CSJ - SL5173-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5173-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnupreema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te
SLSl 73-2018
Radicancº. i6 2ó49n0 Act4a2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR PÉREZ BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con Sede en Bogotá el 31 de julio de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES áscar Pérez Bohórquez presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. con el fin que se declare que entre las partes existió una relación laboral por más de 20 años de servicio y que la misma terminó por el otorgamiento
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Radicación n. º 62490 de la pensión de jubilación al accionante, a partir del 29 de diciembre de 2008. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la incidencia salarial real de los siguientes conceptos: i)los viáticos pagados y no tenidos en cuenta durante los tres últimos años de servicio; ii) los viáticos cancelados en
aquellas oportunidades en las cuales la empresa le proporcionó alimentación y alojamiento durante los tres últimos años de servicio, conforme a lo preceptuado en la normatividad de Ecopetrol S.A., la cual establece que cuando a un trabajador con viáticos permanentes le sea suministrado alimentación y alojamiento, «se le tendrá en cuenta el 80% del viático que corresponde a la ciudad de destino»; iii) el valor de lo establecido en el reglamento de viáticos de la empresa, esto es, un 30% del día de regreso en cada comisión, durante los tres últimos años de servicio; iv) la suma cancelada por alimentación en los tres últimos años; u) lo devengado por dominicales y festivos durante sus tres últimos años de servicios; vi) la diferencia salarial existente entre los «señores RAMÓN MENDOZA y ÓSCAR PEREZ BOHÓRQUEZ»; vii) los valores correspondientes a seis mudas de ropa y tres pares de calzado, considerado como salario en especie; viii) los gananciales reales de los últimos tres años de servicio, por ende, se deben reajustar los conceptos tales como «cesantías, primas, vacaciones, prima de vacaciones, bonificapcriiómnda,esa ntigüeedntaordte r ay isx)» lo pagado por la prima de servicios en una doceava parte.
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Radicación n. 62490 º Afirmó que, como consecuencia del reconocimiento de tales conceptos, se le debe cancelar de manera retroactiva las diferencias de la pensión de jubilación y de las mesadas
adicionales «en el valor que resultare, una vez se efectué la liquidación total de todos los gananciales, con los correspondientes reajustes legales desde su reconocimiento»; así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios, la indexación, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para Ecopetrol S.A. por más de 25 años hasta el 29 de diciembre de 2008 y terminó sus labores en la ciudad de Cúcuta; que en los tres últimos años, en «muchas laboró fuera de su domicilio o ciudad de oportunidades» residencia, lo cual generó viáticos permanentes, pero que Ecopetrol S.A. sólo le reconoció incidencia salarial a algunos de ellos, en razón a que en ocasiones tales viáticos fueron en especie, es decir, de alimentación y alojamiento. Relató que la demandada le adeuda la incidencia salarial del valor de los viáticos en especie, es decir, en aquellas comisiones en las cuales la empresa le suministró alimentación y alojamiento, ya que, de conformidad con la normatividad de Ecopetrol S.A., estaba establecido que «cuando un trabajador con viáticos permanentes se le suministre la alimentación y el alojamiento, se le tendrá en cuenta el 80% del viatico que corresponde a la ciudad de destino>>.
