CSJ - SL5169-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5169-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJmu as ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e stlón OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL5169-2018 Radicancº.5 i 5ó1n8 5 Act0a3 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍSAO BRILNÓOP EcZon,tra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre del 201 O, en el proceso que instauró contra PATRICPIOAL OD E SÁNCHEy Zel
INSTITUTDOE SEGUROSS OCIALEhSoy
ADMINISTRADCOORLAO MBIADNEA PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES María Sobrino López llamó a juicio a Patricia Polo de Sánchez y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la calidad de compañera permanente supérstite de Carlos Sánchez Solano y se le
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Radicación n.º 55185 otorglaarp ae ns1doens obrevivpioerrn etuensli ors requissietgoúlsnon ormaednol aL ey1 00d e1 993l,a s mesadpaesn sionianlcelsul,ia dasad si cioanp aalredtsei,lr 12d ea gosdteoal ñ o2 00y0l orse ajulsetgeastl aemsb,i én
solieclpi atgódo e l oisn termeosreast odreialar st í1c4u1l o del aL e1y0 0d e1 99y3l ai ndexadceli apó rni mmeersaa da aplicealIn PdcCoe rtifipcoearlDd aon aep ardteia rg osdteol 2000. Fundamesnutspó e ticieonnq eusec, o nvicvoineó l causabnatjeeo lm ismtoe cphooru np eridoed1 o8 a ños hasetlad ídae s ud eceesl1o 2 d ea gosdteo2l 0 00q;u ed e esar elacniaócni eLriolni bCeatrhlA,on st onyi Voa nesa SusaSnáan chSeozb riqnuose,u m uerstepe r odpuojuron a descaerlgéac torciacsai opnoarrde aa liuznaarr elpea ración au n«a banico» enl av ivieqnudeca o mpacroteníl al qau;ee l 29 de septiedmebrl2e 0 00s olicainttóee l I SSe l reconociymp iaegdnoetl oap ensdieós no brevivqiueen tes; PatrPiocldioeaS ánchceózn ysuugpeé rdsets iuct oem pañero presesnitmóis loalri cqiuteeul Id S;mS e dialnaRt ees olución nº.0 022r4e1m ietclio ón flialc ajt uos toircdiian paarrqiaua e lod irimpioeerrx ai sdtoispr e rsorneacsl amealnm dios mo
derecqhuose;i e nm barlgero e conyop caiglóóa p restaac ión suhsi jeonus n 5 0%. Dijqou es iemppreer manebcaijlóoa d ependencia económyie cnca o nvivfeanmciiylaa i faerc ctoinev las eñor Sánchheazs etlam omendteos um uertqeu;es ,ib ieenr a cieqrutleoa s eñoProald oeS ánchoeszt enltaca albiad daed cónyusguep érsptoiret lve í,n cmualtor imosneid aelb,í a 2
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Radicación n.º 55185 establecer la convivencia permanente y estable suya con el causante. Agregó que agoto el trámite administrativo. El ISS al dar respuesta a la acc1on, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los 3 hijos de la actora, que tanto María Sobrino López como Patricia Polo de Sánchez, en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitaron la pensión de sobrevivientes; que por existir dos personas reclamando el mismo derecho dejó que lajurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto y que la señora so brin o López realizó la reclamación administrativa, sobre los demás hechos dijo que no le constaban. En su defensa propuso la excepción que denominó: exoneración de las condenas con base en los artículos 294 y 295 del CST. Patricia Polo de Sánchez al dar respuesta a la demanda se opuso las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos: la existencia de los tres hijos reconocidos por el
causante; la presentación de la solicitud pensiona! ante el ISS; que el trámite pensiona! se dejó en suspenso para ser dirimido por la justicia ordinaria y el agotamiento de la reclamación administrativa por parte de la actora, sobre los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por activa. En vista de que la señora Polo inicio en la misma época proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado N aveno de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55185 esta especialidad, de la ciudad de Barranquilla, con la misma finalidad, ambos procesos fueron acumulados al presente.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2009 condenó al ISS al reconocimiento y pago en un 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente a María Sobrino López a partir del 12 de agosto del 2000, «[. ..] en cuantía inicial de $130.050, que obedece al 50% del salario mínimo legal vigente y en igual proporción los años venideros, con sus reajustes legales, mesadas adicionales y cuando los hijos menores de causante dejen de tener derecho a ella por haber llegado a la mayoría de edad o la señora Maria (sic) Sobrino López al 100%» y condenó a pagar los intereses mora torios según lo normado en el artículo 141 de la Ley 100
