CSJ - SL5175-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5175-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SLSl 75-1280 Radicanc.i6 ó5n4 90 º Act4a2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ contra la sociedad recurrente, al cual fue convocado como litisconsorte
necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Juan Vicente Gómez Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Almacén El Arquitecto SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65490 S.A., con el fin que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión vitalicia de jubilación o de vejez¡¡ a partir del ) momento en que cumplió el lleno de requisitos legales para disfrutar de esa prestación; la indexación de su primera mesada pensional, los intereses moratorias y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que
nació el 2 de agosto de 1942 ; que laboró para la demandada desde el 27 de febrero de 1967 hasta el 6 de diciembre de 1994, fecha esta última en que la sociedad Almacén El Arquitecto S.A. le canceló unilateralmente el contrato de trabajo y que durante la vigencia de la citada relación contractual se desempeñó como e «mensajero)) «instaladon) J cumplía horario de trabajo, percibía un salario por el servicio prestado y se encontraba bajo la dependencia del «patrono)). Relató que una vez arribó a los 60 años de edad, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, esa entidad le informó que no contaba con la densidad de semanas requerida para acceder a tal prestación, en razón a que su empleador «Almacén El hoy Almacén El Arquitecto S.A., no efectuó Arquitecto Ltda.>\ los aportes a pensión causados durante los 27 años de servicios que prestó como trabajador de esa sociedad. Aseveró que en efecto, la convocada ajuicio no cumplió con sus obligaciones legales de afiliarlo y cancelarle los aportes por el riesgo de pensión - IVM - al sistema de seguridad social, toda vez que la historia laboral que expidió
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Radicanc.ºi6 ó5n4 90 el ISS evidencia que no efectuó las cotizaciones a pensión, durante todo el tiempo que se mantuvo vigente la relación contractual; que, por ello, era la llamada a reconocer, liquidar y pagar la pensión vitalicia de o al
«jubilación vejez» tenor del artículo 260 del CST, como quiera que trabajó para dicha empresa más de 20 años continuos, por lo que tal reconocimiento debe proceder de conformidad con la sentencia CC C-862 de 2006. Indicó que le solicitó a la accionada que le expidiera una certificación de tiempo servido, pero que esta documental fue elaborada sin tener en cuenta el periodo trabajado entre el 1 º de febrero de 1 980 y el 15 de enero de 1990; y que con ello se desconocen Agregó, «alrededor de 13 años de servicios». que citó a audiencia de conciliación a la demandada ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del entonces Ministerio de la Protección Social, pero que a la diligencia no asistió ningún representante de esa sociedad. Al dar respuesta a la demanda, Almacén El Arquitecto S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los cargos que el demandante desempeñó y la audiencia de conciliación que el promotor del proceso solicitó ante el Ministerio de la Protección Social. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, expuso que el demandante no trabajó en forma continua e ininterrumpida por más de 20 años con esa empresa, pues en realidad la vinculación fue en forma 3
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Radicación n. º 65490 y en tres contratos de trabajo diferentes, en los «discontinua» siguientes periodos: entre el 28 de febrero de 1967 y el 3 de
- marzo de 1970; ii) del 11 de abril de 1970 al 31 de enero de 1980 y desde el 16 de enero de 1990 hasta el 6 de iii) diciembre de 1994. Aseguró que, en cada una de esas vinculaciones, cotizó al ISS como empleador del demandante para el riesgo de pensión, con miras a que esa entidad asumiera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por último, resaltó que no era cierto que el trabajador hubiese sido despedido en forma unilateral, pues el último contrato de trabajo celebrado entre las partes finalizó por renuncia del señor Gómez Ramírez. Propuso como excepcion previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario, y como medios exceptivos de mérito las que denominó: inexistencia del derecho a la pensión de jubilación, pago, prescripción y buena fe. El juzgado de primer grado, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y ordenó vincular a la al Instituto de Seguros Sociales. litis Al contestar la demanda inaugural, el ISS, como litisconsorte necesario, se opuso a todas las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, la negativa al reconocimiento pensional implorado y la expedición de la historia laboral del
