CSJ - SL5168-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5168-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL5168-2018 Radicación n. 63838 º Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA ALEXANDRA GUERRERO TIRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el
BANCO GNB SUDAMERIS S. A.
' / l. ANTECEDENTES SONIA ALEXANDRA GUERRERO TIRADO llamó a juicio al BANCO GNB SUDAMERIS S. A., con el fin de que se declarara que la demandada terminó el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, causando graves perjuicios materiales, los cuales deberían ser indemnizados; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que no
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 63838 exisstoilóu cdiecó onn tinuidad. Comoc onsecudeenl caiasan teridoercelsa raciones, pidliaóss i guiecnotnedse nraesi:n taelcg arroqg uoe v enía desempeñcaonmd«ooofi c ial control contable» oa o triog uoa l
mejroarn gyro e munerapcaigdóoenl ;os sa ladreijoasdd eo s percicboinrl ,o si ncremelnetgoasol ecso nvencionales, realizdaudroasne tlpe e ríoednqo u ep ermaneczecsaa nte; reajudsetl eac se sanet íianst erdeesl eascs e santdíea s, acuercdoone ls alarreiadole mostrpaadgdooe; l apsr imas des ervcicaiuos aednae slm ismtoi emcpeos;a nyt síuass interepsreism;ap sa ctadeansl ac onvenccioólne ctiva, suscreinttaer leB ancToe quendSa.mA a.y sus indicato SINTRABANtTeEnQi,ee nncd uoe nltoats r eúsl tiamñoosds e servipcriiomsva;as c aciodneaa lnetsi,g üesdeardv,iy c ios navidraedc;o nocidmeil eavnsat coa ciyoa nlpe asg doe l os aporatl eass e gurisdoacdii anlt egdreasldl,eaf ecehnaq ue fudee spedyhi adsact uaa nedlro e intseepg rrood uzca. Subsidiarrioagmqóeu nest ece o,n deanl ead emandada alp agdoel ai ndemnizpaocdrie ósnpi indjou «stetnioen,do en cuenta la indemnización convencional»; lar eparaicnitóeng ral det odolsop se rjuidceci oonsf,o rmciodnla aLd e y4 46d e 199p8o,dr a ñeom ergeynl tuecc reos andteae c,u ercdooln a
valoraqcuiseó edn e muesitnrdee;x adceli aócsno ndecnoans baseen« e l certificado que expide el Banco de la República» y, lasq ues el legaar parnbo a rc onf undameenntl oa s facultualdteyrs ea x tpreat imtáas,l acso st(afs3. 9ºy 4 0, cuade1r)n.o 2 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 63838 Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para el anterior Banco Tequendama, el 1 de marzo de 1982; º que desempeñó inicialmente el cargo de auxiliar de información comercial y, el último, como oficial control contable; que devengaba un sueldo de $1.633.238 mensuales y el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, fue de $1.669.851; que el contrato se dio por terminado, a partir del 5 de diciembre 2005, de manera unilateral y sin justa causa por parte del Banco, con base en el artículo 6 º de la Ley 50 de 1990. Informó, que el demandado suscribió una convención colectiva de trabajo (vigencia 2004-2005), con la organización sindical SINTRABANTEQ, de la cual era beneficiaria la demandante, como afiliada y para lo cual, el empleador le deducía mensualmente la cuota sindical; que en el parágrafo del artículo 15 convencional, se estableció que el trabajador que fuera despedido, habiendo prestado 1 O años de servicio continuo podía solicitar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización prevista en esa norma,
vía judicial; que al momento del despido estaba a paz y salvo con el sindicato; que no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales de acuerdo con el salario real, ni se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, «del asp rimas extraleyg baelneesf iccoinovse ncioyn qaule elas li»qu idación de la compensación de las vacaciones en dinero, se hizo con base en el salario ordinario, razón por la que existe una diferencia entre lo liquidado y lo realmente adeudado º 40- (f. 41, ibídem).
