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CSJ - SL5173-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5173-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5173-2020 Radicación n.° 84954 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de apelación que la

SOCIEDAD AGROPECUARIA LA UNIÓN S.A.-AGROUNIÓN

S.A.- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA – SINTRAINAGROy su SECCIONAL PUERTO WILCHES, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga profirió el 23 de mayo de 2019, en el proceso especial de calificación de la huelga que la primera promueve en contra de la organización sindical.

I. ANTECEDENTES La sociedad demandante pretende que se declare la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo que se presentó en las instalaciones de la empresa en el Municipio

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Radicación n.° 84954 de Puerto Wilches, Santander, toda vez que (i) no estuvo precedida de la etapa de arreglo directo, (ii) no fue declarada por la asamblea nacional de afiliados al tratarse de un sindicato de rama y (iii) no se limitó a la cesación pacífica de actividades, conforme a las causales contempladas en los literales b), c), d), f) y g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, solicitó que se le cancelara la personería jurídica a la organización sindical con fundamento en el numeral 3.º del artículo 450 ibidem y que

se impusieran las costas procesales. Para respaldar sus aspiraciones, expuso que su domicilio está en la ciudad de Bucaramanga; que su actividad comercial consiste en el cultivo de palma de aceite y la producción de aceite crudo y de almendra de palma, y que sus cultivos se hallaban en el municipio de Puerto Wilches (Santander). Señaló que los trabajadores de la empresa tenían como funciones, en términos generales, cosechar la palma, cortar el fruto, limpiar los platos, fumigar, fertilizar y encallar, para lo cual debían trasladarse a las fincas en motos o en el transporte suministrado por la empresa. Explicó que la empresa no estaba en ningún proceso de negociación colectiva y que la organización sindical presentó un pliego de peticiones, con base en el cual procedió a iniciar las conversaciones el 10 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.° 84954 Refirió que, luego de analizar el referido pliego a la luz del artículo 376 ibidem, se abstuvo de negociar hasta que el Ministerio del Trabajo decidiera si era legítimo o legal, pues fue aprobado en una reunión de afiliados y no por la asamblea general del sindicato, como lo exige la disposición mencionada. Indicó que esta posición de la empresa fue respaldada posteriormente por el ente ministerial a través de la Resolución n.º 00344 de 9 de abril de 2019, al resolver la querella que presentó.

Manifestó que como represalia a la decisión de abstenerse de negociar y como un mecanismo de presión, los señores Ángel Miguel Conde Tapias, Gonzalo González Hernández y Delmiro Barón, miembros directivos de la agremiación sindical, paralizaron en su totalidad la actividad normal de la empresa desde el 18 de enero de 2019 hasta la fecha y que esto generó un impacto económico negativo, así como la pérdida de gran cantidad de fruto de palma. Indicó que durante el cese de actividades los miembros del sindicato persiguieron a los trabajadores que deseaban laborar, para lo cual utilizaron motocicletas, obstaculizaron el ingreso a las dependencias administrativas ubicadas en la zona rural de Puerto Wilches, hicieron arengas e incurrieron en amenazas; que los empleados afectados con las acciones de los afiliados a la organización sindical solicitaron a varias autoridades estatales la protección de sus derechos; que el paro continuó incluso hasta el momento de la presentación de la demanda, y que desde el 21 de enero de 2019 el

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Radicación n.° 84954 Inspector del Trabajo y el Personero Municipal acudieron a las instalaciones de la empresa para efectuar la respectiva constatación. Por último, aseveró que el cese de actividades propuesto por los empleados sindicalizados no era consecuencia de un proceso de negociación colectiva (f. 1 a 11 y 75 a 93 y CD a folio 303). Mediante auto de 15 de mayo de 2019, el juez de

primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la organización accionada y, por tal razón, estableció como indicio grave la conducta procesal «respecto de los hechos que son y serán materia de debate» (f.º 116 a 121 y CD a folio 303).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró que la Subdirectiva Puerto Wilches del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria -Sintrainagropromovió, auspició y apoyó la suspensión colectiva de actividades que se llevó a cabo en las instalaciones de la empresa Agrounión S.A. entre el 21 de enero y el 18 de marzo de 2019, inclusive, y que tal cese fue ilegal porque se configuraron los supuestos de los literales c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo demás, desestimó las pretensiones de la sociedad demandante e impuso costas al sindicato (f.º 314 a 316 y CD 4 y 5 a folio 313).

