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CSJ - SL5167-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5167-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJmu as ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL5167-2018 Radicancº.i6 ó0n8 79 Act4a2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró GABRIEL GUSTAVO CHAVES

VALBUENA contra el BANCO POPULAR S. A.

l. ANTECEDENTES GABRIEL GUSTAVO CHAVES VALBUENA presentó demanda ordinaria laboral contra el BANCO POPULAR S. A., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, junto con los incrementos anuales, a partir del 28 de mayo de 2007, cuando cumplió 55 años de edad, compartible con la de vejez que le otorgara SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó0n8 79 el ISS, quedando a su cargo el mayor valor; indexación del salario promedio devengado en el último año de servicio, desde el «3d0e a gosdteo1 992fe)ch)a, de su retiro, compuesto por los factores salariales, tales como sueldo, primas de

vacaciones, antigüedad, extralegales anuales y semestrales, auxilio de transporte y de alimentación, gastos de representación, viáticos y demás pagos constitutivos de salario; intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las mesadas pendientes de cancelar, desde la fecha en que fueron exigibles, hasta la del pago y las costas del proceso (f.º 2 a 1 O, cuaderno principal). Como fundamento de sus peticiones, adujo que laboró para el BANCO POPULAR S. A, por más de 20 años, desde el 21 de junio de 1971 hasta el «28d ea gosdteo1 992; »qu e cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2007; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios, los intereses de mora o la indexación de las mesadas pendientes de pago; que dicha petición fue negada por el accionado, quien argumentó que no estaba obligado, razón por la cual la petición debía elevarla al ISS, a quien se le hicieron las cotizaciones por IVM; que, con lo anterior agotó la vía gubernativa; que los aportes referidos se liquidaron sobre el sueldo fijo y el auxilio de transporte, es decir que se excluyeron los dernás pagos; que para mayo de 1994, los trabajadores del banco denunciaron las cotizaciones irregulares ante el Gobierno, que ordenó dar solución a lo ocurrido; que entre el ISS y el demandado se firmó «acuedredp oa gdoe u nc apictoanls titeun teli qvueo >;,

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Radicación n. º 60879 se reconocía una irregular cotización y el Banco Popular S. A., se comprometió a pagar una suma de dinero para resarcirlo. Manife stá, que el salario adoptado para realizar las cotizaciones por IVM, no correspondía al legalmente establecido; que al retirarse se le pagó la prima de antigüedad por 20 años de servicios; que cada 5 años, el banco pagaba a sus trabajadores una prima de antigüedad, la cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, constituye salario, pero el demandado la excluía como tal, cuando liquidaba toda clase de prestaciones sociales, incluyendo las pensiones de jubilación; que, de acuerdo con la certificación expedida por el accionado el 23 de mayo de 1996 y con la respuesta a un interrogatorio absuelto por la asistente de asuntos laborales del banco, en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, confesó que para liquidar las pensiones se tenían como factores salariales el sueldo básico, el auxilio de transporte y de alimentos, gastos de representación, prima de antigüedad, la de vacaciones, la de servicios, la extralegal semestral y anual. Informó, que mediante reforma de la demanda, obrante a folios 289 y 290 del cuaderno principal, se adicionaron hechos y pruebas a la demanda inicial; que los primeros hacían referencia a que el actor laboró como trabajador oficial en el BANCO POPULAR S. A., por más de 20 años, ya que la entidad demandada fue vendida, el 26 de noviembre de 1996 al sector privado; que a los factores salariales se les

debía agregar la pnma de antigüedad y que ellos

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' 1 Radicación n. º 60879 conformaban el promedio de lo devengado en el año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que no es la que deba reconocer la pensión solicitada, ya que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había cumplido 20 años de servicios al sector oficial y los requisitos de causación de la pensión de vejez los cumplió en mayo de 2007; que esta obligación le corresponde al ISS, sin negar su deber de expedir el respectivo título o bono pensional o cuota parte que le correspondiera según la ley, el cual trasladaría a la entidad obligada; que el banco no era caja de previsión social ni le correspondía reconocer pensiones que solo estaban a cargo de esas entidades. Agregó, que al no proceder la petición principal, no cabían las accesorias. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el extremo inicial de la relación laboral y la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la ;:__,ey 33 de 1985, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y, por tanto, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación y la genérica (f.º 157 a 171, ibídem).

