CSJ - SL5172-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5172-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbellCieoc lao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s° t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SLS 172-1280 Radicanc.ºi6 ó1n9 73 Act4a2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JESÚS GARCÍA RANGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El señor Luis Jesús García Rangel presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que «cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 1 00 de 1 993 para el reconocimiento de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61973 su pensión de vejez y que cuenta con más de 1.125 semanas de cotización al sistema>;. En consecuesnocliiac,ei lt ó «reconocimiento y pago;; del ap ensidóevn e jaep za rtdie8rl dee nerdoe2 004«c,on un porcentaje del 85% junto con los
incrementos de ley;;; lac anceladcei lóons i ntereses mortao ricoosn sagreande olas r tíc1u4l1do el aL ey1 00d e 199l3o;p robaudloto re xatr apetita; yl acso stdaespl r oceso. Ens ubsipdiidoqi,uó es ed eclaqruaer«cu am plía con los requisitos establecidos por el Artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 y por consiguiente que para su reconocimiento pensional debe darse aplicación a la ley 71 de 19 88 por contar con más ) de veinte años de servicios a entidades estatales y entidades privadas y encontrarse dentro del régimen de transición;; y, poern dsee,l e«p agara la pensión de jubilación;> desdeel8 d e enerdoe2 004c,o nu np orcendtea7lj5 e%s oberlep romedio del od evengeande olú ltiamñood es ervijcuinotcsoo, nl os incremednetl oesyl ,o sin teremsoersa tocroinafso remle artíc1u4l1do el aL e1y0 0d e1 993l,op robaudlot ore ax tra petita yl acso stdaespl r oceso. Comoh echorse levadnetsetsa,qc uóen acieól8 de enerdoe1 944p,o lro q uea l1 d ea brdiel1 99c4o ntacboan 50 añosd ee dadq;u ee rab eneficidaerlri éog imdeen transiecsitóanb leence ilad rot íc3u6dl elo a L e1y0 0d e1 993;
quet enmíáas d e1 .12s5e mancaost izdaudraasn ttoeds au vidlaa borqaulee; l2 1d ej uldie2o 0 0p6r esesnotlói cdiet ud pensidóevn e jlezac, u aflu ree cocindomae diarnetseo lución n.º1 122d8e 2 008b,a jloop sa rámedterl oaLs e 7y9 7d e2 003 «teniendo como porcentaje el 59. 76 quedando la mesada )
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n. º6 1973 pensional por un valor de $3.166. 550 para el año 2008», sin que se le aplicara «erlé gimdeetn r ansidceli aóL ne y7 1d e 1988»; que, contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; y que mediante las resoluciones 5501 y 975 de 2009 la entidad confirmó el acto administrativo impugnado. Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso, tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias y aceptó la totalidad de los supuestos fácticos relatados por el actor. En su defensa, manifestó que la pensión de vejez reconocida por el ISS fue liquidada conforme a derecho y que no entendía «qué más beneficios y liquidaciones pretende» el accionante. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, prescripción y la genérica.
11. SENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 21 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que LUIS JESÚS GARCÍA RANGEL tiene derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES prevista en la ley 71 de 1988, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer, liquidar y pagar a favor de LUIS JESÚS GARCÍA RANGEL la pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, el cual se calculará conforme al inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que se haya efectuado la última cotización al ISS, siempre y cuando esta sea posterior al 8 de enero
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n.º 61973 de2 00(f4e cheanq uec umpllio6ós0 añodse e dadd}en, o s elra últicmoat izapcoisótnea rl8i odree nerdoe2 004c,o ncédlaas e pensidóevn e jdeezs dees tfae chcao,nlo s reajudsetl eesyy l a indexadceci aódnua n ad el amse sadmaess,a m esd,e sdqeu see hicieerxoing ihbalsetsca u andsoec ancellate o taldiedl aod adeudaddeco o,n formciodlnaa md o tivación.
TERCERDOe: c laprraorb aldaea x cepcdiecó onm pensaecni ón,
cuanatl oa mse sadpaesn sioynaac laensc elpaodpraa sr dteeIl S S yA BSOLVaElRd emandaddelo a dse mápsr etensiones.