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Radicación n.° 84954 Para arribar a esa decisión, el Colegiado de instancia señaló que la sociedad Agropecuaria la Unión S.A. acudió a los jueces laborales para que se declarara la ilegalidad del cese colectivo de actividades ocurrido en sus instalaciones en el municipio de Puerto Wilches, para lo cual invocó los literales b), c), d), f) y g) del artículo 450 del Código Sustantivo

del Trabajo, al estimar que esta suspensión no estuvo precedida por la etapa de arreglo directo, no fue declarada por la asamblea general de delegados del sindicato, ni se limitó a un cese pacífico de actividades. Posteriormente, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) el sindicato Sintrainagro y su subdirectiva o seccional de Puerto Wilches se encontraban legitimados en la causa por pasiva; (ii) existió un cese colectivo de actividades, cuál fue su justificación y si las referidas agremiaciones lo promovieron o apoyaron y, (iii) en caso afirmativo, definir su legalidad o no conforme las causales que alegó la empresa. Así, afirmó que la tesis que sostendría era que la subdirectiva o seccional de Puerto Wilches de Sintrainagro promovió la suspensión colectiva de actividades que se presentó en la sociedad Agropecuaria La Unión S.A., la cual debía calificarse como ilegal, al acreditarse la existencia de las causales c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de ello, expuso:

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1. Que la finalidad del proceso especial contemplado en la Ley 1210 de 2008, según la sentencia CSJ SL1846-2018 consistía en verificar si el paro colectivo de actividades podía predicarse como legal o no, «porque parte del supuesto de que no siempre que se presente una parálisis de este género debe colegirse su ilegalidad, así lo enseña el numeral 1 del artículo

1 de la Ley 1210 de 2008». Agregó que legal, jurisprudencial y doctrinalmente se reconocen cuatro modalidades de suspensión colectiva de actividades, esto es, por: (i) el desarrollo de un conflicto económico del trabajo con fundamento en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) el incumplimiento de las obligaciones laborales o de seguridad social por parte del empleador respecto a sus trabajadores, de acuerdo con el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa, y (iv) el interés del sindicato de expresar sus posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en el ejercicio de una actividad. Asimismo, que la organización sindical o una coalición de trabajadores que estuvieran o no sindicalizados podían actuar como promotores de la suspensión colectiva de trabajo, según lo expuso esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1447-2018; y que en el proceso especial de calificación de cese de actividades se aplicaban las reglas procesales generales, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, la carga probatoria y la libre formación del convencimiento.

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Radicación n.° 84954

2. En el sub lite no se demostró el incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social por parte del empleador o, que el cese de actividades se generó por razones de solidaridad con otra huelga o, que hubiese sido motivado para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidieran en forma directa en el ejercicio

de la correspondiente ocupación u oficio que tuviera relación con el sindicato demandado y sus trabajadores.

3. En el presente asunto fueron demandados Sintrainagro y el Comité Seccional de Puerto Wilches como presuntos autores del cese colectivo de actividades, organizaciones que podían ser parte pasiva del proceso, pues «la Subdirectiva o Seccional de Puerto Wilches de Sintrainagro existe en tanto existe y se hace referencia al sindicato nacional de trabajadores de la industria agropecuaria, Sintrainagro, tiene personería jurídica este último por supuesto, pero también tiene reconocimiento legal la subdirectiva que ha sido accionada en tanto se relaciona con ese sindicato nacional que tiene su respectiva personería jurídica».

4. Conforme la valoración y crítica cuidadosa del conjunto de pruebas a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se evidenciaba una suspensión colectiva de trabajo en las instalaciones de la empresa que, en un principio fue parcial y, posteriormente fue total; y que se presentó desde el 21 de enero hasta el 18 de marzo de 2019.

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Radicación n.° 84954 Al respecto, se remitió a las actas de constatación de cese de actividades suscritas por el Inspector del Trabajo, así como las firmadas por el Personero Municipal de Puerto Wilches de 21, 22, 23 y 31 de enero, 1.º, 5, 7, 13, 15, 19, 21 y 25 de febrero y 14 de marzo de 2019 (f.º 19, 22, 24, 25, 26, 28,

29, 30, 95, 97, 98, 99, 100, 101), y afirmó que eran medios de convicción idóneos para demostrar la suspensión de labores porque provenían de funcionarios públicos que daban fe de tal circunstancia. En su apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 16579 y CSJ SL1846-2018. Igualmente, señaló que las declaraciones de Nixon Realpe Narváez, David Badillo Rueda, José Antonio Afanador Gómez e Irene Cruz Marín daban cuenta que el cese colectivo de actividades se desarrolló en las fincas de Agrounión S.A. en las fechas anteriormente reseñadas.