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4 Radicación n.º 60879

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2012 (f.º 324 a 340, ibídem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR a reconocer y pagar al señor GABRIEL GUSTAVO CHAVES VALBUENA identificado con la Cédula de Ciudadanía No 19.205.951 de Bogotá, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 28 de mayo de 2007, fecha en la cual cumplió la edad de 55 años, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, mesada inicial que deberá ser indexada de conformidad con la fórmula que se señala en la parte motiva de ésta providencia. La pensión de jubilación antes mencionada, deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensiona[ que venía pagando y la que le asigna el ISS.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas a su favor por concepto de pensión de vejez desde el 11 de junio de 2010 y hasta el momento efectivo de su pago, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $566. 700, 00 (negrilla en el texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 31 de julio de 2012 (f.º 31 a 40, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo apelado en el

5 SCLAJPT-10 V.00 [ _Radicación n. º 60879 sentido de indicar que la mesada pensiona[ inicial del demandante, ya indexada, debe reconocerse en la suma de $1.364.002,4.

SEGUNDO: REVOCAR en ordinal segundo de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. al pago de la indexación de las mesadas pensionales objeto de condena, teniendo en cuenta la fecha que medie entre la exigibilidad de cada uno de las mesadas y la fecha en que efectivamente se haga el pago, aplicando la fórmula descrita en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR al BANCO POPULAR a hacer las deducciones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que sea reconocida y se empiece a pagar la pensión del demandante.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ABSOLVER al BANCO POPULAR del pago de la mesada adicional del mes de junio.

QUINTO; CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

SEXTO: Sin COSTAS en ésta instancia.

Manifestó que, de acuerdo con el pnnc1p10 de consonancia, estudiaría los argumentos objeto de inconformidad planteados por el demandado, pues ante la eventual prosperidad de algunos de ellos relevaría el estudio de los restantes. Consideró que, siguiendo los documentos aportados, esto es, la Escritura Pública n. º 5901 del 4 de diciembre de º 1996 de la Notaría 11 de Cali (f. 11, cuaderno principal), el contrato laboral (f.º 274 a 276, cuaderno principal) y la liquidación de las prestaciones sociales (f.º 278, cuaderno principal), no eran materia de discusión que la accionada pasó de ser una empresa industrial y comercial del estado a una sociedad anónima; que existió un vínculo contractual

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Radicación n. º 60879 entre las partes y que el tiempo de servicio del demandante en el BANCO POPULAR S. A. totalizó 20 años, 11 meses y 2 días; que como para el 1 º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante tenía más de 40 años de edad, era beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de tal disposición y, por ende, su expectativa pensiona! debía estudiarse bajo el régimen

anterior al que se encontraba afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985. Agregó, que a juicio del demandado, la norma referida no era aplicable, pues cuando entró a regir la Ley 100 de 1996, el accionan te tenía una simple expectativa, ya que no había cumplido 55 años de edad; que, sin embargo, no se podía frustrar el derecho pensiona! al actor, solo porque estaba pendiente el cumplimiento de la edad; que la normatividad aplicable era la vigente para los trabajadores oficiales de entonces y no era aplicable al caso la jurisprudencia constitucional referida por el banco (CC C147 y CC T-414-2009), porque la primera contemplaba la posibilidad de proteger las expectativas del trabajador y la segunda no se acomodaba a la situación fáctica. Expresó, que la privatización de la accionada no afectaba la causación del derecho pensional cuando existía prestación de servicios por más de 20 años e hizo mención de las sentencias de esta Sala, identificadas bajo las «radicaciones 13336, 13783, 13888, 32708 y 35104», exponiendo de la primera lo siguiente:

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Radicación n. º 60879 Planteada la situación así, para la Corte resulta perfectamente claro inferir que el régimen legal aplicable y que ha debido tenerse en cuenta en el asunto aquí debatido, es aquel que gobierna la pensión de jubilación del sector público y no la del sector privado, porque aquélla era la vigente al momento en que el actor hizo dejación de su cargo después de prestar sus servicios por más de 20 años, no obstante a que para la fecha en que cumplió los 55

