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CSJ - SL517-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL517-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbdel Cioclao mbia CIIIII S-U 111 .-ucla

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrados Ponentes SL517-2018 Radicación nº 60578 Acta 04 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO HADAD SALAME, contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2012e,n el proceso que promovió contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el actor demandó al ISS, para que fuera condenado a pagarle •la sanción moratoria contemplada en Ley el artículo 141 de la 100 de 1993, sobre el importe del Radicación n' 60578 pago extemporáneo que sufragó por $44.359.327 correspondientes a las mesadas pagadas en 2008•; «la pensión de vejez que prescribe el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el articulo 21 ibídem, teniendo como Ingreso Base de Liquidación $3.623. 755 actualizado a 17 de octubre de 2006, bajo tasa de reemplazo de $900,,6 por más de 1250 semanas aseguradas correspondiéndole la primera mesada al valor de $3.261.379 a partir del 17 de octubre de 2006, más los aumentos que se dieron en el tiempo, que

y las diferencias hasta el año 2010 ascienden a $3.955.153•, pensionales generadas por el reajuste a partir del 17 de octubre de 2007, y los intereses moratorios a partir del cuarto mes siguiente, al que se radicó la reclamación pensiona!. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 7 de octubre de 1946 y cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2006; que al 1 de abril de 1994 contaba con 4 7, 5 años de edad y 15,56 años de cotización al ISS, «que comprenden 3590 días, equivalentes a 512,85 semanas cotizadas al ISS hasta el 30 de marzo de 1994 [. ../ y 2124 o que días 303,42 semanas de servicio público al INCORA•; se trasladó al régimen de ahorro individual en febrero de 1995 donde estuvo hasta enero de 2003, acumulando un capital de $78.300.846, que fue trasladado efectivamente al ISS el 24 de abril de 2003; que el 21 de julio de 2003, esto es, tres años antes de que elevara la reclamación pensiona!, le advirtió a la demandada que en su historia laboral provisional, no figuraban los tiempos públicos al servicio del Incora ni las cotizaciones trasladas por la AFP; que el 5 de SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 60578 septiembre de 2006 elevó la reclamación pensional y el ISS por Resolución n.º 6992 del 27 de junio de 2007, le negó «el derecho al régimen de transición, aduciendo que el actor no

cumplía con el tiempo requerido para el trámite del reconocimiento pensiona!»; que contra la referida decisión interpuso los recursos de ley; que ante la demora en su resolución, elevó varios derechos de petición, una acción de tutela y un incidente de desacato; que el 13 de marzo de 2008, el ISS expide la Resolución n.º 04652, en la que a pesar de reconocer que cuenta con «2124 días en el sector público yq ue cumple con el requisito de rentabilidad de que trata el Decreto 3800 de 2003» aseveró que «NO CUMPLIÓ CON 15 AÑOS DE COTIZACIÓN O SERVICIO A VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, por lo que no era beneficiario del régimen de transición, reconociéndole en consecuencia, la pensión de vejez bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de octubre de 2007, en un monto de $2.178.555, equivalente al 64.35% del ingreso base de liquidación establecido; que de haber liquidado el ingreso base teniendo en cuenta los aportes efectuados a Porvenir, sobre el promedio de los últimos diez años, lo habría establecido en la suma de $3.623.755, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 90%, habría arrojado una primera mesada pensional de $3.261.3279 pesos, y que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, e

términos generales, aceptó los alegados por el actor. Pero, en su defensa, sostuvo que la pensión a la que tenía

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3 Radicanc'i6 ó0n5 78 derecho el actor, era la que le reconoció, es decir la de la Ley 100 de 1993, en tanto no había lugar a tener en cuenta el régimen de transición por cuanto no tenía 15 años de cotización al 1 de abril de 1994. Propuso la excepción de prescripción. 11, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de enero de 2011, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del sin imponer costas por la alzada. a qu.o, El tribunal estimó que el problema a resolver era determinar si a 1 de abril de 1994, el actor tenía derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Después, en lo que interesa al recurso, dijo: Detenninado como se encuentra que se realizó el traslado de aportes y que estos cumplen con la condición de rentabilidad, argumento aceptado por el ISS como se expuso anterionnente, resta establecer si el demandante contaba con más de 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993.