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Radicación n. º 62490 I almente, aseveró que la sociedad accionada le debe gu cancelar lo establecido en el reglamento de viáticos, esto es, el 30% del día de regreso en cada comisión, de lo cual
«ECOPETROL S.A. tiene pleno conocimiento acerca de todas las comisiones realizadas por el señor ÓSCAR PÉREZ BOHÓRQUEZ» y la incidencia salarial causada por concepto de alimentación, ya que a pesar de la naturaleza de tal devengo y de ser permanente, no se tuvo en cuenta para los efectos prestacionales. De otro lado, narró que durante varios años desempeñó las mismas funciones que el señor Ramón Mendoza, empero, recibía menos salario que el citado trabajador, existiendo entre estos una diferencia mensual en la remuneración, lo que confi ra una violación al derecho fundamental de gu i aldad; que, por ello, se le debe reconocer la diferencia gu salarial antes solicitada. Finalmente, expuso que Ecopetrol S.A. no le otorgó la incidencia salarial en lo pagado por concepto de vestido, calzado, dominicales o festivos y prima de servicios, por tal razón, también se le debe cancelar lo correspondiente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues las prestaciones legales no han sido satisfechas a cabalidad. Indicó que agotó la reclamación administrativa estipulada en el artículo 6 del CPTSS, la cual fue despachada desfavorablemente. Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se
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Radicación n. º 62490 opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, el total de tiempo trabajado, la entrega de dotación que la empresa efectuaba a sus trabajadores y la
presentación de la reclamación administrativa, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que la empresa no le adeuda al demandante saldo al no por concepto de las acreencias gu laborales generadas durante el desarrollo de la relación de trabajo, asi como tampoco las ocasionadas con la terminación del vínculo, toda vez que tales emolumentos fueron liquidados y cancelados de acuerdo al régimen al que voluntariamente decidió acogerse el demandante para acceder a la pensión de jubilación. Igualmente, precisó que no quedó pendiente de pago valor al no por concepto de gu gastos de transporte, dotación, incidencia de prima de servicios, entre otras. Propuso como excepciones de mérito las si ientes: gu pago, cobro de lo no deb ido , buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, carencia de derecho reclamado, compensación y las «decladraeob filceiso )). 11.S ENTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de agosto de 2011, en
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Radicación n. º 62490 el que resolvió: PRIMERCOO:N DENAaR laE MPRESCAO LOMBIANDAE PETROLE"OESC OPETSR.OALp. a"r,qa u dee ntdrelo o csi n(c5o) díassi guiean ltaee sj ecutdoerl iapa r esepnrtoev idencia,
reconyop zacgaua eld emandaOnStCeAP RÉ REBZO HÓRQUlEoZ siguiente: Elr eajudsett eo dassu sp restacsioocnieascl oemsos on cesanitnítaesr,ae l saceses s antpíraismv,aa sc,a ciyod neemsá,s prestacaiq ounheeu sb ileurgeda err,e clheogsay le exst ralegales, confoar lmaie n cidesnacliaadr eia alli mentraeccioónnod cei da acuearldc oo srteoap la gapdooEr C OPETRSO.LAa .t,e ndilean do fecehnaq usee e mpezaard oenv enpgoaerrla ctdoirc hvoisá ticos, esteose l7 d em arzdoe2 007. Enc onsecudeenl coai nat ereilro era,j udselt aep ensidóen jubildaecdlie ómna ndaOnStCeAP RÉ REBZO HORQUdEeZs,de el momendteso u r econociemsiteeosn2 ,t9 do e,d iciedmeb2 r0e0 8, y del asr espectmievsaasd apse nsioncaolanerfsm ,ea la incidseanlcaidraei a alli mentraeccioónnoa ctiednad,ip eanrldaao liquidlaafc eicóhenan q uee la ctcoorm enaz póe rcdiibcihro s viátiecsotesose, ,l7 d em arzdoe2 007; Lacso ndeinmapsu easl tada esm andsaedd ae beanj usatlIa PrC
certifipcoeardl Do A NEd esdqeu es eh icieerxoing iebslteeso,s , desdleaf echdaes uc ausacdiecó and uan od el odse rechos reconomceidsao m se,sy h asctuaa nsdeoh ageaf ecstuip vaog o total. Loa ntecroinofro arl moee x pueesnlt apo a rmtoet iva.
SEGUNDOD: E CLARAiRm prósplearsEa XsC EPCIOdNeE S FONDpOr opuepsotlraad s e mandEaCdOaP ETRSO.LAc .o,n forme conl otsé rmienxopsu esetnlo asp armtoet idveal ap resente providencia.
