CSJ - SL5172-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5172-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5172-2020 Radicación n.° 62728 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que HELIO ANGARITA GUZMÁN adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Al decidir el recurso de casación que interpuso el actor, mediante sentencia CSJ SL1166-2019 de 3 de abril de 2019, la Corporación casó la decisión que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de marzo de 2013.
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Radicación n.° 62728 En esencia, la Corte consideró que si bien el accionante no reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 para acceder a la pensión reclamada, sí cumplía los contemplados en la Ley 71 de 1988, única normativa que al amparo del régimen de transición permitía computar los tiempos de servicios prestados a la Alcaldía de Medellín con los efectivamente cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Para mejor proveer, la Corporación ofició a Colpensiones para que remitiera el expediente administrativo del demandante, incluyendo la historia laboral o el reporte de semanas cotizadas al ISS y la Resolución n.º 022664 de
2005 a través de la cual reconoció la indemnización sustitutiva; asimismo, la requirió para que en caso «de existir discrepancia entre las semanas reportadas como cotizadas en la historia laboral respecto de las enunciadas en la resolución referida, informe las causas u origen de esa diferencia, indique cuál es la información válida y las razones en que se sustenta». Mediante escrito de 26 de noviembre siguiente, el director de procesos judiciales de la demandada allegó en medio óptico lo solicitado (f.º 80 y 82, cuaderno de la Corte), información que se puso a disposición del actor el 8 de julio de 2020 (f.º 89 y 90), de modo que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia.
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II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Corte centrará el análisis de la situación pensional del accionante a lo previsto en la Ley 71 de 1988, dado que la pertinencia jurídica de otras normas, en concreto el Acuerdo 049 de 1990 que aquel reivindica en su escrito de apelación, fue descartada en sede del recurso extraordinario a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y marca los límites de la decisión de instancia.
Claro lo anterior, en este asunto se acreditó que: (i) el actor nació el 1.º de marzo de 1929, de modo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1989; (ii) por Resolución
n.º 022664 de 26 de noviembre de 2005, la entidad de seguridad social le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez por valor de $15.632.824 (f.º 7), en la que se estableció que sufragó 969 semanas al ISS, y (iii) laboró para el Municipio de Medellín del 19 de octubre de 1961 al 26 de agosto de 1964 (f.º 10 a 12). Ahora, al revisar la historia laboral que allegó la accionada e impresa en el 2011 (f.º 45 y 46), se tiene que el actor, entre el 12 de diciembre de 1980 y el 31 de agosto de 1999, fecha de la última cotización y retiro del sistema de pensiones, tiene 575,86 semanas efectivamente pagadas y cotizadas a dicho instituto; sin embargo, también se advierte que en el “estado de la cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó” registra en mora en los aportes de la
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Radicación n.° 62728 empresa Vilar Ltda., en el período comprendido entre el 1.º de enero de 1981 y el 31 de mayo de 1989. Ante la evidente inconsistencia que surgía entre las semanas reconocidas y validadas en el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva y la historia laboral que se allegó al proceso, la Corporación requirió a Colpensiones que «informe las causas u origen de esa diferencia, indique cuál es la información válida y las razones en que se sustenta»; no obstante, ante esta Corte la entidad se limitó a aportar el expediente electrónico del afiliado, en el
