CSJ - SL5171-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5171-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1ºs tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL5171-2018 Radicancº.i5 ó3n5 74 Act4a2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR MONSALVE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
En cuanto al memorial obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGPaplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.
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Radicación n. º 53574 l. ANTECEDENTES El señor Manuel Salvador Monsalve Rodríguez convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la
pensión especial de vejez de conformidad con el «artículo 33 de la Ley 100 de 1993», a partir del 14 de octubre de 2008, liquidada con base en los salarios que devengó durante toda su vida laboral o el promedio de los últimos diez años, acogiéndose a la liquidación más favorable, así mismo, solicitó la cancelación de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la citada Ley 100 o en subsidio la indexación de las condenas a las que hubiere lugar y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el día 31 de agosto de 1954; que se vinculó al Sistema de Seguridad Social desde el 4 de mayo de 1970 acumulando un total de 1.568,57 semanas cotizadas a la fecha de presentación de la demanda; que contrajo matrimonio con la señora María Elena Ortiz Mejía el 20 de junio de 1987 y que de dicha unión nació Sindy Y ohana y Katherin Monsalve Ortiz, las cuales padecen de un «Retardo Mental Severo>i, con una pérdida de capacidad laboral correspondiente a 54.45% y 66.85%, respectivamente. Expuso que siempre ha laborado y devengado sus propios ingresos, como lo muestra el reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, «lo que ha llevado a encargarse de manera económica y total, tanto de él como de 2
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Radicación n.º 53574 su grupo familiar conformado por su esposa y sus cuatro hijos, dos de ellos discapacitados. tanto es así, que durante su relación matrimonial su cónyuge nunca ha trabajado».
Sostiene que ha sufragado todos los gastos médicos y asistenciales que han requerido sus hijas en condición de discapacidad, así como también, ha suministrado los gastos para la vivienda, alimentación, vestuario y recreación «según por tanto, ostenta la condición de sus necesidades motrices», padre acorde con lo normado en el «cabeza de f amiliw; 00 «artículo 33 de la Ley 1 de 1993)). Relató que presentó a la accionada una solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Vejez el 14 de octubre de 2008, la cual fue negada mediante la resolución 007923 del 28 de abril de 2010, sin que interpusiera recurso alguno. Expuso que el ISS fundamentó la negativa en que, si bien era cierto que se cumplía con el requisito del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las dos hijas del reclamante y con el número de semanas para poder ser acreedor a ese derecho pensional, no demostró ser padre trabajador cabeza de familia al tenor de los pronunciamientos de la Corte Constitucional,. «toda vez, que como lo expresaron los hechos establecidos en la verificación administrativa, el asegurado convive con su cónyuge y no se debe olvidar que la Corte habla de ausencia o permanente deficiencia sustancial de los demás miembros lo cual es equivocado. del núcleo familiani, 3
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Radicación n. º 5357 4 Manifestó que no era cierto lo argumentado por el ISS para denegar el derecho, ya que si bien su cónyuge María Elena Ortiz Mejía permanecía en el hogar, esto no
desvirtuaba que él ostentara la condición de padre cabeza de familia, ya que ella se encontraba agotada «fisica y mentalmente)), pues debía desempeñar una labor permanente para cuidar y cubrir las necesidades de ambas hijas en condición de discapacidad, puesto que «tiene que alimentarlas, ayudarlas a bañar, vestir y estar pendiente de sus drogas y cuidado, siendo un trabajo extenuante de 24 horas)). Por ende, sostiene que debe concederse la prestación pensiona! reclamada, ya que es «absolutamente necesario)) que el padre también se haga cargo de sus hijos desde el hogar para así ayudar a su esposa en el cuidado. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos los referentes a la presentación de la solicitud pensiona! por parte del asegurado y a la negativa del ISS de conceder la pensión especial de vejez. De los demás supuestos fácticos, simplemente dijo que no le constaban o que eran apreciaciones personales del demandante. En su defensa, precisó que el promotor del proceso no cumplía con uno de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, correspondiente a ser padre cabeza de familia, ya que el mismo afiliado manifestó «que cuenta con cónyuge quien cuida de sus hijos discapacitados, permitiéndole esto salir a trabajar y velar por el sustento de
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4 Radicación n.º 53574 su familia». Propuso como excepciones de mérito las que denominó
inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas y la genérica que resulte demostrada. En la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, el juez de conocimiento al fijar el litigio dio por admitidos y probados los si ientes hechos: gu Que el señor MONSAL VE RODRÍGUEZ, es afiliado al I. S. S. desde el 4 de mayo de 1970. Cuenta con 1568,57 semanas cotizadas. Que nació el 31 de agosto de 1954, o sea que en la actualidad tiene 56 años. Se encuentra casado con la señora MARÍA ELENA ORTÍZ MEJÍA (FOL. 28). Tiene cuatro hijos, entre ellos SINDY YOHANA nacida el 3 de noviembre de 1987 (23 años) y KATHERIN, nacida el 30 de mayo de 1989 (21 años), las cuales padecen retardo mental severo desde su infancia. La Junta Regional de Calificación de Antioquia, el pasado 6 de octubre de 2008, las calificó con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 54.45% a SINDY YOHANA y un 66.86% a KATHERIN. El día 14 de octubre de 2008, solicitó al I. S. S., el reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Vejez, la cual fue negada mediante Resolución 007923 de 28 de abril de 201 O.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín Piloto para la Oralidad, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo condenatorio el 2 5 de marzo de 2011, en los si ientes términos: gu
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PRIMERO: DECLARAR que MANUEL SALVADOR MONSALVE
RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.517. 728 está asistido del derecho a que el Instituto De Seguros Sociales representado legalmente por WILMAN ALEXANDER HERRERA ZAPATA le reconozca y pague la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 inciso final de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: El señor MANUEL SALVADOR MONSALVE RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No.3517728 deberá dejar de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, y presentar la novedad de retiro ante el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente en la seccional Antioquia por el Dr.
WILMAN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, quien haga sus veces, o a pagar a MANUEL SALVADOR MONSALVE RODRIGUEZ
identificado con cedula de ciudadanía No. 3. 517. 728 una mesada pensiona[ de acuerdo con lo consagrado en los artículos 21 34 o de la Ley 100 de 1993, según la que resulte más beneficiosa. Se
condena al ISS, en obligación de hacer, a efectuar el cálculo de la pensión según se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones.
QUINTO: NO PROSPERAN las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la entidad demandada.
SEXTO: costas a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante.
(Resaltado original del texto). En la misma fecha y audiencia de juzgamiento, profirió aclaración del fallo, respecto del numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de que «la pensión solo procederá a partir del día siguiente al de la última fecha en haya efe ctiua cotización por parte del señor MONSALVE RODRÍGUEZ. Vale decir, la pensión sólo podrá calcularse en el día posterior a que cese la condición de cotizante)). En síntesis, para arribar a esa decisión condenatoria, el fallador de pnmer grado tuvo en cuenta la prueba 6
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Radicanc.i5ºó3 n5 74 documental y principalmente las declaraciones rendidas por Martín de Jesús Arrubla, Paula Andrea Grajales y Obdulio García, deponentes que son coincidentes en afirmar, que si bien es cierto que la señora María Elena Ortiz Mejía, cónyuge del actor, era la persona encargada del cuidado personal de sus hijas con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, debía tenerse en cuenta que las jóvenes con el paso de los años han adoptado comportamientos violentos y agresivos, situación que ha perjudicado la salud de la madre,
padeciendo ésta taquicardia y dolores frecuentes de cabeza. Al analizar tales declaraciones de terceros, el a qua advirtió que el presente asunto comportaba un panorama particular, pues se evidenciaba la necesidad de que el actor estuviese presente en su núcleo familiar, ya que al tener bajo su dependencia dos hijas en condición de discapacidad, quienes adoptaron comportamientos violentos y agresivos en su diario vivir y al estar afectada la salud de la madre, persona que cuidaba a las menores, se imponía la pertinencia de que el señor Monsalve Rodríguez igualmente permaneciera en el hogar, máxime que las situaciones fácticas evidenciadas no podían ser desconocidas por el juzgador, pues aquellas se traducen en la imperiosa necesidad de «un mejor control y mayor acompañamiento de y, en tales circunstancias, debía otorgarse su núcleo familiar» la pensión especial de vejez deprecada al demandante, para que así, éste pudiese estar presente en el proceso de recuperación de sus hijas, para lo cual dicho asegurado reunía los requisitos de semanas cotizadas más de 1. 500 y el de la dependencia económica.