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v· Radicación n• 60578 El demandante aporta con la demanda los periodos de afiliación al régimen de pensiones ISS (folios 37 a 42), los cuales si bien no contienen firma que indique que fueron reproducidos por funcionario autorizado, también lo es que no fueron los mismos tachados de falso por el demandado, quien solicitó tenerlos como prueba en la constatación de la demanda, y están sufri.entemente claros y legibles, [. ..] Al no haber hecho ningún reparo la demandada sobre los reportes de semanas cotizadas aportadas por el demandante, se le otorgará valor probatorio para efectos de determinar si el demandante contaba con 15 de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Previamente se considera: -En la Resolución No. 69921 de 2007 el !SS señala que el demandante tiene cotizadas en ese instituto 560 semanas, y no incluye las que fueron trasladadas por PORVENIR. Toda vez que fue mediante resolución N. 041652 de 2008 que incluyó en la sumatoria total las cotizadas en el RAIS. -Así mismo, a folios 52 el ISS informa al demandante que su traslado de pensión al Seguro Social se hace efectivo a partir de marzo de 2003, lo que demuestra que con anterioridad estaba vinculado a Porvenir como ya se ha anotado anteriormente. - El ISS en la Resolución No. 04652 de 2008 tiene en cuenta el tiempo el trabajo como servidor público en el INCORA por 2124 días, que equivalen a 303, 42 semanas. - Que en la misma resolución se indica que el valor

acumulado por el actor en Porvenir fue cotizaciones hechas entre febrero de 1995 y enero de 2003. - Que el actor trabajó al INCORA desde el 16 de mayo de 1970 hasta el 30 de junio de 1976 según certificación de la Gerente Liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación (fl.48). - El reporte de periodos de afiliación visto a folio 38 del expediente muestra que entre 1969 y 1994 el actor cotizó interrumpidamente 552.1429 semanas. -Mediante Decreto 3800 de 2003 que reguló el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dispuso en el artículo 3° que: "En el evento en que una persona que a 1 ºd e abril de 1994 tenia quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición

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5 Radicación n • 6057 8 previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez. .. » Lo anterior, conlleva a concluir a la Sala que el actor prestó sus servicios por más de 15 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993, si se tiene en cuenta que en el INCORA laboró por 2124 días (303.42 semanas), y en el Seguro

Social tiene 552.14 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994, restándole las cotizadas en el tiempo transcurrido durante la vigencia de le Ley 100 de 1993, arroja un total de 513 semanas, sin embargo se observa que el tiempo laborado con el Incora no fue cotú:ado a ningún tipo de Caja de Previsión Social, razón por la cual no puede ser tomando en cuenta para efectos de contabilürar los quince años de senricios exigidos por la norma, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio tiene que ser cotizado. (Resaltado de la Sala).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que instancia, «REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primer grado f. .. ] y en su lugar, se declare que

(i) al actor lo cobija el régimen de transición, (ií) que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen anterior, incluyendo para determinación del monto, la totalidad de los aportes y tiempos servidos, computados para el Decreto 758 de 1990 bajo la ley 71 de 1988, por la o acumulación de tiempos públicos y privados, cotizados no, o en virtud del alcance dado por la jurisprudencia vigente para la data de la sentencia acusada en casación. En

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Radicación nº 60578 consecuencia, y iii) que se condene a la entidad demandada

a reliquidar y pagar la pensión con el monto del 90% o del 75% respectivamente, bajo IBL calculado como lo señala en inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por $3.623. 755, con efectos a partir del 17° de octubre de 2006, más los respectivos aumentos legales, efectuando la connatural actualización de las diferencia (sic) pensíonales que se encuentren vencidas[. ...] . Con tal finalidad formula cuatro cargos, oportunamente replicados, los cuales se decidirán conjunta e inicialmente los tres primeros.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la «INFRACCIÓN DIRECTA del literal b) del Art. 2 del Decreto 813 de 1994; del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 1 º y 2º, y parágrafo 1 ° del Art. 36 de la ley 100 de

1993».

