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CSJ - SL5174-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5174-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1eº s tión MARTÍENM ILIBOE LTRÁQNU INTERO Magistrpaodnoe nte

SLSl7 4-2108

Radicacni.ºó6 n4 696 Act4a2 BogotDá.C, . v,e inti(o2c8dh)eon oviemdberd eo sm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaeS alealr ecurdseco a saciinótne rpupeosrt o EXPREBELMIER IAN VS..P EDROL.T DAS.. C.cAo.n tlraa sentenpcrioaf eproilrda Sa a lLaa bordaeDl e scongedsetli ón TribuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cdieMa eld elellí3 n1d, e juldieo2 013e,ne lp roceosrod inlaarbiooqr uaela delanta

LEÓNA NDRÉMSO NSALVHEO YOSc ontRrUaB ÉND ARÍO MONTOYPAÉ REZO,L MARF LÓRESZA LAZATRR,I NIDAD ESTHEPRÉ REVZÁ SQUEyZl as ocierdeacdu rrente.

l. ANTECEDENTES LeóAnn drMéosn saHlovyeo asc,o radl eon arraednlo a demanidnai cyie ansl u r eforpmrao,m uepvreo ceosrod inario laborcaoln tRruab éDna ríMao ntoPyéar eOzl,m aFrl órez

SalazTarri,n idEasdt hePré reVzá squeyz l as ociedad SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64696 Exprebelmira e lnv. S. Pedro. Ltda. S.C.A. a fin de que se declare: i) que «entre mi asistido y la empresa EXPRESO BELMIRA LTDA., por solidaridad, existió un contrato verbal de trabajo» desde el « 1 O de febrero de 1996», como ayudante de los vehículos afiliados a esa empresa; ii) que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando vigilaba el bus donde laboraba, el cual estaba afiliado a Expreso Belmira Ltda.; y iii) que presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.15%. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la sociedad demandada al pago de: la pensión de invalidez; horas extras, recargos nocturnos, los dominicales y festivos laborados; la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización moratoria; los gastos médicos; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Subsidiariamente, solicitó que se declare que con Trinidad Esther Pérez Vásquez, como propietaria del vehículo de placas TMB 229, afiliado a la sociedad demandada, y Olmar Flórez Salazar, en calidad de empleadores, y el accionante como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el « 1 ° de enero de 1998>>, cuando comenzó a prestar sus servicios como ayudante de ese bus; que el demandante sufrió un accidente de trabajo, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 52.1 5%.

En consecuencia, se condene al pago de: la indemnización sustitutiva; las horas extras, recargos nocturnos, días dominicales y festivos laborados; la reliquidación de las prestaciones sociales y vacac10nes; la indemnización moratoria; los gastos médicos; la indexación; lo que resulte SCLAJPT-10 V.DO 2 \V Radicación n. º 64696 prob ada ultra o extra y las costas petita Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que para el 15 de febrero de 1998 la sociedad Exprebelmira e Inv. S. Pedro. Ltda. S.C.A., quien tiene por objeto social la prestación del servicio de transporte público, tenía afiliado el vehículo de placas TMB 229; que Rubén Daría Montoya era la persona de quien se «reconocía pues estaba dominio», «al frente de toda la situación aun cuando como propietaria relacionada con el automotor», fi ra la señora Trinidad Esther Pérez Vásquez; que la gu referida sociedad presta directamente el serv1c10 de transporte público, dispone los vehículos que estarán en circulación, define horarios, rutas, la persona encargada de vender los pasajes y autoriza labores; que el demandante, como ayudante de bus, presta sus servicios desde el 10 de febrero de 1996 desempeñando sus actividades en diferentes vehículos; que ha estado subordinado a los propietarios de los automotores, a los conductores y a la sociedad, y que a partir del 1º de enero de 1998 trabajó en el referido bus de placas TMB 229, el cual era conducido por el señor Olmar

Flórez Salazar, recibiendo como salario la suma de $35.000 semanales. Expuso que los días 15 y 16 de febrero de 1998 estuvo cuidando el referido bus, el cual estaba que en «varado»; atención a que llevaba más de 24 horas sin descanso y sin recibir alimento, pendiente del automotor, se retiró del lugar donde se encontraba el vehículo; que cuando se dirigía en SanP edcroon dauM ceed ellín» bicicleta por la vía que de «

