días transcurrieron entre el 29 de septiembre de 2009 y el 6 de junio de 2009 y cuál es la justificación?». Desechó las explicaciones de la demandada, basadas en la complejidad del caso o la magnitud de la empresa pues, dijo, ante la duda, se ha debido aplicar una interpretación pro homine o pro operario, benigna al trabajador; que pese a que el texto de la convención refiere que cuatro días después de la diligencia de descargos debe

adoptarse la decisión, la carta de terminación del contrato tiene fecha 30 de octubre (fls. 250-251) y la notificación fue el 5 de noviembre de 2009 (fl. 253). Luego de afirmar que quien estaba en mejor posición de acreditar el respeto a las garantías del trabajador era la empresa, concluyó que no había lugar a modificar las condenas impuestas en primera instancia: (…) y un agregado en punto del documento electrónico, propicio es indicar también que su aducción en el proceso no es libre, que existen unos criterios rectores de aportación, de admisibilidad y, lógicamente, de valoración de esta clase de documentos , según 9 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 los parámetros de la Ley 527 de 1999; sobre el particular, los artículos 2, 9, 10 y 11 y en punto a la confiabilidad, ciertamente, por esta razón la fotocopia del documento físico que se aporta, no se ajusta a los lineamientos de la ley para ser considerado o para que merezca mérito probatorio. En este orden de ideas, no encuentran eco los reparos del apelante sobre el desacierto en la valoración probatoria en punto de la inmediatez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia, en cuanto condenó a la demandada a pagar $100.313.675 e

indexación, a título de indemnización por despido injusto para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, se absuelva de dicha condena y se provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito y con fundamento en la causal primera, formula 2 cargos oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad de propósito y fundamentación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia «violación medio» de los artículos 177, 252, 253, 275, 289, 290 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al

10 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62, 64 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998; 10 y 11 de la ley 527 de 1999.

Enlista como errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en los hechos de la demanda (…) no se fundamentó la supuesta injusticia del despido en que la demandada no había cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo.

2. Dar por demostrado de oficio, sin estarlo, que la documental de folio 183 a 185 carece de mérito probatorio.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la documental de

colectiva de trabajo.

2. Dar por demostrado de oficio, sin estarlo, que la documental de folio 183 a 185 carece de mérito probatorio.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la documental de folio 183 a 185 no fue objetada ni tachada de falsa por la parte demandante en la oportunidad procesal pertinente.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada omitió o aportó el procedimiento administrativo en forma parcial, incompleta.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí aportó el procedimiento administrativo echado de menos.

6. No dar por demostrado, estándolo, que solamente el 24 de septiembre de 2009 Juan V. Caldas T. advirtió que las empresas Ferrocarril y Capital Humano solicitaron la verificación de unos servicios de taxi de sus operadores para determinar si se encontraba alguna irregularidad y si realmente el servicio había sido prestado.

7. No dar por demostrado, estándolo, que luego de realizar unas investigaciones se encontró que la orden de taxi LMN VALLEDUPAR del 10 de junio de 2009 firmada por RAFAEL FREYLE no fue utilizada por este porque el conductor que relacionó como prestador del servicio para ese día no trabajó y el vehículo que dice que le prestó el servicio estaba en Puerto

Bolívar. 11 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314

8. No dar por demostrado, estándolo, que RAFAEL FREYLE físicamente no utilizó el servicio que cobró por la orden de taxi de abril 23 de 2009 LMN-VALLEDUPAR porque el conductor relacionó como prestador del servicio llevó como pasajeros a los

srs. MARLON ALVARADO y JOSÉ LÓPEZ.

9. No dar por demostrado estándolo, que el demandante se benefició irregularmente de un pago sin que hubiese utilizado el servicio pagado por la demandada.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se benefició irregularmente de un pago sin que hubiese utilizado el servicio pagado por la demandada.

11. No dar por demostrado, estándolo, que después de conocer los hechos el 24 de septiembre de 2009, el 29 de septiembre la empresa, con el propósito de iniciar el procedimiento de cargos y descargos establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, citó al demandante a la oficina de supervisores de operaciones de trenes para que rindiera sus descargos el 6 de octubre de 2009.

12. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rafael Freyle, haciendo uso de su derecho de defensa, manifestó en la audiencia de descargos que frente al cargo del día 10 de junio de 2009 sí era posible que por necesidades operativas de Cooservicol “haya sido utilizado para prestar un servicio en Puerto Bolívar y el compañero Marlon Alvarado fuera trasladado en el vehículo 1945 tipo taxi” y que frente al cargo del día 23 de

Cooservicol “haya sido utilizado para prestar un servicio en Puerto Bolívar y el compañero Marlon Alvarado fuera trasladado en el vehículo 1945 tipo taxi” y que frente al cargo del día 23 de abril manifestó que salió “a las 10:15” por el acceso norte en un taxi de Cooservicol de Placas WAI 529 como acompañante de Wilmar Mejía (trenista) y conducido por Estivinson Camargo (folios 233 y 234), lo que confirma que no hizo uso del vehículo 180 manejado por el conductor César Rodríguez.