que se aprecia la historia laboral actualizada al 2019 con igual reporte de mora, así: «Tipo deuda: Débido Cobrar;
Desde: 1981/01/01 Hasta: 1989/05/31; Deuda IVM
(pensión): $616.238; Deuda EGM (salud): $757.803; Deuda ATEP (riesgos): $606.361 [...] Total: $1.980.402» (expediente electrónico). Por otra parte, en dicho expediente electrónico también reposa el reporte de semanas cotizadas 1967-1994 (f.º 9, expediente electrónico), en la cual se observan las siguientes novedades en los salarios: Vilar Ltda. Novedad Fecha Día Salario Inc Ingreso 1980/12/12 49 $25.530 Pago hasta 1980/12/31 31 $25.530 Cambio de salario 1988/01/01 28 $30.150 1 Deu Cambio de salario 1989/01/01 28 $39.310 1 Deu Retiro 1989/05/31 0 $39.310 1 Deu
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Radicación n.° 62728 Instituto de Comercio Minerva Ltda. Novedad Fecha Día Salario Ingreso 1988/05/27 35 $30.150 Cambio de salario 1989/01/01 28 $39.310 Cambio de salario 1989/03/01 35 $41. 040 Cambio de salario 1990/01/01 28 $47.370 Cambio de salario 1991/01/01 35 $54.630 Cambio de salario 1991/10/01 35 $181.050 Cambio de salario 1994/04/01 30 $450.000
Cambio de salario 1994/12/31 30 $450.000 Asimismo, en la hoja de cálculo de la mencionada indemnización sustitutiva que se dispuso en la Resolución n.º 022664 de 26 de noviembre de 2005, la Sala advierte que el ISS para calcularla tuvo en cuenta los salarios reportados por dichas empresas, pues aplicó el incremento respectivo en el ingreso base de cotización entre mayo de 1988 a mayo de 1989, de modo que reconoció que en ese interregno existió una vinculación simultánea del accionante en Vilar Ltda. y el Instituto de Comercio Minerva Ltda. (f.º 14 y 15, expediente electrónico). En el anterior contexto, la Sala considera que los periodos en mora del 1.º de enero de 1981 al 31 de mayo de 1989, en el caso de la empresa Vilar Ltda., deben ser validados como semanas efectivamente cotizadas, por las razones que se explican a continuación. Lo primero, porque de la Resolución n.º 022664 de 22 de septiembre de 2005 se infiere que Colpensiones validó los
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Radicación n.° 62728 aportes que registraban en mora en la historia laboral del actor, pues reconoció 969 semanas cotizadas, y al actualizar este documento al 2011 y 2019 dejó reflejada dicha deuda. Esta contradicción hace que sea necesario señalar que las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, y más aún cuando ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de
la Ley 1437 de 2011-. En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012). Sobre este particular, la Corte Constitucional en la decisión referida indicó: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el
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Radicación n.° 62728 receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de
pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria. Por otra parte, debe destacarse que este criterio fue refrendado por la Sala en la sentencia CSJ SL5170-2019 y al respecto señaló que: (...) cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. Nótese entonces que si las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.
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Radicación n.° 62728 En este asunto, la Sala considera que Colpensiones no podía reconocer un número importante de cotizaciones a efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, y luego, sin emitir razón distinta a la existencia de una deuda, restarles validez al certificarlas en las historias laborales. Lo anterior no puede pasarse por alto, pues tiene serias consecuencias en las expectativas de los afiliados y, en este caso, generó en el actor la confianza que las semanas que registraban en mora fueron finalmente validadas por el ente de seguridad social. Y en todo caso, debe señalarse que si la única justificación para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en su pago, tal razón en todo caso no es válida, pues de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión (CSJ SL6030-2017,
CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018 y CSJ SL2074-2020).
Precisamente, en la tercera providencia, la Sala expresó: Así las cosas, vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: “en el caso del
trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas (…). Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo.
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Radicación n.° 62728 Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada. Por último, en atención a lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019, para la Sala no hay duda que los períodos reportados en mora están respaldados en una relación laboral. Lo anterior, por cuanto el ISS no cuestionó la validez de la afiliación por parte de
Vilar Ltda., y si bien reportó pagos de esta empresa hasta el 31 de diciembre de 1980, también recibió novedades de cambios de salario en enero de 1988, enero de 1989 y finalmente la de retiro con esa empleadora el 31 de mayo de 1989. De modo que, a juicio de la Sala, lo que explica que la empresa Vilar Ltda. continuara emitiendo novedades de cambio de salario, es que la relación laboral con el actor estaba vigente. Además, el hecho que este haya laborado para el Instituto de Comercio Minerva Ltda. desde el 27 de mayo de 1988 al 31 de agosto de 1999, solo es indicativo de que mantuvo una relación laboral simultánea o coexistente con Vilar Ltda. entre mayo de 1988 y mayo de 1989, cuando este vínculo terminó; y adviértase que el ISS reconoció esta relación paralela al calcular la indemnización sustitutiva y
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Radicación n.° 62728 en la cual, como se anotó con anterioridad, aplicó el incremento del ingreso base de cotización que ocurrió en aquel interregno. Claro lo anterior, la Sala reitera que conforme al artículo 7.º de la mencionada Ley 71 de 1988 es posible sumar los tiempos cotizados en el ISS con los servidos en el sector público. Así, se advierte que las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS, así como las validadas en esta sentencia y los tiempos servidos al Municipio de Medellín, ajustan 1122 semanas, como se detalla en el siguiente cuadro:
Desde Hasta Días Desde Hasta Días 19/10/61 31/10/61 12 1/11/88 30/11/88 30 1/11/61 30/11/61 30 1/12/88 31/12/88 31 1/12/61 31/12/61 31 1/01/89 31/01/89 31 1/01/62 31/01/62 31 1/02/89 28/02/89 28 1/02/62 28/02/62 28 1/03/89 31/03/89 31 1/03/62 31/03/62 31 1/04/89 30/04/89 30 1/04/62 30/04/62 30 1/05/89 31/05/89 31 1/05/62 31/05/62 31 1/06/89 30/06/89 30 1/06/62 30/06/62 30 1/07/89 31/07/89 31 1/07/62 31/07/62 31 1/08/89 31/08/89 31 1/08/62 31/08/62 31 1/09/89 30/09/89 30 1/09/62 30/09/62 30 1/10/89 31/10/89 31 1/10/62 31/10/62 31 1/11/89 30/11/89 30 1/11/62 30/11/62 30 1/12/89 31/12/89 31 1/12/62 31/12/62 31 1/01/90 31/01/90 31 1/01/63 31/01/63 31 1/02/90 28/02/90 28
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Radicación n.° 62728 1/06/83 30/06/83 30 1/05/94 31/05/94 30 1/07/83 31/07/83 31 1/06/94 30/06/94 30 1/08/83 31/08/83 31 1/07/94 31/07/94 30 1/09/83 30/09/83 30 1/08/94 31/08/94 30 1/10/83 31/10/83 31 1/09/94 30/09/94 30 1/11/83 30/11/83 30 1/10/94 31/10/94 30 1/12/83 31/12/83 31 1/11/94 30/11/94 30 1/01/84 31/01/84 31 1/12/94 31/12/94 30 1/02/84 29/02/84 29 1/01/95 31/01/95 30 1/03/84 31/03/84 31 1/02/95 28/02/95 30 1/04/84 30/04/84 30 1/03/95 31/03/95 30 1/05/84 31/05/84 31 1/04/95 30/04/95 30 1/06/84 30/06/84 30 1/05/95 31/05/95 30 1/07/84 31/07/84 31 1/06/95 30/06/95 30
1/08/84 31/08/84 31 1/07/95 31/07/95 30 1/09/84 30/09/84 30 1/08/95 31/08/95 30 1/10/84 31/10/84 31 1/09/95 30/09/95 30 1/11/84 30/11/84 30 1/10/95 31/10/95 30 1/12/84 31/12/84 31 1/11/95 30/11/95 30 1/01/85 31/01/85 31 1/12/95 31/12/95 30 1/02/85 28/02/85 28 1/01/96 31/01/96 30 1/03/85 31/03/85 31 1/02/96 29/02/96 30 1/04/85 30/04/85 30 1/03/96 31/03/96 30 1/05/85 31/05/85 31 1/04/96 30/04/96 30 1/06/85 30/06/85 30 1/05/96 31/05/96 30 1/07/85 31/07/85 31 1/06/96 30/06/96 30 1/08/85 31/08/85 31 1/07/96 31/07/96 30 1/09/85 30/09/85 30 1/08/96 31/08/96 30 1/10/85 31/10/85 31 1/09/96 30/09/96 30 1/11/85 30/11/85 30 1/10/96 31/10/96 30