de 1993.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de las señoras Sobrino López y Polo de Sánchez, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por $130.050 correspondientes al 50% del SMLMV a partir del 12 de agosto del 2000 con sus reajustes legales, a Patricia Polo de Sánchez, con derecho al
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4 Radicación n.º 55185 acrecimiento en un 100% cuando los hijos menores del causante arriben a la mayoría de edad o terminen sus estudios y la absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se debía establecer a quién le asistía la titularidad del derecho a la pensión deprecada, en calidad de beneficiaria. Dijo que para establecer si había lugar o no al reconocimiento pensiona! debía darse aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 norma vigente al momento de la muerte del causante, ocurrida el 12 de agosto del 2000, sin las modificaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Arguyó que la convivencia efectiva era esencial para tener el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que se hacía necesario que, al momento de reclamarla, la cónyuge o
la compañera permanente demostraran que permanecieron con el causante en el periodo inmediatamente anterior a su muerte. Dijo que: La Constitución Política le ha querido reconocer un valor significativo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común de la pareja, ya sean cónyuges o compañeros permanentes, en cuanto a la sustitución pensiona[. Entendiéndose que si quien alega ser compañera o compañero permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo con su pareja, por dos años mínimos, carece de los fundamentos para constituirse beneficiaria de la pensión. No puede alegar su condición de compañera permanente, quien no compruebe una comunidad de vida estable, permanente y definida counn pae rsona.
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Radicación n.º 55185 Sostuvo que esta corporación en la decisión CSJ SL 10634, 17 jun. 1998, definió los criterios para la interpretación y aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente los cuales son: a. convivedneclpi ean sionacodnoe lr eclamaanltm eo mento des u muerte. b. Queh ayah echvoi dam aritadle sdeel m omenteon q ue fallectiudvdooe recah loa p ensióyn , c. Queh ayac onvivendcoisaa ñ,o sc ontincuoonas n terioridad alf allecimdieeltn ittou dleal rap ensiósna,l vqou es eh aya procreuandooo m ásh ijocso ne lp ensionfaadlol ecido.
Manifestó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que, para efectos de adquirir el derecho a la sustitución pensional, se tiene en cuenta a la persona que realmente prestó asistencia y compañía al trabajador o pensionado hasta el momento de su muerte. Afirmó que el hecho de que el señor Carlos Sánchez, hubiera fallecido en la casa de María Sobrino López, no era suficiente prueba para colegir de ella la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida por más de 18 años. Así las cosas, dijo que la ley acogió según la jurisprudencia un criterio material de convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente formal, para determinar a qué persona le correspondía gozar de la prestación económica.
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Radicación n.º 55185 Sostuvo que según las pruebas allegadas al proceso se estableció que la señora Polo de Sánchez, contrajo matrimonio católico con el causante el 28 de enero de 1978 (f. º61) de cuya unión procrearon tres hijos, Catherine, Karla Patricia y Fernando Sánchez Polo; que la cónyuge supérstite fue quien canceló los gastos funerarios y por eso, el ISS, le reconoció el auxilio (f. º60), además que se encontraba afiliada a la EPS como beneficiaria del señor Sánchez (f.º 63); que de igual forma las declaraciones de las testigos Y aneth Castellanos Polo y Doris Isabel Orozco, confirmaban que la cónyuge demostró la convivencia por más de 2 años con el causante antes de su muerte.
