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CSJ - SL5171-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5171-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camella Laboral Sala le Deseeneestlée N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5171-2020 Radicación n.° 73186 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBINA RAMÍREZ DE PRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES Rosalbina Ramírez de Prada, llamó ajuicio a la UGPP, a fin de que se declarara que se vinculó a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991; que las partes celebraron conciliación el 14 de ese mes y ario, mediante el cual «resolvieron libre y

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Radicación n.° 73186 L.4 voluntariamente dar por terminado el contrato por mutuo consentimiento a partir del 15 de noviembre de 1991». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la accionada, a reconocer y pagarle la pensión proporcional de jubilación debidamente indexada, a partir del 2

de junio de 2013, fecha en que cumplió 60 arios de edad, los reajustes legales, las mesadas causadas y adicionales de junio y diciembre, lo extra o ultra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 2 de junio de 1953 y cumplió 60 arios de edad, el mismo día y mes de 2013; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 19 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, tiempo en el desempeñó el cargo de auxiliar de aseo y cafetería grado 01 y devengó como último salario la suma de $175.294; que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo celebrado el 14 de noviembre de 1991; y, que presentó reclamación administrativa (f.°22 a 36). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones de la demanda y aceptó todos los hechos. En su defensa argumentó que en la situación jurídica de la demandante, no es posible aplicar la Ley 171 de 1961, por cuanto se definió en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma de 2

SCLAJPT-10 V.00

BO Radicación n.° 73186 aplicación inmediata, acorde con lo dispuesto en el artículo 11, modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA O NOMINADA» (f.°78 a 83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2015 (f.°CD 92), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, obligada conforme al Decreto 2842 de diciembre de 06 de 2013, a reconocerle y pagarle a la demandante señora ROSALBINA RAMÍREZ DE PRADA, la pensión restringida de jubilación a partir del 2 de junio del año 2013, en cuantía equivalente a $1.239.798,36 junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, las mesadas atrasadas deberán pagarse debidamente indexadas desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta cuando se verifique el respectivo pago.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada [...].

Inconforme, la UGPP apeló la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de septiembre de 2015 (f.° CD 98) en la que decidió:

SCLA.1PT-10 V.00 3

Radicación n.° 73186

Primero: Modificar el numeral 1°. de la sentencia apelada y

consultada, en el sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar a la demandante Rosalbina Ramírez de Prada, la pensión de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8' de la Ley 171 de 1961, a partir del 2 de junio de 2013, en cuantía inicial de $640.334 yen adelante junto con los reajustes legales con la correspondiente indexación de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo, por 13 mesadas pensionales al ario, sin perjuicio de una eventual compartibilidad de esta con la reconozca Colpensiones.

Segundo: Adicionar a la sentencia apelada y consultada, para autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a efectuar los descuentos por aportes a salud.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

Cuarto: Sin costas en esta instancia, ante su no causación.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se centraba en dilucidar, si la demandante tenía derecho al pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario a partir del 2 de junio de 2013, en cuantía de $1.239.798.36, junto con las mesadas pensionales adicionales. Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Le 62 de 1985 y las sentencias de esta corporación, CSJ SL17066-2014, CSJ

SL6472-2014 y CSJ, SL5705-2015.

Precisó que la demandante laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 15 arios, entre el 19 de abril de 1973 y 15 de noviembre 1991, como lo constató con el acta de conciliación celebrada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (f.°8 a 10). 4

SCLA)PT-10 V.00

81 Radicación n.° 73186 Coligió que si bien el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, invocado por la accionada, este no tiene aplicación en el asunto que se debate, toda vez que la dicha normativa comenzó a regir el 1 de abril de 1994, esto es, con posterioridad al 15 de noviembre de 1991, fecha de causación del derecho reclamado; que el cumplimiento de la edad para acceder a la prestación, tan solo era un requisito de exigibilidad del derecho. Refirió que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, debía calcularse conforme a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, la cual transcribió.