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Radicanc.ºi6 ó4n6 96 sufrió un accidente, en el cual perdió su brazo izquierdo y quedó con secuelas en los pulmones; que el señor Olmar Flórez Salazar, mediante carta del 29 de mayo de 1998, en la que manifestó que fungía como empleador, le solicitó que acudiera a las oficinas de Expreso Belmira para reconocer los gastos médicos, presentar la incapacidad y percibir los salarios adeudados; que el 17 de junio siguiente recibió otra comunicación en la que se indicó la intención de prescindir de sus servicios, la cual fue signada por el conductor de bus de placas TMB 229; y que acudió el 23 de junio de 1998 a las oficinas de la empresa en donde le entregaron una liquidación deficitaria de sus derechos labores, por el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 17 de junio de 1998, y en la que aparece «extrañamente» como empleador el señor «Elmer Suárez11. Agregó que durante la relación laboral no fue afiliado al

sistema integral de seguridad social ni a un fondo de cesantías, y que presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.15%, conforme lo definió la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de allí que tiene derecho a una pensión de invalidez. Exprebelmira e Inv. S. Pedro. Ltda. S.C.A. dio respuesta a la demanda y su refa rma, para lo cual se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la junta de calificación de invalidez estableció que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.15%; y de los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones de petición antes

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4 Radicación n. º 64696 de tiempo, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del accidente de trabajo. En su defensa adujo que no celebró contrato alguno con el actor, quien no fue su trabajador. Por su parte, Olmar Flórez Salazar, al dar contestación, también se opuso a la prosperidad de las súplicas. Frente a los hechos admitió que el demandante, el día 15 de febrero de 1998, estuvo cuidando un bus que se encontraba varado, que sufrió un accidente de tránsito, el cual le ocasionó la pérdida del brazo izquierdo y que la junta de calificación de invalidez le estableció una pérdida de capacidad laboral del 52. 15%; frente a lo demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones

de petición antes de tiempo, inexistencia del accidente de trabajo, pago, compensación, buena fe y prescripción. Como razones de su defensa explicó que al actor nunca sufrió un accidente de trabajo y que debía probar la relación laboral. Rubén Daría Montoya Pérez también se opuso a la totalidad de los pedimentos. Respecto a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones formuló las de inexistencia de las obligaciones y falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no es propietario del vehículo ni tuvo alguna relación de trabajo con el accionante. Finalmente, Trinidad Esther Pérez Vásquez, quien estuvo representada mediante curador adl itsee mop,us o a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos

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Radicación n. º 64696 indicó que era cierta la ocurrencia del accidente, la pérdida de capacidad laboral del actor y que la empresa Expreso Belmira tenía afiliado el vehículo de placas TMB 229. Frente a lo demás hechos adujo que unos y «parecsee[rnc ]i ertos» otros los negó. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y la empresa EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA S.C .A., [. ..] y la señora TRINIDAD E PEREZ V propietaria del bus

de placas TMB 229 existió un contrato verbal de trabajo desde el 8 de enero de 1998 hasta el 17 de junio de 1998, terminado en forma unilateral. SEGUNDO. Se CONDENA a la empresa EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA S. C.A. [. ..] y la señora TRINIDAD E PEREZ V, propietaria del bus de placas TMB 229 a reconocer y pagar a favor del señor LEÓN ANDRÉS MONSAL VE HOYOS, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($67.306.385), por concepto .de mesadas causadas en la pensión de invalidez de origen profesional. La empresa EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA S.C .A. [. .. ] y la señora TRINIDAD E PEREZ V propietaria del bus de placas TMB 229, a partir del 1 de mayo de 2011, deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600.00), incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, tal como se expuso en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: se CONDENA a la empresa EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA S. C.A. [. ..} y la señora TRINIDAD E PEREZ V propietaria del bus con placas TMB 229 a reconocer y pagar a favor del señor LEON ANDRES MONSAL VE

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Radicación n. º 64696 HOYOS, las siguientes sumas: Reajuste al salario mínimo $452.945 Reajuste prestaciones sociales $31.120 Indemnización moratoria $47.559 Total $531.624 Absoldveli aórs e stasnútpelsiy cc oansd eenncó o stas al ap arvteen cida.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apellóas ocieEdxapdr ebeelI mnivSr..aP edrLot.d a.

