CSJ - SL5170-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5170-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5170-2019 Radicación n.° 79660 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NEDTALIDES EUGENIA VARGAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.Radicación n.° 79660
I. ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se condene al reconocimiento de una pensión de vejez, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 23 de enero de 1949; que cotizó a Colpensiones un total de 474,14 semanas, pero en su historia laboral se omitió incluir 95 reportadas con la novedad « mora patronal », lo cual le permite completar 539,06 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, manifestó que si bien la accionante es
el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, manifestó que si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reunió la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que la consecuencia de las semanas reportadas en mora, deben asumirse por el empleador, y que, en todo caso, perdió los beneficios del mencionado tránsito normativo, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no 2Radicación n.° 79660 contaba con 750 semanas. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 28 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción, propuestas por la parte demanda mediante su apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Condenar a la parte demandada […] a reconocer a favor de la señora Nedtalides Eugenia Vargas Martínez […], la
demanda mediante su apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Condenar a la parte demandada […] a reconocer a favor de la señora Nedtalides Eugenia Vargas Martínez […], la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de enero de 2004 fecha del cumplimiento de los requisitos de ley para la obtención del derecho, junto con los reajustes legales anuales y el retroactivo a que hay lugar.
Tercero: Condenar a la parte demandada […], a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo pensional a partir del 27 de enero de 2011, hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho, por la suma de cincuenta y un millones novecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y un pesos.
Cuarto: Condenar a la parte demandada […], a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios desde el mes de mayo del año 2014, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual asciende a la suma de diez millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos doce pesos con noventa y un centavos.
(…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, y desatar el grado jurisdiccional de consulta
3Radicación n.° 79660 en favor de la misma entidad en lo no apelado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar,
Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juzgador de segundo nivel fundamentó su decisión en que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se discutió que el 23 de enero de 2004 arribó a la edad de 55 años. En tal contexto, analizó los medios de prueba obrantes en el expediente para establecer si la accionante reunió la densidad de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de
1990. Con tal objeto, indicó:
(i) que « el reporte de semanas cotizadas allegadas por el demandante folios 10 a 15, en los cuales se puede observar la inexistencia de firma del responsable de su texto y contenido, razón por la cual no existe certeza respecto a su autenticidad; en razón a ello y a lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 257 del CGP y en acogimiento a precedente contenido en la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia se le niega todo valor probatorio»; (ii) que si bien la accionada allegó un resumen de semanas cotizadas que se observa a folios 63 a 66, mediante auto de 20 de septiembre de 2016, el a quo 4Radicación n.° 79660 ordenó a dicha entidad «que aclarara los errores e inconsistencias puesto que aparece consignado [que] su
mediante auto de 20 de septiembre de 2016, el a quo 4Radicación n.° 79660 ordenó a dicha entidad «que aclarara los errores e inconsistencias puesto que aparece consignado [que] su empleador presenta deuda por no pago en los ciclos enero de 2001, marzo de 2002, abril de 2003, enero de 2004 y enero de 2005, obteniendo como respuesta el resumen de cotizaciones con valor de plena prueba para acreditar las semanas cotizadas por la demandante en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 1992 a 31 de diciembre de 2004, un total de 479,74 semanas con los respectivos IBC». Luego, refirió que de los desprendibles de pago de folios 17 a 22, se colegía que Colpensiones no incorporó 21,56 semanas en la historia laboral de la actora, correspondientes a los ciclos de noviembre de 1997, febrero, marzo y abril de 1999 y abril, agosto y septiembre de 2003; y que al sumarlas con las 479,74 certificadas, se obtenía un total de 501,3. Sin embargo, señaló que la demandante no consolidó el derecho prestacional dado que: (i) contaba con un total 501,3 semanas de cotizaciones, de manera que no completó las 1.000 en cualquier tiempo, y (ii) al cotizar 475,58 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (del 23 de enero de 1984 al 23 de enero de 2004), no reunió las 500 exigidas para tal periodo. Al finalizar, adujo que « si en gracia de discusión se
semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (del 23 de enero de 1984 al 23 de enero de 2004), no reunió las 500 exigidas para tal periodo. Al finalizar, adujo que « si en gracia de discusión se aceptaran como válidas las cotizaciones a las que hace 5Radicación n.° 79660 alusión la juez a quo en el auto de 20 de septiembre de 2016, que no fueron computadas en el resumen semanas, pero de las cuales carece la sala de soporte para afirmar su existencia, esto es marzo de 2002, enero de 2004, enero de 2005, que equivalen a 90 días o 12,85 semanas, ya que los ciclos de enero de 2001 y abril de 2003 sí están contabilizados, arribaríamos a la misma conclusión, porque solo servirían para incrementar el número total a 514,15 semanas, de las cuales 484,03 pertenecerían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ». Que por tanto, se debía aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, respecto del cual, la actora tampoco completó el mínimo de cotizaciones para acceder a una pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. 6Radicación n.° 79660 Únicamente serán analizados el primero y tercero, dado que son prósperos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «por violación de medio de los artículos 51,
54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 243, 244, 246, 257 del Código General del Proceso, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […], en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración sostiene que el Tribunal «restó todo valor probatorio a los folios 10 a 15 del expediente, concretamente la historia laboral que se aportó », por carecer
de la firma del responsable de su contenido, con lo cual desconoció que en aras de la demostración del número de semanas cotizadas no se exige ninguna solemnidad en el medio que las acredite y, que, al respecto, esta Sala en la sentencia «SL 14236 de 2015» analizó un problema semejante, oportunidad en la que concluyó que pese a que la historia laboral no estaba suscrita por el ISS, no se le podía restar eficacia probatoria, toda vez que de ella se hicieron referencias inequívocas a su contenido por parte de dicha entidad, como en la contestación a la demanda, que apuntaban al reconocimiento de su veracidad. 7Radicación n.° 79660 Al finalizar, aduce que si el ad quem hubiera valorado la mencionada documental, la conclusión a la que debía arribar era que la accionante contaba con la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que tal quebranto se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 759 de 1900. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora acredita la
tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 759 de 1900. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora acredita la densidad de cotización exigida por el Decreto 758 de 1990, concretamente 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de (sic) edad. Afirma que dichos desafueros se originaron en la indebida valoración de los desprendibles de pago de cotizaciones de folios 17 a 22 y de las historias laborales de folios 63 a 66 y 73 a 76, y en la falta de valoración del reporte de cotizaciones de folios 10 a 15. En la demostración refiere las siguientes particularidades relativas a los reportes de semanas cotizadas en el ISS: 8Radicación n.° 79660 Año Semanas reales según el recurso Semanas validadas Precisiones del recurrente 1992 a 1994 112.43 112.43 Sin reparos. 1995 51.5 51.5 Sin reparos. 1996 51.5 47.8 Para el ciclo de enero se registraron 0.57 semanas, cuando el empleador reportó 30 días según se ve a folios 12, 65 y 75, motivo por el cual ese periodo corresponde a 4.29 semanas. 1997 51.5 51.5 Sin reparos.
1998 25.7 24.5 En los meses de abril y mayo se registraron 7.29 semanas, pese a que a folio 76 consta que se reportaron 30 días en ambos meses equivalentes a 8.6 semanas. 1999 34.7 o 39 26 «En los meses de febrero y marzo reportan 0.29 semanas, pues toma solo dos (2) días de cotización para febrero y cero (0) días para marzo», pero a folios 65 y 75 se observa que se certificaron 30 días en cada mensualidad. En el mes de abril no se certificaron cotizaciones, cuando el empleador reportó 3 días, según se constata a folios 65 y 75. No se validaron cotizaciones en diciembre pese a que la relación laboral con Lety Cuadrado seguía vigente según se ve a folios 65 y 75. Concluye que «tendría 34,7 semanas si no se computa el mes de diciembre, pero si se computa dicho mes se tendrían 38 semanas». 2000 38.6 o 51.5 37.9 «Para el ciclo de enero toman 26 días cuando hay un reporte de 30 días (folios 13, 65 y 75), para ese mes serían entonces 4.29 semanas»; en febrero se convalidan 29 días y se reportaron 30. Además, « desaparecen» sin justificación los meses de septiembre octubre y noviembre «máxime que sigue vigente la relación laboral con Lety cuadrado». 2001 51.5 47.14 A folio 14 se reporta mora patronal para el ciclo de diciembre, el cual debe incluirse en el cómputo definitivo de semanas.
