CSJ - SL5175-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5175-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5175-2021 Radicación n.° 79204 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KEMTEK SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró NORMA CONSTANZA ROJAS VILLAMIZAR.
I. ANTECEDENTES Norma Constanza Rojas Villamizar demandó a Kemtek SAS, para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2014; ii) que el vínculo finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; iii) que las comisiones que se le pagaban eran
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Radicación n.° 79204 salario y, por tanto, cualquier cláusula contractual en contrario era ineficaz. En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a pagarle el auxilio de cesantía y los intereses a la misma por todo el vínculo laboral; los reajustes a las vacaciones, primas de servicio y aportes al sistema de seguridad social; la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, la del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, lo que resultare probado y las costas. Narró que se vinculó con la demandada mediante
contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de agosto de 1994; que se desempeñó como vendedora de fertilizantes coformulados con el sistema de transporte coliodal (STC) KEM-FOL (sic); que trabajaba de lunes a viernes, sin un horario determinado; que desarrollaba sus actividades principalmente en la ciudad de Ibagué, pero también se desplazaba a diferentes municipios del departamento del Tolima a realizar visitas de campo. Aseguró que la accionada promovía la venta de productos en el sector agrícola; que su principal función fue la venta del producto Kem – Kol en los diferentes almacenes, distribuidoras y cooperativas agrícolas de la zona; que en estas se dejaban los productos en consignación y al final de mes se hacía un inventario para facturar lo vendido; que en el desarrollo de sus actividades debía recoger en su vehículo al agrónomo, asesor de cada uno de los cultivos que iba a visitar durante el día.
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Radicación n.° 79204 Relató que desde 1994 hasta el 2011 recibió órdenes de Germán Moreno Montoya (sic), gerente y propietario de la sociedad demandada y, a partir de 2011, de Luisa Fernanda Moreno, hija del primero; que para el 2014, su salario mensual ascendió a $2.400.000,oo, más comisiones por ventas y viáticos, gastos de movilización (combustible) y alimentación; que aquellas no constituían salario según el empleador; que para disfrazar las causadas entre el 29 de noviembre de 2006 y el 27 de mayo de 2011, le fueron
pagadas en la cuenta bancaria de su hermana, quien no tenía ningún vínculo con la demandada. Afirmó que, a partir de junio de 2011, el valor de las comisiones devengadas se le consignó a su cuenta de ahorros; que ese rubro le era pagado junto con el salario básico y los viáticos por alimentación; que para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social y liquidar las prestaciones sociales, nunca se le incluyó la comisión. Dijo que el 1° de diciembre de 2014, fue convocada a descargos por presuntas irregularidades en el desarrollo de su labor; que el 9 de diciembre de 2014 se presentó a rendir su versión y en esa diligencia se le endilgó haber compartido con terceros información de carácter confidencial (reservada) y haber manipulado y adulterado recibos de pago de gastos para realizar sus funciones (pago de combustible); que la reunión se dio en presencia de un abogado, pero no de un representante de los trabajadores y que se le conminó a que renunciara; que grabó la diligencia en medio magnético.
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Radicación n.° 79204 Indicó que al no obtener su renuncia, con Carta del 15 de diciembre de 2014, la demandada la despidió unilateralmente, tras aducir el manejo indebido de información confidencial de la empresa y la manipulación de facturas; que la supuesta violación de la reserva ocurrió porque «a través de Luz Mary Valencia y su centro de comunicación se escaneó un documento, se pasó al correo y se reenvió a la doctora Luisa Fernanda»; que lo anterior se realizó
por cumplir una orden de gerencia y no poderlo hacer a través del computador de la empresa; que ese tercero no estaba en el negocio, ni perjudicó a la empresa, pues era un simple operador de telecomunicaciones; que tampoco hubo alteración de facturas ni se generó un detrimento a la demandada. Agregó que en la liquidación final de prestaciones sociales, solo se utilizó como base el valor del salario, sin tener en cuenta las comisiones permanentes por ventas (f.° 79 a 95, cuaderno n.°1 del Juzgado). La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con la accionante, la modalidad de este, el extremo inicial de la relación laboral, los lugares en que ésta desarrollaba sus labores (Ibagué y diferentes municipios del departamento del Tolima), el objeto social de la empresa, los productos dejados en consignación a los clientes, las órdenes que impartieron el gerente y su hija, las comisiones por venta que se pagaban y su consignación junto al salario básico y viáticos; el llamado a
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Radicación n.° 79204 descargos y la fecha en que se llevó a cabo; las faltas que se endilgaron, los móviles que se arguyeron para el despido, la manera en que la actora compartió información de la empleadora y el pacto de exclusión salarial. Negó los demás hechos o dijo no constarle. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia y ausencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 275 a 298, cuaderno
n.° 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 27 de abril de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas (acta de f.° 690 y 691, en relación con el CD f.° 689, cuaderno n.° 3 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, PRIMERO: Condenar a KEMTEK SAS a pagar a Norma Constanza Rojas Villamizar, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero: i) $2.409.172.oo por reajuste de cesantías; ii) $83.614.oo por reajuste de intereses de cesantía; iii) $472.274.oo por reajuste de primas de servicios;
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Radicación n.° 79204 iv) reajuste de aportes por los siguientes años y meses: noviembre y diciembre de 2006; abril y agosto de 2007; abril, agosto y septiembre de 2008; marzo, junio y octubre de 2009; marzo y agosto de 2010; enero, mayo y octubre de 2011; febrero, julio y diciembre de 2012; abril y septiembre de 2013 noviembre de 2014, tomando como ingreso base de cotización, los valores indicados en la parte motiva;
- $32.950.687.00 por indemnización por despido injusto; vi) $74.408.835.00 por sanción por no consignación de cesantías; vii) $56.825.136.00 por indemnización moratoria e intereses moratorios a partir del 17 de diciembre de 2016 sobre las condenas aquí impuestas por cesantías y primas de servicios, los cuales se pagarán hasta cuando se cancelen estos conceptos prestacionales.