S.C.yA l.a S alLaa bordaeDl e scongedsetTlir óinb unal SuperdieoDlri stJruidtiocd ieMa eld elploísrne ,n tednecli a 31d ej uldieo2 013c,o nfiremlfó a ldleop rimgerra deo impucsoos teanls aa lzaadc aa rdgeol ar ecurryae f natveo r dealc tor. Elj ueczo legaidaudqjouo e l opsr oblejmuarsí dai cos i) resolevrealrno ssi guienltaee xsi:s tdeenclco inat rdaet o ii) trabajsou,sc elebrayn etxetsr emtoesm poralleas ; calificdaecolir óingd eernli eesgneo la ccidseunfrtiepd ooer l iii) actyo r;l ar esponsadbeil lodised maadn dafrdeonsta le a pensdieói nn valsiodleizc itada. Respeacltp on mears pecdtiojq,ou ee ns ub lite se demanadu ón ae mpredseta r anspdoesr etrev piúcbiloi co,

soliciltapa anrdatoce t oqruaes ed eclyaars ee,da e m anera princois poalli dqaureei sla a,e mpleaydr oersap ondsea ble laosb ligaecxipouneeessn te alls i bgeelnoi tor. 7

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Radicación n. º 64696 Efectuada tal prec1s1on, adujo que frente a dicha sociedad se presentaban varios tipos de vínculos, así: Una «primera relación» entre la empresa de transporte y los propietarios de los vehículos, quienes le suministran los automotores a la sociedad con la finalidad de que los administre y ocupe las rutas asignadas, acuerdo que tiene un carácter civil o comercial. Resaltó que para el serv1c10 del transporte público se vinculan otras personas en la relación primigenia, esto es, los conductores de los vehículos, situación que da lugar a una « segunda relación», misma que regula el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, disposición que de forma imperativa prevé la obligatoriedad que recae sobre las empresas de transporte de contratar de forma directa a los conductores de servicio público. Manifestó que por últirno se presenta «una tercera relación», que es para facilitar la prestación del servicio de transporte, la cual es «sostenida por la empresa prestadora del servicio con su personal de planta, de apoyo y de optimización de los servicios para la operación de transporte», que se puede dar a través de diferentes modalidades, como lo serían contratos de trabajo, de prestación de serv1c1os, civiles y comerciales. Efectuadas tales prec1s1ones, adujo el juez colegiado que la situación del actor, quien sostuvo en la demanda que

tuvo una relación de trabajo con la sociedad accionada, se

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8 Radicación n. º 64696 ubicaba en la «tercera clasificación», siendo un hecho determinante «la afirmación del conductor demandado cuando sostiene que él vinculó laboralmente al demandante a quien reconoce le sufragaba un salario y le liquidó al final el valor de sus prestaciones sociales;;_ Dijo el Tribunal que tanto el conductor demandado, Olmar Flórez Salazar, y la empresa Expreso Belmira Ltda. y/ o Inversiones San Pedro Ltda. SCA, reconocieron que el demandante prestó sus servicios en el vehículo de propiedad de Trinidad Ester Pérez Vásquez, con la diferencia que el primero indicó que las labores las prestó en calidad de «ayudante», entre tanto, la sociedad refirió que fue como «alistadon> por cuenta del conductor; sin embargo, para el ad quem, lo cierto era que el promotor del proceso «prestó sus servicios comaolis tador, ayudante e incluso comvoigi lante en el bus de propiedad de la Sra. TRINIDAD ESTER PEREZ VASQUEZ, estando este afiliado y en servicio por cuenta de la empresa EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA SCA.» Explicó que el hecho de que la empresa no hubiese formalizado esta relación laboral no la desnaturaliza, pues al « verificarse la prestación de sus servicios a favor de la empresa alistando el vehículo para el servicio, ayudando al conductor en la prestación del servicio y atención de los usuarios en la rutas y prestando su labor de vigilancia al cuidado del vehículo que le es encomendado por su propietario para la operación de transporte», afinca la presunción de la