TERCEROA:B SOLVEAR E COPETRSO.LA d.e l asd emás
pretensdielo and eesm an,dc aonfolroem xep ueesntl oap arte motidveea s tpar ovidencia. [ ... ] (Lo CUARTOC:O NDENAeRn c ostaa sE copetSr.oA.l resaltado es original del texto).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la empresa demandada y la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con
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Radicación n. 62490 º sede en Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2012 y leída el de marzo de por la Sala Laboral del Tribunal 15 2013, Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió: PRIMERO: REVOCAR lonsu meraplreism esreog,u nyd ot ercero del ap artree soludteil vasa e ntendceitlar ei(n3t0ad) ea gosdteol
2011p,r oferpiodrea lJ uzgaPdroi meArdoj undteoD escongestión se LabordaellC ircudietC oú cutya , con.firemnta o dloo d emás, porl arsa zoneexsp uesetnae ss tpar ovidencia.
SEGUNDO: COSTAS.
Noh ayl ugapro rs alaivra netler ecurdseo (Negrillas del texto). apelaciónforpmourll ada edmoa ndada El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente el reajuste de las prestaciones convencionales que ordenó el juez de conocimiento, producto de la incidencia salarial del auxilio de alimentación o si, por el contrario, le asistía razón a la sociedad demandada cuando en la apelación afirma que la decisión condenatoria del a qua desconoció el precedente judicial en asuntos como el aquí debatido - «Sentencia del 25 de febrero de 2011, Radicado 13660 y 13667 del Tribunal de Cúcuta, MP. Femando Castañedw>- en los cuales no se ha reconocido la incidencia salarial de alimentación otorgada a los trabajadores de Ecopetrol S.A., toda vez que la convención colectiva de trabajo expresamente estableció que el auxilio de alimentación «no tiene ningun tipo de incidencia salarial». En tal sentido, adujo que en el sub judice quedó demostrado que la sociedad convocada a juicio le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del de 30 diciembre de con fundamento, entre otras 2008, disposiciones, en el «Acuerdo 01 de 1977, constitutivo del
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Radicación n. º 62490 70», por lo que habiéndose reconocido la llamado plan mencionada prestación pensional al tenor de dicho acuerdo se tornaba obvio que el señor Pérez Bohórquez se encontraba «adherido a la mentada normw>. En ese orden, sostuvo que era necesario examinar lo que el citado Acuerdo O 1 de 1977 estipuló frente a la incidencia salarial del auxilio de alimentación. Advirtió que tal estudio era procedente en la alzada, a pesar de que dicho acuerdo no se hubiese anexado en la contestación de la demandada y sol amen te se incorporó al proceso «con el de escrito de alegatos de conclusión de la segunda instancia» la sociedad demandada, pues, en primer lugar, ese medio de convicción se solicitó por el juez de conocimiento en el trámite de primer grado (f.º 95), por tanto, podía ser estudiado al tenor del artículo 84 del CPTSS, el cual establece que las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, o practicadas agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su o y, en segunda medida, estudio por apelación consulta» ninguna de las partes desconoció la existencia del citado acuerdo. Puestas así las cosas, trajo a colación «la norma 4.1.3.1 del referido Acuerdo O 1 de 1977, del Auxilio de Alimentación» la cual puntualmente prevé: «Paerlpa e rsodniarle cdteli avosof icciennatsr daelB eosg otá, BucaramCaanrgtaa,g Ceúncau,Pt aas,tT ou,m aycl oa osf icinas
deOll eodeuncB toog oPtuáe,nA trea nydd ae máEss tacisoen es, reconoapc aerrdtáei l rav igednece isatA ec uerudnao u,x idlei o alimenteaqcuiióvnaa l ceinntceu meincltu aa trocpieesnotso s