13. No dar por demostrado, estándolo, que en el hecho 26 de la demanda el señor Freyle confesó “no es cierto que el pago fue injusto toda vez que el servicio si se dio en cabeza de otra persona”

14. No dar por demostrado, que la demandada acreditó las etapas que corresponden al procedimiento regular de un trámite administrativo y que demuestran la culpabilidad del demandante en los graves hechos imputados.

12 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314

15. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó con inmediatez entre el conocimiento de la ocurrencia de los hechos (24 de septiembre de 2009) y la terminación (31 de octubre de 2009).

Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda inicial (fls. 1-16), la citación a descargos (fls. 229 y 230), los descargos (fls. 233 y 234) y la carta de

demanda inicial (fls. 1-16), la citación a descargos (fls. 229 y 230), los descargos (fls. 233 y 234) y la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 252 a 253). Como inapreciada mencionó la comunicación del 24 de septiembre de 2009 (fls. 183-185). Copia las razones del Tribunal para confirmar la condena por indemnización por despido y asegura que las concretó en tres puntos: i) que la demandada no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo, ii) que la empresa aportó el procedimiento administrativo en forma parcial e incompleta y, iii) «el concerniente al correo electrónico de folios 183 a 185 que según el Tribunal no se ajusta a los lineamientos de la ley para que sea valorado o para que adquiera mérito probatorio». Asevera que el Tribunal estimó equivocadamente la demanda, porque inadvirtió que en las pretensiones «ni en la causa petendi» se invocó como fundamento para la indemnización por despido, la violación del procedimiento consagrado en el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo, como erradamente lo dedujo el juez colegiado, de suerte que el fallador no podía fundamentar su condena en 13 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 un hecho no ventilado, por manera que se le impidió defenderse de ese tópico en la contestación de la demanda; es decir, se decidió sobre un «extremo» no propuesto por el demandante.

un hecho no ventilado, por manera que se le impidió defenderse de ese tópico en la contestación de la demanda; es decir, se decidió sobre un «extremo» no propuesto por el demandante. Sostiene que lo anterior, ocasionó la transgresión de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, por haber desconocido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que el ad quem no podía inferir que incumplió el aludido procedimiento convencional, sin constatar si había sido planteado por el actor, «a quien incumbe diseñar la litis» , y como no lo fue, se pronunció sobre un punto no pedido por el actor. Afirma que también se infringió el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, dado que para que el juez pudiera ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, con base en el presunto incumplimiento del procedimiento convencional, era imprescindible que los hechos que la originaran hubieran sido discutidos en el juicio y estuviesen debidamente probados; empero, como no se hizo, el juez colegiado carecía de competencia para ello. Luego, esgrime: De otro lado, en punto a la documental de folios 183 a 185 consideró el Tribunal que “no se ajusta a los lineamientos de la ley para que sea considerado o para que merezca mérito probatorio”, por lo que a pesar de referirse simplemente a ella, no se adentró en su contenido pues le negó valor y con ello quebrantó los artículos 252, 253, 275, 289 y 290 del Código de

probatorio”, por lo que a pesar de referirse simplemente a ella, no se adentró en su contenido pues le negó valor y con ello quebrantó los artículos 252, 253, 275, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, porque, por una parte, no valoró el contenido de la prueba y, por otro, soslayó que la misma no fue tachada de 14 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 falsa por la parte demandante en la oportunidad procesal pertinente. Agrega que de no haberse incurrido en los dislates denunciados, el fallador se habría percatado de que aportó el procedimiento administrativo extrañado y que con los documentos que corren de folios 183 a 185, era imprescindible colegir que solo hasta el 24 de septiembre de 2009, el funcionario Juan Caldas advirtió que las empresas Ferrocarril y Capital Humano solicitaron la verificación de unos servicios de taxis de sus operadores para establecer la existencia de alguna irregularidad, y si realmente aquel se había prestado. Reproduce parte del contenido de tales folios y expone, enseguida: Después de conocer los anteriores hechos, el 29 de septiembre de 2009 la empresa, (…), citó al demandante a la oficina de supervisores de operaciones de trenes para que rindiera sus descargos el 6 de octubre de 2009 (folios 229 y 230), y llegado ese día, el señor Rafel Freyle, haciendo uso de su derecho de defensa, manifestó que frente al cargo del día 10 de junio de 2009 sí era posible que por necesidades operativas de