años de edad, a la entidad Bancaria demandada le eran aplicables las disposiciones del sector privado en virtud a su privatización. Y ello por cuanto, esa condición de trabajador oficial que ostentó este servidor público hasta el momento mismo de su retiro de la entidad, no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución. Sostuvo, que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigor la Ley 33 de 1985, no acumuló los 15 años, exigidos y, por ello, no era acreedor del régimen de transición del parágrafo º ' artículo de la ley en mención. 2 Adicionalmente, dijo que estaban acreditados, por parte del accionante, los requisitos de la norma antes referida, tales como los 20 años de servicios y el cumplimiento de la edad mínima el 28 de mayo de 2007, sin que tuviera incidencia el hecho de que al cumplir esa edad estuviera desvinculado laboralmente del banco. Reiteró, que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debían respetar «además de la edad para acceder a la pensión y el tiempo de servicios, el monto porcentual del 75% de que trata el artículo 1 ºde la Ley 33 de 1985». Señaló, que los factores que se debían tener en cuenta para la liquidación de la pensión, eran los contemplados en «el artículo 3 º de la Ley 33 de 1 985 en armonía con el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985», pues el demandante se desvinculó

laboralmente de la entidad empleadora, con anterioridad al

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8 Radicna.c6ºi0 ó8n7 9 1 º de abril de 1 994, fecha desde la cual no siguió percibiendo salarios. Resaltó del artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, lo siguiente: [. .. J la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, de representación: primas de gastos antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación: dominicales y feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: y traba;o suplementario realizado en ;amada nocturna en día de o o descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre mismos factores que hayan servido de base para calcular los (subrayado en el texto original). los aportes Recordó, que esta Corporación se pronunció sobre la aplicación de dicha ley, en sentencia con «radica3c5i4ó1n6 », de la cual transcribió apartes y dijo que la prestación pensional se debía liquidar sobre «lomsi smofsa ctorqeuse hayasne rviddeob aspea rcaa lculloaasrp orteposr »lo, q ue no se incluirían todos los devengos percibidos en el último año de servicio. En cuanto a la indexación del IBL, indicó que esta era procedente, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, se definió que la misma comenzaba a regir con la

Constitución Política de 1991 y la pensión se causó el 28 de mayo de 2007, por lo que el IBL se actualizaría con la variación del IPC; que la formula indexatoria aplicable era la planteada en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificadas con radicado n. º 31222, 22420 y 27871, así:

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Radicación n. º 60879 IPC Final VA VH x ----------------­ = IPC Inicial Entonces, para el caso, la aplicación de la anterior formula arrojó el siguiente resultado: 87,86896 VA = $215. 790 x ---------------------- 13,9 0118 VA= $1.364.002,4 Expuso, que la afiliació:c1 del demandante al ISS para el cubrimiento de los riesgos prnIVM, no eximia al empleador del reconocimiento de la prestación y que, eventualmente, asumía el pago del mayor valor entre la mesada que asignaba el ISS y la que él venía cancelando. Ratificó lo expuesto con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que identificó con radicados «43139 y 35104». Advirtió, que no eran procedentes los intereses moratorias, ya que la prestación no estaba regulada por el sistema de seguridad social integral de pensiones; que los aportes obligatorios en salud se debían descontar por el accionado, ya que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, permitió «descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual

este afiliado el pensionado en salud)) y que el demandado no estaba obligado al pago de la mesada adicional del mes de junio, pues la prestación solicitada se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, esto es el 28 de mayo de 2007.

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Radicación n.º 60879 Finalmente, adicionó que las mesadas dejadas de cancelar debían ser indexadas, desde la fecha en que se hicieran exigibles cada una hasta el día en que se realizara el pago, aplicando la formula antes referida. IV.R ECURDSEOC ASAC(IAÓPRNT DEE MANDADA) Interpuesto por el Banco Popular, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MUPGNACIÓN Pretende que la Corte «case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a-qua y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda».

En subsidio, aspira que esta Corporación, [. ..} case el numeral segundo de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que la mesada inicial de la pensión reconocida al señor Gabriel Gustavo Chaves, lo será por la suma de $645.884. 77 equivalente al 75% de la cantidad de $861.179. 70, correspondiente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 1 O años

anteriores al reconocimiento de la pensión (f.º 10-1 1, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.

