CSJ - SL5172-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5172-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5172-2019 Radicación n.”60817 Acta 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el
BANCO CAJA SOCIAL BSCS.
Se aceptan los impedimentos manifestados por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo y el doctor Jorge Prada Sánchez, sustentados en la causal n.”1 del art. 141 del CGP. Il. ANTECEDENTES Radicación n..60817 El recurrente solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de abril de 1995 al 16 de octubre de 2000, que terminó por decisión unilateral de la accionada, sociedad que lo discriminó al remunerarlo con una suma inferior a la devengada por otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones; en consecuencia, pretendió que se reliquidaran los salarios a partir de noviembre de 1999 hasta octubre de 2000, las cesantías y sus intereses, junto con la sanción legal de los años 1999 y 2000, las vacaciones y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones 0 el valor del cálculo actuarial; la
indemnizaciones previstas en la Ley 50 de 1990 y en el art. 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que ingresó a laborar al servicio de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy, BCSC S.A., el 6 de abril de 1995, mediante contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de «representante "GERENTE”», con un salario de $576.200; que el «12 de abril de 1995», se le informó que a partir del 6 de abril de 1996, sería designado para ejercer las funciones de gerente regional Bogotá Norte, con una remuneración de $576.200; que desde mayo de 1995, se le incrementó el salario a $614.900. Narró que el 15 de junio de ese mismo año, se le encargaron las funciones de «“EJECUTIVO DE CUENTA SECTOR INDUSTRIAL Y COMERCIAL”» con una nueva asignación mensual Radicación n.60817 de $792.500; que el 24 de agosto fue encargado de las funciones de gerente en la «Oficina Siete de Agosto», lo que repite, ocurrió el «03 de junio de 1996»; que se le incrementó el salario el 1 de enero de 1997 a $1.160.200; el 1 de enero de 1998 a $1.392.200; y, en enero de 1999 a $1.559.300. Refirió que a partir del 15 de enero de esa anualidad, fue trasladado como gerente a la oficina Álamos de la Regional Bogotá, y en noviembre de ese mismo año fue
ascendido a «ASESOR SENIOR EN ALTO VALOR» pero con el mismo salario de $1.559.300; que lo anterior fue como un premio a su profesión de ingeniero industrial, calidad de trabajo, idoneidad, experiencia, confianza y antigúedad; que en esa época también se desempeñaban como «ASESORES SENIOR EN ALTO VALOR», en la regional Bogotá, Álvaro Alfonso Escobar Isaza, Francisco Ospina, Álvaro Ruíz, Adriana Izquierdo Jiménez y Omar Fernando Cruz. Aseveró que este nuevo cargo «implicó mayor responsabilidad, por ello, el Doctor WINSTON MEDINA LOZANO, Gerente UR Cartera Constructores y Comercial Alto Valor, le prometió (...) el respectivo reajuste y nivelación salarial, de acuerdo al salario devengado por otros trabajadores con el mismo cargo y funciones», que solicitó en repetidas ocasiones que se nivelara su remuneración y se cumplieran los acuerdos celebrados, pero la respuesta que recibió fue que le terminaran el contrato de trabajo; que a la presentación de la demanda, no se le han pagado las acreencias solicitadas; que Álvaro Alfonso Escobar Isaza Radicación n.60817 ocupó el mismo cargo y su salario en noviembre de 1999, fue integral por un valor de $3.074.000; que presentó escrito para interrumpir la prescripción (fs.”3 a 13). La accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió la vinculación y los salarios; adujo que en la cláusula 8 del contrato a término indefinido, se pactó que el demandante se obligaba «a aceptar los cambios de oficio
que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se causen perjuicios (...)»; aclaró que el actor venía ejerciendo funciones como ejecutivo sector servicios en la Subgerencia Comercial Empresarial desde el 1 de junio de 1995 y «mediante comunicación del 15 de junio de ese año se le confirmó el encargo laboral que ya venía él adelantando»; que había realizado varios encargos. Señaló que a partir del 3 de junio de 1996, se le designó como gerente de la Oficina Siete de Agosto; que los incrementos se hicieron conforme a la politica salarial trazada para 1998; que en virtud a que no se alcanzaron las proyecciones y la crisis económica del país que para ese entonces se atravesaba, la politica salarial se ajustó a la realidad de la organización, por lo que para 1999, el salario del actor, incluido el incremento, fue de $1.559.300; que los traslados del que fue objeto el accionante en la anualidad mencionada fueron de índole «horizontal». Radicación n.60817 En cuanto a las personas que identificó el actor, afirmó que desempeñaban oficios distintos, no solo en «cuanto al cargo y su naturaleza» sino también «en su eficiencia». Negó las desmejoras salariales, y sostuvo que Rincón Quintero tuvo un desempeño deficiente como asesor senior, de los demás supuestos fácticos, dijo que se trataban de apreciaciones subjetivas o que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de cobro
de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa, la «genérica», compensación y prescripción (fs..89 a 99).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 22 de febrero de 2010 (fs.267 a 278 cdno. principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones; se abstuvo de analizar las excepciones; impuso las costas al accionante.