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Radicación n. 65490 º afiliado. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa expuso que al actor no le asiste el derecho invocado a través de la presente acción judicial,
debido a que la no «EmpreAslam acéEnl A rquiteSc.tA)o). realizó las cotizaciones co·Tespondientes a la seguridad social en pensión, ya que el afiliado únicamente reportó 425.14 semanas de cotización,. densidad que resulta insuficiente para que prospere el otorgamiento del derecho pensional implorado. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, pago y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio el 9 de septiembre de 2011, en los siguientes términos: PRIMERCOO:N DENAaR l aa ccionAaLdMAaC ENESE L ARQUITECST.OA .r,e presenptoarld aas eñorYIaS EL ANDREGAÓ MEGZO NZÁLoE pZo,qr u iehna gsau vse cae s efectaunatree lI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALlEaSs, cotizacpiaornaee fse ctpoesn siondaellse esñ oJUrA N VICENGTÓEM EZRA MIREZc,o rresponad i6e6n4t.e4s2 semanpaosre lp eriocomdpore ndido entre el 28 de febrero de 1967 al 31 de enero de 1980, en la suma de $65.333.449.22, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDOOR:D ENaA laR d emandada INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, a proceder al estudio de la pensión de vejez del señor JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ una vez la demandada ALMACENEESLA RQUITESC.TAcOu.m ,pla con lo ordenado en el
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Radicancº.i6 ó5n4 90 numerqaulea ntecede. [. .] .
TERCEROC: O NDENAeRn costaa sl ad emandada.
(Resaltado original del texto}. ---- -
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la sociedad demandada y la Sala Laboral de Descongestiónd el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, confirmó ín gramen fallo de primer grado, sini mponer te te el costas las instancias. en El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver la alzada, se circunscribía a determinar si la en decisión condenatoria del de primer grado ajustó a juez se derecho, toda vez que segúnl o de presente la accionada pone el recurso de alzada, la parte actora no cumplió con la en carga de la prueba que le correspondía, no se tuvo enc uenta el de la prescripción y se produjo un fallo extra fenómeno petita, «c ondenando a lo que no se le peticionó en el libelo consideraciones que sentir de la apelante introductorio»; en debía conducir a una decisióna bsolutoria.
Enp rimer lugar, respecto de la inconformidad referente al indebido uso de las facultades ultra o extra - la petita colegiatura recordó al tenor de lo consagrado el
que en artículo 50 del CPTSS, el cual transcribió, éstas son facultades extraordinarias concedidas al laboral juez en desarrollo de los principios rectores del a legislación del trabajo.
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Radicación n. 65490 º Precisó que si bien es cierto al examinar la demanda inicial no aparecía como pretensión la solicitud de pago de los ello no impedía que el pudiese aportes en mora, a qua imponer condena por tal concepto, toda vez que al observar el hecho n. º 4 del libelo introductorio (f.º 3) y la contestación de la demanda a ese supuesto fáctico (f.º 42), se evidenciaba que sí se expuso en el litigio la discusión respecto al pago de aportes al ISS para la pensión de vejez y que la sociedad accionada a su vez lo controvirtió, lo que conduce a demostrar que tal hecho fue de batido en el plenario y que el juez de primer grado podía pronunciarse al respecto. En ese orden, arguyó que como en el proceso quedó demostrado que la demandada Almacén El Arquitecto S.A. no cotizó al riesgo de pensión «durante gran parte de la que celebró con Juan Vicente vigencia de la relación laboral» Gómez Ramírez, la decisión del era procedente, puesto a qua que se reconoció un derecho cierto e indiscutible del actor, máxime que se encontró que a éste no le asistía el derecho a gozar de una pensión de jubilación a cargo de su empleador a la luz del artículo 260 del CST, como quiera que la
primigenia vinculación contractual que ligó a las partes lo fue desde el 28 de febrero de 1967, época para la cual ya se encontraba en vigencia el Decreto 3041 de 1966, normatividad que estableció la obligación de afiliarse al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no se podía imputar a la sociedad empleadora el reconocimiento de la prestación pensional, cuando aquella ya se encontraba a cargo del ISS.