existencia de una relación de trabajo personal regida por un 9

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Radicación n. º 64696 contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST. Resaltó que la remunerac1on y subordinación eran satisfechas por el conductor, Olmar Flórez Salazar, quien, como jefe inmediato, le impartía órdenes, de ahí que debía resolverse era si «se puedeen tenqdueelr a s ubordinación ejercpioedrla c onduscetr oera leinzr ae presendtela ac ión empreospae rad, orerspau?es»ta que consideró el adq ue, m se obtenía después de analizar la estructura de una empresa de transporte, la cual está in teg rada por las terminales de operación, la planta de trabajadores administrativos, el parque automotor y los trabajadores operativos como conductores, despachadores, controladores de ruta, técnicos y otros; de este modo, «cadcao nducctoonsr ua utomotor extielnaed mep reas laol ardgeol arsu tqausel eh ans ido asigna. das» Acotó que resultaba evidente, bajo la prev1s1on del artículo 32 del CST, que el conductor de un vehículo de serv1c10 público representa a la empresa tanto en el desarrollo de esa actividad, como en las «situaciones administrya otpievraast qiuveap su ededne veneinr responsabdiilriedoc atidan dirdeecl taap restadceiló n servdiect iroa sppoúrbtleiy cquoe »«;se ing racdieda i scusión nos ea ceptealra ar gumednetl oa r epresenatqaucíi ón

denoteandc aa bedzeacl o ndupcotrroe rs táfrasceullet ades ded irecoc aidómni nistnroan coisqó une,dl aam enodru da queel c ondudcetsoprl uen'g aóc tdue"a sri mipnltee rmediario" quea li gusaelc onsaegnre alc itaAdrot3 .2d eClS . deTl. , comuon ad el afso rmcalsá sdiecr aesp resaelen mtpalre ador»;

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Radicación n. º 64696 y explicó: Resuelnttao pncamelasr liaeax tiesndceiu ana r eladceit órnaj boa sostepnoiredl da e mandadnirteec tacmoenln aet mpeer sad e trapnotsre demandaEdXaPR ESO BELIMRA LTDA E INVERSIONSEASNP EDORL TDAS CA.d,ea lqluíne o s ec opmatra, ye ne saos ipsatcrei almreannzta óeli pmugnntaee,la grumento brindpaodlro aJ uezd ep rimae irnstiaaen ncc uantao q uel a repsonsabidleli aed mparde ssefani cpao lras olidarpierdvaids ta ene Al rt3.4 d eClS d.e Tl,. d adqou leo hse chaoqsua ín iazlados nos ee nmcaardne tnrdoe l osspu uesrteoglsua dpooslr a c itada normNao.o bsnttaee,la grumentcoo ncludyeelna tnleái sis probiaotr oeralipzoarld ajo u eazd -qyu ean,p artliadcreu l a

pruetbeas ti,mp oenrimsaioltset elnate ersq iusfeo r mlual as aal, sostliaJeu neeza d-qluosa i igeunte: "oLst estaisgeogsu qruaeenn s ucsa rgdoeas y udandtebe us,s podíacna mbidaer v echulíoss it enídains cusio ones desavceinaceson lno cso nduecslt,ooq ruedj eat raslquuceei lr conduncott eonraí uati odrasdo ebe rlloesps,e cialemnee clna tseo dealc t,qo urlea e mpersEaxp ersBoe lmeinrc ai rlcaeursl edsa ba instrucpcairmoaan netse anseera ldoobs u sessel, e r etieraba manetnseerb ievne stiqduoels ae, m persEaX PRESOB ELIMRA llamlaaba at encdiieórcantm enot aet ravdéels o cso nduecst or cuanhdaoab qíujeadse l ouss auricoosna t lroasl isetsad deo r busyeq su ael guvneacsle osss up sendían. Ela ntearniiáoslrpi osn deep ersenutnpe ro cedeemprer sarqiuael denoctlaa ramleavn otcea cdieeó mpnl eaddeol rae mprae dse trapnotsrer epsecdteodl e manndtyae d eglur pol abaolar lq ue petreneycd íeas peemñalbaabe osdr ea lisetnoat,ma iyduanyt e vgiilanecnli oabs u secso nl ocsu alleaes mpersao perae l

