🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5166-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5166-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia ConSeu prdeemJ au sticia SadleaC asalcaibóonr al SaldaeD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL5166-2018 Radicanc.ºi6 ó0n0 96 Act4a2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.

A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que

instauró FRANCISNELY ROZO GUTIERREZ.

I. ANTECEDENTES FRANCISNELY ROZO GUTIERREZ llamó a juicio aING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a fin de que se reconociera y pagara a su favor y de sus hijos menores, YAMID EDUARDO y SAMIRA ALEJANDRA ACUÑA ROZO, pensión de sobrevivientes con

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60096 ocas1on del fallecimiento de CARLOS EDUARDO ACUÑA

MORALES.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor Acuña Morales durante su vida laboral cotizó al sistema general de pensiones al ISS, desde el 3 de abril de 1991 hasta el 30 de

noviembre de 2000, fecha en la que decidió trasladarse a ING PENSIONES Y CESANTÍAS; que el causante falleció el 13 de abril de 2004 y efectuó cotizaciones con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Relató, que radicó ante ING PENSIONES Y CESANTÍAS solicitud de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y en representación de sus dos hijos menores; que mediante oficio DBP-6491-08 del 20 de noviembre de 2008, se le negó la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, presentó derecho de petición, en el que solicitó la aclaración sobre los periodos adeudados y no cobrados por el fondo ING PENSIONES Y CESANTÍAS, que mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2009, le respondieron que no fue realizado cobro al empleador, toda vez que se reportó novedad de retiro para el pago en diciembre de 2000 y que, posteriormente, se apreció novedad de ingreso, a partir del 1 de julio de 2001 y de retiro el 7 de º diciembre de 2006. Con fecha ulterior a la solicitud elevada, ING PENSIONES Y CESANTÍAS, mediante oficio del 3 de

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n. º 60096 Junio de 2009, niega nuevamente la pensión de sobrevivientes reclamada, teniendo como fundamento las

razones expresadas en el oficio DPB 6491-08 del 20 de noviembre de 2008; que, al momento de producirse la muerte de Carlos Eduardo Acuña Morales, estuvo haciendo vida marital con él, bajo el mismo techo (f.º 25 a 33, cuaderno n. º1 ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado al RAIS, manifestó no constarle lo concerniente al traslado del ISS, el fallecimiento del causante y la convivencia entre FRANCISNELY ROZO GUTIERREZ y Carlos Eduardo Acuña Morales y negó los restantes. Así mismo, solicitó llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., como responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte, mediante póliza n. 5030000001103. º En su defensa, propuso las excepciones de fonda, de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado y compensación (f.º 64 a 73, ibídem). El llamado en garantía, SEGUROS BOLIVAR S. A., se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban. En cuanto al llamamiento en garantía, adujo que la póliza de seguros de la que habla la demandada, no lo hacía responsable del cubrimiento de invalidez y 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60096 muerte, sino que ampara es la suma adicional, para pensión de sobrevivientes.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito: el incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión pretendida, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de cobertura de seguro previsional, terminación del seguro previsional, responsabilidad del º empleador y prescripción (f. 100 a 110, ibíd). em El llamado en garantía, denunció el pleito a HERNÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por considerar que fue el empleador quien no realizó las cotizaciones al sistema general de seguridad social y de be responder por las acreenc1as laborales (f.º 111 a 112, ibíd, esinm )que se completara el º trámite por falta de notificación al denunciado (f. 129, ibíd).e m

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué, mediante fallo del 30 de abril del 2012, absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, condenó en costas a la demandante y ordenó la º consulta de la decisión (f.º 221 a 237, cuaderno n. 2).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conoció del proceso por apelación de la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60096 parte demandante y mediante la providencia que se recurre en casación, revocó la sentencia del a qua y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a pagar pensión de sobrevivientes en suma mensual de $358.000.00, a partir del 13 de abril de 2004, a favor de FRACISLENY ROZO GUTIERREZ, en un 50% en suca lidad de compañera permanente y el otro 50% a favor de sus menores hijos EDUARDO y SAMIRA ALEJANDRA ACUÑA ROZO, a razón de un 25% para cada uno de ellos, hasta cuando cumplan los 18 años de edad o los 2 5 si continuaren estudiando, momento a partir del cual sein crementará el valor de la mesada a favor de la compañera permanente hasta llegar al 1 00%.