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Radicación n. º 65490 Respecto de la inconformidad relativa al fenómeno de la prescripción, el juzgador, luego de aludir a las formas como se puede interrumpir el término extintivo conforme al artículo 151 del CPTSS, aseveró que en lo atinente al aspecto de fondo del debate, analizado el haz probatorio, no se encontró elemento demostrativo alguno que acredite el pago o «constancia de los aportes efectuados por parte del durante el periodo por el empleador a favor del accionante» que condenó el a qua, por manera que al tenor de lo establecido en sentencia la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083, era dable colegir que: [. ].e .s procedente el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de percibir el accionante por la negligencia del empleador, sin que de ello se deduzca que una vez sobrevenga el término de los tres (3) años de la prescripción, aquellos valores se encuentran prescritos, en vista de que durante la constitución de los requisitos mínimos exigidos para ser beneficiario de una prestación pensiona[, dicho lapso no se encuentra afectado del término trienal
de la prescripción. En ese orden, confirmó la decisión condenatoria del juez de primer grado.
IV. RECURSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la sociedad Almacén El Arquitecto S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓNI Pretende la sociedad recurrente que la Corte case
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Radicación n. 65490 º totalmente la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito dictada el 9 de septiembre de 2011 y, en su lugar, le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda. Con tal propósito, por la causal pnmera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado por el demandante Juan Vicente Gómez Ramírez y el Instituto de Seguros Sociales, el cual se pasa a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 38 del Acuerdo 224 del ISS, en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del «Código Procesal del Trabajo» y «como medio» denunció los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252,
253, 254, 258 y 268 del CPC. Sostiene que la anterior transgresión normativa se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.D arp orp robadsoi,n e starqluoe,l ad emandadnao c otizó durangtrea pna rtdee l av igendceil aar elacliaóbno ral. 2.N oh abedra dop orp robadeos,t ándoqluael, a d emandadsai cotidzuór anttoed laa v igendceil aar elacliaóbno ral.
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Radicación n. º 65490 Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: la demanda y su contestación (f.) 2 a 5 y 42 a 46), el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por la º vicepresidencia de pensiones del ISS (f. 17 y 18), la relación de novedades que entregó la demandada al ISS sobre el retiro del actor (f.º 4 7) y el aviso de entrada del trabajador al ISS º (f. 48). En la demostración del cargo, el recurrente aduce que no discute la argumentación del Tribunal relacionada con que, «ela q uos í teníac opmetenciap arfaa llexatrra pe tita»; que su inconformidad estriba en que la alzada no encontró acreditado que afilió y cotizó a favor del demandante durante toda la relación laboral. En ese sentido, señaló que el Tribunal desconoció, a pesar de encontrarse plenamente probado en el plenario, que la sociedad Almacén El Arquitecto S.A., en calidad de empleador de Juan Vicente Gómez Ramírez, lo afilió y cotizó
a su favor para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales durante toda la vigencia de la relación laboral. Sostiene que esta Corte ha explicado con reiteración que el error de hecho en casación consiste en «hacerel decira unap ruebal oqu e nod ice o en noh aberh aldloean elllaoqu e expresa; »presupuesto que asegura ocurrió en el presente asunto, con la decisión condenatoria del fallador de segundo grado. 10
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Radicación n. 65490 º Puntualiza que el manifiesto error de hecho que cometió el Tribunal consistió en que 7 «vio en los folios 1 y 18 que la demandada a.filió y cotizó al ICSS del 1 al 2 de abril de 1967, 990 7 del 26 de enero de 1 al de diciembre de 1994 y del 1 al º pero no observó que 31 de enero de 1995», «en la parte inferior 7 derecha del folio 1 aparece "1 de 3" y en el folio 18 aparece "2 de 3" y que el folio "3 de 3" no fue entregado por la parte que por ello, la prueba con la que actora con la demanda»; condenó el juez de primer grado y confirmó el Tribunal, carece de validez de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 del que prescribe: CPTSS, "PRINCDIEP ILOE ALTAPDR OCESALLa.sp artdeesb erán comporctoalnre sael ytp ardo bidduarda enlpt reo ceye slJo u,e z haruás od es usp odepraersra e chaczuaarl qsuoileirco a icttuod