En este orden de ideas dijo que luego del estudio de las pruebas, basándose en las reglas de la sana crítica y de la expenenc1a, estableció que el causante convivió simultáneamente con Patricia Polo y María Sobrino; que procreó hijos con ambas mujeres y que siempre respondió por los gastos de los dos hogares. Así las cosas, sostuvo que, al tratarse de una convivencia simultánea, la beneficiaria de la prestación era la esposa quien tenía un derecho preferencial en la sustitución pensional, quedando excluida la compañera permanente según lo normado en artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 7
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Radicación n. º 55185 En cuanto a la petición incoada por el ISS respecto de que se le absolviera de pagar los intereses moratorias, después de la trascripción del artículo 141 de la Ley 100, para despacharla favorablemente, dijo que: Nótese que los intereses señalados han sido establecidos, para el caso en que existe mora en el pago de las mesadas pensiónales, es decir su pago se presente de manera tardía, pero revisado el sub lite observamos que se encuentra probada la buena fe por parte del I.S.S., ya que el Instituto estuvo atento a darle el trámite correspondiente a las solicitudes de las interesadas y si dejó en suspenso el 50% de la pensión del causante, que por ley le corresponde a la cónyuge supérstite, fue por esperar a que se dirimiera el conflicto planteado en este proceso, por ende habrá
lugar a revocar la sentencia recurrida en su numeral 2, por la parte demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en su lugar se absolverá a la misma del pago de los intereses moratorias reclamados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
En subsidio, pretendió que: [. ..] el recurso busca que esa H. sala CASE la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE la de primer grado en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la totalidad del 50% de la sustituciónpensional aquí debatida afavor de mi representada, para que en su lugar condene al J. S. S., a
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8 Radicación n. º 55185 reconocer y pagar la sustitución pensiona[ aquí reclamada, no sólo en favor de la cónyuge sobreviviente, sino también a favor de mi representada señor (sic) MARIA SOBRINO LOPEZ. Sobre costas decida lo que enderecho corresponda. Con tal propósito formuló cuatro cargos, se abordará el primero en forma individual porque contiene profundas falencias técnicas que no permiten su estudio; luego, conjuntamente, los restantes porque atacan el mismo grupo normativo y perseguir el mismo fin. Todos fueron replicados
oportunamente. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 174 del CPC en relación con los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4, 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política, 305 y 177 del CPC. Sostuvo que el ad quem incurrió en los siguientes «yeros fá ctÍCOS!!, 1.-Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que los testimonios de YANETH CASTELLANOS POLO y DORIS ISABEL OROZCO "reposan en el sub lite" 2. - Dar por sentado, sin ser ello cierto, que las testimoniales rendidas por YANETH CASTELLANOS POLO y DORIS ISABEL OROZCO, dan cuenta que la señora PATRICIA POLO convivió con el causante durante los dos últimos años de vida. Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia, dijo que el Tribunal se basó en los testimonios rendidos por Y aneth Castellanos Polo y
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Radicación n. º 55185 Doris Isabel Orozco para llegar a la conclusión de que Patricia Polo convivió con el causante los dos últimos años de vida. Arguyó que la prueba testimonial no es apta en casación pero que en el caso en concreto lo era « nop orqsueee ntrae controveelrd tiicrhd oe t aletse stipgaorsad emostrlaors dislaftáecst icsoisnp,oo rquree visacduoi dadosamlean te totaliddealedx pediey netsep ,o re llqou es ea cudae l av ía