CUARTOC: O NDENAeRn c ostaa lsap artvee nciednae lp roceso [ ... ] Para arribar a su decisión, el Juzgado sostuvo que el actor, en pnnc1p10, no tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo había perdido en virtud del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. No obstante, indicó que, una vez realizado el retorno al primero de estos regímenes, dicho beneficio se recuperaba, siempre y cuando el afiliado demostrara 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 y que, si bien no reposaba la historia clínica del actor que permitiera verificar tal circunstancia, lo cierto era que en este caso esa condición se debía presumir, dada la sanción impuesta a la entidad demandada, por haberse abstenido de cumplir con los requerimientos realizados por el juez de conocimiento en su oportunidad para efectos de que allegara las pruebas del caso, lo que no hizo. Por tales motivos, determinó que el actor había logrado retomar su beneficio transicional y, en consecuencia, le concedió la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 8 de enero de 2004.
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. 61973
º
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, resolvió revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones. Condenó en costas al actor.
Para comenzar, el Tribunal consideró pertinente aclarar que, si bien la mayoría de ar mentos del recurso de alzada gu no guardaban cohesión con los razonamientos aducidos por el lo cierto era que a qua, «las alegaciones relativas al ''incumplimiento de los requisitos por parte del demandante para el reconocimiento de la pensión, a partir del 08 de enero y de 2004, así como los intereses, reajustes liquidaciones por le imponían la carga de el actor exigidas sobre dicha pensión», estudiar la historia laboral del demandante para determinar los aplicables al actor. «estatutos jurídicos;; Como hechos exentos de debate, estableció los si ientes: i) que mediante Resolución 11228 de 2008, el ISS gu le concedió pensión de vejez al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por contar con la edad y el tiempo de cotización requeridos para acceder a dicha prestación; ii) que, a través de las resoluciones 5501 y 0975 de 2009, el ente demandado confirmó la decisión de reconocer el derecho pensional al amparo de la referida
normatividad, ante la improcedencia de dar aplicación al s SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 1ó9n7 3 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad «configurando un estado de multivinculación»; y iii) que, en dicha oportunidad, la entidad consideró que la única forma de restablecer el beneficio transicional era que el asegurado acreditara 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, lo que no se había logrado demostrar en el subjudice. Ahora bien, el Tribunal consideró que, en pnnc1p10, le asistía derecho al actor a acceder a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. Sin embargo, sostuvo que, a folios 4, 5 y 150, se observaba que el señor García Rangel se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través del fondo privado Porvenir S.A., situación que, a su juicio, implicaba la pérdida del beneficio transicional que pretendía el accionante, el cual se recuperaba si se cumplían los siguientes requisitos, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: - su ° servicios Teneern habear ,1 dea brdiel1 9941,5 a ñosd e
cotizados. - los su TraslaadlRa PrM PDt odos fondadse positeand osc uenta se - dea horirnod iviqduuea lh ayaenf ectueande olR AIS. s ea Quee la horhreoc heon e lr égimdeena horirnod ivindou al caso inferailmo orn ttoo tdaella porlteeg aclo rrespondeine nte queh ubierpeenr maneceinde lor égimdeenp rimmae dia. 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 61973 Con el fin de verificar dichos requisitos, acudió a la historia laboral del demandante, visible a folio 150, y a la resolución n. 11228 de 2008, obrante a folio 8, y observó º que: ie)l señor García Rangel cotizó a Cajanal, al Fondo Territorial de Pensiones de Santander, a la Caja de Previsión Social de Piedecuesta y a Caprecom un total de 21 años, 1 O meses y 19 días; iiqu)e tenía aportadas más de 1.125 semanas al ISS y a otras entidades de previsión social; y i)i i que al 1 de abril de 1994 no cumplía con los 15 años de servicios cotizados al sistema de pensiones, pues pa,ra el 31 de diciembre de 1987, fecha en la que el actor había realizado la última cotización, contaba aproximadamente con 9 años de aportes (f. º250), razón por la cual coligió que el régimen de transición pretendido no podía conservarse. También resaltó el Tribunal que, si bien la historia laboral del demandante fue aportada por el ISS con
posterioridad al fallo, lo cierto era que el no podía a qua «entraa prr esumeilcru mplimiednelt oors e quispiotrpo astre deld emandantbea,ás ndosee n una omisiódne su contrcatdoiprr coesalp,u esls o presupuesptaorsaac cedear cualquibeernf ieciop ensi[o sneae ncuentrtaanx ativamente señaladoesn l al ye,c orrespondiaelAn ddmoi nistrdaed or Justciiae,v aluealcru mplimideenlltl oe dneol orse quisdiet os lal ye,c uyo amparpor etenedlae c tord,e lo peradjourdci ial, patrienddoel oesl emendteoc osn vcciióanp otardoesn p rcoura dea credistuadr e rcheo. » En consecuencia, concluyó que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión consagrada en 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.6i 1ó9n7 3 la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, y, por ende, revocó la decisión condenatoria de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad demandada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión condenatoria de
primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, toda vez que, si bien están dirigidos por vías distintas, aluden a idéntico elenco normativo, se valen de similares argumentos y persiguen el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; 7 de la Ley 71 de 1988; 8 del Decreto 2709 de 1994; ye 3l6 d el aL e1y0 d0e 1 993. 8
SCLAJPT-10 V.00
Radicna.c6 i1ó9n7 3 º Sostiene la censura que la transgresión de la ley sustancial fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho, presuntamente cometidos por el Tribunal:
1. No dar por demostrado, estándola, que el apoderado de la entidad de seguridad social no sustentó adecuadamente el recurso de apelación.