IM. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por la parte vencida, en sentencia de 31 de agosto de 2012 (fs.”10 a 20 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; sin costas. Radicación n.60817 El ad quem al interpretar el escrito inaugural, dedujo que lo solicitado por el accionante era el derecho constitucional previsto en el art. 13 superior, lo que significaba que, si el trabajador «ya sea mediante acción de tutela o proceso ordinario» alegaba la trasgresión al derecho a la igualdad, le correspondía demostrar las condiciones que se debian tener en cuenta frente a las personas con quienes se considera discriminado; entre estas refirió las de «rendimiento cualitativo y cuantitativo del trabajo en las mismas condiciones de tiempo, lugar, eficiencia, etc.»; se apoyó en la sentencia CC T-079-1995. Después de trascribir varios segmentos de decisiones de esta Corporación que no identificó, concernientes a la aplicación del referido principio, adujo que tuvo en cuenta
el «acervo probatorio acopiado oportunamente al proceso», y que de acuerdo con lo instituido en los arts. 60 y 61 del CPTSS, y en atención a que la convocada a juicio desde la contestación de la demanda, manifestó que se oponía a la nivelación deprecada, se remitió al contenido del libelo genitor y su respuesta. Observó que las pretensiones estaban dirigidas a lograr la reliquidación de los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 1999 a octubre de 2000, y que, con ocasión a dicha orden, se debian reliquidar las prestaciones ocasionadas en dicho lapso, «todo ello, debido a que el demandante manifiesta que compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones realizadas por el actor Radicación n.60817 en el cargo de asesor sénior en la empresa demandada (...) devengaban salarios superiores». Aseveró que de las certificaciones laborales de Álvaro Ruiz Samper (fs..41 a 43), Francisco Ospina Aristizábal (fs..44 a 49), Omar Fernando Cruz Amaya (fs."50 a 55), Yolanda González Posada (fs.”"56 a 58) y, Adriana Izquierdo Jiménez (fs.”59 a 62), se constataba que, [...] en algún momento de la relación laboral se (sic) desempeñaron el cargo de asesor sénior, y que las funciones desempeñadas eran similares, por no decir, idénticas y que el salario devengado por cada uno de ellos es superior al que percibía en demandante, aunque hay que agregar que también presenta diferencia entre ellos, es decir, no existe un valor establecido para el cargo desempeñado.