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Radicación n. º 62490 ($50.40000)m, e nsualEesst.ae u xinloit oi einnec idesnacliaar ial.» (Subrayado por el Tribunal). Consecuente con lo anterior, aseveró que el mencionado Acuerdo O 1 de 1977, bajo el cual se le reconoció al demandante la pensión de jubilación y el auxilio de alimentación, fue claro en establecer que dicho auxilio no tiene incidencia salarial alguna, de manera que no resultaría lógico considerar que esa reglamentación se aplica para el reconocimiento de algunas prestaciones y se desconoce en lo que tiene que ver con la no incidencia salarial, para el caso, del citado auxilio de alimentación. Advirtió que s1 bien es cierto el artículo 316 del CST consagro que la incidencia salarial del auxilio de alimentación se debe rec( nocer y pagar a las empresas petroleras, también lo es que las partes pueden pactar todo lo contrario; de suerte que sí el actor se encuentra cobijado por el Acuerdo O 1 de 1977, éste debe aplicársele en toda su integridad y, por tanto, no es dable desconocer que allí se consignó que el auxilio de alimentación reconocido por Ecopetrol S.A. no tiene incidencia salarial alguna,
presupuesto que en el presente asunto no se puede obviar. Así las cosas, concluyó que como Ecopetrol S.A. cumplió a cabalidad la carga probatoria prevista en el «artículo 1 77 del CPC» y demostró que la decisión condenatoria del juez de conocimiento desconoce lo pactado en el Acuerdo O 1 de 1977, se impone revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a la sociedad convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra. 9
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Radicación n. º 62490 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del juez de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casac1on laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se est:idiarán en forma conjunta, porque a pesar de estar diri fidos por sendas diferentes, t: denuncian similar elenco nm :nativo, se valen de una ar mentación que se complementa y persi en idéntico fin. gu gu VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128
del CST; y por falta de aplicación de los artículos 127, 128 y 129 del CST, en relación con los artículos 1 º, 10, 13, 14, 16, 314 y 316 del CST; 51, 60 y 145 del CPTSS; 174, 177, 252, 253, 254, 258, 268, 276 y 279 del CPC y 53 y 58 de la CN. Expuso que la violación de las normas que denuncia, se 10
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Radicación n. 62490 º produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes de errores hecho: A) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se había acogido el Acuerdo O 1 de 1977, que reconoce el auxilio de alimentación en dinero, sin incidencia salarial. B) No dar por demostrado, estándola, que el demandante nunca se adhirió al Acuerdo O 1 de 1977, que en su artículo 4.13.1 reconoce un auxilio de alimentación en dinero, que no tiene incidencia salarial. C) Dar por demostrado, no estándola, que el auxilio de alimentación pagado por Ecopetrol al actor, no tenía incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión. D) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el auxilio de alimentación pagado al demandante, si tenía incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión. Sostiene el fallador de segundo grado incurrió en que los errores fácticos denunciados por haber apreciado con error: el Acuerdo O 1 de 1977, suscrito por el Presidente de
º Ecopetrol el 1 º de julio de 1995 (f. 13 a 31), y la Comunicación 2-2008-59318 de 26 de diciembre de 2008, de la Coordinadora de Pensiones de Ecopetrol, la que reconoce pensión de jubilación al actor (f.º 2). Y por no haber valorado los tres contratos de trabajo celebrados entre Ecopetrol y el ( demandante (f.º 39 a 44(sic)); certificación de gananciales (f.º º 45 v.) y relación de salarios devengados por el actor (f. 46 a 4 7); recibos de pago de salario y/ o prestaciones sociales º legales y extralegales y/ o beneficios (f. 65 a 70). En el desarrollo del cargo argumenta que el Tribunal se equivocó en su razonamiento, toda vez que revocó la decisión condenatoria del al considerar que el Acuerdo O 1 de a quo 11