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 63838 En respuesta a la demanda, el BANCO GNB SUDAMERIS S. A., se opuso a las pretensiones, principales y subsidiarias. Alegó, que la única consecuencia derivada de la terminación del contrato de trabajo era la indemnización, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue cancelada, al igual que sus prestaciones sociales; que no había lugar al reintegro, porque ante la fusión del banco no había cargos y que no había razón jurídica para las pretensiones. De los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el contrato de trabajo, el cargo inicial y final desempeñados por la demandante y la terminación unilateral y sin justa causa del mismo, en la fecha y por las razones invocadas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la actora, pago, compensación y buena fe º 58 a
(f. 70, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2012, º 201 a 2011, ibídem), resolvió: (f.
PRIMEROAB: S OLVERa la demandada BANCO GNB SUDAMERIS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora SONIA ALEXANDRA GUERRERO TIRADO, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDDOE: C LARARde mostrada la excepción de inexistencia
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º6 3838 dela so bligaciondeemsa ndadas.
TERCERO: COSTAS a cargo dedle mandante, $566.7 00ag encias end ecrheo, poSrec reartia tásen. se CUARTO: CONSÚLTESE cone l spueior,r enc asod en os er apelada la presednecitsei (nóegnril la del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso y por sentencia del 25 de abril de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.
Comenzó por recordar que la demandante, en el recurso de apelación, invocó que el motivo por el cual fue despedida no era causa suficiente para afectar su derecho a la estabilidad laboral y que el demandado no demostró la imposibilidad de reintegro. También, aludió que el demandado escudó la improcedencia de ese reintegro en que,
a SONIA GUERRERO, se le pagó una indemnización por el despido; que el cargo que desempeñaba dejó de existir y ella no cumplía los requisitos convencionales para el restablecimiento pedido, esto es, la vigencia del contrato a 31 de diciembre de 2003, ser beneficiaria del sistema de retroactividad de las cesantías, previsto antes de la Ley 50 de 1990 o que, al 31 de marzo de 2004, tuviera 50 o más años de edad. Descendió al caso concreto y determinó como hechos no discutidos, la vinculación laboral y sus extremos temporales;
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 63838 que el Banco Sudameris Colombia se fusionó, por absorción con el Banco Tequendama y se constituyó el BANCO GNB SUDAMERIS S. A., razón por la cual se operó una sustitución patronal; que por la cancelación del contrato, sin justa causa, a la demandante, el banco le pago como indemnización la suma de $114.755.408; que en este caso no se dio un cierre total o parcial de la empresa, sino una fusión y, por esa razón, no existía la obligación de pedir autorización al Ministerio de Trabajo. Para resolver sobre la viabilidad del reintegro, examinó el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2005, que regula la indemnización por terminación despido unilateral del contrato de trabajo, condicionado, entre otros, al tiempo de permanencia en la empresa. Dijo, que la norma contiene un parágrafo que establece la posibilidad de reintegro, cuando el trabajador ha cumplido
diez años de serv1c10 continuo y es despedido injustificadamente y examinó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de marzo de 1982, la constancia de trabajo que cita como fecha de retiro el 5 de diciembre de 2005 y la comunicación de la demandante, de fecha 28 de septiembre de 1995, por la cual comunica al demandado su decisión de acogerse voluntariamente al nuevo régimen de cesantías. Con lo anterior, concluyó que la demandante laboró por más de 23 años, a favor del accionado y que se dieron las condiciones para el reintegro, pues superó los 10 años de servicios continuos a favor de su empleador, fue despedida sin justa causa y estaba bajo el régimen de 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 63838 liquidación anual de cesantías, en los términos del numeral segundo del artículo 15 del acuerdo convencional. Resaltó, que el cumplimiento de los anteriores presupuestos no configuraba automáticamente el derecho al reintegro, ya que el parágrafo aludido sentó que el Juez de trabajo, mediante demanda, podía ordenar el reintegro o la indemnización, dando al juzgador la facultad de optar por una de estas dos vías, con prevalencia por los derechos del trabajador y rememoró que la recurrente pretende su reintegro con base en los principios de favorabilidad e in al considerar que le era más favorable la dubio pro operario el restitución del cargo; que, de acuerdo con la sentencia CC SU-250-1998, de la Corte Constitucional, la estabilidad laboral admite varias caracterizaciones, como la absoluta,