1/12/85 31/12/85 31 1/11/96 30/11/96 30 1/01/86 31/01/86 31 1/12/96 31/12/96 30 1/02/86 28/02/86 28 1/01/97 31/01/97 30 1/03/86 31/03/86 31 1/02/97 28/02/97 30 1/04/86 30/04/86 30 1/03/97 31/03/97 30 1/05/86 31/05/86 31 1/04/97 30/04/97 30 1/06/86 30/06/86 30 1/05/97 31/05/97 30 1/07/86 31/07/86 31 1/06/97 30/06/97 30 1/08/86 31/08/86 31 1/07/97 31/07/97 30 1/09/86 30/09/86 30 1/08/97 31/08/97 30 1/10/86 31/10/86 31 1/09/97 30/09/97 30 1/11/86 30/11/86 30 1/10/97 31/10/97 30 1/12/86 31/12/86 31 1/11/97 30/11/97 30 1/01/87 31/01/87 31 1/12/97 31/12/97 30
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Radicación n.° 62728 1/02/87 28/02/87 28 1/01/98 31/01/98 30 1/03/87 31/03/87 31 1/02/98 28/02/98 30
1/04/87 30/04/87 30 1/03/98 31/03/98 30 1/05/87 31/05/87 31 1/04/98 30/04/98 30 1/06/87 30/06/87 30 1/05/98 31/05/98 30 1/07/87 31/07/87 31 1/06/98 30/06/98 30 1/08/87 31/08/87 31 1/07/98 31/07/98 30 1/09/87 30/09/87 30 1/08/98 31/08/98 30 1/10/87 31/10/87 31 1/09/98 30/09/98 30 1/11/87 30/11/87 30 1/10/98 31/10/98 30 1/12/87 31/12/87 31 1/11/98 30/11/98 30 1/01/88 31/01/88 31 1/12/98 31/12/98 30 1/02/88 29/02/88 29 1/01/99 31/01/99 30 1/03/88 31/03/88 31 1/02/99 28/02/99 30 1/04/88 30/04/88 30 1/03/99 31/03/99 30 1/05/88 31/05/88 31 1/04/99 30/04/99 30 1/06/88 30/06/88 30 1/05/99 31/05/99 30 1/07/88 31/07/88 31 1/06/99 30/06/99 30
1/08/88 31/08/88 31 1/07/99 31/07/99 30 1/09/88 30/09/88 30 1/08/99 31/08/99 30 1/10/88 31/10/88 31 Total días 7.851 Total semanas 1.122 Así, el actor cumple los requisitos contemplados en el citado precepto 7.º de la Ley 71 de 1988 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, dado que supera los 20 años de servicios, que corresponden a 1028,57 semanas, y cumplió la edad pensional exigida. En consecuencia, tiene derecho a disfrutar de tal prestación a partir del 1.º de septiembre de 1999, con los ajustes anuales de ley, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues de la historia laboral mencionada se advierte que aquel cotizó efectivamente hasta el 31 de agosto de 1999 y en esta fecha se realizó la respectiva novedad de retiro del sistema.
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Radicación n.° 62728 Ahora, debido a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron menos de 10 años, el ingreso base de liquidación debe computarse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación de jubilación o, con lo sufragado en toda la vida laboral si resulta superior. Pues bien, realizadas las operaciones de rigor, la Sala concluye que el IBL más favorable al actor es el calculado con
el primer método, que es por valor de $817.279. Para ello se contó el número de días que transcurrió entre el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones para el caso, y la fecha en que el accionante causó el derecho pensional al ajustar 1028,57 semanas el 4 de noviembre de 1997, y este número de días se transpuso entre la fecha de reconocimiento de la pensión hacia atrás, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro: IBL del tiempo que le hacía falta: IBC Salario Desde Hasta Días Semanas IBC Actualizado promedio 26/01/1996 31/01/1996 4 0,57 $600.000 $1.002.385 $3.099 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $1.200.000 $2.004.771 $46.478 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239
1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239
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Radicación n.° 62728 IBC Salario Desde Hasta Días Semanas IBC Actualizado promedio 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103
1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232
1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 Total días 1.294 TOTAL IBL $817.279 Total semanas 184,86
IBL: $817.279
Tasa de reemplazo: 75% Valor de la mesada en 1999: $612.284,33.