2. No dar por demostrado, estándola, que el apoderado del ISS no señaló en qué consistieron las supuestas equivocaciones de la providencia de primer grado en lo relativo a la orden de rel iquidación pensiona[.
3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que unas tenues y lacónicas manifestaciones, eran suficientes para que el ad quem procediera a adelantar el estudio de la historia laboral del demandante.
4. No dar por demostrado, estándola, que dentro de las materias
objeto de apelación, nada se decía sobre si el demandante acreditaba no a 1 de abril de 1994 los 15 años de servicios. o Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea valoración del escrito obrante a folios 316, 317 y 318 del cuaderno principal, en el que «intenta sustentar el recurso de apelación por parte del ISS)). Luego de transcribir parte de la sentencia impugnada y fragmentos del recurso de apelación del ISS, el recurrente sostiene que la sustentación es vaga y lacónica, porque no ataca, en lo absoluto, los argumentos esgrimidos por el Juzgado para conceder la reliquidación pensiona! solicitada. Dice que el apelante guardó silencio sobre si el actor tenía o no los 15 años de servicios para el 1 de abril de 1994, «ni tampoco si ante la negligencia de la entidad que no aportó la historia laboral requerida, se daba por acreditado que sí los
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicanc.ºi6 ó19n7 3 tenía», pues, en su decir, lo único que afirmó fue que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez. También indica que no le era dable al Tribunal elaborar la apelación del apoderado del ISS para así estudiar de oficio la historia laboral del afiliado y, en sustento de su posición, cita fragmentos de las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474 y CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215. VIIS.E GUNDCOA RGO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa y en
la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; 7 de la Ley 71 de 1988; 8 del Decreto 2709 de 1994; y el 36 de la Ley 100 de 1993. Después de acudir exactamente a los mismos argumentos expuestos en el cargo primero, que por ello se hace innecesario volver a reproducir, la censura afirma: [ ... ] el ad quem incurre en aplicación indebida en la modalidad de dar alce (sic) que no tienen los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto restringe su verdadero alcance, toda vez que lo que imponen tales normas es que la sustentación del recurso de apelación, para que sea considerada como tal, debe explicar y argumentar las razones de inconformidad que se tienen frente a las razones del a qua, sin que sean suficientes frases genéricas, como simplemente decir que considera que no se reunían los requisitos para lo solicitado, sino que es deber del apelante en este caso, detallar las razones por las cuales supuestamente no se reunían los requisitos para la reliquidación pensiona[ debatida. [ ... ] no bastaba simplemente argumentar por parte del Tribunal,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 61973 que era viable estudiar la apelación por cuanto allí el ISS decía que el demandante no tenía los requisitos para lo solicitado, sino que el verdadero alcance de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66
A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, imponía que el apelante realizara "una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial" [ ... ]
VIII. LAR ÉPLICAC ONJUNTA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación por las siguientes razones: i) que en el primer cargo el recurrente debió explicar por qué los yerros por violación de medio influyeron en el quebrantamiento de la ley sustancial; y que los errores de hecho planteados en la acusación no tienen la calidad de tales sino de aseveraciones abstractas sobre el recurso de apelación; y ii) que frente al segundo ataque, el recurso de apelación sí cumple con los exigidos en los artículos 5 7 de la Ley 2 de 1984 y requisitos
66A del CPTSS, toda vez que aquel se sustentó con base en «no cumplir los requisitos establecidos en la ley para que se otorguen las prestaciones económica (s ic) por ella perseguida» y por «incumplimiento de los requisitos por parte del demandante para el reconocimiento de la pensión a partir del 8d e enero del 2004>>.