Indicó que el trabajador que pretenda la aplicación del principio «trabajo de igual, salario igual», no podía dirigir su actividad probatoria únicamente a demostrar la igualdad en «las labores desempeñadas» y en «la denominación del cargo, sino que debe responder a criterios de desempeño, experiencia, que como es bien sabido, constituyen aspectos que legalmente pueden diferenciar las condiciones laborales, y que no fueron aportados por la parte actora»; agregó que de acuerdo con los folios 130 y 131, el empleador valoró la gestión del demandante durante el año 2000 en el que desempeñó el cargo de asesor senior, y calificó su rendimiento como no satisfactorio. En ese orden, resaltó que: Radicación n.60817 [...] podríamos estar frente a una solicitud de igualdad entre desiguales, puesto que no se observa (sic) Es más, se observa en las certificaciones laborales que reposan de folio 41 a 62 del cuaderno 2, que dichos compañeros, aún (sic) ocupando un cargo de la misma denominación se observa que los salarios devengados, en todo caso, son distintos entre sí, lo que implica que sí existen criterios diferenciadores al momento de establecer el valor del salario, lo que implica que no estamos hablando de trabajos iguales, porque dicha calificación, como es sabido, no lo da únicamente la labor desempeñada, sino las calidades del trabajador. Puntualizó que en la certificación de Francisco Ospina Aristizábal (fs..44 a 49), el cargo de asesor senior lo desempeñó entre el 1 de febrero de 2000 y 30 de abril de
2000, que percibió en dicho lapso $2.601.000; que por el contrario, Omar Fernando Cruz Amaya (fs."50 a 59), laboró en el mismo cargo entre el 1 febrero de 2000 y el 30 de noviembre de 2001, «percibiendo $1.278.340, para el año 2000»; y Yolanda González Posada (fs.”56 a 58), $2.601.000, «para el periodo 2000, y así podría seguirse con los demás trabajadores, encontrándose siempre con una diferencia salarial. Señaló que fue el recurrente quien se encargó de demostrar con la prueba que aportó al expediente, que en la empresa demandada no existía un único valor en el salario devengado para el cargo referenciado, [...] lo que supone que los criterios utilizados por el empleador son de indole subjetiva, y no objetiva, es decir, no obedece únicamente a la igualdad de las labores desempeñadas, y dado que el demandante no demostró que cumplía con el mismo perfil de alguno de los trabajadores que laboraban en el mismo cargo, resulta imposible acceder al reconocimiento y condena bajo el principio "trabajo igual, salario igual". Radicación n.60817
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, sobre costas que se decida lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por vía indirecta, por aplicación indebida, los arts. 143 del CST y 13 de la CN, en relación con los arts. 24, 64 y 65, 127, 128, 186, 249, 253 y 306 del CST, 20 a 22 de la Ley 100 de 1993, 19 del decreto 692 de 1994, la 3 de la Ley 52 de 1975, 2 del Decreto 1373 de 1966, Convenios 100 y 111 de la OIT, 4, 25 y 53 de la CN, 177 y 305 del CPC, 61 y 145 del CPTSS.
Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.?60817 1.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el señor JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO, tenía el mismo "perfil" y cargo que el señor ALVARO ALFONSO ESCOBAR ISAZA. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO, fue quien reemplazó al señor ALVARO ALFONSO ESCOBAR ISAZA. 3.- No dar por demostrado, siendo ello tan notorio, que fue el propio Presidente de la demandada señor "ALBERTO GUTIERREZ BERNAL" quien le reconoce al señor JUAN CARLOS RINCON QUINTERO su "compromiso" y "eficiencia' en el desempeño de sus labores. 4.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandada
acreditó en el proceso un rendimiento deficiente o no satisfactorio
del señor JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO.
A continuación, expresa que: Tales yerros se generaron por no haber valorado en su justa dimensión las siguientes pruebas, precisando ello sí, que las concernientes al C. No. 1., se individualizan como tales las que aparecen en la nueva o actual foliación, que desde luego no coinciden con la foliación que aparecía al momento en que dicta sentencia el fallador de segundo grado. 1.- Documentales que aparecen a folios 131 a 132 del C. No. 1. 2.- Documentales que aparecen a folios 41 a 62 C. No. 2. Y por no haber valorado las siguientes pruebas, precisando también que la prueba que hoy se registra a folio 130., el (sic) momento de dictar la sentencia se individualizaba como 129. 1.- Certificación que aparecen a folios 39 a 40 del C. No. 2., y que corresponden al perfil cargo y funciones desarrolladas por el
señor ALVARO ALFONSO ESCOBAR ISAZA.