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Radicación n.º 53574 Contlraaa n terdieocri saimóbna;ps a rtperse sentaron recursdoesa pelaclioósnc ,u alefsu erodne bidamente concedidos.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolrD istrito JudicdieMa eld elmleídni,a snetnet enpcrioaf eerli2 d2da e
jundieo2 011d,e cirdeivóo cealfr a ldlepo rimgerra dyoe n sul ugaarb,s olavlIe nrs tidteumtaon daednlo o ssi guientes términos: PRIMERO: Revocar la sentencia objeto de apelación, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. Manuel Monsalve Rodríguez, al encontrarse probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del Sr. Monsalve Rodríguez y afavor de la entidad accionada. En esta sede no se causan costas.
De manerpar elimyi ndaer c onformciodnal do s recurdseao pse lapcrieósne ntpaodlroa pssa rteelTs r,i bunal considqeureeó lp robljeumraí dari ecsoo lpvreirm,e ramente, frentae lai nconfordmeildI aSdS s,e c ircunscar ibía establseiac led re mandaennts eu,c ondicdiepó and rlee, asisot níaoe ld erecah soe rb eneficdieal rapi eon sión especdieav le jepzo r«h ijo discapacitado»; y ens egunda medidsait, i elnare a zólnap aratcet oernsa u a pelaceinó n, cuanatq ou el ap restapceinósni ocnoan!d enpaoderal a quo debíoat orgaar psaer tdierlm ametno e nq uer adilcaó solicpietnusdi oyn naod! e sdceu anddoe jdeec otioz saer
8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 53574 reporte la novedad de retiro al sistema. Advirtió que no era objeto de controversia que el demandante tiene el número mínimo de semanas cotizadas, pues cuenta con más de 1.500 y que sus hijas Sindy Yohana y Katherin Monsalve Ortiz fueron calificadas con una discapacidad en un porcentaje superior al 50%. Comenzó por estudiar el recurso impetrado por el ISS y para ello, analizó la aplicabilidad de la sentencia CC C-989 de 2006, en la cual se dejó sentado que, para acceder a la referida prestación pensiona! especial de vejez, era necesario que se cumplieran ciertos presupuestos, entre los cuales, destacó el siguiente: (ii) que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con compañera, su esposa o se encuentre incapacitada física, mentalmente moralmente, esta o de la tercera edad, presencia resulte totalmente sea o su indispensable en la atención de hiios menores enfermos, discapacitados que médicamente requieran la presencia de la madre. (Subrayo ado original del texto). Así mismo, expuso que en la «gaceta del Congreso 428 esta pensión especial fue establecida con el y 508 de 2002;;, objeto de facilitar la rehabilitación, cuidado y atención que requiere la persona discapacitada, con miras a proporcionarle una digna calidad de vida al interior de su núcleo familiar. Posteriormente, se refirió a la sentencia CC C-277 de
2004, para decir que en esa oportunidad el objetivo de la
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9 Radicación n.º 53574 pensión especial de vejez, se había definido de la siguiente manera: «[. .] facilitarles a las madres (entiéndase igualmente padres) el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres (entiéndase igualmente los padres) puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna}} Aseguró que, de conformidad con el objeto de la norma aplicable, así como del entendimiento que la jurisprudencia le ha dado a la expresión «padre cabeza de familia» ( subraya la Sala), era posible concluir que en el presente asunto el señor Monsalve Rodríguez no ostentó dicha condición, en la medida que se encontró que su «cónyuge ejerce como ama de casa, estando bajo su cuidado en el hogar las jóvenes inválidas>>. Que debe resaltarse que el propósito de esta prestación pensional, consiste en que el hijo en condición de discapacidad no se encuentre alejado de su padre o madre cabeza de hogar, con miras a garantizarle un efectivo y adecuado desarrollo, así como una debida rehabilitación, «siendo este un hecho que no se encuentra en riesgo», ya que se verificó en el plenario que el cuidado personal de las hijas
del reclamante lo ejerce la madre, quien es ama de casa. Así las cosas, resaltó que, si bien el demandante contaba con el número mínimo de semanas requeridas para poderse pensionar anticipadamente, al igual que sus dos hijas tenían la condición de discapacitadas, segun el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de
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Radicación n.º 53574 invalidez, quienes dependían económicamente del actor, lo cierto es que, éste «no demostró que ostentara la condición de ello ante la presencia de su esposa padre cabeza de familia», y madre de las jóvenes, por tanto, al no cumplir a cabalidad la totalidad de exigencias para acceder a la pensión especial de vejez implorada, dicha pretensión no se podía otorgar (Subraya la Sala). Expuestas esas consideraciones, el revocó la ad quem decisión condenatoria de primera instancia, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de todas las súplicas, de manera que resultaba «improcedente efectuar pronunciamiento respecto a los motivos de inconformidad planteados por la parte actora».