que conduce al reintegro del trabajador; la precaria y la impropia, que se resuelve con el pago de una indemnización, en el evento de terminación del contrato sin justa causa. Destacó la estirpe constitucional del derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 superior, como garantía o expectativa de los trabajadores de permanecer en el empleo mientras subsistan las razones del contrato y no exista causa legal para darlo por terminado, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, pero apuntó que este derecho no es absoluto, porque la estabilidad laboral no implica sólo mantener el mismo puesto que venía ocupando antes del despido sin justa causa, sino que cobija la indemnización a favor del empleado, para precaver los eventuales perjuicios por ese despido.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 63838 Manifestó, que de acuerdo con las pruebas recaudadas, el Banco Tequendama, se fusionó con el Banco Sudameris Colombia y se constituyó el BANCO GNB SUDAMERIS S. A., lo cual implicó la actualización y ajuste de los procedimientos y personal que venía laborando en la empresa fusionada, situación que en últimas pudo ser, la razón que motivó el despido de la actora, para lo cual se basó en testimonios, según los cuales desaparecieron las funciones de la mesa de control donde laboraba la actora y reprodujo las siguientes afirmaciones: f. ..] ((pues el software y los procedimientos del nuevo banco, fueron los que trajeron del banco sudameris", es decir que se eliminó el sistema que traía el banco Tequendama, y "adicionalmente el nuevo sistema del banco GNB SUDAMERIS - BANTOTALmaneja
el proceso de conciliación y cuadre integrado en este solo sistema", afirmaciones que en algún modo, justificarían el dicho de la demandante, cuando en interrogatorio de parte manifestó: "Las funciones que ejercía era validación de cuentas(. ..) igual no tenía 5 meses con la fusión del Banco y no tenía funciones asignadas, no me asignaron en ese departamento, sino verbalmente tú tienes que hacer la validación de oficinas y cuentas contables". Sentó, que no le resultaba desacertada la vía escogida por el nuevo empleador, al optar por la indemnización, pues las pruebas enseñaron que la accionante no pudo ser ubicada prontamente, en el nuevo cargo, al punto que pasados 5 meses no tenía funciones fijas, además que no se afectó su derecho a la estabilidad laboral, pues se le reconoció a título indemnizatorio la suma total de $114.755.408, «con la cuat su antiguoe mpleado, prretendió resarcir los eventuales prejuicios quep udierap adecere l y trabajadodre spedido quen ofu eo bjetod ea pelación;;_
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicnaº.c6 i3ó8n3 8 Concluyó, que no se observaba vulneración al na a gu preceptos de orden legal y constitucional, si se tiene en cuenta que «el texto convencional contempló expresamente la o facultad del juez para optar entre el reintegro el pago de la indemnización, posibilidad que fue la que el juez de primera instancia previó como la más adecuada a la situación especial de la trabajadora, dadas las circunstancias presentadas al interior de la empresa donde laboró la demandante y que esta
(f.º 19 a 30, cuaderno 3). Sala avala».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la si iente manera: gu este Se persigue con recurso que la Honorable Corte Suprema de case su Justicia en integridad la sentencia impugnada (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dos de fecha Veinticinco (25) de Abril de mil trece (2013), para que sede en de instancia revoque el fallo y ordene como pretensión principal el reintegro de mi mandante SONIA ALEXANDRA mismo GUERRERO TIRADO al cargo que venía desempeñando en Zas mismas condiciones que gozaba, incluyendo la declaración de no haber mediado solución de continuidad y al pago de salarios se dejados de percibir desde la fecha en que produjo el despido se hasta cuando materialice el reintegro de la demandante.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se decide a continuación.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 63838 VI.C ARGÚON ICO Atacó la sentencia impugnada de primera y segunda instancia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 13, 53, 55, 230 de la Constitución Nacional «13, 14,