IX. CONSIDERACIONES Es bien sabido que la casac1on del trabajo recae únicamente sobre los errores o de juicio, esto es, in iudicando los cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo respectivo, pues, de otro lado, los errores in procedendo o de construcción solo son susceptibles de ser remediados en
11
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó6 n1 973 las instancias, a través de los instrumentos idóneos para ello. Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que, excepcionalmente, las normas procesales pueden ser acusadas en casación como violación de medio cuando la transgresión de la ley se produce, en principio, sobre la disposición procesal, pero esta conduce o actúa como un instrumento para la vulneración de un precepto legal sustantivo, como ocurre en este caso, donde, bien el recurrente no acude SI expresamente a la figura de violación de medio, lo cierto es que lo que acusa consiste en que, al no haber observado el Tribunal el artículo 66 A del CPTSS, se produjo la infracción de las normas sustanciales que contienen su derecho pensional, y bajo esta perspectiva se estudiará el fondo del asunto. Superado lo anterior, le corresponde a la Sala analizar el Tribunal incurrió en alguno de los errores fácticos o SI jurídicos endilgados por la censura, al haber estudiado el recurso de apelación interpuesto por el ISS, en virtud del cual revocó la decisión condenatoria de primera instancia, pues, para la censura, dicho escrito es insuficiente, incoherente y lacónico. En pnmer lugar, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 establece que: Quieinnp toenrgealr ceurdseoa pelaceinpó rno cceis,vop i elnoa l labodreabláe srustaernlptoo re scrainttoee lJ uezq ueh aya prfeorildaod eciscioórpnro ensidenatnet,de esq ues ev enzeal
térmpianrora e oslvleapr et icdieóa npe liaócSni.e lr ecreurntneo sustelnaatp eal aceineó tlné rmligena,oel jlu emze diaanuttqeou e solaod mietlre e crosu der peocsii,ól nod ecalraádr estioeN.ro
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 61973 obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento. A suv ez,e la rtíc6u6Al doe ClP STSm,o didfiocp aoerl artí3c5udl elo aL e7y 12d e2 001c,os nagra: La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Estaú ltidmiass piociiómonpn qeu ee ntlraes entencia des egunidnas tayn lcaicsau eisotsn qeues ep lantae an trvaésd elr ecurdseo a pelacidóebn e exisptliern a corsrpeondelnocq iueas ,i gniqfiuec,pa o rre gglean eraall , juzgadloeer t sáv edaadpoa rrtsadee l amsa terqiuaels e propeoe nlr ecurt.re en Pore l,le oli mpugnaentstáie g ualmoebnltieg aad o indrid cema anecrlaa lroaps u ntooa ss pecrtseopse cdtelo o s
cualeepssea rs um oidficanc,ai dóicoir óenv ocaptoroqruiea , den os ears ,ís ea sumqeue e tsád ea cuercdoonl o q ues e djeal ibdreae t auqe.D ea hqíu el ec orsrpeonidnad ric cuaáles sonl otse maosbj teod ed iesnssoi,qn u ee lliom puleil qa exingceioa e lc umplimideefn rótmou loa ss olemnidades sacramleenestn la as ustecnit,ód anem odtoa qlu ,eu nav ez cumplitdaosls re euqissi,te olj uezd es eugndog radnoo puedaebs tenedrees tseu dialrot se mapsl anteeandl oas 1mpugonan,c s1op reexttdoe f latad ef undamenctia,ó n siemypc ruena d,oc laertsoá n,o d escoozncealp rincdiep io cosnonnacicaos nagraednoe lc itaadrot í6c6uAldo eC lPT SS. Sobreets ap rectiesmtacái al,aS aldaeC asacLiaóbno erna l
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 61973 sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la
decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a qua, careciendo de competencia el superior para examinarlos. Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no campana para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P. T. y S. S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las
materias objeto del recurso de apelacióm, motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del ímpugnante, por cuanto el f allador mantiene su libertad y autonomía para esrablecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis. (subraya
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 61973 laS ala.) En lam ismlaní eal,a s entenCcSJi SaL 396230-18 puntua:l izó En ese orden, encuentra la Sala que al recurrente se le olvidó que a través del recurso de alzada, aspiró al reintegro perseguido, en tanto aquella pretensión le fue totalmente desfavorable en la primera instancia, exponiendo los reparos de su desacuerdo, y en ese escenario si bien el juez de segundo grado está limitado a los motivos de inconformidad por expresa disposición del art. 66A del