2.- Certificación que aparecen a folios 63 a 64 del C. No. 2., y que corresponden al perfil y funciones desarrolladas por el señor JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO. 3.- Solicitud de crédito educativo y aprobación al mismo, que aparece a folios 55, 112 y 140 del C. No. 1. 4.- Comunicación dirigida al actor por el Presidente del BCSC en marzo de 2000, la que aparece a folio 130 del C. No. 1. Radicación n.60817
5.- Calidad de presidente de la demandada que ostenta el señor "ALBERTO GUTIERREZ BERNAL" folios 40, 44 y 50 C. No. 1. 6.- Acta de entrega del cargo que hizo el actor previo a salir a disfrutar de sus vacaciones, la que aparece a folios 59 a 60 ibídem. 7.- Acta y anexos por medio de la cual el señor JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO hace entrega de su cargo cuando es despedido sin justa causa, la que aparece a fis. 65 a 71 ibídem. 8.- Actualización de la hoja de vida que aparece a folios 143 a 145 del C. No. 2. 9.- Testimonial rendida por la señora IVONNE JOHANA ÁLVAREZ MORENO que aparece a folios 256 a 258 del Cuaderno N? 1. Advierte que no discute que Juan Carlos Rincón Quintero estuvo vinculado al Banco Caja Social BCSC 5S.A., antes Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, desde el 5 de abril de 1995 hasta el 16 de octubre de 2000; y, precisa que si bien en la carta de terminación se dijo que el finiquito sería a la finalización de la jornada, lo cual ocurrió el 13 de octubre, de acuerdo con la liquidación del contrato fue hasta el 16. Expone que la razón por la cual estima que la sentencia es ilegal, radica en que el Tribunal para negar la nivelación salarial solicitada, concluyó que «“..el demandante no demostró que cumplía con el mismo perfil de alguno de los trabajadores que laboraban en el mismo cargo...” (Resalto), razón ésta que a su vez lo direccionó a
concluir que “...resulta imposible acceder al reconocimiento y condena bajo el principio trabajo igual, salario igual” ...». Radicación n.60817 Sostiene que las documentales de folios 39 a 40 y 63 a 64 todas del cuaderno n.”2, «echadas de menos por el a quem, ponen al descubierto que el actor no sólo tenía el mismo 'perfill y cargo que el señor ALVARO ALFONSO ESCOBAR ISAZA, sino que además demuestran que cumplían las mismas funciones». En lo que concierne a los dos primeros yerros, refiere que la certificación de folios 39 a 40 del cuaderno 2, es clara en señalar que Álvaro Alfonso Escobar Isaza laboró para la demandada desde el 6 de julio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999, siendo su «último "sueldo" el de tres millones setenta y cuatro pesos M/Cte ($3.074.000.00)», que desempeñó los cargos de: ejecutivo normalización de activos del 6 de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1999; luego de asesor senior del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1999; trascribió las funciones desarrolladas en este último cargo; continúa con la certificación de folios a 63 a 64 del mismo cuaderno, que da cuenta de los extremos de la relación laboral, [...] además es sumamente diáfana en mostrar que durante su trayectoria o antigúedad en la demandada, desempeñó los siguientes cargos: (1) "Gerente" del 06 de abril al 23 de agosto de 1995; (11) "Ejecutivo de Cuenta" del 24 de agosto de 1995 al 31 de
enero de 2000 y (ui) "Asesor Senior" del 01 de febrero al 16 de octubre de 2000; precisando además que en el año 1999 a 2000 tuvo un "sueldo" de $1.559.390; y en cuanto a las funciones desempeñadas en el último cargo, pone al descubierto que son idénticas a las que desempeñaba el señor ESCOBAR ISAZA, y es por ello que procedo a transcribirlas: (...) Asegura que si el operador judicial hubiera valorado los anteriores medios de convicción, no habría concluido Radicación n.60817 «Olímpicamente» que el actor no demostró «que cumplía con el mismo perfil de alguno de los trabajadores que laboraban en el mismo cargo», por ser contundentes en poner en evidencia que el demandante no sólo desempeñó el mismo cargo con idénticas funciones de Álvaro Alfonso Escobar Isaza, «sino también que tenía igual, por no decir mejor perfil» que el citado ex trabajador. A renglón seguido, expresa que: Mejor perfil que no soporta la más mínima discusión, ya que tales documentales son convergentes en demostrar que el demandante no sólo contaba con una mayor experiencia, trayectoria oO antigúedad en el ente financiero, pues con anterioridad a desempeñarse como "Asesor Senior”, ostentó el cargo de "Gerente” y "Ejecutivo de Cuenta” sino también porque en la hoja de vida del actor, allegada por la propia convocada a juicio y que aparece a folios 143 a 145 ibídem, tampoco valorada por el sentenciador de alzada, se pone al descubierto que el señor