indirescete an,c uenqtureal asm ismanso a parecceonm o pruebaess,t eos ,n o esv erdaqdu et aletse stimoniales "repoesnae nls ubl ite"». Dijo que, revisado cuidadosamente el proceso, encontró que los testimonios de Y aneth Castellanos Polo y Doris Isabel Orozco, solicitados como pruebas en el presente asunto, fueron desistidos por Patricia Polo en audiencia del 17 de mayo de 2009, el cual fue aceptado en la misma audiencia de trámite, hecho que ponía en evidencia los yerros fácticos endilgados al Tribunal, los cuales direccionan a la ilegalidad de la misma en tanto no se ajusta a los supuestos fácticos establecidos por los artículos 174 y 305 del CPC dijo: Ahora bien, no sed esconoce que mediante audiencia del 19 de noviembre de 2008 el Juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral, decretó la acumulación de procesos, esto es,al presente asunto, acumuló el proceso que hasta ese entonces cursaba en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pero sucede que no hay noticia de dicho expediente, y si no hay noticia de él, mal podía el Tribunal tener unos testimonios que no son pruebas del presente asunto, máxime que al momento de permitir el expediente para que ses urta el recurso de casación, aparece que el Tribunal envió un cuaderno con 164 folios, que sonpr ecisamente los que aparecen adiados al sub examine. SCLAJPT-10 V.DO 10 l\\ Radicanc.5iº5ó 1n8 5
VII. • RÉPLICA
Patricia Polo de Sánchez sostuvo en relación con los cargos primero y segundo que el adq uemn,o solo fundamentó su decisión en los testimonios rendidos por Yaneth Castellanos .Polo y Dolores Isabel Orozco, sino que también se basó en las pruebas documentales que acreditaban que ella estuvo afilada por el causante a la EPS del ISS como beneficiaria, de igual forma, que recibió auxilio funerario. Colpensiones replicó conjuntamente los cuatro cargos. afirmó que el primero padecía de deficiencias técnicas, debido a que la recurrente desplegó su ataque en relación a los testimonios, prueba no calificada en casación. Recordó que la Corte no puede estudiar por estos medios inhábiles el recurso a menos que el error de hecho se halle plenamente demostrado.
VIII. CONSIDERACIONES Va rios son los motivos que llevan a la Sala a considerar que el cargo no tiene vocación de prosperidad en razón a las graves falencias técnicas que presenta.
1. Fue propuesto por la v1a indirecta por aplicación indebida de normas procesales en relación con algunas de orden sustancial. Se queja la recurrente de los errores en que incurrió el juzgador colegiado respecto de los testimonios de
Janeth Castellanos y Doris Isabel Orozco. Si la Corte
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Radicación n.º 55185 entendiera que lo que quiso plantear la casacionista fue que no fueron apreciados o lo fueron con error, hasta ahí llegaría el recurso por cuanto, como de vieja data lo ha sostenido la Corporación y lo ordena el artículo 87 numeral 1 del CPTSS,
modificado por el 6 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba hábil para acudir en casación, solamente lo son «.[]. u .nd ocuemnot autéon,ut inac confesiójnud icoi aulna isnpeccnij óudi;cp eiroa els necesairo que se aelgue pore l recuerrnet sober este punot,d emostrao nhdaebrse icnurroi d ent aelror ry s iempre que éste apaerzcdae manfeiisto enl os auost». En sentencias como las CSJ SL4246-2018, SL43462018, SL4144-2018, SL4022-2018, SL4213-2018, entre otras, la Corte ha dicho sobre el tema lo siguiente: Sin embargo, debe memorarse, de una parte, que los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente. (SL4346-2018)
2. Si, por el contrario, lo que quiso la recurrente fue acusar la sentencia del Tribunal por haber apreciado unos testimonios que no fueron aportados en debida forma al proceso, debió hacerlo por la vía directa, independientemente del contenido de ellos y no lo hizo.