La demostración la presenta así: Claramente se puede leer cómo el juez de apelaciones, en sustento cardinal de su determinación, definió el sentido absolutorio de la condena, ignoró la existencia del literal b) del Articulo 2°d el Decreto 813 de 1994, reglamentario del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le da alcance y correcta aplicación a los incisos 1 º y 2° y Parágrafo 1 ° del citado Artículo 36. De su simple lectura claramente se puede extraer que el literal b) del Articulo 2º del Decreto 813 de 1994, señala que los quince (15) años requeridos a vigencia de la Ley 100 de 1993 para aplicación

del régimen de transición puede ser integrados por tiempos cotizados o seroicios prestados, y no exclusivamente cotizados como lo señala el fallo.

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Radicación nº6 0578 Inteclcieónco ntraricoam,o l aq ues ep lanteeane lfa /lo acusadeon e lr ecursexot raordioi, ncoanrdcuiríaa laco ncluiósn, inpalciablep ord emá, sdeq uen ingútnie mpoa ntieorra laLe y I 00 de1 9 93, servi(adlEo s tad, oy )noc otizaddiorc teamenat eu na caja de entiddaedp reisviósnoc iale,s tarlílaa manad toe nerse o encu entpaa rapr oducirl oesf cetoqsu eidrosp ore ll eisgladeonre l articulo3 6 del aL ey 100d e1 993, inciso2, quec onsaglraas condciionepsa ras elcceionaar q uienseesb enfieciand elt ránsito leisglatidveolS istemdae SeguridSaodci alco nsrveandol as conidcionesd e penisón existenteesn norma, srelivaats únciamen,t ceomos es abe,a lt iepom,a lae da, dy alm ontdoe penisónd ev ejez.N op ocosp ronucinamienjturoipsrus dencia/esy doctrinairosh and ecantadaomp lia y pacíficamenteels enidtod e laa plciaciónd eld ercheos ustcainaqlu es ev entielne al p resente

cargo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida del artículo 3 del Decreto de

3800 2003. Lo desarrolla de la si iente manera: gu Ela rícutlo3 ° delD ecret3o8 00d e2 003, quee ns u litebr)a l perdió fuerza ejecutoriad esde que fue supsendido proisvionalmmeendtiea nsteen tceinaC onsjoe deE stadSoec,c ión Segund.a.. ,R ad. l 1001-03-25-2008-0007-000(1975-08)d el5 de marzo de2 009, y quee nt odcoa soy a habíad espaarceidop or completaol s erD ECLARADO NULO porl am ismac orporcaión mediandteel6 de abrild e2 011, Rad.11 001-03-25-000-20070005-040(1 095-07.).. p erigusefi nesd isinttoas l oqus eh ed adoe l Tribunald e apelcaionese n elf alloob ietod elr ecurso extraoinradiro. Emergceo n nitidez lap arteco nsideradtei lvaa cómo proidvenciaa cusadaac uerdael A ricutlo3 ° delD ecreto3 800d e 2003e npu ntod ed esentrauñnaamr a terinao c ontiedna enl a citadnaorm a,co mol oe ss,i l o1s5 añosd eq uet rateali ncis2ºo deAlr itculo3 6d el aL ey 100d e1 993d ebens ecro ntbaiizladoos

noa C aiasd ePr evisiSoócnia l. De taslu erqtueee lJu ezC olegidaada olca ncesq uen oti ene elArt icul3o° deDle cret3o8 00d e2 003h aciéndoplreo dcuire fcetos distinat loossc o nteplmadoesn ely dem anercar istallionsa

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8 Radicación nº 60578 utiliza para un hecho no previsto en la nonna citada: En el evento en que una persona que a 1 de abril de 1994 tenía quince (15) o º más años de servicios prestados o semanas cotizadas, (. .. ) para luego decir en el cuerpo del fallo:[. ..] teniendo en cuenta que el que el tiempo de servicios exigidos tiene que ser cotizado" (subrayado fuera del texto) (Sic).