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Radicación n. º 62490 1977, el cual cobija al actor, estableció puntualmente que el auxilio de alimentación no tenía incidencia salarial, por tanto, si bajo los parámetros de tal acuerdo se definió el reconocimiento pensiona! del demandante, también bajo sus normas debía definirse la controversia de la incidencia salarial del auxilio de alimentación. Sostiene que si bien es cierto, en el artículo 4. 13. 1 del Acuerdo O 1 de 1977 se consagró que el auxilio de alimentación para el personal directivo de las oficinas centrales de Ecopetrol S.A. no tenía incidencia salarial,
también lo es que el artículo 1 del referido acuerdo dispone º que lo allí establecido «solsoea plicaral qau ienes volnutariamseean dthei earé a»ln(r e saltado del texto), de suerte que desacertó el fallador de alzada en su revocatoria, pues en el plenario no aparece prueba alguna que demuestre que el actor hubiese aceptado el Acuerdo O 1 de 1977, máxime que Ecopetrol S.A. diseñó un formato en el que se manifestaba la voluntad de acogerse al reg1men de prestaciones y beneficios que contiene el aludido acuerdo y este documento es el que se echa de menos en el plenario; que, por ende, mal podría colegirse que el trabajador «ernunicóa lobse nfeicidoesl ac onvencicóonl ecdteit varab jao y acpetóe n su itnegridlaada plicacdieólnr égmien de prestacisooniceaslp erse visteone lA cuedro0 01d e1 977». De otro lado, sostiene que el se equivoco al adq uem considerar que el Acuerdo O 1 de 1977 le era aplicable al señor Pérez Bohórquez, por el hecho de que la pensión de jubilación que disfruta le fue otorgada a la luz del
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Radicación n. º 62490 mencionado convenio; que tal conclusión es abiertamente equivocada, pues como lo muestra la comunicación 2-200859318 del 26 de septiembre de 2008, Ecopetrol S.A. reconoció al trabajador esa prestación pensional «haciendo y énfasis en el Decreto 807 de 1994, artículo 260 del CST el
O Acuerdo 1 de 1977, pero en ningún momento demuestra que el actor se hubiera adherido a dicho acuerdo». Explicó que los contratos de trabajo también son demostrativos de que el demandante nunca se acogió al Acuerdo O 1 de 197, porque si bien en la cláusula décima se pactó que no constituían salario las sumas que ocasionalmente recibiera el trabajador como alimentos (folios 39 a 44), lo cierto es que dicho auxilio se pagó de manera continua y habitual por Econetrol, como lo establece la t certificación de gananciales (.. 45 vuelto), la relación de J salarios devengados (f.º 46 a 4 7) y los recibos de pago de prestaciones sociales legales y extralegales (f.º 65 a 70). Finalmente, sostiene que aunque el Acuerdo O 1 de 1977 consagró el pago de la alimentación sin incidencia salarial, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el último contrato de trabajo se celebró el 2 de mayo de 1985 (f.º 41 a 42), sin que se hubiese modificado por las partes por pacto expreso alguno, por lo que se reitera, «dicho beneficio es constitutivo y de salario debe ser tenido como factor para efectos de la y liquidación de prestaciones sociales la pensión de jubilación».
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Radicación n. º 62490 VI.I LA RÉPLICA El opositor Ecopetrol S.A. asegura que el razonamiento del Tribunal es lógico, en cuanto sostiene que un trabajador de Ecopetrol no puede aspirar a que se le considere beneficiario del Acuerdo O 1 de 1977 para efectos del
reconocimiento de su pensión de jubilación y que se le desconozcan los efectos del mismo acuerdo, respecto de la incidencia salarial del auxilio de alimentación. Precisa que si lo pretendido en el presente asunto era que se declarara que el auxilio de alimentación sí tenía incidencia salarial de conformidad con la convención colectiva de trabajo, el actor tenía la carga de probar «su afiliciaón als incadtioo suc ondcióin deb enfieciriao del a conveciónn»lo cual aquí no se demostró, por tanto, el ataque no está llamado a prosperar. VIIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del CST; y por infracción directa de las siguientes disposiciones: 13, 16, 18 y 19 del CST, respectivamente, en º relación con los artículos 1 º, 3 , 10, 1 1, 14, 127, 128, 129, 3 14 y 316 del CST; 51, 60 y 145 del CPTSS; 174, 177, 252, 253, 254, 258, 268, 276 y 279 del CPC y 25, 29, 53, 58 y 229 de la CN.