SEGUNDO: NEGAR las demás peticiones.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de prescripción, compensación y pago, en la forma anotada en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cobro de lo no debido.
SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
Argumentó, que debía determinar: i) si el rubro, denominado por el Juez como «incentivo» correspondía a una comisión y si tenía carácter salarial; ii) en caso positivo, si era procedente la reliquidación de los conceptos pedidos en la demanda; iii) si estaba demostrada la justa causa invocada para el despido de la demandante. Indicó que no era objeto de controversia que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2014, pues así lo admitió la accionada en la contestación y se derivaba del contrato de trabajo, la carta de despido y la liquidación final (f.° 110, 128 a 132 y 133, del expediente).
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Radicación n.° 79204 Señaló que conforme el artículo 127 del CST, los rubros que se pagaran al trabajador de manera habitual y en contraprestación directa del servicio, eran salario; que frente a la habitualidad, erró el Juzgado al condicionarla a la mensualidad, pues esta hacía referencia a repetición en el tiempo y no necesariamente con periodicidad de un mes, pues también podía ser habitual un pago semestral, anual, etc. Indicó que en el plenario estaba demostrado y fue incontrovertido que la actora percibía una suma adicional a su salario básico; que esta suma se le sufragaba cada cuatro meses, de lo que se deducía que se trataba de rubro con carácter habitual; que las nóminas de folios 146, 159, 169, 182 y 215 ibidem, también demostraban que estos pagos dependían de las ventas que realizaba la trabajadora; que, por ende, no cabía duda que ese rubro era una contraprestación directa del servicio. Anotó que el Juzgado erró al darle una denominación que no correspondía a ese monto, pese a que desde el hecho 14 de la demanda se le llamó «comisiones» y así lo aceptó la convocada al replicarlo; que igual sucedió al dar respuesta a los supuestos del 15 a 20, donde la llamada a juicio reconoció que se trataba de un pago reconocido por las ventas ejecutadas; que en las nóminas se denominó esos pagos como «comisiones no salariales»; que en esa medida, no se entendía las razones por las que el Juez ocupó gran parte de su fallo en cambiar la denominación y naturaleza de ese
pago.
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Radicación n.° 79204 Adujó que, aunque en la cláusula décimo primera del contrato de trabajo (f.° 688 vto, ib), las partes pactaron que no constituían salario «ninguno de los pagos enunciados en el artículo 128 del CST […]», así como «los gastos representación, mantenimiento de vehículo y alimentación, etc», las comisiones no estaban incluidas y por ello era claro que no se pactó su exclusión salarial e incluso, de haberlo hecho, tampoco sería eficaz, pues las mismas se encontraban expresamente señaladas como salario en el artículo 127 del CST; que tampoco era viable lo argüido por el juez, en el sentido en que estos rubros se entendían insertos dentro de la palabra «etcétera» de la norma contractual, pues su distinción debía ser expresa a efectos de no vulnerar derechos de la servidora. Puntualizó que lo señalado era suficiente para revocar la primera decisión, en el sentido de tener estos montos como comisiones, aplicar su carácter salarial y proceder a la reliquidación pretendida; que para ello debía tenerse en cuenta que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2015 y, por ende, las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2012, se encontraban prescritas, salvo el auxilio de cesantía y los aportes a pensión; que además solo se acreditaron pagos de nómina por los años 2006 a 2014, por lo que solo se estudiarían los reajustes por estos lapsos, en lo no prescrito.