16, 18, 21, 27, 47, 61, 127, 140, 186, 306, 467, 469, 470 67, 69, y 488 del C.S. T.; 1 ºde la ley 52 de 1975; 8ºd el decreto (sic) 2351 de 1965; º de la ley (sic) 50 de 1990; 332 del C.P.C .; 145 del 6 C.P.T. 32 y 151 del C.P.T. y de la S.S 27 del C.C." º 7 y 8, (f. ibídem). Dijo, que la violación de la ley produjo por los se siguientes de hecho, que calificó de manifiestos: errores l.- No dar por demostrado estándola, que la demandante al ser despedida sin justa causa, por convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores del Banco GNB SUDAMERIS tenía derecho a la estabilidad en el empleo, consagrada el artículo 15 parágrafo 1 º. 2.- No dar por demostrado estándola que el despido fue sin justa causa y que al proponer la convención colectiva la opción de o reintegro el pago de la indemnización, debió aplicarse la norma más favorable, ordenando el reintegro de la demandante. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo que ocupaba la demandante desapareció. Confundiendo además que las funciones no desaparecieron sino la denominación del cargo que tenía en el Banco Tequendama por la nueva denominación que tenía en el Banco Sudameris. 4.- Dar por demostrado sin estarlo la inconveniencia de reintegro,
situación no alegada por la demandada, ni probada en juicio. Y que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. - Contratos de trabajo celebrados entre la demandante y el Banco Tequendama, hoy, Banco GNB Sudameris S.A.fls. 73 y 74.) 2.- Carta de terminación del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la empresa demandada. {fl. 78). 3.- Convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco GNB SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63838 SUDAMERIS S.A. y SINTRABANTEQ (fis.13 a 38). 4.- Demanda (folios 39 a 43). 5.- Contestación de la demanda (folios 58 a 70) 6.- Interrogatorio de parte absuelto por la demanda. (folios 104 a 107). En la demostración del cargo, alega que los falladores, en ambas instancias, incurrieron en los errores de hecho expuestos, por dar un entendimiento equivocado y de su propia iniciativa ( a las razones dadas por el motu proprio), empleador en la carta de despido para dar por terminado el contrato de trabajo, pues en ella no se adujo ninguna justificación o se citó una justa causa, sino que solo se invocó º el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con º el 6 de la Ley 50 de 1990; que, por ello, no podía interpretar el Tribunal que como el puesto de trabajo desapareció, no cabía el reintegro, porque esa no fue la razón dada por el banco accionado, al producir el despido; que, por lo mismo,
tampoco podía el alegar la inconveniencia de la ad quem restitución del empleo, basado en el pago de la indemnización pagada al terminar el contrato y en que el régimen convencional no le era aplicable; que de la contestación de la demanda, además, no se infieren las consideraciones finales del fallador. Asevera, que de la carta del despido tampoco emana que el empleador haya decidido terminar el contrato sin justa causa sin aducir otro motivo y se apoya en que esta Corporación ha señalado, que el empleador no puede alegar una situación diferente a la expresada en la carta de despido;
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 63838 que las inferencias ajenas al texto de la comunicación de despido constituyen error flagrante por parte de los jueces, individual y colegiado, porque si el empleador no alegó una justa causa, no podía el fallador desconocer esa manifestación de voluntad y considerar que la decisión del empleador obedeció a un hecho justificado; que el Juez de apelaciones desconoció la confesión de la parte demandada, en cuanto a que el contrato de SONIA GUERRERO, se terminó sin justa causa. Acude a la convención colectiva y expresa que la misma establecía en favor de la trabajadora, el derecho al reintegro o a una indemnización, a condición que llevara más de 10 años de servicios, previa demanda pidiendo el reintegro o el pago de la indemnización a la que se refiere el literal d); que los jueces de instancia coinciden en que la demandante cumplió los requisitos para acceder al beneficio, pero a pesar
de aceptar la existencia del despido injustificado, favoreció a la demandada con la indebida aplicación normativa sobre «reintegro )e stabilidad y fa vorabilidad en pro de la trabajadora que es la parte débil de la relación laboral», al considerar que actuó en forma legal; que a pesar de que Corte ha dicho que, la CN no estableció una estabilidad absoluta, los trabajadores procuran hacerla en las convenciones colectivas de trabajo, como en el presente caso, pero el Tribunal interpretó la voluntad del empleador y no el interés de la trabajadora y que la decisión del ad quem violó el artículo 21 del CST, sobre el principio de favorabilidad; que no existe en el caso concreto una causa conductual de la demandante, que impide acceder a la reinstalación, ni está demostrado que