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Radicnaº.c6 i2ó4n9 0 En el desarrollo del cargo, asegura que para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal tuvo en cuenta el precedente de la «Saldae C asacLiaóbno dreal la C orte SupremdaeJ usticcoinas igennal daso e ennticad e2 2d e
octeud be2r 030,R adic2a04d9 o1 e l cual no podía aplicarse !>, al pres en te caso, como quiera que no es similar al que ahora ocupa la atención de la Sala. Sostiene que la diferencia entre lo decidido por la Corte en el año 2003 y el sube xmainread,ic a en que, en el precedente en mención los medios de convicción que se aportaron sí demostraron que el actor se adhirió a las estipulaciones del Acuerdo O 1 de 1977; presupuesto que en el presente asunto brilla por su ausencia como se expuso en el primer cargo, por ende, no debió sustentarse la decisión absolutoria del Tribunal en dicha jurisprudencia. Aduce que salta a la vista que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que permite al empleador y trabajador pactar expresamente que no constituye salario en dinero o en especie, la alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; pues los presupuestos de esa normativa en el sujbud icnuen ca quedaron plenamente demostrados. Además, asegura que infringió directamente el artículo 16 del CST, en cuanto las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, sin que se afecten las situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
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IX. LA RÉPLICA El opositor sostiene que este segundo cargo no contiene una proposición jurídica que denuncie la violación de normas sustanciales y a su vez es ya que está formulado
«ineficaz¡¡' con la premisa de que el Tribunal se equivocó al aseverar que el demandante no estaba cobijado por el Acuerdo O 1 de 1977; razonamiento que no tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, este ataque deberá correr con la misma suerte.
X. CONSIDRAECIONES En el el censor presenta dos cargos sub judice, encaminados a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió tanto en yerros jurídicos como fácticos al considerar que el demandante se adhirió al Acuerdo O 1 de 1977 y que, en esa medida, el auxilio de alimentación que le fue otorgado no tiene incidencia salarial, pues considera que aunque es cierto que así se estipuló en citado estatuto, éste sólo aplica a quienes voluntariamente se adhirieran a él y en este asunto no hay prueba que acredite que así ocurrió.
La Sala al analizar objetivamente las pruebas denunciadas, encuentra lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas: Acuerdo O 1 de 1977 (f.º 13 a 31). Frente a esta documental el censor considera que la afirmación del Tribunal, en relación a que « habiéndose acogido el actor al
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Radicación n. º 62490 Acuerdo precitado, este debe aplicársele en toda su integridad, y no de manera parcial como lo pretende, ya que se derivó su derecho de dicho documento y ahora pretende desconozca para darle efectos de factor salarial al auxi.lio de obedece a una errónea apreciación del acuerdo
alimentación», aludido, pues no advirtió que su artículo 1 dispone que º «solo se se y que aplicará a quienes voluntariamente adhieran a él» no hay prueba que demuestre que el demandante se acogió al mismo. La Sala, frente al citado instrumento demostrativo encuentra que su artículo 1 señala lo siguiente: º Este Acuerdo Constituye parte integrante de los contratos individuales de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza con contrato a término indefinido, y solo se aplicará a quienes voluntariamente se adhieran a él. Por su parte, el artículo 4 que trata del reg1men de º salarios, prestacionales sociales y otros beneficios, en el punto 4.5.1 al tratar el tema de la jubilación establece: La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, al trabajador que habiéndole prestado servicios por vente (20) años o más reúna setenta (70) puntos si es hombre, o sesenta y ocho (68) si es mujer, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un (1) punto y cada año completo de edad otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador por o decisión de la Empresa, teniendo en cuenta que aquel se ha acogido, mínimo un (1) año antes íntegramente y sin limitación alguna al Acuerdo O 1 de 1977 (las subrayas de la Sala). Así mismo, el punto 4.13.1 que alude al auxilio de alimentación, prevé:
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Radicación n. º 62490 Para el personal directivo dP las oficinas centrales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ci; i...·uta, Pasto, Tumaco, y las oficinas del Oleoducto en Bogotá, Puenre Aranda y demás estaciones, se reconoce a partir de la vigencia de este Acuerdo, un auxilio de alimentación equivalente a cincuenta mil cuatrocientos pesos ($50.400.oo) mensuales. Este auxilio no tiene incidencia salarial. (Surbaylaa S al.a ) De otra parte, la comunicación 2-2008-59318 de 26 de diciembre de 2008, suscrita por la coordinadora de pensiones de Ecopetrol. (f.º 2), textualmente señala: Conforme a la información básica extraída de su hoja de vida, encontramos que a 29d e dicmibered e 2008us,te d habrá prestado servicios a ECOPETROL por el término de veinticinco (25)a ñost,r e(s3 m)e seys t rec(e13 )d íays c uenta con 46a ños de edad. Por lo tanto, atendiendo la previsión del artículo 1 del Decreto º reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, usted ha cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás condiciones establecidas para el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor. Con base en los supuestos fácticos y jurídicos ya descritos nos
complace comunicarle que ECOPETROL S.A. reconoce a su favor la pensión de ;ubilación en forma vitalicia y por el plan 70 a partir del 30d ed icmibered e2 008p,a ra lo cual le manifestamos que el ingreso base de liquidación del beneficio pensiona[ se calculará con el promedio de los salarios devengados en el último año de servzczo. Así mismo le informamos que el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida por ECOPETROL S.A. esin compatible con la percepción de otra asignación proveniente del tesoro público, por expresa disposición del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, salvo las excepciones legales previstas en el artículo 1 9 de la Ley 4 de 1992. (resaltados del texto - subrayados de º la Sala). [. ]. . En este orden, no se observa equívoco valorativo alguno por parte del Tribunal, pues si bien es cierto el Acuerdo O 1
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18 Radicación n. 62490 º de 1 977 en su artículo 1 ºd etermina que sólo se aplicará a quienes voluntariamente se adhieran a él, también lo es que conforme al punto 4. 5. 1, que otorga el derecho a la pensión de jubilación con base en el citado acuerdo o plan 70, según el cual el trabajador que habiendo prestado servicios por 20 años o más reúna setenta (70) puntos si es hombre, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un punto y cada año completo de edad otro punto, este derecho sólo se reconoce al trabajador que se haya acogido
« mínimuon(1 ) añoa nteísnt egmreantye s ilni mitaaclignóuan alA cuedroO 1d e1 9 77». En este caso, está demostrado con la comunicación 22008-59318 del 26 de diciembre de 2008, remitida por Ecopetrol al demandante, que la pensión de jubilación que se le está reconociendo es con base en el aludido Acuerdo O 1 de 1977 o plan 70, por manera que con independencia de que al proceso no se haya allegado el escrito mediante el cual el actor manifestara expresamente su voluntad de acogerse a ese estatuto, el hecho de que la entidad le hubiera concedido el derecho pensiona! con fundamento en el mismo, y el trabajador lo hubiera aceptado sin reparo al no, gu permite dar por demostrado que el trabajador, hoy demandante, efectivamente se acogió íntegramente a él, por lo menos con un año de antelación al reconocimiento de esa prestación, que es el presupuesto exigido por el citado acuerdo para acceder al beneficio pensiona! que se le anunció en la comunicación antes transcrita. Por lo expuesto, el Tribunal no 1ncurno en error de
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Radicación n. º 62490 vaolracifróenn tael A cuerOd1 o de 1797 n1d e la coumnica2ci-ó20n08 -95318d e2 6d ed iciedmeb2r 0e0 y8, pore lc notriaorl,a csno culsionae lsa qsu el lóe tgrassu
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