SEGUNDO: CONDENAR a la citada demandada a reajustar las mesadas pensionales por los años subsiguientes en el porcentaje que para aumento de pensiones haya f,jado y f,je el gobierno nacional.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas y con intereses moratorias.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVA R S.A. al pago de la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario para el financiamiento del monto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2005.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas tanto por la demandada principal, como por la llamada en garantía.

SÉPTIMO: condenar en costas en ambas instancias a la parte

demandada (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, elT ribunal observó que el Juez de primer grado basó su decisión en la declaración hecha por la compañera permanente del causante, sin tener en cuenta la restante prueba documental traída al plenario. Anotó, que la demandada allega certificado de aportes a pensión, en el que se observa al señor Carlos 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n0 096 Eduardo Acuña Morales, como afiliado con posterioridad a junio de 2002, sin novedad de retiro hasta los años 2005 y 2006, lo que permitió acreditar la mora atribuida al empleador del causante para ese periodo, señor Hernán González González, por lo que manifestó que el tiempo aceptado en el oficio de 21 de agosto de 2009, mediante el cual dio respuesta a una petición elevada por la compañera permanente, debió haber sido tenido en cuenta a la hora de la resolución del derecho pensional, por lo menos hasta el día 13 de abril de 2004, fecha del fallecimiento del causante, pues este era un documento proveniente del fondo obligado y, por tal razón, gozaba de total valor probatorio y altera la tesis de la Juez de primera instancia de tener al fallecido como no cotizante, en virtud de una declaración dada por su compañera, en un interrogatorio de parte. Por lo anterior, indicó que la mora en la que incurrió el empleador del de cujus, correspondía a 21 meses completos, 6 en el 2002, 12 en el 2003 y 3 en el año 2004, más 13 días

de abril de 2004, lo cual arrojó un total de 643 días, que en semanas equivale a 91.85, las que, sumadas a las 49 aceptadas por la demandada, dio un total de 140.85, suficientes para obtener el derecho a la pens1on de sobrevivientes reclamada (f2.3º a 34, cuaderno n. º2 ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (SEGUROS BOLIVAR)

Interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR

S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n.º 60096

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.º 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos principales y uno subsidiario al primero, por la causal primera de casación, de los cuales fueron objeto de réplica los cargos segundo y tercero por parte de demandada. VI.C ARGPOR IMERO Le endilga a la sentencia acusada la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. En sustento de su ataque, la censura reproduce la disposición objeto del cargo, a fin de establecer que la responsabilidad en la no presentación de las autoliquidaciones de aportes, es exclusiva del aportante y no de la administradora del fondo de pensiones.

Con base en esta reflexión, considera que, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, habría concluido que el fondo no es el responsable del pago de la pensión reclamada, sino el empleador, como se desprende del tenor literal de la norma. Asegura, que no existe sustento legal en imponerle al fondo la obligación de

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 60096 pago de la pensión y menos aún extenderla al llamado en garantía. Subraya, que no se trata de dejar desprotegidos al afiliado y su núcleo familiar, pero que tal protección no significa premiar al verdadero responsable, quien no recibe la sanción contemplada en la ley, esto es al quedar obligado a asumir la pensión (f.º 14 a 16, ibídem).

VII. CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia de incurrir en un « errdoerh echeon laa preciadceil óans p ruebaqsu ec onduaj ol av iolación indirepcotraa p licaicnidóenb iddela o asr tíc2u4ld oesl aL ey 100d e1 99y3 2 º deDle cre2t6o3 3d e1 994».