quiem pluinqadu iel amcainóifni oei snteaf diecllai zt oic guiaon,d o sec onvedneqz uace u alqdueil eaprsaa r toa emsb asses irdveeln procpeasrora e aluinza acrts oi muloa pdaorp ae rseugnuf iirn prohipboilrdal o e y". Afirma que en el se configuró una violación sub examine del mencionado principio de lealtad procesal, toda vez que «no se entregó completa la prueba, y por consiguiente, carece que en esa medida las únicas pruebas de validez y eficacia»; idóneas de la afiliación y pago de las cotizaciones del son ISS las que corren a folios 7 del expediente, las cuales 4 y 48 fueron aportadas en la oportunidad legal, no han sido tachadas por ninguna de las partes y demuestran que «el actor fue a.filiado al ICSS el día 28 de febrero de 1967 y retirado del ISS el día 11 de febrero de 1980 y que 6 nuevamente, fue a.filiado al ISS el 1 de enero de 1990». Concluye que s1 tales probanzas hubiesen sido
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Radicación n. º 65490 valoradas en su integridad, la decisión a la que habría arribado el fallador de se ndo grado seria absolutoria. Por gu lo tanto, solicita el ataque formulado prospere. VII.LA RÉPLICA La parte demandante en la opos1c1on aduce que el Tribunal no incurrió en ninguno yerro fáctico, al examinar las pruebas que la entidad recurrente denuncia como
erróneamente apreciadas. Sostiene que contrario a lo afirmado por la censura, el soporte de la decisión condenatoria del se adq uem «ba>s ó> justamente en la obesrvnaciian tegdrela alp sr ueb[.a ]s.e .n y que si bien de estas se podía colegir que la cojnunto» sociedad Almacen El Arquitecto S.A. afilió a Juan Vicente Gómez Ramírez al ISS, no se encontró nin na probanza que gu demostrara que se efectuaron los pagos correspondientes, pues esa sociedad demandada o noa potról asp lainllas a través de los cuales hubiese cumplido con recibdoesp ago esa obligación prestacional, omisión que condujo a la decisión condenatoria. El Instituto de Se ros Sociales en liquidación, hoy gu Colpensiones, en la réplica sostiene que en la «edmanddae no se solicita la imposición de condena al na en casianóc», gu su contra, pues la controversia relativa a la cancelación del título pensiona! a favor del accionante es completamente ajena a la entidad y, por tanto, no corresponde a Colpensiones determinar si fue o no acertada la decisión
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Radicación n. º 65490 condenatoria del fallador de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES Primeramente, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al o medio probatorio algo que ostensiblemente no indica le niega o la evidencia que tiene, cuando deja de apreciarlo, y por
cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin o estarlo, no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), infringida» además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta. En esta oportunidad, le corresponde a la Corte elucidar si el Tribunal acertó al prohijar el fallo de primer grado que condenó a la empresa demandada Almacén El Arquitecto S.A. a realizar los aportes a pensión a favor del demandante, correspondientes a 664.42 semanas, por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1967 y el 31 de enero de 1980 o si, por el contaría, como afirma la censura tal determinación es equivocada porque las cita das cotizaciones al riesgo de vejez fueron canceladas al ISS por la empleadora accionada durante toda la vigencia de la relación laboral que sostuvieron las partes. En ese orden, del análisis objetivo de las pruebas que
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Radicación n. º 65490 se denuncian como erróneamente apreciadas se tiene lo siguiente:
1. La demanda inaugural y su contestación (f.º 2 a 5 y 42 a 46). Frente de estas piezas procesales el censor omite, como era su obligación, desplegar una labor concreta tendiente a demostrar el yerro valorativo que le endilga al juzgador, pues se limitó simplemente a relacionarlas, pero no
especifica qué hubieran demostrado de haberse apreciado correctamente; en esa medida, la Sala, de oficio, no puede abordar su estudio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Sin embargo, la Sala no observa que tales piezas procesales hubieran sido erróneamente apreciadas, pues la colegiatura partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrenta a los litigantes, construida precisamente del estudio del escrito de la demanda inaugural, esto es, de las pretensiones y hechos que la sustentan, así como los argumentos de defensa expuestos en la contestación al libelo de mandatorio.
2. Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f.º 17 y 18). Este documento refleja que el accionante desde el 1 º de abril de 1967 al 30 de septiembre de 2007 cotizó un total de 425. 14 semanas; que la empleadora Almacén El Arquitecto S.A. aportó en los siguientes periodos: entre 1 º al 2 de abril de 1967, del 26 de enero 1990 al 7 de diciembre de 1994 y desde 1 º al 31 de enero de 1995, en otros ciclos aparece como
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Radicación n. º 65490 empleador Cicobal Comercial S.A. y se observan algunas otras cotizaciones efectuadas en los años 2002, 2006 y 2007, que fueron realizadas por el demandante como independiente. Así las cosas, de la citada probanza no es dable colegir
error de valoración alguno por parte del Tribunal, o por lo menos con el carácter de ostensible, pues lo cierto es que no aporta ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que la empresa demandada realizó alguna cotización a pensión a favor del demandante durante el periodo por el que fue condenado al pago de las cotizaciones, esto es, del 28 de febrero de 1967 al 31 de enero de 1980, salvo 2 días en el mes de abril de 196 7. Ahora, respecto a las argumentaciones del censor que hacen relación a que la citada prueba «acrecdeev aliz ddee 9 en la medida que según acuercdoone l a ríctul4 od eClP TSS», se indica en la parte inferior derecha del documento, éste constaba en tres folios y sólo se aportaron dos, la Sala reitera que los asuntos atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del proceso, conducentes a su eficacia jurídica y no a su fuerza probatoria, deben ser planteados mediante comisión de yerros jurídicos, y no por la presencia de los errores de hecho del juzgador, ya que no se trata de criticar el contenido de las pruebas, sino la aplicación o interpretación correcta de las reglas establecidas en las normas que regulan estas situaciones procesales. Sobre este tema, resulta procedente recordar lo
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Radicación n. º 65490 consignado en sentencia CSJ SL 3 de sep. 2003, rad. 20348: Insistentemente se ha precisado que cuando lo que se cuestiona es la validezd e la prueba por la f arma en que fue producida e
incorporada al proceso, loqu e se debe reclamar es que la Corte examine, como juezd e casación, si en la sentencia acusada el Tribunal se atuvo a las normas procesales que gobiernan esa actividad; es decir, que debe denunciarse la violación de dichas normas como medio a través del cual se infringió la ley sustancial, todo lo cual ha de hacerse por la vía de puro derecho y no por la víeasc ogida pore lc ens,po uresse tartdae u nas ituaacjeinóaan la cuestión fáctica.
3. Aviso de entrada del trabajador al ISS (f.º 48). Este elemento probatorio, en efecto, se trata de un formulario de ingreso del trabajador al ISS, de fecha 16 de enero de 1990, siendo empleador Almacén El Arquitecto Ltda. Empero el mismo no resulta conducente para efectos de demostrar que el juez de alzada se equivocó al confirmar la sentencia del a mediante la cual se condenó a dicho demandado al pago quo, de las cotizaciones pensionales a favor del actor por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1967 y el 31 de enero de 1980, en la medida que tal documental no acredita que los aportes que echó de menos el juzgador se hubieran efectuado.
4. Relación de novedades que entregó la demandada al ISS sobre el retiro del actor (f.º 4 7). En esta documental se registra la novedad de salida del demandante Juan Vicente Gómez Ramírez; no obstante, tampoco aporta elemento de juicio alguno del que se pueda inferir el equivocó del operador
judicial de segundo grado al dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora accionada no cotizó durante el término que fue condenado a realizar tales aportes.
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Radicna.c6 i5ó4n9 0 º Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ello el cargo resulta infundado. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandada Almacén El Arquitecto S.A., por cuanto la acusación no salió avante y a favor de solo del opositor demandante, ya gue el ISS, en rigor, no hizo réplica alguna. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de 7.500.000, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre •, de la Repúbliéa y por autoridad dé''1a ley, NO CASA la ,., ... ' .'. .' \ '.\ sentencia proferida por la Sala .Laboral ''de Descongestión del .• . . T rihµnª1, Superior del Distritp•«Juclicial-de·· Bogotá; ·el' 31' ·defi ·,. • ,, • '' '' • "·· ·, ' ·:•' ,,.r , , ., ., __,..., •• ¡,-. ',t fi julio Jle 2013': dentr .9\deJ pr9ceso ordinario labqral segu}9
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Radicancº.i6 ó5n4 90 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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