Manifestó: [...] El Juzgado de conocimiento incluyó en el cálculo de la pensión, el promedio salarial certificado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como obra a folio 6 y vuelto del

expediente, que informa que ese componente ascendió a la suma de $175.294, cuando ha debido observar únicamente los factores salariales mencionados anteriormente. En este caso un salario de $90.075 y la prima de antigüedad equivalente a $27.023, esta última como factor no en su totalidad sino en la sesentava parte por tratarse de quinquenios y dado que se paga una sola vez al ario, tal como lo ha considerado igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia SL17066 del 26 de noviembre 2014, radicado 38885. Así, una vez efectuado el cálculo aritmético esta Sala obtiene como salario promedio indexado a 2013 con base en el IPC [...] la suma de $943.470, que al aplicarle la tasa de reemplazo equivalente al 61.34% que corresponde a la proporción de 75% por 6.657 días laborados, arroja como monto de la primera mesada pensional la suma de $640.334, que deberá pagarse a partir del cumplimiento de la edad de 60 arios Por haberse causado el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir cuando no existía

SCLA1PT-10 V.00

Radicación n.° 73186 la mesada 14, porque recuérdese que tal mesada fue creada por el artículo 142 de dicha ley y eliminada en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión deberá pagarse en trece mesadas al ario. En cuanto al retroactivo pensional deberá pagarse de manera indexada tal como lo determinó la juez a quo, dada la eminente pérdida de poder

adquisitivo de la moneda [...1.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto MODIFICÓ el fallo de primer grado en lo relativo al IBL -y por ende el valor de la primera mesada pensionalque debía tener en cuenta para liquidar la pensión de la DEMANDANTE», para que constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo «que accedió a las súplicas».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente los dos primeros, dada la similitud de las normas denunciadas, argumentación y unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia por vía directa, la aplicación indebida de «los artículos 8°. de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945,4 de la Ley 33 de 1985, 8°.de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 62 de 1985».

6 SCIAJPT-10 V.00 8zRadicación n.° 73186 Para su demostración, luego de copiar en extenso las consideraciones del fallo impugnado, sostiene que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de los anteriores preceptos, al deducir de ellos que los factores salariales para

liquidar la pensión del actor, eran los establecidos como regla general en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los consagrados especialmente en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y posteriormente por el 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Destaca que tales preceptos indican que la prestación pensional debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios y lo demás, conforme a las reglas generales contenidas en la Ley 33 de 1985, por cuanto el artículo 4, excluye de su campo de aplicación, «las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial». Adiciona que la exégesis correcta de las normas citadas como mal interpretadas por el Tribunal, es la contenida en el artículo 53 de la CN, por lo que la interpretación que se le debe dar al «artículo 8, inciso 3», es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir, «aquella según la cual las citadas normas no enlistadas en forma taxativa los factores salariales que componen la base de la liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador». Reitera que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, tales como aquellas sumas percibidas

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 73186 de manera habitual por la demandante en el último ario de servicios en la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que aparecen relacionados en la certificación laboral

que reposa a folio 6, tales como «sueldo básico, prima de antigüedad (la prima de antigüedad la percibía mensualmente junto con el sueldo básico» y no lo que tomó erradamente el juez de segunda instancia «-en una parte argumentando que por tratarse de quinquenios-, prima de diciembre del año 90 y 91, prima de junio del 91, prima escolar 91 y 92, prima de vacaciones, viáticos». Para lo anterior, se apoya en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193, de la cual reproduce varios fragmentos (f.°8 a 12).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los mismos preceptos que integran la proposición jurídica del anterior cargo.

Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros.

1. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a los medios de prueba allegados al proceso, el salario promedio mensual del último ario de servicios devengados por la demandante fue de $175.294 (folio 6 vto, cuaderno principal) que lo conforman factores fijos en cuantía de $117.098, compuesto por el sueldo básico $90.075 + prima de antigüedad (mensual) $27.023, y otros denominados variables en cuantía de $58.196 discriminados así: Prima Dic./ 1990 $45.392; prima de Jun./ 1991 $175.647; Prima Dic.! 1991 $175.647; Prima Escolar 1991 $13.870; Prima Escolar 1992 $40.660; Prima de

Vacaciones $134.882; Viáticos $112.251 SUMA FACTORES

VARIABLES = $698.349/12 = $58.196.

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83 Radicación n.° 73186

2. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a los medios de prueba allegados al proceso, el salario promedio mensual del último ario de servicios, a partir del cual debe liquidarse la pensión restringida de jubilación de la demandante señora ROSALBINA RAMÍREZ DE PRADA, asciende a la suma de $175.294, y no de $90.175 como equívocamente lo determinó el ad quem.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $27.503 la percibía mensualmente la demandante, y no como lo dijo el ad quem que se trata de quinquenios se paga una sola vez al ario.

4. No dar por demostrado, estándolo que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación de la demandante señora ROSALBINA RAMÍREZ DE PRADA, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.239.798.36 y no $640.334, como la fijó el ad quem (Negrillas del texto).