Como fundamento de su ataque, la censura manifiesta que como lo estableció el a quos,e demostró que al ser el aportante el mismo afiliado durante un periodo de tiempo, al fondo de pensiones, no se le puede considerar como el llamado a responder. Transcribió los artículos presuntamente vulnerados y concluyó, que no es lo mismo

cuando el moroso es el afiliado y no su empleador, pues para este evento no hay acciones de cobro. Considera, que fueron equivocadamente valoradas las siguientes pruebas: [..}. i )o ficdiefo e ch2a1 d ea gosdteo2 009v,i siabf loel 1i8od el cuadernpor incispeaglúe,nl c uaells eñoArc uñfau ea filiapdoor sue mpleaednoe rlp eriocdoom prenedindteorl e1 d ej uldieo2 001

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 60096 y el 7 de diciembre de 2006; ii) el certificado expedido por ING en el cual consta que el señor Acuña se encontraba a.filiado desde el 1 º de enero de 2001 (folio 54); iii) la posición tomada por Seguros Bolívar al momento de contestar la demanda; iv) los certificados de aportes visibles a folio 181, 182, 187 y 188 del cuaderno principal que dan cuenta del pago de aportes a pensión con posterioridad a junio de 2002. Afirma, que el ad quem se fundamentó en los anteriores medio probatorios, para concluir que no era cierta la confesión de la demandante visible a folio 177 del cuaderno n. 1, donde sostuvo que el causante no cotizó a pensiones, º entre el 16 de junio de 2002 y el 13 de abril de 2004, debido a que era un trabajador independiente. No obstante, alega que ninguna de las pruebas atrás mencionadas contradice esta manifestación. De ahí, que lo cierto es que el occiso no

trabajó para ningún empleador y el fondo no está obligado a asumir la pensión por el no pago de aportes. Igualmente, aduce que el certificado de aportes a pensión de folio 54 del cuaderno n. 1, solo consigna la fecha, º desde la cual fue afiliado y desvinculado el causante por parte de su empleador y que si llegare a tenerse esta situación como probada, habría que asumir entonces que este estuvo laborando hasta después de su fallecimiento, al haberse dado su desvinculación dos años después, situación que a todas luces es ilógica, por lo que esta prueba no podría considerarse para demostrar que efectivamente el señor Acuña trabajó todo el tiempo como dependiente del señor González. Manifiesta, que los efectos que da el Tribunal a la falta de cobro por parte del fondo no son aplicables a este caso, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60096 por lo que esa obligación de cobro que se declara está prevista única y exclusivamente con relación a los empleadores y no de los trabajadores independientes (f.º 16 a 20, cuaderno de casación).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque no es común el planteamiento de un cargo subsidiario, no representa impedimento para abordar el estudio conjunto de los cargos que se proponen como principal y subsidiario, no obstante encontrarse dirigidos por vía diferentes.

El cargo primero, por venir enderezado por el sendero jurídico, supone total aceptación de los supuestos fácticos concluidos por el fallador de segundo grado. Por tanto, no hacen parte de la controversia, los siguientes aspectos: i) que

el causante se encontraba afiliado a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A; ii) que su empleador Hernán González no había presentado novedad de retiro a la fecha del deceso y se encontraba en mora del pago de aportes; iii) que la demandada no efectuó cobro de aportes en mora y iv) que el salario sobre el cual cotizaba era el mínimo legal. Sobre los argumentos planteados por el censor, resulta pertinente reiterar que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse dicha obligación, corresponderá a ésta asumir el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable,

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 60096 tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que modificó sujurisprudenciay fijó el nuevo criterio, que se ha mantenido invariabk, sin que se presenten nuevas razones que lleven a rectificar la posición doctrinaria referida. Más aún, cuando en el sub lite no se probó que el causante tuviera la condición de trabajador independiente y por el contrario existe constancia que fue afiliado como trabajador dependiente Hernán González, hecho incontrovertido, como atrás se dijo, dada la senda escogida por la acusación. En torno al tema de la mora patronal, esta Corporación manifestó en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, que: º [.. }.r ecienteenms eenntteed nec2 i2da e j uldie2o 0 0r8a,d N.