CPTSS, su resolución bien puede comprender decisiones, que como en este caso, no le impedían pronunciarse por ser inherentes al tema propuesto en apelación, como era estudiar la viabilidad del reintegro, en tanto encontró valida la fuente de aquel pedimento, de manera tal que dicha disposición no era limitante para estudiar su procedencia ante la evidente extinción de la persona jurídica demandada. Al respecto, en un caso similar al presente asunto, en donde la convocada es precisamente la Empresa de Energía de Antioquía EADE S.A. ESP, la Corte, en la CSJ SL500-2018, rad. 52955, dijo: «El descontento de la censura con el acto jurisdiccional controvertida, estriba, en estrictez, en que el juzgador de alzada lesionó el principio de la consonancia, pues extralimitó su competencia al estudiar la viabilidad del reintegro implorado en la demanda genitora. Desde el pórtico observa la Corte que el juez de apelación no incurrió en los dilates de naturaleza jurídica que la casacionista le enrostra por cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que sí encontró válida el acta
extraconvencional necesaria y rigurosamente debía estudiar la pretensión de reintegro, porque precisamente esta súplica tuvo como báculo dicha acta. Esta Corte, en sentencia SL1847-2014, del 12 defeb. 2014, rad. 49706, explicó palmariamente las razones por las cuales, en estos eventos (fallo de primera instancia absolutorio), no hay violación al principio de la consonancia. Esto expresó: En efecto, el vicio de incosonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61973 de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que reüere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación11, esto esl,o que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo. (s ubraya la Sala) En ese sentido, no le asiste razon a la censura en los señalamientos expuestos en el segundo ataque dirigido por la vía directa, pues no es cierto que los artículos 2 de la Ley 2 de 1984 y el 66 A del CPTSS impongan al apelante una carga argumentativa estricta, excesiva y detallada como lo
plantea el recurrente en casación. Contrario a ello, la Corte ha sostenido que la parte que recurra la decisión de primera instancia tiene el deber de expresar las materias objeto de la apelación, manifestando su inconformidad bajo una sustentación sin mayores formalismos y, en consecuencia, no se configuró yerro juridico alguno. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el aspecto fáctico, el Tribunal concluyó que con base en la manifestación hecha por el apelante ISS, referente a la alegación para derruir el fallo condenatorio del a qua, consistente, en esencia, en el «inucmpilmienot del os reqisiutopso pra tred edle mnadatnpe arae lrce onimoiecnotd e lap esnión,a p atirrd e0l8 d ee noed re2 004a,s cío mloo s inteesrersej,aus tey lsiq uidaiocnesp oerla c teoxigrid asso eb r dichap eniósn, »era totalmente viable que la alzada se remitiera a la historia laboral del afiliado, con el fin de poder verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. 61973 º legales para ser beneficiario del reg1men de transición solicitado en la demanda inicial, que, de paso, lleve a la obtención de una pensión en mejores términos que la de vejez concedida, concretamente, para el caso, bajo un régimen anterior, que lo era la Ley 71 de 1988. La Sala se remite entonces al recurso de apelación
presentado por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 316 a 319 del cuaderno principal, en el cual se indicó en lo pertinente: LAP ROVDIENCICAE SNURADAY S USF UNDAMENTSO Se trata de la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramang_a condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor LUIS JESUS GARCIA RANGEL a la reliquidación de la mesada pensiona[ en una tasa liquidada sobre el ingreso base de liquidación desde Enero de 2004 conforme a lo establecido por la ley 100 de 1993, momento que la demandante demuestre su reconocimiento de pensión de vejez y no pagadas, debidamente indexadas hasta que se reporte el primer pago de las mesadas adicionales e incrementos legales, junto con la aplicación de los intereses moratorias vigentes, en el momento de efectuarse el pago. LOSA RGMUENTOSD EL AI MUPGANCIÓN A continuación presento ante el Honorable Tribunal de Segunda Instancia las razones en que se apoya el disenso, que giran en tomo a la no reunir los requisitos para la pensión por parte del demandante. [ ...] En el presente asunto los funcionarios de la entidad por mí representada han negado el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión a partir del 8 de Enero de 2004 al señor LUIS JESUS GARCIA RANGEL, por no cumplir con los requisitos establecidos en por la ley para que se le otorgue las prestaciones económica ella
perseguidas. Razón por la cual el asegurado no se hace acreedor a los intereses,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 61973 reuasitensir eliqiudacipoórne lla aqueíx giidano, p uedesne r reocnociodsp ore l ISSpo rc uaon nto hayd eercoh a ellosy nunca fueron relacmaodsp orl ap atreho y end ídae mandtaedn
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.