5. El mencionado cese de actividades ocurrió porque la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones que presentó Sintrainagro Seccional Puerto Wilches, al estimar que se encontraba viciado de ilegalidad porque no lo aprobó la asamblea general de trabajadores afiliados a dicha organización; asimismo, porque la empleadora no renovó el contrato de trabajo de quienes aprobaron dicho pliego.

Sobre el particular, advirtió que la suspensión de labores efectuada por Sintrainagro y su seccional de Puerto Wilches no fue pacífica, toda vez que si bien no se podía hablar de violencia física o de «golpes» o «lesionados», la prueba testimonial daba cuenta de la existencia de

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Radicación n.° 84954 agresiones verbales, intimidación ilegítima, amenazas, vituperios y que algunas frases utilizadas, en un

determinado contexto, sí constituían ofensas graves y delicadas y constitutivas de «violencia moral». Asimismo, destacó que la suspensión no tenía justificación alguna, pues, aunque el motivo fue la no negociación del pliego de peticiones y frente al mismo no tenía competencia para establecer su legalidad o no, en este asunto hubo una actuación administrativa que concluyó que no era ilegal la negativa de la empresa de concertar con los trabajadores. Aclaró que la organización sindical conservaba su derecho a seguir defendiendo la legalidad y validez del pliego de peticiones, lo cual no se discutía, pero en todo caso, las partes debían someterse al curso normal de la actuación administrativa. Y destacó que si era del caso, aquellas debían activar la jurisdicción contencioso administrativa, «mas no acudir, ni la una la empleadora, ni los sindicatos, ni los directivos a vías de hecho que no están justificadas y que no encuadran en ninguna de las posibilidades que autoriza la ley para iniciar y promover o mantener un cese colectivo de trabajo».

6. Las actas que obraban en el proceso y los testimonios no daban cuenta que el cese colectivo de actividades hubiese sido promovido por representantes de Sintrainagro, pero sí acreditaban la participación de

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Radicación n.° 84954 miembros de la subdirectiva o seccional de Puerto Wilches, con los límites temporales ya indicados. En tal sentido, afirmó que, en particular, en los medios de convicción ya referidos aparecía la intervención en el cese de actividades de Gonzalo González, presidente de la subdirectiva del sindicato, Ángel Miguel Conde Tapia,

vicepresidente y otros nombres como Daniel Ardila, Reinel Machuca, Pablo Goria y Delmiro Barón Uribe. Aunque destacó que «en verdad quienes fueron más mencionados por los testigos como que estaban en esa participación activa es del caso comentarlo, son los señores Gonzalo González y Ángel Miguel Conde, presidente y vicepresidente respectivamente de la subdirectiva mencionada». Precisó que las declaraciones de David Badillo Rueda, José Antonio Afanador e Irene Cruz Marín fueron claras en este aspecto.

7. En relación con las fotos y videos que se allegaron con la demanda, indicó que no les podía atribuir mayor mérito probatorio, debido a que no establecían con certeza el lugar, la fecha y la hora en que se tomaron, ni quiénes aparecían en los mismos, de modo que el fundamento de su decisión era la prueba documental y testimonial, las cuales consideró suficientes.

8. Se acreditó en el proceso la existencia de las causales c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo con la conducta atribuida, imputada y demostrada a la subdirectiva de Puerto Wilches de Sintrainagro.

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Radicación n.° 84954 Explicó que no se probó que previamente al cese se hubiere dado la etapa de arreglo directo, ni una negociación del pliego de peticiones, entre otras razones, por la discusión de su legalidad y que se encontraba pendiente aún por definir ante la autoridad administrativa del trabajo, de modo que se configuró la causal c) ibidem. Asimismo, que tampoco existía

prueba de que la suspensión colectiva de actividades hubiese sido declarada por la asamblea general de trabajadores, debido a que como no se había agotado la etapa de arreglo directo, no se arribó a la etapa del trámite legal en la que la asamblea hubiese autorizado el cese colectivo y, por tanto, se dio la causal d) ibidem. Por último, como la suspensión de labores no fue pacífica según se explicó, asentó que también se presentó la causal establecida en el literal f) de la norma en comento.