VIII. LA RÉPLICA Afirma, en términos comunes a los tres primeros cargos, que basta leer el fallo para destacar que la controversia en esa instancia se circunscribió a establecer si el actor era beneficiario del régimen de transición o si por el contrario lo había perdido, teniendo como soporte la sentencia C - 789 de 2002, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003; que en ese orden, se imponía al recurrente demostrar efectivamente que el tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan, lo que no hizo.

IX. CONSIDERACIONES De los dos cargos se puede extraer, en síntesis, que lo

que en esencia se argumenta, es que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los quince (15) años que se exigen por dicha norma, para conservar el referido beneficio ante el traslado de régimen, pueden ser integrados por tiempos cotizados o servidos. El fundamento jurídico del tribunal para no declarar que el actor era beneficiario del régimen de transición, fue SCLAJFTfilO V.00 º Radicación n 60578 que el tiempo que laboró al servicio del lncora, vale decir, el equivalente a 2.124 días, no fue cotizado a alguna caja de previsión social. Sobre la recuperación del régimen de transición, la doctrina jurisprudencia! de esta Corporación ha enseñado que sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios, con quince (15) o más años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, número mínimo para el que hay que tener en cuenta tiempos de cotización o de servicios públicos. Así lo asentó en sentencia CSJ SL15489-2017, del 30 de agosto de 201 7, rad.56650, en la que dijo: Elt rinbasule e quiveondc iac phloa nteamEilae rnttíoc.u lo 36d el aL ey1 00,c omuon doe l orsqe uispiatrosase b re finceiario delré igmedne t ransiecxiió,gneq, u i(n51c)eo mása ñodse servicicoost izadEossen, ú.m oe mrínibmioe pnu edaeb arcar tiemdpeoc so tizaocs ievórinc ipoúsb lipcuoelssod, e termineasn te

quea Id ea brdiel1 994t, eng1a5na ñodse s ervicdieo o cotizna.cYp i oó•rr iémgeann tearlci uoarsel e ncuenatfilrieand os•, nop uedeen tenduenrspoer eciessop feicchíoa setlap untdoe o qupeu eddae ciqrusseeiu nt rajbadaocro tIiz5 óa ñoasn tdeesl a fechac itacdoamt or ajbaadpoarrt icu,ll aaúr nipcoas ibidlei dad qupeu edpae nsioanlaa rmpsaerod ecli tparedecop teosc oens e rémgeinp artiacullq aurev enaífai liao ddoeo; t rloa dsoi,u n trajbaadolra bocroóm soe rvipdúobrl ilcoúo n,i ac qou ep uede apsireasra unap ensidóesnle ctpoúrib cl. oIncluesnie vset,e sectcoorm,so ec onohcaeb,dí iav errseogsím eanlegsu,dn eoe sll os epseciaploerls o,q uet amporecsou lvtiaa bpleen sqaure e l befinceiadreirélog imdeent a rnsiscoilóanm peondtaíepsa i raal ra pensdieórlné igmeann tearilocu ra le staabfúai aadnot deesl a Ley1 00 de1 993.Mu chahsa ns dio lasd ecisidoene esst a Co,porqaucheia órnne o cnoclipado os ibidleqi udtear daj baadores befncieiardieolrs é gimdeent ransipcuieódnaa,nd quiurinra

pensaiólna mpadreoAl c uer0d4od9 e 1 990l,aL e3y 3d e1 895 o laL e7y 1d eI9 88s,e glúancs o ndicpirpooinaedssec adcaa sLo.o quei pmortac,o myoa s ed ijo, esq uep arsae rb efinceiadreilo citraédigom ednet ranseincc iuóanna,tlre o q uisditelo o1 s 5a ños, esq uet engeas ad ensiddaeda ñossi nq ues ean ecesario distienngtusrieerr v picúiiboclsop sr iv.a dos o