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Radicación n.º 55185 3.El c argpor seetnau nam ezcdleaa r ugmentfoátsci cos y jurídqiuceno osp ermiitneefnr ipro rc uauliqerdael os métoddoeis n terpreatpalciicsóa,cnb u láedle l adso sv ías quisuot illiazr aceru rre.Sn etq eueój deq ues ev aloraron unotse stimdoenl ioocssu alleais n tseardeas,eñ oProal o deissteinóa udienpcúibal yi cqaue ,s ienm brag,of ueron teniednoc su enetsad ,e c,ni ors er efireinsó ía la násliidse essad eclarasciinaoos n uep sr ácat.i c Sil oa nterniofo uerr sau ficipeanrtdaea arl t rasctoen elc ar,gl oaS aloab esrvqau ee sotse stimeocnhiaodsdo es menopso lra r ecurr,pe onrutqeen op odsíeatr e noiscd omo pruebpaosr s eri nexitse,ts eennr azóan q uef ueron desisteinda ousd iepnúcbialai,i c nofrmacqiueóp,no dre más noe sp recinsofa ue,r olnaú nicraa zódnel as entednecli a Tribupnuaelsa ,d em,át sambicéinm enstuód eciseinó n
pruedbocau menqtuaeln of uea tacaa,dd jenadoi ncuómle partdee s ucsi miteson. Poeras sr aoznese,lc argnoo p rospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acuslóas entendec siera vi olat o ria por vía directa, en « la modalidad de infracción directa del artículo 1 74 del C.P.C., violación medio que a su vez lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 4 7 de la ley 1 00 de 1993, todos ellos en relación con los artículos 141 ibídem, 4, 5, 13, 42 y 48 de la ConstiPtoulcí3itó05iyn c1 a77,d eCl.. CP»..
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Radicación n.º 55185 Después de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia dijo: Consiadceiróqnu en or seulctiae rntoap ,oq ruel asc itadas testimocnairaelceidseev r earna cisdianpdooq, ru lea msi smnaos hacepnat red ehla pzr obiaotd oeprlr eseanstuen etsot,eo ss ,o n inetxeinstye ssin, o e xistfeácni,el sa dvteiqrru ee lfa lladdoer segnudgor aidnorc rueinól aif nraccidóinr edcetalar tlío1c 4u7d el C.CP,..q uael efe ctpor eac:i s ''Atr.1 47 Todad ecisjiuódni dcieabfulen dasree nl apsr uebas
regluayro potrnuamenatlel egaapldr aoescs "o. Lan ormaadj teiqvuase e a cabdaet ranisb,cia rrdemdáess edre ordpeúnlb iycd oe o blgiatioocr upmilmieentnos,eq ñuaee lJu ez debperf eorisru ss eenntcicaosnb aseen l apsr uebragesu lya r oportunamaelnlteega alps r oceessot,eo s ,b jaan inguna pesprectpiuvead dei csteau rnf allcoo nb aseen u napsr uebas ireralpeuse,ss ie lolcoru riecroems,o u ceednee lc asdoea utos, ipmeriosahmade enc toenu cilrqsuele a s eenntcnioas óleosi legal a lal udze alr tlíoc1 u47 deClP. C.,.s inqou et ambipéidnee r letgiimifdranedta el ap arqtueel afa voercep,aa re stcea saol a señao PrATRICIAP OLOe,n t anstoin oe stdáe mostrlaad a conviivaee nln ocdso úsl tiamñoosds ev idpai,de erl av ocacdieó n obtelnape ern sdieós no ebivrvieanl tale usdz e alr tlío4c7 u del a le1y00 d e1 993p,u eess tdeee rchlope e rtenael cape e sronqau e síd emoóst tacrlo nvveincqiuaee,s p reacmiesnltase e ñaoMA rRIA
SOBRNIO.
Coorliaodr el oa ntrei,fo árcielsa dvteiqrru eel Tr biunianlrc rueinó
lai nrfcacidóienrc tdaea lr tlío1c 4u7d eClP. C..v,i olamceidóqinuo e lol leavl óaa plicaicnidóenb diedalar tlío4c7 u del al e1y00 d e 1993,l cou asli,ln am enodru dpao sei,cb olndeau l cpar opseridad declag roy c oenl laqo u,ee s Ha. S alpar ocecdofoanr maela c lanec pripnacdlie l ai pmugnación.