III. RECURSOS DE APELACIÓN El recurso de apelación lo interpusieron la organización sindical y la empresa Agrounión S.A., y los concedió el

Tribunal. Por razones de método, la Corte estudiará ambos recursos de manera simultánea.

IV. RECURSO DEL SINDICATO La organización sindical convocada a juicio expone que desde el inicio del litigio se alegaron varias causales del

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Radicación n.° 84954 artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo para afirmar que el cese colectivo del trabajo que ocurrió en las instalaciones de Agrounión S.A. fue ilegal. Expone que la aplicación de esta norma supone la existencia de unas condiciones previas y necesarias para la calificación de la huelga, entre ellas, que haya un conflicto colectivo promovido por trabajadores sindicalizados o no, aspecto último que establece la conexidad para que una organización sindical sea llamada a responder en este tipo de procesos. En dicha perspectiva, señala que a la sociedad demandante le correspondía la carga probatoria de

demostrar «si dicho conflicto colectivo existía y segundo si existían trabajadores vinculados a la empresa y que participaron y promovieron dicho cese de actividades». Expone que la accionante no probó cuáles trabajadores activos vinculados a la empresa participaron del proceso que ahora denuncia ni tampoco si ellos estaban afiliados a la organización Sintrainagro, ni que miembros de esta última organización hubiesen participado en el supuesto cese de actividades. Destaca que «somos conscientes de que por ser un escenario de fuerza mayor y la distancia que existía entre la sede principal de Sintrainagro no se pudo comparecer en la primera audiencia pero eso no es óbice para que los escenarios de probanza a nuestro favor saltaran a la vista dentro de esta

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Radicación n.° 84954 actuación y esas pruebas a nuestro favor saltaran desde la misma demanda». Manifiesta que los representantes judiciales pueden confesar y que la misma puede presentarse en las afirmaciones o manifestaciones que se hacen en los hechos de la demanda. Así, afirma que en el escrito inaugural la empresa afirmó que no existió un conflicto colectivo, por lo que «ante la ausencia de un conflicto colectivo no se podía predicar entonces la presencia de un paro o una huelga derivada de éste». Asevera que, además, la actora no probó que fueron trabajadores vinculados a la empresa los que generaron el supuesto cese de actividades, pues las personas que participaron en los presuntos desmanes denunciados no eran sus empleados para la época de la suspensión. Así, indica que la empresa desde noviembre y diciembre de 2018

y en enero de 2019 despidió a todos los trabajadores que estaban afiliados a Sintrainagro o, que de una u otra forma tuvieron afinidad con dicha organización. Por tanto, arguye que esas exigencias, esto es, la existencia de un conflicto colectivo y la participación en el cese de actividades de trabajadores vinculados a la empresa y de afiliados a la organización sindical, eran necesarias para la configuración de las causales de declaratoria de ilegalidad de la huelga que emitió el a quo.

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Radicación n.° 84954 Agrega que como la empresa adujo en la demanda que fueron los afiliados a Sintrainagro quienes promovieron la suspensión colectiva de trabajo y no aportó las constancias de afiliación de los empleados de la empresa a dicha agremiación, no puede concluirse que se probó esa afirmación en el proceso y, por ende, el Tribunal no podía determinar que Sintrainagro era el autor de la suspensión de actividades «pues en el proceso no se encuentra evidencia de ninguna afiliación». Por último, señala que «aquí desafortunadamente por la no contestación de la demanda se dejaron verdades de decir pero la empresa no las puede ocultar probando cosas diferentes a esa realidad». Y reitera que para finales del mes de enero de 2019, momento en que comenzaron los desmanes que denuncia la empresa, Sintrainagro no tenía afiliados en Agrounión S.A. y las personas que de una u otra manera hicieron manifestaciones eran ex trabajadores porque aquella los despidió con anterioridad.