SCLAJPT-10 V.00 J J

Radicacni.ó6ºn0 879

VI. CARGO PRIMERO Las eenntciimap nuagdian pteretrearó rneamelnoatsre t líoc3su º y 76 del aL ey9 0d e1 496;a rtlíoc1su litce)r1,a1 yl 12d el º Acue2r2dd4oe 1 696d eClo njsoDe ierctdievIlosn tidteuS teogr uos Sociaaplrebosa,dp ooe ral r tlío1c dueDle cr3e04t1od e1 696;l os º artlíoc2sºud eDle certLoe 4y3 d3e 1 7916;º, 7ºy 1 43d eDle creto 1560d e1 797;1 del aLe 3y3 d e1 9.8 ;52 8y 5 7 deAlc udeo0r 44 º de1 899e pxedipdo[orle I]sn titdueSt eog uSroocsi aalprebosa,d o poeral r tlío1c dueDle cr3e0t36od e1 899;1 ,13 6,1 33,1 15y 2 89 º del aLe y1 00d e1 9933,º y 4 º deCló diSguos tadnetTlirv bajoao

ye la rtlío1c dueAlcu edro0 4d9e 1 990e pxedipdooer Il sn tituto º deS eguSroocsi aalprebosa,dp oo erla rtlío1c udeDle cr7e5t8o º de1 990. Manifiesta, que el Tribunal resolvió la controversia apoyado, entre otras consideraciones, en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia identificadas con los radicados «3133,36 5416y 43193>>qu;e interpretó erróneamente las disposiciones referidas en la formulación del cargo; que no debió aplicar el régimen legal de los empleados oficiales, sino el privado; que la entidad, durante todo el proceso argumentó no ser la obligada a reconocer la pensión de jubilación del accionante, ya que fue privatizada el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera los requisitos para acceder a una pensión oficial, quien, durante la vinculación cotizó al ISS para los riesgos de IVM; que mientras el banco fue de carácter oficial el causante no consolidó el derecho, por el requisito de edad y en tales condiciones se deben esto «aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal», es, el de los trabajadores particulares, pues tertía solo una expectativa de jubilación, respecto al régimen de los empleados públicos y, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, «ncoo nisttudyeerne ccohrnoalt al ey que o las anule las cercene».

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12 Radicación n. º 60879 Señala, que el reg1men aplicable es el de los

trabajadores particulares, pues fue asegurado por el ISS y, por ende, «subroga totalmente al Banco en el cubrimiento de Para fundamentar lo la pensión que ahora se demandw>. expuesto, transcribe los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y º el 2 del Decreto Ley 433 de 1971, razón por la cual son éstas las normas aplicables, junto con el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, no la Ley 33 de 1985, como entendió el que, de acuerdo con el pronunciamiento de la ad quem; Corte Constitucional del 25 de junio de 2009, la naturaleza jurídica del ISS, es de caja de previsión social y al respecto resalta, de lo allí dicho que, [. .. ] en este sentido, el actor tiene derecho a que la caja de previsión a la cual se encontraba afiliado en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el Instituto de Seguro Social, reconozca y pague a su favor una pensión mensual vitalicia de . J. jubilación[ .. [. ..] Al respecto, esta Sala estima inadmisible el argumento del Instituto según el cual, "no tiene por qué convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos públicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones (01-04-94) para una pensión de Ley 33 de 1985", pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de esa Ley, dado que el actor se encontraba afiliado a ese Instituto en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, justamente es esa institución la responsable de

reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez contemplada en la Ley 33 de 1985. Así mismo, esta Sala considera que el argumento referido a que "los empleadores del sector público afiliados al J. S. S. se asimilan a empleadores del sector privado, y por tanto, los tiempos cotizados en estas circunstancias tienen el carácter de privados , " carece de sentido si se observa que una de las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición es haber estado afiliado al 1 de abril de 1994 a un régimen º pensiona[, régimen que en el caso del accionante corresponde al definido en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 y que precisamente se deriva de la prestación de sus servicios a entidades del Estado por más de 21 años y de su condición de ex servidor público". Como consecuencia de ello, reitera que es al ISS a quien SCLAJPT-10 V.DO 13 •'J Radicanc.6iº0ó 8n7 9 le corresponde el reconocimiento de la pensión solicitada por el accionante, por lo que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de º 1993 (ºf1 .1 a 16, ibí)d.e m

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el adq uenmo incurrió en la errada interpretación de las normas mencionadas. Frente al argumento de la parte demandada, en cuanto a que al causante no se le podía aplicar la Ley 33 de 1985, pues cuando cumplió 55 años de edad, el banco había mutado se naturaleza a entidad privada. Sostiene que la jurisprudencia

de esta Corporación, se ha ocupado en varias ocasiones sobre la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, cuando se trate de servidores de entidades estatales, con carácter de trabajadores oficiales, que hayan cumplido 20 años de servicios ostentando esa calidad, como aquí ocurre (ºf 2.4 a 26, cuaderno de la Corte). Para fundamentar lo anterior, reproduce los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 54480: La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de diciembre de 2002 (Rad. 18. 963) y 18 de febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 1 00 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior, aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición

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Radicna.c6 i0ó8n7 9 º juridica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento [. ..] .