trapnotsrpeú bilc(oSb uralyaaS al.a ) Frente a la responsabilidad solidaria de la señora Trinidad Ester Pérez Vásquez, consideró que era un asunto que no podía analizarse « enr azóna n o habersfoer muloa pdor ellrae cuo raslgou ny no habersea cpetaod lai nfiecaz rperesentaqcuieóq nu io sdepslegaerl a poderao dde la empresad e trapnorstedse manda; dya »agregó que los extremos temporales de la relación de trabajo, del 8 de enero al 17 de junio de 1998, no fueron objeto de discusión.

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Radicación n. º 64696 Respecto al segundo tema objeto de análisis, esto es, la calificación del origen del riesgo, el Tribunal manifestó que no era materia de reproche que el actor sufrió un accidente que le produjo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, teniendo como fecha de estructuración el 16 de febrero de 1998, siendo el punto materia de disenso si tal accidente es de origen común o profesional. Frente a dicho tópico, explicó el ad quem, que los jueces tienen competencia para variar el origen del riesgo que fue determinado por las en ti dade s facultadas para ello, tal como se estableció en sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328. Definido lo anterior, después de transcribir el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 y lo expuesto en decisiones CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7633 y CSv SL, 16 mar. 2010, rad. 36922,

coligió que acorde a las circuL stancias en que ocurrió y el nexo de causalidad entre la actividad desarrollada y el accidente, este era de trabajo o laboral. Finalmente, en lo atinente a la responsabilidad de los demandados respecto a la pensión invalidez, aludió a los artículos 48 de la CN y 91 del Decreto 1295 de 1994 y a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-250 de 2004, e indicó que al no haberse efectuado la afiliación del actor a la administradora de riesgos profesionales, el empleador era responsable de las obligaciones surgidas. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de Expreso Belmira Ltda.

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Radicación n.º 64696 e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL AI MPUGNAICÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el aq uo y, en su lugar, absuelva a la demandada de la totalidad de las súplicas de la demanda . . . pnm1gen1a.

Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado.

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, por vulnerar los artículos 23, 24, 32, 33, 34 y 35 del CST, artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes cuatro errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que entre la empresa Expreso Belmira y el señor León Andrés Monsalve Hoyos hubo contrato de trabajo. 2) Dar por demostrado que el señor Olmer Flórez era un simple y intermediario entre la empresa Expreso Belmira el demandante Monsalve Hoyos. 3) No dar por demostrado estándola que el verdadero empleador el señor León Monsalve Hoyos era el señor Olmer

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Radicación n. º 64696 Flórez. e 4) Nod apro rmo straedsot ándoExlpare sBoe mlirnau ncfuae empleaddoerdl e manndtaMeo nsalHvoey os. Como pruebas mal apreciadas relaciona: i)co nfesión del accionado Olmar Flórez Salazar vertida en el interrogatorio de parte (f. 0 158 y 159) y en la contestación de la demanda inicial (f. 0 38 a 40); iica)rta s de mayo 29 y 17 de junio de 1998 dirigidas al actor por Olmar Flórez Salazar (f.0 9);i ii) liquidación del contrato de trabajo (f. 0 41); y iv) las confesiones del representante legal de la sociedad demandada y Rubén Darío Montoya en los interrogatorios de parte (f. 0 157 a 158). Para la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir un pasaje de lo dicho por el Tribunal y afirma que de los interrogatorios de parte del representante legal de la

sociedad accionada, del señor Olmar Flórez Salazar y de Rubén Darío Montoya, junto con los documentos que se mencionan como erróneamente apreciados, queda al descubierto que la relación laboral del actor no fue con la empresa, sino con el señor Flórez Salazar quien contrató al actor. Dice que la interpretación errónea del Tribunal surge del desconocimiento del maneJo especial del sector transporte, el cual tiene peculiaridades en su estructura legal, y es que las empresas no manejan la subordinación, la contratación y la dirección de los conductores, pues son los propietarios de los vehículos los que ejercen la subordinación