IV. RECURSO DEC ASACÓNI Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED EL A IMUPGNACÓIN Fue formulado aludiendo que acusa como sentencia recurrida: f. ..} la dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral), el día 22 de junio de 2011, que revocó la sentencia de primera instancia que había proferido el Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Medellín, el día 25 de marzo de 2011. Se provea sobre costas es de rigor. como Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado oportunamente y el cual procede la Sala a estudiar a
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Radicación n.º 53574 continuación.
VI. CARGÚON ICO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 4 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, º modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN.
Comienza por precisar, que no existe discusión sobre las inferencias fácticas que «dejó demostradas)) el ad quem, las cuales enunció así: que el actor alcanzó más de 1. 500 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que tenía dos hijas discapacitadas que fueron calificadas con un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral y que «dependen todo su núcleo familiar, esposa e hijos en un todo y por todo de éb). Su reproche frente a la decisión de segundo grado, se circunscribe a que el Tribunal, equivocadamente, consideró que no había lugar a la pensión especial de vejez en el presente asunto, toda vez que encontró que las hijas del reclamante en condición de discapacidad contaban con la presencia de la madre en el hogar -cónyuge del reclamante
que las cuidaba y, por ende, el actor no ost en taba la calidad de padre cabeza de familia. Asegura que dicho razonamiento del ad quem
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Radicación n.º 53574 desconoce lo consagrado por la Corte Constitucional en la sentencia C-989 de 2006, en la cual se hizo más extensivo y con mayor cobertura el derecho a la i aldad, en el sentido gu de no adjudicar el reconocimiento de la pensión especial de vejez solo a las madres, sino igualmente a los padres con hijos en condición de discapacidad a cargo y que dependan económicamente de éste. Así mismo, sostiene que la decisión del fallador de alzada pasó por alto «que el requisito de padre o madre cabeza de familia fue declarado inexequible desde el año 2004 por medio de la sentencia C-227 de 2004 en el cual se señaló el ) texto del artículo 33 parte final; artículo 2 ley 82 de 1. 992 )) ((mujer cabeza de familia tenga sus hijos a cargo se declara inexequible». Posteriormente, señala que la «sentencia de unificación 389 de 2005» al mencionar los requisitos para que un ) hombre pudiera acceder a la pensión especial de vejez, particularmente, se refirió a la dependencia así: «hijos propios que estén a su cuidado vivan con él dependan ) ) económicamente de él; sea quien les brinde cuidado que sus ) obligaciones de apoyo y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas». Explica que . como quedó visto, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el término «madre cabeza de
familia» no se refiere solo a aquel padre que sea carente de ) una pareja, sino también, se enmarca en la fi ra paterna gu que, al margen de la existencia de su cónyuge, es necesaria 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 53574 su presencia para el cuidado personal de sus hijos discapacitados a cargo. De suerte que, adoptar un razonamiento contrario a este, como lo hizo el ad quem, en su decir configura una violación al derecho fundamental a «proteger una familia que se encuentra en estado de debilidad manifiesta», presupuesto que abiertamente se desconoció, por el solo hecho de que su cónyuge como ama de casa era la que se encontraba a cargo de sus hijas en condición de discapacidad. Precisa que, en el presente asunto, el fallador de alzada pasó por alto la situación en la que se encontraba el grupo familiar del señor Monsalve Rodríguez, toda vez que no tuvo en cuenta que las dos hijas en condición de discapacidad adoptaban comportamientos violentos y agresivos, lo cual requería la necesidad de que el promotor del proceso hiciese parte del proceso de recuperación, puesto que las menores así lo demandaban. Al mismo tiempo, sostiene que para el Tribunal no fue de relevancia el hecho de que su cónyuge, la señora María Elena Ortiz Mejía, estuviese presentado afectaciones en su salud por atender en forma individual el cuidado de las jóvenes, ya que esta labor debe ser ejecutada las 24 horas del día y ella la ha adoptado por casi 23 años, de suerte que, al examinar la condición de la madre, en mayor medida, se