V. RECURSO DE LA DEMANDANTE

En el recurso de apelación parcial, la empresa demandante alega que su inconformidad está enfocada a los argumentos que no fueron aceptados por el Tribunal para complementar o aclarar la providencia de primera instancia. En tal sentido, afirma que nace la duda en cuanto a que en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso declarar la ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades

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Radicación n.° 84954 promovida por la Subdirectiva de Puerto Wilches, pese a que fue Sintrainagro a través de esa seccional la que la ejecutó. En virtud de ello, precisa que respecto de quien debe declararse la ilegalidad del cese de actividades es de Sintrainagro en su integridad y, por lo tanto, no puede hacerse una diferenciación entre Sintrainagro Nacional y Sintrainagro Subdirectiva de Puerto Wilches. Dice que, en este caso, la acción tuvo como sujetos pasivos tanto a la organización nacional como a la seccional, pero no puede incurrirse en el error de creer que esta segunda tiene una personería jurídica propia, pues ello dejaría inane la potestad del numeral 3º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no existiría acción para la cancelación de la personería de una seccional. De otra parte, resalta que el Tribunal desestimó totalmente la configuración del literal g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que se demuestra en el plenario que el cese de actividades tenía como propósito exigir al Ministerio del Trabajo que resolviera a favor del sindicato el tema de la legalidad del pliego de peticiones.

Anota que todas las pruebas, estas son, las documentales, los testimonios, los videos y las fotos, se dirigen a demostrar que el objetivo de la suspensión de actividades era demostrarle al Ministerio del Trabajo que el pliego de peticiones cumplía con las exigencias del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo y que, por ende, se resolviera a su favor la querella presentada.

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Radicación n.° 84954 Aduce que este punto se encuentra en la parte motiva de la sentencia impugnada, en donde se estableció con claridad que existía una querella en el Ministerio del Trabajo y que Sintrainagro buscaba que esta entidad ordenara que el pliego de peticiones debía negociarse al ajustarse a la legalidad y que el hecho de que la accionada hubiese interpuesto los recursos de reposición y, en subsidio apelación, demuestra que esa constituía la finalidad última del cese.

VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades, la competencia funcional de esta Corporación, en su calidad de juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación (CSJ

SL13179-2015 y CSJ SL17083-2017).

Con esta necesaria precisión, es oportuno resaltar que en esta instancia no se discute que: (i) Sintrainagro – Seccional Puerto Wilchespresentó a Agrounión S.A. un pliego de peticiones con el fin de dar inicio a la etapa de

arreglo directo; (ii) la empresa se negó a negociarlo al considerar que no fue aprobado conforme a las exigencias legales y porque promovió actuación administrativa ante el Ministerio de Trabajo con el fin de respaldar su criterio, ente

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Radicación n.° 84954 que mediante Resolución n.º 00344 de 9 de abril de 2019 determinó que no estaba obligada a negociar; (iii) en las fincas de la compañía demandante hubo una suspensión de actividades motivada en dos razones: la no concertación del pliego y debido a que la empresa no renovó el contrato de trabajo a los trabajadores que aprobaron el pliego y; (iv) esta huelga al inicio fue parcial, pero luego total y se desarrolló entre el 21 de enero y el 18 de marzo de 2019. Pues bien, el a quo consideró que era procedente la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se llevó a cabo en Agrounión S.A. dado que se configuraron las causales c), d) y f) del artículo 450 del Estatuto Laboral. Al respecto, la organización sindical afirma que antes de declarar ilegal la suspensión de actividades promovida, (i) debía verificarse la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, (ii) la participación de miembros de Sintrainagro, Seccional Puerto Wilches en el mismo y (iii) la vinculación laboral de estos con la empresa en la que se realizaron los desmanes. Por su parte, la compañía señala que (i) el Tribunal debió declarar, adicionalmente, la causal g) ibidem, pues el sindicato perseguía presionar una decisión favorable en la

querella surtida ante el Ministerio del Trabajo, pese a que era un asunto reservado a esta autoridad administrativa, y (ii) la declaratoria de ilegalidad de la huelga debió recaer en el sindicato nacional y no en su seccional Puerto Wilches.

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Radicación n.° 84954 Así, la Corte debe dilucidar si en este asunto el Tribunal incurrió en un desatino al (i) declarar la ilegalidad del cese de actividades que se presentó en las fincas de Agrounión S.A. pese a no concretar previamente la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y (ii) establecer que en dicha suspensión de labores se acreditó la participación de trabajadores de la empresa vinculados a Sintrainagro -Seccional Puerto Wilches-. Si tales aspectos no salen avante, la Corte elucidará si el ad quem erró (iii) al no advertir configurada la causal g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y (iv) declarar que la seccional Puerto Wilches y no Sintrainagro Nacional incurrió en una huelga ilegal. Estos asuntos se resolverán en ese mismo orden.