SCLAJPT-10 V.OC 12
Radicación n. º 63838 sus funciones hayan desaparecido. Cita la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 39550 y destaca que, según lo dicho en ella, sólo en casos excepcionales el juzgador puede considerar inconveniente el reintegro del trabajador y esa incumbencia debe ser razonable y probada y no producto de elucubraciones por razonamientos subjetivos y caprichosos. Repite de nuevo, que los errores del Tribunal y del Juzgado los llevaron a º aplicar inadecuadamente, el alcance del artículo 8 del Decreto 2351 de 1995, negando los derechos de la accionan te. Expone su juicio de valor, en torno a las facultades que otorga el artículo 55 de la CP, sobre la negociación colectiva de trabajo para obtener mejores beneficios laborales y
concluye que el <ifallo proferido en primera y segunda instancia vulneraron las garantías convencionales por errónea e aplicación indebida aplicación de las normas invocadas como violadas11. En capítulo aparte, titulado: «SOBRE LA INCONVENIENCIA DEL vuelve sobre lo dicho respecto de que REINTEGRO>i, «no fue demostrada la existencia de causa de despido por el desempeño de sus funciones o actividades laborales11, como que, tampoco se evidenció que hubiera mostrado «un o comportamiento que mereciera algún reproche que pusiera o en duda su lealtad para con la sociedad demandada en entredicho su actuación como oficial I de control contable11. Reiteró, la petición de que en sede de instancia «case las
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 63838 sentencias atacadas» y ordeenler eintceognorrfom ea lo cosnagraedneo lp aráagfro1º a,r tíc1u5dl eol ac onvención coclteidveat rajboaq,ue ,d ec onorfmidcaodnl oa ntieorsre, accead laa psr etenspiroinnelcssie dpeal ad emanyd sae condeennce os taasl ad emnadad(aºf 7 . a 14c,u adedren o laC ore.t)
VII. RÉPLICA Enp nmelru g,ae rxponceo mor azonedse c arácter geneqruaell ai mpugnalciimóisntu aps r etenssioolanlo ea ss peticipornienascl iedpsel ad emandaab,a ndonanyd loa s susbidiiaa,lsr oq uee nc iefrrotmaar econeolac cei edretaldo
quem, aln oe nocntrmaort idveoa cusacsioóbnlr aem ayoría des usp etinceisqo;ue ,p ort atn,oq uedarne duciald as reintyea glpr agoo d el ossa lardijeodaso dse p ericbicro nla declaratdoecr onitai nuiddeacldo nttro,la oq ued emuestra quee la clancdeel ai mpugnaecsic óofnnus oy n oe tsáb ien plandto,eal a peidrl ac ascaiótno te ailn tegdrela adl e cóins,i puese tsád ea cuerednoq ue ({una buena parte de esta decisión es acertada». Deunncilaac om1sd1eol no ssi geunitedsi sladtee s ordetné ccnoi: Que elc argofu e plantedaedm oa nercaon ufsaa l involuecnrl aarp rospiocijóurní dilcaass entendcei as primeyr sae gunidnas tan,lc oic ausaels impcreodteene n casóanc;qi u,ep olro m ensot redsel ocsi necror oqrueess e lee nidlgaalnf la l(od odsee lslt oieneelmn i smnoú mer2o,)
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 63838 por los cuales se pide declarar el derecho a la estabilidad en dos de ellos y, se señala que debió aplicarse la norma más favorable, en otro, lo cual significa que el estudio se limita en los numerales 3 (2) y 4 de esa lista. En ese sentido, afirma que la explicación del cargo es difusa y se diluye en argumentaciones genéricas, sin
conexidad con los desatinos denunciados y sin precisar los errores del Tribunal; que sobre la carta de terminación del contrato solo que el empleador no invocó razón alguna para el despido, lo cual no guarda relación con la acusación, siendo un hecho cierto que la demandada pagó la indemnización, «precisamente por no haber alegado ninguna razón por la cual justa causa para adoptar su determinación», el error de apreciación es inexistente; que igual sucede con otras pruebas. Asegura, que la mayoría de las razones dadas son de orden jurídico y pese a ello, en ninguna se ataca el verdadero contenido de la sentencia, que señaló desde lo jurídico, «que el principio de estabilidad no se vulnera con el pago de una que, en suma, el recurren te pres ent a una indemnización»; serie descontextualizada de alegaciones aisladas; que insiste en acusar también la decisión de primera instancia y que, se distrae en consideraciones personales sin centrarse en los verdaderos argumentos del ad quem. Como razones de orden sustancial, apuntó que dada la v1a de ataque escogida no puede prosperar el ataque sustentado en un error fáctico; que si el supuesto yerro SCLAJPT-10 V.DO \ 5 Radicación n. º 63838 depende de la interpretación de una cláusula convencional, no hay desatino cuando «el juzgador adopta como propia una cualquiera de las varias comprensiones razonables que se desprenden del texlo convencional)); que el error referente a la desaparición o no del cargo que desempeñaba la actora, fue