RINCÓN QUINTERO es un "Ingeniero Industrial de la U. Javeriana y además cuenta con un "Diplomado en Actualización en Mercadeo”, y ha realizado varios cursos de "ingles", formación profesional y académica ésta, que lejos está de tenerla el señor ESCOBAR ISAZA, o por lo menos así no aparece demostrada en el expediente, y sí no aparece demostrada, fácil, pero muy fácil es advertir que mi representado contaba con un mejor "perfil' que su homólogo que strve como punto de referencia para la nivelación salarial solicitada, tal y como se dijo desde los albores del proceso, baste para ello echar un simple vistazo al hecho 28 de la demanda que al efecto dice: (...) Luego de trascribir lo anterior, sostiene que no entiende cómo el juzgador, pese a que resultaba necesario para desatar el asunto sometido a su consideración, haya dejado a un lado el cargo, perfil, funciones y salario que tenía Álvaro Alfonso Escobar Isaza (fs.39 a 40 del cdno. 2), y que fijara su atención única y exclusivamente en los demás asesores (fs.” 41 a 62 y 39 a 40); se remite a la Radicación n.60817 declaración de Ivonne Johana Álvarez Moreno (fs."256 a 258 del cdno. 1), con la cual asevera que no solo se hubiera percatado de que el demandante tenía el mismo perfil y cargo que Álvaro Alfonso Escobar Isaza, sino que también que este fue reemplazado por el actor, así lo manifestó al contestar la pregunta 7. Continúa con la demostración de los siguientes yerros,
relacionados con el supuesto rendimiento insatisfactorio del accionante e indica que fue el propio presidente de la demandada, quien en marzo de 2000, le reconoció a Rincón Quintero su «“compromiso" y "eficiencia"» en el desempeño de sus labores; se remite a la misiva de folio 130 del primer cuaderno, que también trascribe para destacar que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no tenia derecho a la nivelación salarial por su rendimiento insatisfactorio, conclusión que resultó de un análisis ligero y equivocado de las documentales de folios 131 y 132, en tanto, [...] la primera lo único que dice es que no se le concede la parte condonable del auxilio educativo, no que su rendimiento fuera o deficiente, auxilio que por demás, el 24 de abril de 2000 ya se le había otorgado al actor, tal como se demuestra con las documentales que aparecen a folio 55, 112 y 140 ibídem, auxilio éste que en su momento contó con la respectiva aprobación de la señora Daisy Pedraza, de la Unidad de Actividades Compartidas de Desarrollo Humano de la demandada. En esa misma línea, se refiere a la probanza vista en el folio 132, de fecha 10 de octubre de 2000, 2 días antes de que la demandada tomara la determinación de finalizar el Radicación n.60817 vinculo laboral sin ¡justa causa, no por bajo rendimiento, y que no demuestra que el del actor era deficiente, [...] pues para demostrar éste hecho -bajo rendimientoasí el
contrato hubiese terminado por causa diferente, imperiosamente tenía que satisfacer las exigencias contempladas por el artículo 2 del decreto 1373 de 1966, que desde luego no se acreditan con la documental que aparece a folio 132 del C. No. 1. , pues a pesar de que señala que con ella se remite “...los documentos...” que demuestran que el rendimiento del actor no es satisfactorio, lo cierto es que tales "documentos" brillan por su ausencia en el expediente; más aún, ni siquiera hay "los informes estadísticos” a que refiere la documental que aparece a folio 133, mucho menos aparece un cuadro comparativo de actividades análogas que indicasen el bajo o deficiente rendimiento del señor JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO, tal como lo precisa la norma en cita (Negrillas del texto original). Sostiene que el impugnante fue diligente y cuidadoso en demostrar, como lo dice el presidente, la eficiencia y compromiso en el desempeño de sus labores como asesor senior, tanto así que el 23 de junio de 2000, previo a salir a disfrutar de sus vacaciones, hizo entrega de su cargo en los siguientes términos: "Con el objetivo de facilitar la continuidad en el seguimiento y recuperación de cada uno de los casos asignados a mi cargo, me permito adjuntar un informe detallado a la fecha, sobre la base consolidada de cartera comercial alto valor del 16 de junio de año en curso, con la siguiente información: "RegZona, Oficina, No. Crédito, Saldo al Corte, Dias de Mora, Calificación y Observaciones.