Lety cuadrado». 2001 51.5 47.14 A folio 14 se reporta mora patronal para el ciclo de diciembre, el cual debe incluirse en el cómputo definitivo de semanas. 2002 51.5 38.3 A folio 14 se reporta mora patronal para el ciclo de noviembre, el cual debe incluirse en el cómputo definitivo de semanas. 2003 51.5 17.1 «El mes de enero según el folio 14 del cuaderno principal se indica “su empleador reporta deuda por no pago” […], de igual manera desaparecen sin razón de ser y a pesar de continuar vigente la relación laboral de la actora […] los ciclos de febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre (folios 65 vuelta y 75 vuelta), para estos ciclos no existe ninguna novedad». 2004 3.3 0 A folio 14 se reporta deuda de la empleadora Lety Cuadrado por no pago de la de la cotización del mes de enero, por tanto, debe validarse. Así, sostiene que al incorporar las semanas que el Tribunal omitió injustificadamente, la accionante reuniría 9Radicación n.° 79660 502 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, tal como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos. En lo relativo al primero aduce que pese a encausarse por la senda jurídica, equivocadamente incorpora aspectos fácticos.
prosperidad de los cargos. En lo relativo al primero aduce que pese a encausarse por la senda jurídica, equivocadamente incorpora aspectos fácticos. En lo que respecta al fondo del asunto planteado en ambos cargos, refiere que la accionante no reunió la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990; que el Tribunal estimó la historia laboral de folios 10 a 15 «de conformidad con el principio de la libertad de apreciación probatoria », y que, en suma, la interesada no consolidó el derecho debatido.
IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, es necesario precisar que no le asiste razón a la réplica formulada al primer cargo, porque lo que controvierte la censura es la validez de unos documentos que, en su criterio, se produjeron conforme a la ley procesal, ataque que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, debe proponerse por el sendero de puro derecho.
10Radicación n.° 79660 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el fallador de segundo grado, luego de descartar la valoración de la historia laboral de folios 10 a 15 por no contar con la firma de la demandada, decidió la apelación con base en el resumen de cotizaciones de folios 73 a 76, del cual concluyó que la demandante no acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que, por tanto, tampoco consolidó el derecho a la pensión de vejez.
resumen de cotizaciones de folios 73 a 76, del cual concluyó que la demandante no acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que, por tanto, tampoco consolidó el derecho a la pensión de vejez. Así, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al restarle validez al resumen de cotizaciones de folios 10 a 15 por no encontrarse suscrita por un funcionario de Colpensiones. Con tal objeto, es pertinente reiterar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal contexto, el artículo 243 del Código General del Proceso establece que los documentos se dividen en públicos y privados; el inciso 1.º del artículo 244 del mismo estatuto procesal prevé que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento» , y el inciso 2.º 11Radicación n.° 79660 preceptúa que «los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen
emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso». A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad. Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos. Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de 12Radicación n.° 79660 establecer su autenticidad, lo cierto es que con la
Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de 12Radicación n.° 79660 establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable. Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan. Ahora, lo expuesto no significa que el juez no pueda en determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real. 13Radicación n.° 79660 En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya
dudas y fallar conforme a la verdad real. 13Radicación n.° 79660 En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante. En efecto, Colpensiones al contestar la demanda aceptó la densidad de aportes validados, y negó la falta de inclusión de otros que se citaron en la demanda « según consta en reporte de semanas cotizadas aportadas al expediente», y también cuando afirmó que « como quiera que le (sic) aparecen periodos con mora del empleador no se puede tener en cuenta las semanas en las que la cotizante presenta deuda en el pago de esas cotizaciones, por lo cual no reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión por vejez» (f.° 40). Asimismo, en el acápite de pruebas solicitó que se tuviera en cuenta la documental que contiene «el reporte de semanas cotizadas por la demandante con detalle de pago, esto con el objeto de demostrar el número de semanas válidamente cotizadas por el actor (sic)» , el cual aportó la
demandante (f.° 46). De suerte que ambas partes se valieron del mismo elemento de convicción para soportar sus argumentos; pues la actora con base en él sostuvo que reunía más de 500 14Radicación n.° 79660 semanas al sumar las cotizaciones validadas con los periodos reportados en mora y, por su parte, Colpensiones adujo que no era posible realizar tal adición, dado que las consecuencias de la morosidad únicamente son imputables al empleador. Por tanto, el Tribunal se equivocó al no valorar la mencionada prueba y descartarla de plano por la falta de firma. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que desde el punto de vista fáctico, en el tercero de los cargos, el recurrente alega que el juez de segunda instancia podía inferir la existencia y continuidad del contrato de trabajo entre la accionante y la empleadora Lety Cuadrado López con base en los reportes de cotizaciones en mora incluidos en la historia laboral de folios 10 a 15 y que se borraron sin justificación de los reportes de folios 73 a
76. Puntualmente, pone de presente que tal situación se corrobora con la novedad de « su empleador presenta deuda por no pago» contenida a folio 14 del expediente, en los periodos de diciembre del año 2001, marzo y febrero del año 2002, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003, y enero del año 2004.