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: « [ ...] 4,5 , 13, 42 y 48 de la Constitución Política, que a su vez llevaron lo a la aplicación indebida del artículo 4 de la ley 1 00 de 1993
7 SCLAJPT-10 V.00 14 \\.J Radicación n.º 55185 en su versión original, todos ellos en relación con los artículos 13 de la ley 797 de 2003 y 1 6 del C.S.T». Dij o que, como el cargo estaba dirigido por la vía de puro derecho, no se discutían los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Carlos Sánchez Solano falleció el 12 de agosto de 2000; (ii) que hasta la fecha de su fallecimiento, convivió simultáneamente con su cónyuge Patricia Polo y con su compañera permanente María Sobrino López, con quienes procreó de a 3 hijos. Manifestó que lo que no aceptaba era que el Tribunal, a pesar de hallar demostrada la convivencia simultánea del
«tabula rasa» causante con ambas señoras, decidió aplicar el artículo 4 7 de la ley 100 de 1993 y con ello otorgarle la sustitución pensiona! únicamente a la cónyuge. ad quem, Arguyó que no compartía la decisión del por cuanto y sin desconocer que la sustitución pensiona! concedida a ambas, en los casos de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, sólo vino a cobrar fuerza legal a partir de la vigencia del artículo 13 de Ley 797 de 2003 lo cierto era que los artículos 5, 13 y 42 constitucionales y la realidad social de situaciones consolidadas con anterioridad al 2003, obligaron al legislador a ocuparse del tema, tarea que se cumplió en el «que las citado año, es decir, que ello no significaba situaciones consolidadas con anterioridad quedasen huérfanas» y no pudieran ser solucionadas bajo la misma filosofía que orientó la expedición del inciso 3 del literal b) del
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Radicnaº.c5 i5ó51n 8 artíc1u3ldo el aL ey7 97d e2 00,3q uen oe so trdaie frenat e brindparro tecacl iaócsnó yungesy c ompañerqausej untaol pensionhaadboí acno nofrmaduon af amiliqau,e p aras er protegniodp ao ídant enedri stion gdoic sriminapcoiróen l origdeens uf ormacóin. Transcrliobsiaó r ctuílo5s y 42d el aC onstitución
Polítyi dcjioaq ue: De otra parte, oportuno es señalar también, que la autonomía judicial y la seguridad jurídica son principios Constitucionales muy importantes, sólo que y en virtud de estos principios no puede admitirse que el operador judicial pretextando la inexistencia de una norma legal que permitiese la repartición de la pensión entre cónyuge y compañera, deje en desamparo a esta última, quien por demás y como está plenamente demostrado en el proceso, convivió real y efectivamente con el causante; y no puede admitirse tal razonar, por cuanto si la aplicación literal del artículo 4 7 de la ley 100 de 1993 en su versión original, choca abiertamente con los derechos fundamentales consagrados en la Política de 1991 especialmente los previstos por los artículos 5, 13 y 42, a toda costa debe preferirse los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sin que ello implique violación de la autonomía judicial, ora la seguridad jurídica prevista por el artículo 230
Constitucional. Las consideraciones que preceden cobran mayor fuerza, cuando º es el propio artículo 4 superior el que establece un mandato impostergable, cual es, que ante cualquier incompatibilidad entre los preceptos Constitucionales y la ley u otra norma de inferior jerarquía, debe aplicarse directamente la Constitución, es decir y en este caso, deben prevalecer los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y la seguridad social, pues resultaría un contrasentido y con ello una gran injusticia, declarar que el causante efectivamente convivió simultáneamente con la cónyuge y con la compañera permanente, para en seguida sólo otorgar el
derecho a la sustitución pensiona[ a la primera y con ello dejar en la miseria y desamparo a la segunda, para el caso de autos a mi representada. Sostuvqoue ,e stablecildaca o vnivensciimau ltádneela causantceo ns uc óynugey cons uc ompañerpae rmantee,n 16
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Radicación n.º 55185 el d no debió aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de a quem 1993 en su versión original, para en su lugar, dar paso a los derechos fundamentales de María Sobrino López en virtud del principio de la supremacía constitucional previsto por el articulo 4ºde la C.P., agregó que: Es por lo anterior, que hoy se persigue que en aras de otorgarle efectividad a los derechos fundamentales de la señora SOBRINO LOPEZ (SIC), debe darse paso a la excepción de inconstitucionalidad desde luego con el fin de evitar que dicha normatividad me refiero al artículo 4 7 de la ley 100 de 1993produzca efectos discriminatorios en tanto otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar convivencia simultánea, ve desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia y a la igualdad. Para finalizar transcribió la sentencia CE 760012331000199901453 01, ceT 1 10-201 1, y la CSJ SL 38473, 3 jun. 2013 en la que se rememoró la CSJ SL 27405, 17 ago. 2006.