"Cabe anotar que dicho informe ha sido entregado a las personas seleccionadas para continuar la gestión sobre cada uno de los casos así: "Adriana Izquierdo Regional Bogotá "Omar Fernando Cruz Reg. Sucursal Z. Tolima Grande "Alexandra Sierra Reg. Sucursal Z. Eje Cafetero Radicación n.60817 "Adicionalmente quiero agradecerle la aprobación de las vacaciones que me fueron concedidas, al término de las cuales regresaré para continuar colaborando en la gestión del equipo que usted lidera, de la cual me siento satisfecho dado el reconocimiento a nuestra gestión por parte la Presidencia del Eje Bancario... (Resalto). Para afianzar su dicho, acude a los documentos que aparecen a folios 65 a 71 del cuaderno 1, que asevera tampoco fueron valorados, y que acreditan que el accionante no sólo hizo entrega cuidadosa y detallada de su cargo, sino que también presentó cuadros comparativos de su gestión durante el año 2000, «que demuestran un eficiente rendimiento del actor, baste para ello echar un simple vistazo al cuadro que aparece a folio 69 y que contiene el comparativo que va del 2 al 6 de octubre del año 2000», que según la censura refleja con «absoluta claridad» que la misma fue más que sobresaliente, por no decir eficiente, puesto que de los 12 clientes que alli se individualizan, «7 presentaron recuperación total y 3 recuperación parcial, lo cual le representó a la demandada cientos de millones en su favor». Itera que debido a la manera en que hizo entrega de su
cargo, la demandada le solicitó a la gerencia de la Unidad que efectuara un análisis similar y comparativo de la gestión de los demás funcionarios de la unidad (f.”7 cdno. 1); situación que no fue tenida en cuenta, y solo se acogió el contenido del folio 132. Indica que con base en el principio denominado «a trabajo de igual valor, salario igual», contenido en el art. 143 Radicación n.60817 del CST, en los Convenios 100 y 111 de la O.LT., debidamente ratificados por Colombia, los arts. 13 y 25 de la CN, el actor tiene derecho a la. nivelación salarial, teniendo como referencia el salario devengado por su homólogo Álvaro Alfonso Escobar Isaza; se apoya en las sentencias CSJ SL447-2013 y CC SU-519-1997. Finaliza la acusación con la exposición de unas
«CONSIDERACIONES DE INSTANCIA».
VII. RÉPLICA El opositor alega que no se controvirtieron todas las conclusiones fácticas del Tribunal y que la «supuesta equivocación probatoria no la sustentó; que los criterios de desempeño y experiencia que fueron echados de menos y la argumentación acerca de que no bastaba la igualdad en las labores desempeñadas para asignar el mismo salario, son pilares que no se encuentran enlistados en los desaciertos de hecho endilgados; que se critica la valoración probatoria de un medio no hábil como es el testimonio de Ivonne Johana Álvarez Moreno, y no se advierte un desacierto en la valoración de uno que sí lo es.