"(. ..) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 1 00 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensiona[ de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimenjubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del CST, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de fa rma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ... (Rad. 201 14) (negrillas en el original de la réplica).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, destacó que no había discusión frente a que el BANCO POPULAR S. A., pasó de ser una empresa industrial y comercial del estado EICE a una sociedad

anon1ma, al ser privatizada; que la vinculación del accionant e tuvo como «extremos temporales[. ..] el 21 de junio de 1971 y el 27 de junio de 1992 (sic)»; que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la misma, tenía más de 40 años de edad. Con lo anterior, aseguró que la expectativa pensional del demandante debía resolverse con 15

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Radicación n.º 60879 el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. A su vez, el demandado, en lo que refiere a este ataque, dijo que el ad quem, no debió aplicar el régimen legal de los empleados oficiales, sino el privado; que no es la obligada a reconocer la prestación, acaso el ISS y que cotizó al menciaodnoI nisttuptaora lorsi esdgeo IsV M. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala, establecer si, como alega el recurrente, por haber cambiado la naturaleza jurídica del banco, este no se encuentra obligado al pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, porque, según alega, el derecho del accionante no se consolidó durante el tiempo que el banco tenía el carácter de entidad oficial y si las cotizaciones al ISS durante la relación laboral para los riesgos invalidez, vejez y muerte, tuvieron la virtud de subrogar el riesgo en cabeza de la administradora, excluyendo de responsabilidad a la

entidad demandada. Al respecto, la Corporación en reciente pronunciamiento, CSJ SL4454-2018, dijo: Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, CSJ SLl 6844-2015, CSJ SLl 972-2018 y CSJ SL3801-2018, en las cuales explicó que la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad SCLAJ1P0TV -.00 16 Radicación n. º 60879 del régimen pensiona[ . a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por parte de la entidad de seguridad social. En efecto, el carácter público de los servicios prestados en calidad de trabajador oficial, no desaparecen por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad porque el trabajador efectúe o cotizaciones al JSS, pues ello no tiene el alcance de alterar situaciones consolidadas, como lo es el cumplimiento de la densidad de tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión.

Ese es el caso que aquí se presenta, pues el demandante laboró más de 20 años antes de la privatización del banco y en tales condiciones, resulta dable concluir, para la Sala, que no incurrió el Juez colegiado en los errores que se le endilgan. En consecuencia, no prospera el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación de artículos 1 y 3 de la Ley 33 los º º de 1985 y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el juez de alzada al examinar en forma equivocada el "Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones", correspondiente al señor Gabriel • Gustavo Cha ves Valbuena, emanado de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, que obra a folio 323 del expediente.

Señala como errores de hecho, los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándola, que el Banco Popular durante el año 1982 y hasta el 1 de septiembre de 1983, efectuó aportes al ISS, por el señor Gabriel Gustavo Chaves Valbuena, con en un salario mensual de $21.420. base

2. No dar por demostrado, estándola, que el Banco Popular durante el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 1983 y el 1 de febrero de 1985 efectuó aporte al ISS, por el señor º ¡s Gabriel Gustavo Chaves Valbuena, con{ base en un, salario mensual de $25.530.

3. No dar por demostrado, estándola, que el Banco Popular

durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1985 y el

º SCLAJPT-10 V.00 17 l..

Radicación n. º 60879 11 de febrero de 1986 efectuó aportes al ISS, por el señor Gabriel Gustavo Chaves Valbuena, con en un salario mensual de base $39.310.

4. No dar por demostrado, estándola, que el Banco Popular durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1986 y el 28 de julio de julio de 1992, efectuó aportes al ISS, por el señor Gabriel Gustavo Chaves Valbuena, con en un salario base mensual de $215.

790. No dar por demostrado, estándola, que el Banco Popular 5. durante el periodo comprendido entre el 28 de julio 1982 y el 28 de julio de 1992 efectuó aportes al Instituto de Seguros Soci

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