requiere la presencia del progenitor en su núcleo familiar. Bajo tales consideraciones, solicita se case la sentencia impugnada, ya que salta a la vista que el Tribunal cometió
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Radicación n.º 53574 und ecsiaearlta opl iucnaanr o rmqaue «has iddoe clarada y ademdáese ll,on eglóa inxeeqiubleen c iertaopasr t>e s> prsetacpieósnni olrn eaacmlada «siensdudo e stiniaout,an ar familiqau ed ebese prr otegdiedf aa r mae specipaolrl al ey, máximec,u andhoa y hijaqsu ep adeceunn ac ondición especi,sa lond ispcaaictadadsej,an dot odeoln úclfeamoi liar ene staddeod ebilimdaanifdi teas». VI.IL AR ÉPLICA ElI nisttudteSo ge ursoS ociaelnle isuq idacsieoó pnu so a lap rosipdeardde la taqf1ro1meu laednol ae sefra casacitoondvaael qz,ue a suergqau ela i nterprqeutea ción º º eefcteuTló r ibudneialnl sc o2i depla árgra4fdoe alr tículo 33d el aL e1y0 0d e1 993e,nm omenatlog udneosn cooclioós pronunciaqmuiheea pn rteoorfsil daCo or tCeo nisuttcilo,n a particmuelna,tlr eor elaciao qnuaeed lot érmino «mader
esi guaelnmtper edbilycea a plicaalb le trajbaadao>r; «pader puepso erl c notra,dr iiroilmaci nóot roversia trajbaad»o,r acertad,ae mnee slne tnetdiepd roe crqi useean e l no subl ite hablíuag aao rt goarlra p ensieósncp iedaelv jezea lp adre demnadan,yt aeq ueé tsen oe ra al «cazbae def amil>i a> enocntraqrusele a hsji ase nc ondidceid óinsp cacaidad estnaa blca uidpaedorons lad el am ad.r e VI.IC IONDSEIRACIONES Tenieenncd uoe nqtuaee lr eucrrednitresi uga et aeq u enc saaciaó tnrv aédse sle ndederplou rdoe rheo,cl os siguisse upnuteesftcáoitsoc sn os oonjb teod ed ebt:ae
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Radicación n.º 53574 Que el señor MONSAL VE RODRÍGUEZ, es afiliado al I. S. S. desde el 4 de mayo de 1970. Cuenta con 1568,57 semanas cotizadas. Que nació el 31 de agosto de 1954, sea que en la actualidad tiene 56 años. o Se encuentra casado con la señora MARÍA ELENA ORTÍZ MEJÍA (FOL. 28). Tiene cuatro hijos, entre ellos SINDY YOHANA nacida el 3 de noviembre de 1987 (23 años) y KATHERIN, nacida el 30 de mayo
de 1989 (21 años), las cuales padecen retardo mental severo desde su infancia. La Junta Regional de Calificación de Antioquia, el pasado 6 de octubre de 2008, las calificó con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 54.45% a SINDY YOHANA y un 66.86% a KATHERIN. El día 14 de octubre de 2008, solicitó al I.S.S., el reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Vejez, la cual fue negada mediante Resolución 007923 de 28 de abril de 201 O. Del mismo modo, es un hecho indiscutido y que estableció el Tribunal, que las hijas con discapacidad del demandante, se encuentran bajo el cuidado personal de su madre María Elena Ortiz lVIejía, aunque dependen económicamente de su progenitor Monsalve Rodríguez. Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al concluir que al demandante Manuel Salvador Monsalve Rodríguez no le asiste el derecho a la pensión especial de vejez, puesto que si bien acreditó el número de semanas de cotización exigido y que sus hijas Sindy Yohana y Katherin Monsalve Ortiz padecen una pérdida de capacidad equivalente a 54.45% y 66.85%, respectivamente, lo cierto es que no demostró ostentar la condición de «padre cabeza de familia>), toda vez que se encontró que su cónyuge ejercía como ama de casa y
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Radicación n.º 53574 era quien asumía el cuidado personal y acompañamiento de