Al respecto, la Sala advierte que en el trámite de la primera instancia, el a quo halló algunas inconsistencias relativas a las anotaciones de mora del empleador
del año 2003, y enero del año 2004. Al respecto, la Sala advierte que en el trámite de la primera instancia, el a quo halló algunas inconsistencias relativas a las anotaciones de mora del empleador contenidas en la historia laboral de folios 10 a 15, motivo por el cual ofició a la demandada en aras de que las aclarara (f.º 49 y 50). Al dar respuesta, después de dos 15Radicación n.° 79660 requerimientos, dicha entidad allegó sendos reportes, en los que suprimió las semanas que antes aparecían reportadas con morosidad sin brindar explicaciones al respecto (f.º 63 a 66 y 73 a 76), circunstancia que no analizó el Tribunal. En efecto, la Sala confrontó el reporte de semanas cotizadas de folios 10 a 15, con el que milita a folios 73 a 76 que analizó el juez de segundo grado, de lo que obtuvo los siguientes datos relativos a los periodos con el registro de deuda presunta que echa de menos el casacionista: Ciclo de cotización Reporte de semanas de folios 10 a 15 Novedad Semanas de folios 73 a 76 validadas por el Tribunal Novedad Semanas en duda Diciembre 2001 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 0 El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación. 4.29 Noviembre de 2002 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 0 El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación. 4.29
historia laboral sin explicación. 4.29 Noviembre de 2002 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 0 El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación. 4.29 Enero de 2003 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 0 El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación. 4.29 Febrero de 2003 0 El periodo no obra en la historia laboral 0 El periodo no obra en la historia laboral 0 Abril de 2003 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 4.29 El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación, pero el Tribunal lo valida con soporte en la planilla de aportes de folio 20. 0 Mayo de 2003 0 El periodo no obra en la historia laboral 0 El periodo no obra en la historia laboral 0 Junio de 2003 0 El periodo no obra en la historia laboral 0 El periodo no obra en la historia laboral 0 Agosto de 2003 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 4.29 El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación, pero el Tribunal lo valida con soporte en la planilla de aportes de folio 21. 0 16Radicación n.° 79660 Ciclo de cotización Reporte de semanas de folios 10 a 15 Novedad
lo valida con soporte en la planilla de aportes de folio 21. 0 16Radicación n.° 79660 Ciclo de cotización Reporte de semanas de folios 10 a 15 Novedad Semanas de folios 73 a 76 validadas por el Tribunal Novedad Semanas en duda Septiembre de 2003 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 4.29 El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación, pero el Tribunal lo valida con soporte en la planilla de aportes de folio 22. 0 Enero de 2004 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 0 El periodo se suprime de la historia laboral sin explicación. 4.29 Total de semanas en duda 17.16 Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 10 a 15, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró « deuda por no pago» del empleador y, por tanto, la posibilidad de convalidar 17,16 semanas que pudieron incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo injustificadamente de la historia laboral de la actora. Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto,
injustificadamente de la historia laboral de la actora. Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos. Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información 17Radicación n.° 79660 cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. No p odría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de
Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus 18Radicación n.° 79660 funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.
Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior
haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al reso
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