En sustento del cargo, afirma que de acuerdo al documento que contiene la liquidación de cesantía liquidada a la accionante a la terminación del contrato de trabajo y lo concluido por el juez colegiado, el último ario de servicios, fue el comprendido entre el «16/ 11/ 1990 y el 15/ 11/ 1991». A continuación, introduce cuadro explicativo con los mismos conceptos y valores relacionados en el primer error que le atribuye al Tribunal, que aduce fueron devengados y

cancelados a Ramírez de Prada en el último ario de servicios, según el cual, arroja como promedio mensual $175.294, base de las cesantías definitivas, liquidadas a la fecha de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, tal como se desprende del documento obrante en folios 6 y 7. Arguye que el desacierto del sentenciador condujo a la aplicación indebida de los preceptos denunciados, que enserian la forma de liquidar la pensión restringida de jubilación, «independiente del contenido de las otras normas de carácter

SCIAPT-10 V.00

Radicación n.° 73186 general que no tienen cabida en esta pensión especial» (f. '1718).

VIII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en los yerros que señala la censura porque la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante, debe liquidarse conforme a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985 y con los factores indicados en el artículo 1 de la ley 62 de ese ario.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a Rosalbina Ramírez de Prada, le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 2 de junio 2013, con un ingreso base de liquidación, en los términos previstos en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985,

modificado por el 1 de la Ley 62 de esa misma anualidad. Por su parte, la recurrente refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores de salario previstos en las normas indicadas con antelación, es decir, consideró que el IBL no se integra con la totalidad de los pagos percibidos por el trabajador, sino con los que exclusivamente sirvieron de base para los aportes, lo cual conllevó la disminución del monto pensional de $1.239.798.36 por el que condenó el juez de primera instancia, a $640.334. lo SCLAPT-10 V.00 9i( Radicación n.° 73186 Se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 18 arios, 5 meses y 27 días, comprendidos entre el 19 de mayo de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajadora oficial (f.°7); ii) que conforme al certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, devengó en el último ario de servicios, un sueldo básico de $90.075 y una prima de antigüedad por valor de $27.023 (f.°6 y 7); iv) que cumplió la edad de 60 arios el 2 de junio de 2013 (f.°5); y v) que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada entre la actora y la extinta Caja Agraria, el 15 de noviembre de 1991 (f.°8 a10).

Esta Sala de la Corte, ha señalado que la prestación pensional reclamada, se liquida conforme a la que le hubiese correspondido al trabajador oficial por tiempos de servicios en el caso de completar los requisitos para causar una pensión plena de jubilación, esto es, con base en lo regulado en la Ley 33 de 1985, que su artículo 3, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985, establece los factores salariales llamados a integrar el IBL, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sobre los cuales se hubieren realizado los aportes a pensión. Así lo asentó en la sentencia CSJ SL 2054-2019, reiterada SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 73186 en la CSJ SL5110-2019: Puntualmente, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, esta Corporación adoctrinó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en

el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985 [...1. De lo transcrito concluye esta Sala, que el sentenciador colegiado no incurrió en los yerros de aplicación indebida denunciados en el primer cargo ni en los fácticos de los numerales 1 y 2 de la segunda acusación, toda vez que para establecer el ingreso base de liquidación para calcular la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tuvo en

cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese mismo ario, y no todos los rubros recibidos por Ramírez de Prada, certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los que debía excluir primas 12

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Radicación nn..°° 73186 de servicios, de vacaciones, escolar y viáticos (f.°6). Sin embargo, le asiste razón en cuanto a la comisión del error relacionado en el numeral 3, por cuanto el valor de $27.503 por concepto de prima de antigüedad, debió tenerse en cuenta en su totalidad para sumarlo a la asignación básica de $90.075, por ser devengado mensualmente y que establecen un factor fijo de $117.098, a fin de liquidar el IBL para calcular la pensión, lo cual, indudablemente, significa una variación en el monto de la prestación que determinó el juez colegiado. Por lo dicho, resulta fundando el segundo cargo.

X. CARGO TERCERO Denuncia la violación por vía directa, por aplicación indebida, «del inciso 8°. del artículo 1°. del Acto Legislativo 01 de 2005 y parágrafo 6°., que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, como consecuencia de la Falta de aplicación de los artículos 11, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 13, 25, 53, 58 y 336 de la Constitución Política»

(Negrillas del texto).