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10 Radicación nº 60578 En virtud de tal criterio, resultan palmario los yerros jurídicos en los que incurrió el tribunal, pues ante los hechos probados y no discutidos de que el actor acreditó 2.124 días de servicios en el sector público en Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en Liquidación equivalentes a 303,42 semanas, y 552,1429 "INCORA", semanas cotizadas al ISS entre el año 1969 y el 31 de diciembre de 1994, acumulado una densidad de 855,5729 semanas, debió advertir que pese al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y posterior retorno al ISS con los aportes y rendimientos, el actor al 1 de abril de 1994, contaba con más de los 15 años mínimos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para conservar el beneficio de transición. Lo anterior, resulta suficiente para declarar fundados los cargos, puntualmente, en cuanto a la condición de

beneficiario del actor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley1 00 de 1993.

X. TERCECRA RGO Acusa la infracción directa de los artículos 12 y 20, literales a) yb ) del numeral 2 del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 13 de 2001, en armonía con la sentencia T-559/ 11 de la Corte

Constitucional. La demostración la sustenta, básicamente, en la reiteración de los mismos argumentos de los anteriores, en

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11 Radicación nº 60578 cuanto es posible la sumatoria de tiempos públicos privados anteriores a la Ley 100 de 1993, para efectos de aplicar el régimen de transición, y consecuencialmente, en el que aquí se esboza, obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

XI. CONSIDERACIONES La pretensión del recurrente extraordinario en esta acusación, se limita única y exclusivamente a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, para la cual se deben tener en cuenta los servicios públicos y privados.

Empero, para efectos la dicha pensión, la Corte ha reiterado que no es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, como se observa, entre otras, en la sentencia CSLSL 127012016, de 10 de ag. 2016, rad. 56666 en la que así se pronunció: Sobre la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector

público privado, el tiempo de servicio como servidores públicos, o o cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de de que trata el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de servicio, 1 993, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte entre otras, en la sentencia del SL7710 de 16 mar. 2016, rad. 55104, donde precisó: "En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral alli concebido, no

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Radicación n' 60578 a lap ensidóen e san aturalqeuzeoa to rgareal d emandado conforme a susA cuerdoqsu,e a úns ubsipsotree l r éigmende transición. Ens entenScL1i6a10 42-01,4d el5 den oviembdree2 014 (Radicac4i4ó91n0) a,sí sere cordó taplostujruarpirusdencial: "EstCao rporaceinóp anc ífiyc rae iternrraidsruapd encihaa, señalo qaudep aral osb enrec[ioasdr ierlég imednet ransiccuiyóon

régimeann toerr sieae ld elS eguroSo cial conteno iedne lA . 0491/990a,p orbaod pore lD .7 58d emli smaoño ,l ae xigendceila númeo rdes emandaesb een tendecormso aquee llaesf etcivamente cotizadaasl/. S .S., puesot que ene la ludiadcuoe rod no exisutnea disospiciquóen p ermiatdaio nciara lass emanacost izadeals , tieom spervio edne ls ecortpú blicoco,m o sía conteceap artidrela L.1 0011993p arlaa pse nosniesqu e ser iieanns ui ntegridpaord elloa, como tambipéune doec urrirre spectao l ape nsiódne / iubilacpioóran po rtepsre visteanl aL .7 11 988,s egúne lc riterio expeusteons entenCcSJi SaL4 45-7201.4 ªPoro trpaa rteen,p uno ta lap osibilpirdeavdis etnae l parárgaof dela rt3.6 d el aL .1 00/1 993d ea cmuulasre manas cotizadaall.sS S.. o ac jaasfo,n doos e ntidaddepe resv issioócni al con tipeoms laboorsa edne ls ectooficri aels,t Saa ldae C asación reitearamdentheap recios qauded ichdais posichiaóceren f erencia al ap ensidóevn e jedzeq uet raetlaa r tio cu3l3d ee sam ismlae y. "Aspío,r e jmepol,e ns entenCcSiJSa L ,4 nov.2 004r,a d.