Conforme lo anterior, se obtiene un monto inicial de la pensión de jubilación por aportes de $612.284,33. Ahora, para calcular el retroactivo pensional adeudado es preciso señalar que en relación con la prescripción que
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Radicación n.° 62728 alegó la accionada, el derecho a la pensión de jubilación no
prescribe por su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí se afectan por este fenómeno extintivo ante la inercia del acreedor en exigir su crédito. Así, se advierte que el actor solicitó su pensión de vejez por primera vez el 22 de septiembre de 2005 (f.º 4 y 7, expediente electrónico), cuando ya se había superado el plazo de tres años establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para reclamar su derecho desde que se hizo exigible -1.º de septiembre de 1999-; sin embargo, por su carácter imprescriptible y conforme lo previsto en el artículo 6.º ibidem, tal acto suspendió dicho término hasta el 26 de noviembre de 2005, fecha en que la Resolución n.º 22664 ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, tras lo cual nuevamente comenzó a correr el tiempo de prescripción por un lapso igual, hasta el 27 de noviembre de 2008. Ahora, solo hasta el 24 de junio de 2010 el actor requirió que se revisara nuevamente su derecho pensional y el ISS le informó que se decidiría en un término aproximado de 4 a 6 meses (f.º 20); y la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2010 (f.º 1, cuaderno principal). Luego, el accionante insistió en su derecho pensional el 23 de junio de 2011 (f.º 22 expediente electrónico) y, por último, a través de la Resolución GNR 186128 de 17 de julio de 2013 (expediente electrónico, archivo 1374...249), Colpensiones resolvió
nuevamente la petición de 22 de septiembre de 2005 y negó
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Radicación n.° 62728 la indemnización sustitutiva, sin pronunciarse sobre el derecho pensional. Así las cosas, la Sala declarará la prescripción parcial de todas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2007, dado que la petición del 24 de junio de 2010 suspendió el fenómeno prescriptivo y entre esta fecha y la de presentación de la demanda no transcurrieron tres años. Asimismo, en atención a que la prestación se adquirió con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales. Por tanto, por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $255.853.413,46 según se explica en el siguiente cuadro:
FECHAS VALOR No. DE TOTAL TOTAL
MESADAS AL INDEXACIÓN AL
DESDE HASTA MESADA PAGOS 30/09/2020 30/09/2020 1/09/1999 31/12/1999 $ 612.284,33 PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2000 31/12/2000 $ 668.798,17 PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2001 31/12/2001 $ 727.318,01 PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2002 31/12/2002 $ 782.957,84 PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 837.686,60 PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00
1/01/2004 31/12/2004 $ 892.052,46 PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2005 31/12/2005 $ 941.115,34 PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2006 31/12/2006 $ 986.759,43 PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2007 23/06/2007 $ 1 .030.966,26 PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 24/06/2007 31/12/2007 $ 1 .030.966,26 9 $ 9.278.696,31 $ 5.903.195,48 1/01/2008 31/12/2008 $ 1 .089.628,24 14 $ 15.254.795,31 $ 8.229.092,15 1/01/2009 31/12/2009 $ 1 .173.202,72 14 $ 16.424.838,12 $ 7.876.473,97 1/01/2010 31/12/2010 $ 1 .196.666,78 14 $ 16.753.334,88 $ 7.469.878,05 1/01/2011 31/12/2011 $ 1 .234.601,11 14 $ 17.284.415,59 $ 6.879.400,98 1/01/2012 31/12/2012 $ 1 .280.651,74 14 $ 17.929.124,29 $ 6.376.939,52 1/01/2013 31/12/2013 $ 1 .311.899,64 14 $ 18.366.594,93 $ 6.039.269,67
1/01/2014 31/12/2014 $ 1 .337.350,49 14 $ 18.722.906,87 $ 5.445.380,49 1/01/2015 31/12/2015 $ 1 .386.297,52 14 $ 19.408.165,26 $ 4.439.816,26 1/01/2016 31/12/2016 $ 1 .480.149,86 14 $ 20.722.098,05 $ 2.969.192,11 1/01/2017 31/12/2017 $ 1 .565.258,48 14 $ 21.913.618,69 $ 2.110.389,35 1/01/2018 31/12/2018 $ 1 .629.277,55 14 $ 22.809.885,69 $ 1.413.100,36 1/01/2019 31/12/2019 $ 1 .681.088,58 14 $ 23.535.240,06 $ 605.989,93 1/01/2020 30/09/2020 $ 1 .744.969,94 10 $ 17.449.699,41 $ 44.841,67
TOTAL $255.853.413,46 $65.802.959,98
Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes, toda vez que la pensión de jubilación por
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Radicación n.° 62728 aportes se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL1947-2020). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, pretendida de forma subsidiaria, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales
con el simple transcurrir del tiempo. A la fecha de esta sentencia, este concepto asciende a $65.802.959,98, sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. Este valor se explica en el cuadro antes relacionado. Por otra parte, la Sala declarará probada la excepción de compensación que propuso Colpensiones, de modo que la autorizará para que descuente de las condenas impuestas lo que haya pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.
III. DECISIÓN
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Radicación n.° 62728 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autorida
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