Señala que se enlistaron como dejadas de apreciar
pruebas que sí lo fueron, en tanto el operador judicial aludió al acervo probatorio, de lo cual forzoso resulta concluir que revisó todas las pruebas aportadas al expediente; que se proponen razonamientos de orden 17 Radicación n.60817 jurídico, extraños a la vía de los hechos seleccionada, como cuando se remite a las exigencias del art. 2 del Decreto 1373 de 1966. De los documentos declarativos de folios 131 a 132, aduce que si la Sala los analizara como documentos y no como testimonios, de su contenido no se desprende ningún error, por cuanto sin duda alguna, informan el deficiente rendimiento laboral del demandante en el cargo de asesor sénior; en cuanto a los folios 41 a 62, asegura que solo hizo mención a los ubicados en los folios 39 a 40, y guardó silencio en relación con los restantes; los que se encuentran en los folios 39 a 40 y 63 a 64, no acreditan que el actor y Escobar Isaza desempeñaran idénticas funciones; que la calidad de la hoja de vida del accionante es una afirmación que no cuenta con ningún respaldo; hace una reseña de los folios 130, 59, 69, 55, 112 y 140 del cuaderno 1, y 40, 44 y 50. Se refiere al art. 143 del CST, y a varias sentencias de esta Corporación, entre estas, la CSJ SL, 20 oct. 2006, rad 28441 y CSJ SL, 17 ab. 2012, rad. 34746.
VII. CONSIDERACIONES De las consideraciones de la sentencia impugnada se
desprende que el ad quem, si bien hizo énfasis en las certificaciones laborales y documentos de folios 41 a 62, y 130 y 131, tuvo en cuenta la totalidad del acervo Radicación n.60817 probatorio, lo que conlleva que la censura incurra en un dislate cuando atribuye la comisión de errores fácticos por la falta de análisis de ciertas probanzas, pues lo cierto fue que sí las examinó. Si la Sala dejara de lado el anterior desacierto, y procediera con el estudio de la acusación, a fin de determinar si el sentenciador plural incurrió en los errores de hecho que en su contra se encauzan, se advierte lo siguiente: Como se dijo al historiar lo acontecido en las instancias, el Tribunal consideró que el demandante y otros trabajadores desempeñaron el cargo de asesor senior, que desarrollaron funciones similares o «idénticas», que el salario que aquellos recibían fue superior al que devengo el actor, pese a lo anterior, estimó que al pretenderse la aplicación del principio de «a trabajo igual, salario iguab no solo le correspondía al trabajador demostrar una igualdad en las labores desempeñadas y el cargo en si ejercido, sino que también debía atenderse unos criterios: los de desempeño y experiencia, los cuales pueden coadyuvar a diferenciar las condiciones laborales, las que en su criterio, el recurrente no acreditó. Asimismo, resaltó que el impugnante en su labor probatoria acreditó que quienes ejercieron como asesor senior no recibían un mismo valor como remuneración, es decir, que devengaron salarios diferentes; de este aserto,
Radicación n.60817 razonó que el accionado aplicó criterios subjetivos al ordenar la retribución salarial; y, que el actor en el año 2000 tuvo un rendimiento insatisfactorio, lo que asimiló que no probó que «cumplía con el mismo perfil de algunos trabajadores que laboraban en el mismo cargo», motivos por los cuales no accedió a sus anhelos. La censura acusa unas pruebas en concreto, y por ello, la Sala se restringea la revisión de las mismas. La certificación de folios 39 y 40 del cuaderno 2, indica que Álvaro Alfonso Escobar Isaza laboró al servicio de la accionada desde el 6 de julio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999; que su último «sueldo fue de Tres Millones Setenta y Cuatro Mil Pesos M/ Cte ($3.074.000.00)»; que desempeñó los cargos de ejecutivo normalización activos del 6 de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1999 y el de asesor senior de recuperación del 1 de octubre de 1999 al 30 de noviembre de ese mismo año. Se enlistan las funciones de cada cargo. La constancia de folios 63 a 64, da cuenta que Juan Carlos Rincón Quintero laboró para la demandada desde el 6 de abril de 1995 al 16 de octubre de 2000; que desempeñó los cargos de gerente del 6 de abril de 1995 al 23 de agosto de 1995, ejecutivo de cuenta del 24 de agosto de 1995 al 31 de enero de 2000 y asesor senior desde
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