un aspecto respaldado en prueba testimonial, «que el cargo no vincula a su acusación cuando ha debido hacerlo así se tratara de una prueba no calificada, pues de todos modos le correspondía destruir tal soporte)), razón por la cual la supresión del cargo quedó demostrada; que, además, el colegiado también se apoyó en la declaración de la propia demandante, cuando afirmó que «transcurridos varios meses desde la fusión de los dos bancos no se le habían asignado unas funciones precisas)), sin que la censura haya cuestionado la apreciación de esta prueba. Finalmente, refirió que el Tribunal no se pronunció_ a la inconveniencia del reintegro, sino que dirigió su análisis a establecer si se había vulnerado el derecho a la estabilidad y concluyó que ello no se dio, por haberse pagado una indemnización (f.º 18 a 22, ibídem).
VI. ICOINSIDERACOINES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo, este medio de impugnación no le otorga competencia
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n.º 63838 para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciarla con el objeto de establecer si el Juez de
apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que atendible. sea Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son
SCLAJPT-10 V.00 J 7
Radicación n. º 63838 consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se dice lo anterior, porque el escrito con el que se sustenta la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, que no son factibles de subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, que en su escrito evidenció la réplica, como se muestra a continuación. l.Re specdteola lcandceel ai mpugnacni.ó Precisa señalar que no le asiste razon a la opos1c1on cuando ataca como errónea la petición contenida en el alcance de la impugnación, consistente en que se case integralmente la sentencia para que se acceda a las pretensiones principales, dejando de lado las subsidiarias, porque estas referían a que en el evento de no prosperar aquellas, se ordenara la indemnización por despido y sus consecuenciales, lo cual no desnaturaliza el peittmu,p orque este sencillamente se centra en la principal de reintegro y sus secuelas jurídicas, que no impiden su estudio solitario. Y el hecho de que se diga que se case todo el fallo, no desquicia
el peittmu invocado. Por el contrario, lo que si constituye yerro, es acusar en el cargo, simultáneamente, las sentencias de primera y segunda instancia, esto es, pretender que se quiebren ambas
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 63838 decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada. Ahora bien, si se superara tal imprecisión y la Sala entendiera que el censor persi e el quiebre de la decisión gu del Tribunal, lo cierto es que el impugnante no expresó cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse. Como se sabe, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Y es que la censura desacertadamente enfila sus acusaciones contra la determinación adoptada por el a qua, cuando, salvo la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social -que no es la situación que nos ocupa-, el recurso extraordinario debe dirigirse a combatir los fundamentos de la sentencia de segundo grado. 2.- En cuanto a los fundamentos del fallo y los yerros endilgados. El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria impuesta en primer grado, argumentó que, de una parte, el banco demandado dio por terminado el contrato sin justa
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicacni.ºó6 n3 838 causa y canceló a la demandante una indemnización por $114'755.408 y con ello estableció «la ausencia de justa y, de la otra, consecuente con lo anterior, causa del despido» estudio la procedencia del reintegro, para concluir que si bien se daban las condiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005, los mismos no configuraban automáticamente el derecho a la reinstalación, porque la norma convencional que fijó estos requisitos, señaló también que el Juez del trabajo podría optar por la restitución del cargo o la indemnización. El examinó el tema de la estabilidad laboral ad quem, para contextualizarlo con lo dicho y c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.