3427v0a,r siuój urisprusdoebnrlceoei sfa e cdteol sam ora patryoe nsatla bellce rciitóde eqr uiceou ansdepo r eseonmties ión popra rdteeel m pleaende olpr a gdoel acso tizacailSo insetse ma deS egurSiodcaidea nPl e nsiyoe nsetsio m piedlaa c ceasl oa s prestacisoin aedse,m ámse diión cumplimdiee lnat o administernea ldd oerbale erg qaulet iedneec obreosa, e sta últiamq au ileein n cumeblpe a gdoel amsi smaal so asfi liaod os subse neficiarios. PrecliasC óo rptaer ealc asdoe l oasf ilieancd oonsd idcei ón trabajaddeopreensd iqeunseti he asnc, u mplciodenold ebqeure leass ifsrteean l taes egursiodcadidea p lr esetlsa err vyia csiío causlaacr o tizancopi uóend,se anl pierr judieclalodo sosus s beneficpiolararm ioordsae, el m pleeandeo lpr a gdoel oasp ortes yq uea ntdeest raslaaé dsatlrea c so nsecudeene csifaaa sl ta, resumletnae svteerri fsiilc aaa rd ministdreap deonrsai ones cumpcloienóld ebdeerc obro. Postura que ha sido reiterada por la Sala, de forma constante, entre otras, en sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL5429-2014, CSJ

SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 60096 SL15718-2015, CSJ SL7488-2016, CSJ SL13266-2016, CSJ SL4952-2016 y CSJ SL6469-2016, El legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras del sistema cobren las cotizaciones y sancionen su solución extemporánea, con el inocultable designio de evitar que la mora o el retardo en el recaudo de los aportes acabe por afectar directamente los derechos del afiliado. En consecuencia, la responsabilidad del recaudo de los aportes recae sobre las entidades que administran el sistema de seguridad social integral, en tanto tienen la obligación de hacer efectivo su cobro. Para ello, cuentan con los instrumentos legales, conforme a los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne al sistema general de seguridad social en salud; del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al sistema general de pensiones y del literal c), artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, en lo atinente al sistema de riesgos profesionales. Por tanto, si la entidad administradora elude su responsabilidad de recaudar los aportes, no puede válidamente sustraerse a la asunción de las contingencias aseguradas y sacar beneficio de su propia desidia, en menoscabo del afiliado (CSJ SL15980-2016). Así las cosas, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado en aras de verificar si se cumplen los

presupuestos legales tendientes a obtener el derecho

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 60096 pensional, deben tenerse en cuenta, no sólo las consignadas oportunamente, sino las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre afiliado. Por lo tanto, el cargo primero no está llamado a la prosperidad. Ahora bien, en cuanto al cargo subsidiario interpuesto, es pertinente anotar que no cumple con el rigor procesal del recurso de casación, puesto que está estructurado sobre una serie de inconformidades del expositor, sin que exista claridad de cuáles son los errores de hecho que se endilgan al fallador de segundo grado, también obvió destacar las pruebas calificadas sobre las cuales se cimentaron dichos yerros y que condujeron a la vulneración de la ley sustantiva, lo que lleva a dar al traste con él. Con todo, si se examinara el planteamiento, encuentra la Sala que el fundamento de la acusación es que el afiliado era el propio aportante durante clicho período y, con base en el artículo 39 del D 1406 de 1999, no es dable acceder a las pretensiones. Además, que el fondo de pensiones queda exonerado de acciones de cobro cuando se enfrenta al incumplimiento de las obligaciones de pago del afiliado; que el Juez colegiado valoró con error los folios 18, 54, 181, 182, 18 7 y 188 del cuaderno n. 1, pues ellos no contradicen la º confesión contenida en el folio 177 ibídem. 13

SCLAJPT-10 V.DO

Radicación n. º 60096 Empero, es necesario recalcar que la información consignada a folio 1 77 ibídenom c,or responde a una confesión, pues carece de los elementos propios de esta, en la medida que su dicho no es un hecho personal que se encuentre en capacidad de confesar, dado que las actividades laborales o no, del causante solo puede confesarlas él. Luego, no es dable valorarlo en casación, como tiene señalado el ° artículo 7 de la Ley 16 de 1969. El documento de folio 18 ibídees umn,a comunicación dada en respuesta a la solicitud de la accionante, de que se ejerzan acciones de cobro contra el empleador Hernán González, a lo que justifica su omisión la demandada, en que existía novedad de retiro para el mes de diciembre de 2000, nueva afiliación en julio de 2001 y de retiro del 7 de diciembre de 2006, sin que se tome la tarea el fondo demandado, de verificar por qué continuó afiliado y generando mora hasta una fecha muy posterior a su fallecimiento. Con todo, tal afirmación, esto es, la de existir una afiliación vigente, entre julio de 2001 y la calenda de su deceso, era suficiente para que investigara si se trataba de mora real o presunta, valga decir, si efectivamente se encontraba vigente una relación laboral entre el causante y el presunto empleador, con el fin de depurar el sistema. En ese sentido, el reporte de cotizaciones de folios 181, 182, 187, 188 del cuaderno n.º 1, solo pueden indicar la falta de cotizaciones y esta información proviene de la misma AFP

demandada.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 60096 En ese orden de ideas, no hay lugar a la prosperidad del cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, por no aplicación de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio.