XI. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos: «47 de la ley 1 00 de 1 993 en su versión original, interpretación equivocad a que se dio por la infracción directa d e los artículos 5, 13, 42, 48 y 241 de la Constitución Política, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, tod os ellos en relación con los artículos 13 797 de la ley de 2003 y 16 del C.S. T.» Para el desarrollo del cargo dijo que la razón por la cual le atribuía a la decisión la interpretación errónea del artículo
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SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 55185 4 7 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, era que para llegar a dicha violación, el Tribunal hubiera infringido directamente los artículos 241 de la Constitución Política y 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, normas que trascribió y que consideró que eran claras en señalar que correspondía a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad de las leyes: «[. ..} y si bien es cierto que esta norma señala que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, también lo es que deja a salvo el hecho de que la Corte Constitucional disponga lo contrario [. .. }». Transcribió los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996. Expresó que lo anterior resultaba de vital importancia, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia CC C1 126-2004, fue enfática en señalar que, a partir del 7 de julio
de 1991, fecha de entrada en vigencia de la actual Constitución Política, los compañeros y/ o compañeras permanentes, al igual que las cónyuges tienen igual derecho a reclamar el derecho a la sustitución pensional. Después de la transcripción del capítulo segundo de la sentencia en mención añadió: Pero ello no lo es todo, lo que resulta más trascendental para desatar el caso bajo estudio, es que la citada Corporación tanto en la sentencia C-1126 de 2004 como en la (2-121 de 201 O interpreta con autoridad los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, interpretación que se convierte en obligatoria a la luz del artículo 48 de la ley 270 de 1996, y es obligatoria por las siguientes razones: (i) La ratio decidendi de las aludidas sentencias dispone o que toda norma jurídica que excluya a la compañera compañero permanente del derecho a la sustitución pensiona], como lo es el artículo 4 7d e la ley 100 de 1993 en su versión original, viola la prohibición Constitucional de no discriminación por razón del origen familiar; y la igualdad de trato y protección que el orden SCLAJP1T0V- .DO 18 Radicación n.º 55185 superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos; (ii) con el objeto de corregir los efectos nocivos que tales disposiciones excluyentes producen sobre un segmento de la población, el Tribunal Constitucional interpretó con autoridad los artículos 5, 13 y 42 superiores e integró el ordenamiento jurídico superior, plasmando una regla constitucional adscrita con efectos
erga omnes, según la cual, dichas normas discriminatorias, léase el artículo 4 7 de la ley 100 de 1993 en su versión original, deben interpretarse en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección dispensados en favor del cónyuge supérstite y; (iii) a partir del 7 de julio de 1991, las solicitudes pensionales elevadas por los compañeros permanentes, deben resolverse sujetándose a lo dispuesto por la Carta del 91, esto es, entendiendo que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge, comprenden también al compañero o compañera permanente. XIIR.É PLICAS La señora Polo de Sánchez, manifestó que el ad quem no podía tomar los
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