23611,r eiterCaSdJSa L ,1 0m ar2.0 09r,a d3.5 972,C SJS L,1 7 6 mayo 2011,r ad4.2 242C,S JS L, sep2.0 1,2r a.d4 2191y CSJ SL44612-041,e nt omo a lasdo s temátipcropause stpaosre l recurrentees tCaorp oracpiuónnt ualizó: "Epla ráragof dealr tío cu3l6d el aL ey1 00d e1 993,e sd el siguiteenontr:e 'Pareafce ots delr eocnocimiendteol ap ensidóenv jeezd e ° quet raetlai ncipsroi me(r1)od eplr eseanrtteí o cuslet enderná cuenltaas umad el ass emancaost izacodna asn toerriidaad l a vigencdieal ap reselnetyea, lI nstitduetS oe guroSsoc ialae lsas, cajasf,on doso entidaddees se gurisdocaidad le sle cortp úblio co privao,d o elt ieom pde servicocmioo servoriedsp úblosi c cualqusieeraea l n úmeo rdes emanacost izadoa tsi peom de servo'i ci "Aún,c uandpoor h alsleau rbciaod enl an orma legqaule estlaebceelr éigmedne t ransipceinósni ,op nodarl!ap ensaresne pricnipqiuoe e lc itapdaor áragfaol udae l apse nosniesq ues urjan del aap licacdieóe ns er éigmenp,a rlaa C ortees c laqruo ee se

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13 Radicación nº 60578 pensinóone so trqau el ac onsagreadnea l a rtícu3l3od el aL ey 100 de1 993,q uee xigaela filiadcoo mor equisiptaorsaa ccedae r taplr etsacieólnc umplimiednet5 o5 a ñosd ee dads,i e sm ujero 60 sie s hombrye habecort izadou n mínimdoe mil( 0100) semanaesnc ualqutiieerm po. •ye lleosas í porqueelc itaidnoc i1s° oc omienszeañ alando quel a" edadp aar accedae lra p ensidóenv ejezc ontinuacroán" , loc uanlo c abed udaq ues e rfieeree nco ncretao l ap ensidóen vjeeze nl ost énnineonsq ueq uedcóo ncebipdoar l aL ey1 00 se 1993,p uesp aral apse nsiondeeslré gimedne t ransicliaeó dna,d la paraa ccedear lap ensiócnorr epsondiensteerá delr éigmen anteriaolrc uals e encontraafirlai adeol b eneficiadrei loa transni.cP ioórt arla zóenn,e li nciesnoc omensteo p recisó quel a

edadp araa ccedear lap restacicoónnt inuasríiae ndloam isma quel ae stableecnie dlra é igmean netriopro,r quaep artdierl2 014 sei ncrementean2r aíñao ss,e gúlna re daccidóenlo riginaarlt ículo 36. "Asíl asc osalso,q ues eñalealp arárgafoe nc omentvoi,e ne a seru nar eiteracdieólo n q uec ona ntelacsieeó snt aebclee ne l ° parágfroa 1 dela rtíc3u3l,oq ued ispusoq uep arae fectodse l cómputdoe l ass emanaas q ues ere fieret aalr tícsuelt oe ndreína cuentae ln úmerod es emanacso tizadeanscu alquierdael odso s regímenedse ls istegmean erdaelp ensioneelts i,e mpdoes ervicio como servideosrp úblicroesm uneradoo cso mot rajbadaoreasl servidceie omp leadeosqr uet ienae snu c argeolr ecnoocimieyn to pagod ep ensionye esl n úmerod es emanacso tizaad acsaj as provisiondaelsle esc tporirv ado. "Pre visióqnu e,c omos ugre de su textos,e hallean concordacnocnie all itef)r adle la rtícu1l3od el aL ey1 0 0,q ue igualmehnats ei ddoe sarrollpaodreo lp arágfro daela rtícul3o6 d e esal eyC.o moe ss abidoe,n d ichloi tesre aplr eciqsuae " parae l