1. De la existencia de un conflicto colectivo de trabajo en Agrounión S.A.

De forma preliminar, es oportuno recordar que la jurisprudencia ha precisado que en materia laboral existen dos clases de conflictos, uno jurídico y otro de intereses (CSJ SL3325-2018). El primero se refiere a la interpretación o aplicación de una norma preestablecida en la ley, contrato, convención, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de

trabajo o en cualquier otra fuente formal del derecho (CSJ SL, 11 dic. 2007, 33357, reiterada en CSJ SL891-2017). El segundo, en cambio, «engloba un amplio portafolio de puntos relativos a las condiciones de trabajo y empleo, que pueden no ser cuantificables o estimables económicamente», de allí que de forma reciente se haya precisado que es más apropiado denominarlo de interés y no económico (CSJ SL3325-2018).

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Radicación n.° 84954 Este conflicto es entonces, por esencia, generador o modificador de derechos, pues busca mejorar las condiciones de trabajo prexistentes o variar una situación anterior siempre que sea del interés de los trabajadores. Ahora, si bien la jurisprudencia ha señalado que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones que el sindicato o un grupo de trabajadores eleva al empleador y que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajoautocomposicióno con la emisión de un laudo arbitralheterocomposición- (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36286), debe precisarse que esto solo hace referencia al que genera la negociación colectiva contractual y reglada en el Código Sustantivo del Trabajo, que es apenas uno de los múltiples conflictos que puede originar una relación laboral. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación viene sosteniendo que los diferendos sociales en el mundo del trabajo rebasan las confrontaciones colectivas que nacen con la presentación de un formulario de pretensiones y buscan la suscripción de un acuerdo extralegal. Así, ha señalado que

los conflictos colectivos pueden vislumbrarse en múltiples ámbitos en los que transitan cualesquiera intereses profesionales, económicos o sociales de las personas trabajadoras, que bien pueden ser defendidos a través de mecanismos de presión como la huelga, que es un efecto indisociable al conflicto, que a su vez es su causa.

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Radicación n.° 84954 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1680-2020 la Corte indicó que la conflictividad social y laboral identifica a toda sociedad pluralista y democrática, y el derecho del trabajo la aprehende y reivindica en sus instituciones dado que tiene la particularidad de legitimarla y canalizarla «a través de instituciones propias, permitiendo que cumpla la función equilibradora de fuerzas para la que está llamado a servir». Así lo expuso la Corporación: El Derecho del Trabajo tiene la peculiaridad de que legitima el conflicto y lo canaliza a través de instituciones propias, permitiendo que cumpla la función equilibradora de fuerzas para la que está llamado a servir. Por ello, en esta parcela del conocimiento, el conflicto no solo es natural y normal, también es funcional, en la medida que dinamiza la negociación colectiva, reivindica la dignidad del trabajo y los intereses sociales y económicos de los trabajadores. Es, por decirlo de otra forma, un componente indispensable para la salud y fortalecimiento de las relaciones laborales, al hacerlas viables y justas a través de su papel compensador. Por consiguiente, antes que ser un fenómeno anómalo que debe a toda costa purgarse o restringirse, la huelga es un derecho

indiscutiblemente conexo a la democracia, al pluralismo y al Estado social de derecho, cuyo ejercicio permite la participación justa de los trabajadores en el crecimiento económico de las naciones y la realización de la justicia social y la equidad. En esa dirección, es evidente que el conflicto colectivo de trabajo no puede reducirse a aquel que abre el camino a la negociación colectiva estrictamente reglada en las leyes sustantivas laborales. Aceptar tal reducción teórica y material, sería tanto como normalizar la idea de que «“la negociación es “buena” y el conflicto “malo”»1, e incluso 1 Ferrari, Alejandro Raúl (2010). El derecho de huelga, entre la criminalización y el control social. En Ramírez, Luis Enrique (Coordinador), Relaciones Laborales. Una visión unificadora. (pp. 93-103). Ib de F, Montevideo – Buenos Aires.

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Radicación n.° 84954 implicaría convalidar un pensamiento incompatible con el criterio que, hoy por hoy, reconoce el carácter multiforme y polivalente de la huelga, que va más allá de lo típicamente contractual y trasciende a cualquier interés colectivo laboral, profesional o económico (CSJ SL46177, 12 sep. 2012 y CSJ SL1680-2020). Precisamente, en esta última sentencia la Corte precisó que la huelga debía entenderse como un complejo fenómeno social polivalente, «capaz de cubrir

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