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 64696 directa, el pago de salarios, la administración del vehículo y su cuidado, de modo que los automotores simplemente se afilian a la empresa de transporte, y, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y manejo de rutas, los propietarios del bus se entienden con los conductores, aun cuando la empresa responda de forma solidaria, pero en virtud a la Ley 15 de 1959, solo de los derechos prestacionales que se le liquiden. Expresa que es « muyi mpotranqtuee e saS alsape aq»u e al lado de los conductores siempre hay un grupo de personas que ayudan a estos en sus actividades y lo hacen por su cuenta y riesgo o por cuenta del conductor, de allí que es usual ver actividades adyacentes realizadas por diferentes personas que de modo informal hacen parte de la industria del transporte, sin que los propietarios de los vehículos ni las mismas empresas se enteren de sus actividades, como

tampoco los patrocinan, inclusive se prohíban tales actividades, como en el caso estudio. Pasa a referirse al interrogatorio efectuado a Olmar Flórez Salazar y dice que éste claramente adujo «uqel a empresan o ha permittiednoe ary udnatesc,u anduono necesailtias etlba ursc ontruantm au chacqhuoel oa lisqtuée »; también manifestó que fue él quien contrató al actor, que le deba órdenes y que «ale mpresnaot neíqau ev ecro ne llpoasar nadau,no l ed abtaar bjaoy sia u non ol eg ustalbala i slteas decíqau en ot arbjaarámná s.» Expoenlce e nsqoured el om aneitsfadpoo dri cho

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 64696 demandado persona natural, es claro que éste nunca consideró que fuera un intermediario, sino que realmente era el verdadero empleador del accionante. Resalta que lo expuesto por el representante legal de la recurrente, resulta coincidente con lo anterior, pues en su interrogatorio informó que el actor trabajaba con el señor Flórez Salazar, que la empresa no lo contrató, que la sociedad no tiene ayudantes o alistadores y que el demandante nunca estuvo a su servicio. Arguye que también fue contundente el interrogatorio practicado al codemandado Rubén Daría Montoya, quien fungía como administrador del vehículo, el cual afirmó que « enn ingúmno menofut e contratdaidcohp ae sroanp orm í,n i

autiozradpoa ar quet rbaajarean e sev ehícyualq ou ep or normativdiedl aaed mp resae stápnr ohibildooassy udnates enl ovse hícluosp»or, l o que, a juicio del impugnante, tales confesiones fueron apreciadas erróneamente por el Tribunal. Por otro lado, indica el censor que los documentos denunciados muestran que la relación de trabajo era con el señor Olmar Flórez Salazar, quién es la persona que ejerce subordinación, como dan cuenta las documentales que militan a folio 9 y 41, median te las cuales finaliza la relación de trabajo y liquida las prestaciones sociales. Resalta que el Tribunal extendió la solidaridad de la Ley 336 de 1996, «palicabal leo cso ndcuteosra unap esroan que nol oe ra¿.B astsaip mlementpereg untsairl as oliiddaareds

SCLAJPT·lO V.DO 16

Radicación n. º 64696 extensiva? ¿Sí una norma sancionatorio restrictiva es aplicable a quien no · tiene la condición que la misma determina? dicho de otra forma, es extraño al derecho a la solidaridad por analogía como lo pretende el tribunal en la sentencia atacada»; y que también erró al considerar que dicho demandado tenía la calidad de representante legal laboral de la empresa o de simple intermediario, pues ello no aparece demostrado, proceder con el cual también desconoció los requisitos para ostentar tales condiciones, y los cuales fueron establecidos en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779 y CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187,