las dos jóvenes en condición de discapacidad. Para desatar el recurso extraordinario, conviene memorar que el Tribunal puntualmente motivó su decisión en los siguientes términos: De confonnidad con el objeto de la nonna, del así como entendimiento que de confonnidad con la nonna y la jurisprudencia debe dársele a la expresión "padre cabeza de familia", lo cierto que entiende cuerpo colegiado que en el es este presente asunto no puede hablarse que el Sr. Monsalve Rodríguez ostente dicha condición, en la medida que cuenta con una este cónyuge que e;erce ama de estando ba;o cuidado como casa, su en el hogar las ;óvenes invalidas. En este sentido, si bien el demandante cuenta con el número de mínimas requeridas para pensionarse, así con dos semanas como hijas que ostentan la condición de invalidas según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cierto que la falta es de la condición de padre cabeza de familia último de los como requisitos para entrar a disfrutar de la pensión especial de ve;ez, lo cual va a traer consecuencia que no pueda accederse a la como petición deprecada en la demanda. Y que debe resaltar este cuerpo colegiado que el objeto de la es nonna es propender porque el hijo invalido no se encuentre alejado de su padre madre cabeza de hogar con el fin de garantizarle un o efectivo y adecuado desarrollo y rehabilitación, siendo este un hecho que no encuentra en riesgo, dado que junto con las se jóvenes encuentra madre, quien ejerce ama de se su como casa. (Subraya el Tribunal). Pues bien, las exigencias para acceder a la pens1on
especial de vejez con ocasión de la invalidez de un hijo, eximiendo a la madre o al padre del requisito de la edad para efectos del disfrute de la prestación, al tenor del inciso 2º del parágrafo 4° del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se circunscriben a los siguientes: (i) que la madre o el padre
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Radicación n.º 53574 haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada con una pérdida de capacidad laboral i al o superior al 50% y (iii) gu que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre trabajador, según fuere el caso. En ese orden, es oportuno advertir, que el acreditar la condición de «padrcea bzead ef amilnioa se» t,ien e como una exigencia prevista por la ley para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez que es materia de controversia, pues la dependencia a que alude la citada disposición normativa, no puede ser equiparada al mencionado concepto de «pader cabzead eJ amilielalo »en los términos que lo ) determinó el Tribunal. Así se dejó consagrado desde la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 47492, al estudiar un caso análogo al sub
lietne la cual la Corte adoctrinó: ) La inconformidad que propone la censura contra dicha determinación, en esencia, se refiere a la interpretación que le asignó el Tribunal a la aludida disposición, pues afirma el recurrente que el concepto de ,,madre cabeza de familia» no ((guarda relación>) con el requisito de la dependencia económica que exige la ley para acceder a la prestación que reclama. Además, señala que no puede entenderse que aquella deba ser absoluta y, en tal medida, la actora no está excluida de ese derecho por la circunstancia de recibir ((ayuda colaboración» por parte del padre o de su hija inválida. Bajo tales lineamientos, le corresponde establecer a la Sala, si el juez de segundo grado se equivocó al señalar que la condición de madre cabeza de familia se erige como una exigencia para acceder
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Radicación n.º 53574 a la pensión especial de vejez. Pues bien, el aludido derecho pensiona[ se estableció en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto reza: La madre1 trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años)2 padezca invalidez física mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca o en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de veiez3. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora
se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Dicha variante pensiona[, dirigida originalmente a prestar amparo a las madres que tuvieran a su cargo un hijo inválido que dependa económicamente de ella, a través del reconocimiento de una pensión especial a cualquier edad, siempre que hayan cotizado ((cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez>>, se hizo extensiva a los padres que se hallaren en las mismas circunstancias, según surge de las sentencias de la Corte Constitucional C-989 de 2006 y C-272d e 2004. Tal beneficio especiat se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proc
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