ese día, el señor Rafel Freyle, haciendo uso de su derecho de defensa, manifestó que frente al cargo del día 10 de junio de 2009 sí era posible que por necesidades operativas de Cooservicol “haya sido utilizado para prestar un servicio en Puerto Bolívar y el compañero Marlon Alvarado fuera trasladado en el vehículo 1945 tipo taxi”. Frente al cargo del día 23 de abril manifestó que salió “a las 10:15 por el acceso norte en un taxi de Cooservicol de placas WAI 529 como acompañante de Wilmar Mejía (trenista) y conducido por Estivison Camargo” (folios 223 y 234), lo que confirma que se benefició del dinero no obstante que no hizo uso del vehículo 180 manejado por el conductor César Rodríguez, razones éstas por las que el juzgador valoró erradamente el contenido de estas probanzas porque de ellas simplemente dedujo las fechas en que se elaboraron. Dice que la justa causa que invocó se corrobora con la confesión del actor en la que expuso: «no es cierto que el 15 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 pago fue injusto toda vez que el servicio sí se dio en cabeza de otra persona” y que lo explicado hasta ahora, corresponde al procedimiento regular de un trámite administrativo, que acredita la culpabilidad del demandante en los hechos imputados y la inmediatez entre el

conocimiento de los mismos y la terminación del contrato, por manera que es «absurdo que el colegiado haya concluido que mi prohijada aportó el procedimiento administrativo en forma parcial e incompleta».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 de la Ley 50 de 1990; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 10 y 11 de la Ley 527 de 1999.

Copia un segmento de las consideraciones del fallo gravado, para luego insistir en la lectura equivocada de los preceptos señalados y sostener la omisión del precedente, bajo la tesis de que si bien, en principio, cuando no hay inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, este resulta injusto –pues el motivo de la terminación del contrato de trabajo «debe ser presente y no pretérito»- , la jurisprudencia también ha precisado que esa noción temporal está condicionada al conocimiento que de la situación adquiera el empleador, de suerte que «un hecho puede ser pretérito pero no por ello irremediablemente no 16 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 pueda ser invocado como justa causa por el empleador, pues el principio de la inmediatez debe evaluarse desde el momento en que éste último tuvo conocimiento del hecho motivante del despido». Se apoya en la sentencia CSJ SL, 5

el principio de la inmediatez debe evaluarse desde el momento en que éste último tuvo conocimiento del hecho motivante del despido». Se apoya en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 1984, rad. 10525. Expone que esta Corporación, también tiene adoctrinado que: “[…] la ley no exige que el despido sea inmediato o simultáneo con el hecho que da lugar al mismo, sino que debe darse dentro un tiempo razonable tal, que no quede duda de que el motivo del rompimiento es el alegado [ y que] debe aparecer claro el nexo causal entre la terminación y el hecho que la genera, de manera que no es cualquier dilación la que puede ser alegada, sino aquella injustificada y evidentemente tardía, pues no debe desconocerse que en la mayoría de los casos deben ser verificados los hechos y aún calificado por el empleador, lo que exige el adelantamiento de trámites y diligencias, muchas veces complicados y, en ocasiones, sujetos a trámites convencionales engorrosos”. (sentencia del 10 de julio de 2012, ard. (sic) 42.646). 17 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314

VIII. RÉPLICA Discrepa de la primera acusación, dado que el procedimiento convencional no fue un tema ajeno a la contienda, pues con el escrito inicial se reclamó que la demandada aportara la convención colectiva de trabajo y así lo hizo, junto con el trámite disciplinario que allegó de

contienda, pues con el escrito inicial se reclamó que la demandada aportara la convención colectiva de trabajo y así lo hizo, junto con el trámite disciplinario que allegó de manera incompleta; que también, cuando alegó de conclusión, «denunció» la violación del principio de inmediatez, sin que fuera cuestionado por la demandada. Aclara que pidió se condenara a la demandada a la indemnización por despido injusto, lo cual engloba «cualquiera de las causales que puedan configurar una terminación injusta del contrato», siempre y cuando estén probadas dentro del juicio, que fue lo que aconteció en este caso. Aduce que el Tribunal sí apreció el documento de folios 183 a 185, solo que hizo referencia a su confiabilidad, en tanto consideró que no se ajustaba a los lineamientos de la Ley 527 de 1999, para que gozara de mérito probatorio, en lo cual no se equivocó el juzgador, pues el correo carece de fecha de envío, hora y destinatario, lo que lo convierte en sospechoso. 18 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68314 En lo que atañe a la segunda acusación, expresa que Carbones del Cerrejón Li

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