Refiere que el juzgador de segunda instancia al proferir su decisión, le hizo producir a estas normas unos efectos distintos a los consagrados en ellas, en tanto le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005, ya que son varios los apartes del mismo, «que demuestran la intención de respetar los derechos adquiridos en materia pensional». Copia apartes del fallo denunciado y cita las sentencias

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Radicación n.° 73186 CSJ, SL 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, sobre los derechos adquiridos y los efectos del Acto Legislativo, para señalar que la demandante obtuvo la pensión restringida de jubilación con anterioridad a su vigencia, dado que «se consolidó el 15 NOV 1991, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho pensional adquirido», tal como lo mencionó la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295 (f.°19 a 22).

XI. RÉPLICA Indica que no se evidencia la aplicación indebida del inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 6, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política; que la actora no le asiste el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por haberse causado el derecho pensional con anterioridad a la vigencia de esta de (f.°25 a 28).

XII. CONSIDERACIONES La censura reprocha que el Tribunal coligió que Ramírez de Prada no tiene derecho a recibir la mesada adicional de junio, toda vez que esta perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión se causó el 2 de junio de 2013. Por tanto, la Sala debe determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la «mesada catorce».

En punto al tema, esta Corte ha explicado que las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos 14

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66 Radicación n.° 73186 momentos distintos: la primera, a través del artículo 5 de la Ley 4 de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; y, la segunda que es la que acá se discute, a través del artículo 142 ibídem. En sentencia CSJ SL5110-2019, se señaló que inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al lo. de Enero (sic) de 1988». En razón a ello, la mesada «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un

grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. De otra parte, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia -29 de julio de 2005-, salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha, la mesada adicional en comento, dejó de existir. En la providencia traída a colación, también expresó la

Corte:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73186 [...] De lo anterior se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ji) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al ario. Se memora, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario pretendida, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad es un requisito

para su exigibilidad. La actora, consolidó el derecho a la pensión el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró por mutuo acuerdo, después de más de 18 arios de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; por tanto, este se hizo se hizo exigible cuando cumplió la edad, el 2 de junio de 2013, pero ya se causó en aquella fecha. Conforme a lo dicho, la accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijada por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que se hubieren afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la prestación se consolidó antes de que esta comenzara a regir. Asilas cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, al concluir la improcedencia de la mencionada mesada adicional, tal como lo ha reiterado esta

SCIAJPT-10 V.00 16

£7 Radicación n.° 73186 Corporación en casos de similares contornos, entre otras, en las sentencias CSJ 5L2054-2019, CSJ 5L1349-2019 y CSJ SL4075-2020. Por lo discurrido, el cargo prospera. En consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, concluyó que Rosalbina Ramírez de Prada, tiene

derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961, por haber reunido el requisito del tiempo de servicios prestado durante 18 arios, 5 meses y 27 días a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el cumplimiento de 60 arios edad, el 2 de junio de 2013, conforme al acuerdo celebrado por las partes, el 15 de noviembre de 1991; que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2842 de 6 de diciembre de 2013, se debía condenar a la UGPP, sucesora de la extinguida Caja Agraria, al reconocimiento y pago de la pensión a partir del 2 de junio de 2013, en cuantía equivalente a $1.239.798.36 junto con los incrementos legales, mesadas adicionales debidamente indexadas a partir de su exigibilidad y hasta cuando se verifique su cancelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social — UGPP, apeló la decisión, porque a su juicio, la demandante no tiene derecho a la pensión proporcional contemplada en el artículo 8

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73186 de la Ley 171 de 1961 sino a la que regula la Ley 100 de 1993, habida cuenta que cumplió la edad de 60 arios, durante su vigencia. Conforme a lo previsto en el artículo 66A y 69 del CPTSS con la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, se revisa la sentencia proferida por el a quo. Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de

casación para colegir que la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se debe liquidar con los factores salariales establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese ario, que consagra que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Esto es, «la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». Así mismo, se dejó sentado que Ramírez de Prada, tiene derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en tanto su derecho a la prestación se causó con anterioridad a su entrada en rigor. Conforme a la normas citadas con antelación y a la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la actora devengó en el último ario de servicios,

SCLAPT-10 V.00 18

Radicación n.° 73186 un sueldo básico de $90.075 y una prima de antigüedad de $27.023, valor que se tiene en cuenta en su totalidad como devengado mensual, lo cual arroja la suma $117.098, como promedio fijo devengado, tal se muestra a continuación: Tiempo laborado Fecha inicio Fecha Final Años laborados 19/05/1973 15/11/1991 18,4914

Años 18 Meses s Días 27 Tasa de reemplazo proporcional Tiempo laborado en años Tasa de reemplazo 20 75% 18,49 69,34% Tasa de reemplazo 69,34% SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO EN ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS Sueldo básico $ 90.075,00 Pri

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