reconocimiednetl oa sp ensionye psr etsacionceosn tpelmadaesn losdo sr eígmenesse,t endreánnc uentlaas umad el ass emanas cotizadasc ona nterioriad laadv iegncidae lap resenlteey a,l IntsitudteoS eguroSso cialeas c ualquiceajra f,o ndoo entidad o dels ectoprú blioc op rivadoo ,e lt iempdoe serviccioom o servidorepsú blicocsu,a lquiesreaa e ln úmerod e semanas cotizadoae slt iempdoe servicio". "Cumplaed verqtuiere lp recedentemecnittea ldiot edreall artícul1o 3d e laL ey1 00 de 1993 aludceo nc laridaad l as pensionceosn tpelmada"se nl odso sre gímenelso"q ,u ei ndiqcuae not ienaepl icacrieópsne ctdoe p ensionqeusen oc orrepsondaan cualquideere as osd osr egímenceomso, los erial ap ensipóonr aporteas l aq uee nr ealidtaide nveo cacieólan c todra,d al afo nna comoh a efectuadsou sc otizaciyo nleosss ervicqiuoes h a prestoa.d "Ipmortpar ecispaorro, t rloa doq,u ee lc itapdaor árgafod el

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14 Radicación nº 60578 articulo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este articulo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado,

el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. «Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como seroidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 1 00 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en

todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. «Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaria la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente". Como se obseroa, el criterio de la Corte fue adoptado por el Tribunal, lo que resulta suficiente para desestimar los cargos, pues aun cuando es un hecho indiscutible que el actor es beneficiario del régimen de transición, no cumplió los requisitos exigidos por el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en especial la densidad de cotizaciones requeridas, por ser también cierto que la densidad de cotizaciones que realizó ante el ISS alcanza las 834,29, de las que sólo cotizó 455,29, en los 20 años anteriores al

SCWPT•lO V.00

15 Radicanºc 6i0ó5n7 8 cumpliimendtelo o 6s0 a ñodsee dad. Visto lo anterior, no prospera el cargo.

XII. CUARTO CARGO.

Acusa la infracción directa del artículo 7 de la ley 71

de 1988, • º, 0 ° ° º) artículo 36 ( inciso 1 2 3 y Parágrafo 1 de la ley 100 de 1993, en annonía con las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, [. ..] Expediente No. 25000-23-25-000-2004-01406-01 (1628-06) y 9 sentencia del de junio de 2011 [. ..] , Expediente No. 250023-25-000-2005-05520-0l (11 17-09). Inicialmente, así lo presenta: Paral ad ateanq usee p rofieerfela l ldoes egnudian stancia sep odíacac eadl earr le iquiddaelc api eónns dieómna ndeand a lost érmidneol sa L ey7 1d e1 898,d adod eld esarrollo juprirusdencqiuaee! n e lt ranscduerl saiosn stanhcaibaísa adoctrliaCn oardCtoone s tituyce ilCo onnsjaeold eE stajduoey,z Constitudceil ooansca tlao dsm inistdreac tairváocgste enre ral, comlooe se,lD ecr2e7t0od9 e1 994r gelamenatl aaLr eiy7o 1 d e 1898[. ]. . De estmaa nelrapa,e nsdieój nu bilpaocaripo órtne cser ada enl aLe y 71d e1 898p,a raaco nstiutnumaio rd aldiedp aedn sión aplicaablsl ueb - exmaineen v irtuddeq uec onsaenrdveol

réigmedne t ransciocmieoólc n a sdoe alc t,so erd ebcoen siderar tiemspeosr vicdootsi zoan dooa s c jaasd ep revi-spiaórnla a reliquidbaajcoic óintr aédigom en. Reproduce apartes de las sentencias n. º 25000-2

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