Como fundamento de dicha violación, aduce que en caso de no casar la sentencia se estaría reconociendo al fondo de pensiones como responsable de la situación en litigio y, en ese evento, estaría excluido de la cobertura por ser meramente potestativo del tomador, el cual no constituye nesgo. Para tales efectos, trae a colación la definición de riesgo contenida en el artículo 1054 del Código de Comercio y arguye que, en caso de apegarse a la tesis expuesta por el Tribunal, sería una exclusiva responsabilidad del fondo de pensiones al ser negligente en el recaudo de los saldos en mora y que, además, es una conducta que no puede extenderse a la aseguradora al no tener acción de cobro frente al empleador. Concluye, con la afirmación de que no es garante de las obligaciones del fondo de pensiones en este caso, cuando el siniestro se produjo por un acto voluntario de aquel, va en contra de las estipulaciones de la póliza (f.º 20 a 22, ibídem). 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60096

X. REPLICA El opositor afirma que el recurrente incurre en errores de orden técnico y conceptual que no permiten el estudio de

fondo del recurso, pues considera que solo se plantea en la proposición jurídica, la violación de dos disposiciones comerciales, sin hacer alusión a las normas de seguridad social que pudieron ser violadas por el juzgador de alzada. Además, afirma que la argumentación se construye sobre una premisa falsa, pues dice que «se está reconociendo lo que el siniestro fue provocado por el Fondo de Pensiones», que no aparece en ninguna parte del proceso, ni tiene nexo de causalidad con lo deb atido en el mismo, lo que es suficiente para despachar desfavorablemente el cargo. Finalmente, señala que es un sofisma del recurrente manifestar que su obligación deviene de un acto potestativo del tomador, cuando realmente son una serie de requisitos que no dependen del fondo de pensiones (f.º 34 a 36, ibídem).

XI. CARGO TERCERO Atribuye error de hecho en la apreciación de las pruebas que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas documentales aportadas en el proceso, lo que a su juicio llevó a cometer los si ientes yerros: gu

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicancº.i6 ó0n0 96 iD)a pro dre mostrsaidenos atrlqou,eh a buíanc paitianlfs ciuiente paarf inanlcapi eanrs idóenm and;a da iiD)a rp ord emsotrasdioen s tralqo,u ee ran eceisaau rnas uma adincaiploa arfi nancliapa ern sidóein n avlidez

Explica, que correspondió a la demandada demostrar dentro del proceso que en razón a la póliza suscrita, el capital para financiar la pensión de sobrevivientes era insuficiente y por esto resultaba necesario el pago de una suma adicional (a cargo de Seguros Bolívar), para financiar dicha prestación, ya que el cubrimiento de la pensión se hará con cargo a los dineros que hay en la cuenta individual del afiliado, el bono pensiona! y la suma adicional, si hay lugar a ello, de donde se extrae que no siempre es obligatorio aportar una suma adicional para financiar la pensión. Señala, que este punto no es objeto de presunción legal y debe ser probado en cada caso, lo que no se hizo en este º proceso y, por tanto, debe casarse la decisión (f. 22 a 24, cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Afirma, que si bien comparte la posición del recurrente al decir que no se debió condenar a la demandada y, en consecuencia, tampoco a la llamada en garantía, si se debe aceptar la concurrencia del fondo de pensiones y la aseguradora en el cubrimiento del riesgo, pues la ley dispuso un mecanismo en el que se involucra a la aseguradora para garantizar el pago de esta prestación, mal puede pretender

17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60096 que en una eventual condena al pago de la pensión no está cubierta en parte por la aseguradora. Pide, que se desestime el cargo, pues técnicamente es defectuoso, ya que se limita a decir que el Tribunal apreció con error unas pruebas, sin individualizarlas (f.º 36 a 39,

ibídem).