las cuales reproduce el impugnante. Añade que no se puede colegir que Olmar Flores fuera un simple intermediario, como es catalogado por el juez de segundo grado, pues desde el mismo momento en que contestó la demanda afirmó que el demandante era un trabajador suyo, y no hay prueba alguna de la que se pueda colegir «que la labor del señor FLOREZ era captar gente para colocar al servicio de la empresa expreso BELMIRA»; y agrega lo siguie nt e: Ahoar,o bsvéersceo mlo aC orteen e stocsa sorsfie erqeu es ed ebe tratdaear c tviidadepsr opisa o conexasa lg ior ordinardieo negocidoesl b enfeiciarliooc ,u anlo o cruree ne stcea spou,e s enp rimleurg alrae mpresan oe sl ad ueñdae lv ehícluoy como empresas e trapnosrtea filiaad noor tienceo moo jbetiveol desraorldleol ap ráctidceatl r apnosrteo ,s e,an unclaoh ah echo, nie sd es ur epsonsaibdialedla seol,av igilao nlcaei xait sencdiea ayudanptaears l ocso nducest,qo ures onq uienelso cso nsiguen paar podesre rm áse fectiveonse lc obor y moviizlacidóen pasjaeropse,or clarquoe daq uee saasc tividnaods eosnd el a empresay menocson exacso nl aqsu ey ar ealiqzuaes, o nt rámites admniistractoimvcooo sn setnal ad emanda.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 64696 VII.C ONSIDRAE CIONES La Sala comienza por recJrdar que el error de hecho en materia laboral «[. .. ]se presena:segúenl c asoc,u andeol ) sentencihaadcoerd eciarl m ediop robatorailog oq ue o o ostensinbtlene omi endiclaen ieglaae videncqiuaet iene, cuanddoej ad ea preciayrp loorc, u alqaud ieee rsomse diodas o pord emorsatdou n hechos ine stlaor, no lod a por demostreasdtoá ndcoolnai ,n cidednece isaey erroe nl al ey (Sentencias sustanqcuiead le e sem odor esulitfnrai ndgai» CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL59882016, 4 may. 2016, rad. 43354 y CSJ SL5132-2017, rad. 46162), además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En el conforme se desprende de lo planteado subl ite, en el cargo, los cuatro errores que la parte recurrente le endilga al juez de apelaciones se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre el actor y la sociedad Expre belmira e Inv. S. Pedro. Ltda. S.C.A. fue de naturaleza laboral, cuando lo cierto es que

quien fungió y tenía la condición de verdadero empleador del accionante era el codemandado Olmar Flórez Salazar; para lo cual denuncia la equivocada aprec1ac1on de las documentales obrantes a folios 9 y 41 , y las confesiones efectuadas por los accionados Rubén Darío Montoya, el mismo Olmar Flórez Salazar y la sociedad Exprebelmira e

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Radicación n. º 64696 Inv. S. Pedro. Ltda. SCA. Sin embargo, observa la Sala, que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso, ya que no acusó ninguna de las declaraciones o testigos en que se apoyó la alzada, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto. En efecto, el sentenciador de alzada, para concluir que entre el señor León Andrés Monsalve Hoyos y Exprebelmira e Inv. S. Pedro. Ltda. S.C.A. existió un contrato de trabajo, acudió principalmente a la prueba testimonial recaudada en el proceso y fue a partir de su análisis que sobre el particular efectuó el a qua,e l cual prohijó la segunda instancia para colegir que los servicios que prestó el actor, « comoa list,a dor ayudaneti en clucsoom ov giilaen»lot fue en « lobsu secso nl os

cualelsa e mpresao perae lt rnaspotrep úbiloc»; que el conductor no tenía autoridad sobre el accionante; y que la sociedad accionada « lesd abai ntsrucciopnareasm antener aseadloo sb usess,el er eiatebram antenseebr ievne stidos, quel ae mpresaE XPRESO BELMIRA llmaabal aa tención diremcetnaet o a trvaésd e losc ondtuorcesc uandoh abía qujeasd el ouss uairosc ontlroaas listeasdd oerb useys q ue aglunasv ecelso ssu psendína)).

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Radicación n. º 64696 Y es que si bien la parte recurrente acusa como defectuosamente valorados los interrogatorios de parte de los demandados y unas pruebas de carácter documental, es claro que dejó libre de ataque las testimoniales, que en este asunto fueron trascendentales para concluir que entre las partes se ejecutó una relación subordinada y dependiente con la sociedad demandada, pruebas estas que, si bien es cierto no son aptas para fundar un cargo en casac1on o º estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7

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