XIII. CARGO CUARTO Acusa la ocurrencia de «e rror de hecho en la apreciación de las prnebas que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 74 de la Ley 1 00 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

En desarrollo de la acusación, manifiesta que es deber de las partes probar los hechos en los que se fundamenta su demanda y, en el caso, afirn1a que el Tribunal tuvo como probada la convivencia de más de 5 años entre la demandante y el fallecido, teniendo meros indicios, tales como las declaraciones extra juicio aportadas a la demanda. En apoyo de su acusación, cita los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. Por ello considera que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas y dio por sentada una convivencia que no fue probada (f.º 25, ibídem).

XIV. CONSIDERACIONES Debe precisarse que esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 60096 de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la . Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de

los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Se dice lo anterior, pues revisados los cargos segundo, tercero y cuarto, se encuentra que adolecen de graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: En cuanto al cargo segundo, la proposición jurídica resulta insuficiente, ya que a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor haya sido violada.

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicacni.ºó6 n0 096 En efecto, se observa en su planteamiento, que el recurren te acusa la sentencia impugnada de violación directa por « de los artículos 1054 y 1055 del Código de noa plicación» Comercio, sin incluir al menos una disposición sustantiva de seguridad social de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en la CSJ SL4125-2018, expuso:

[. ..] tmapooc enuncicauá lesfu erolna sn omrass ustantivas labolersad ea lcancnea cil o"qnuea,c onsuyteintdboa sees enl cia delfalloi mpugnado hoa biednedbois deloor ,a ujicdielo r eurcrente haysai dvoila od"a,lo q uei mplicqaue l aa cusacieónnr ,eli adad, caredcepe r oposjuirícdiióclonaq ,ue c onucdea s u desemsatciión, dadlaat rasgrdeel sliitóel nar) dael numerl a5d el aríctulo9 0d el CódiPgroo cel dsela Trabayj doela SeguridSaodc li,pa uesn o satfiascnei s iuiqerela r euqisiptrvoei steone l numerl a1 del º aríctulo5 1d el DecrEexttor aoriod2 i6n5a1dr e1 991,a doptado comol egliascipóenmr anenptoeerl a rtículo1 62d ela L ey4 46 de 1998,qu e,s ib iemno dificóla v ijaec onusctcrijuórnisudperncl diea lap rpoosicjuirídóinc camo pletar,ela cmaq uel aa cusacisóenñle a "cualquie"r ade las nomras de derecshusot anl c"iquae, conusyteintdboa sees enl cdiel afallo impugnadoo h abiendo debisdeloor ,aj uicdielo r eurcrenhtaeys ai dvoila od.a.. " Ene fectsoee, c hdaem enoesne l carlgado e unncidaela sn omras

legleassu stanlecsqiu aec onsaglorsda enr ecrheloacmsa doesne l proc.e so [. ..] . Unod elo sp ruepsuestpoasr quae e l reucrspoue das eers udtiado polra C oretseel quee stleacbeel a rtículo9 0d el CódiPgroo cel sa del Trabyad jeloa S eguridSaodc li,ca nofomrea l cual el reurcrente tielnae c argpar ocl edseai ndilaca nrom ra sustanl cquiea se esmteiv ilaod, aenteénnddoispeot rla nomras ustanl lcaiq uaep or su contecnriedmaoo, dif icao e xtiunegd erecPhoorssu .p artel e, artículo5 1 del Decre26t5o1 de1 991,c onvtiedreon le gliasción pemranentpeo erl 162d ela L ey4 46 de1 998,p recqiuess ae rá suficiensteeñla arcu alquierdae la sn omrass ustanlecsiq uae,

SCLAJPT-10 V.DO 20

Radicación n.º 60096 consittuyeo nbdasees eianlcd efla lo limpgunaod o habienod deidbo seor,al j uicio derle curhraeynasitd oe v iolada. Los cargos tercero y cuarto, que vienen encaminados por la vía indirecta, no corren con mejor suerte, pues es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de

convicción, así como el valofi arrogado por el Juez de apelaciones y la incidencia de estos en las conclusiones del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...