Refirió que los pagos por comisiones estaban demostrados en los folios 49, 488, 463, 442, 423, 146, 159,
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Radicación n.° 79204 215 del cuaderno ordinario; que aunque los valores de folio 49 eran consignaciones hechas a la hermana de la actora, se tenían en cuenta como valores por comisión, por cuanto así se había aceptado por la demandada al responder los hechos 15 y 16 del libelo y lo corroboraban las declaraciones de Luz Marina Rojas Villamizar y Rafael Augusto Rodríguez del Campo. Indicó que no era posible hallar los salarios promedios de 2006 a 2008 por no conocerse el básico; que efectuadas las operaciones de rigor, se obtenían como valores a pagar los siguientes: $2.409.172.oo por reajuste de cesantías, $83.614.oo por intereses de estas y $472.274.oo por reajuste de primas de servicios; que no procedía el reajuste por concepto de vacaciones, pues no existían valores a favor de la actora; que además se debían pagar las diferencias por aportes a pensión, sobre los valores probados por comisiones devengados desde el 2006 hasta 2014. Manifestó que en cuanto a la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía y la moratoria del artículo 65 del CST estaba acreditado el elemento objetivo para que procediera, es decir, las acreencias adeudadas a la promotora a la finalización del contrato de trabajo; que no eran de recibo las razones aducidas por la demandada como justificación, para no haber computado las comisiones
dentro del salario base de liquidación, pues aunque existía una cláusula de exclusión salarial en el contrato, lo que evidenciaba es que su suscripción por parte de la reclamante no fue libre y espontánea, sino producto de la posición
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Radicación n.° 79204 dominante del empleador. Acotó que no se podía derivar un actuar de buena fe de la accionada, cuando conocía que las comisiones eran salario y afectaban la base de liquidación de prestaciones y aportes, más aún sí pretendió restarles carácter salarial a través de una cláusula que era reflejo de su poder subordinante; que por ello condenaría al pago de la sanción por no consignación de la cesantía, teniendo en cuenta la prescripción declarada, en el valor total de $74.408.835,oo; que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se causaba a partir del 16 de diciembre de 2014, en suma de $78.923,80, hasta el 16 de diciembre de 2016, para un total de $56.825.136,oo por tener un salario superior al mínimo legal y, de ahí en adelante, hasta el pago de la obligación, se debían pagar los intereses moratorios. Añadió, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, que estaba probado el despido; que como lo encontró el Juez, este obedeció al incumplimiento del compromiso de confidencialidad y adulteración de facturas de combustible, por la accionante; que a la convocada le correspondía demostrar las justas causas invocadas. Apuntó que con la documental allegada se demostraba
que la demandante utilizó equipos de cómputo de un tercero que, según el testimonio de Luz Mary Valencia Báez pertenecían a ella, quien poseía un establecimiento de comercio dedicado a la venta de servicios tecnológicos e internet, con los respectivos equipos de cómputo para su
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Radicación n.° 79204 uso; que la accionante no negó haber utilizado tal servicio para cumplir con su función y, en especial, para cruzar información con su empleadora. Manifestó que, contrario a lo decidido en primera instancia, se estimaba que lo acecido era insuficiente para colegir que se había incumplido el compromiso de confidencialidad, pues no se allegó prueba de que la información cruzada a través del establecimiento de comercio de la testigo, hubiere llegado a terceros, «más aún a empresas de competencia de la accionada, de manera tal que se evidencie que por su actuar, esta última se vio afectada en sus secretos técnicos o que tales secretos hubieran sido dados a conocer por la accionante a su competencia o algún tercero». Refirió que de ese compromiso de confidencialidad, visible de folios 112 a 117 ibidem, se destacaba que a lo que se obligó la accionante fue «a proteger la información calificada como confidencial, más allá del contrato mismo, esto es por fuera de su actividad laboral»; que se le impusieron como prohibiciones las de usar, explotar, divulgar y adquirir sin autorización de la demandada dicha información, para su beneficio o el de un tercero, pero en este caso, no se demostró que hubiera incurrido en alguna de estas conductas; que lo
único que se acreditó fue que, […] en algunas oportunidades, tal vez dos o tres, todos los días antes de terminársele el contrato de trabajo, utilizó un servicio prestado por un tercero para cruzar la información con su demandada, sin que de tal actuar se logre establecer que le dio uso indebido a la información, que la divulgó a un tercero, o que sacó provecho económico para sí o para un tercero de tal información.
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Radicación n.° 79204 Advirtió que la testigo Luz María Valencia Báez refirió que: […] la actora era su cliente en el establecimiento de comercio de su propiedad, en el que prestaba servicios de fotocopia e internet; que la demandante un día fue con su computador y necesitaba enviar una información urgente y como no le estaba funcionando internet en el equipo de ella, se ofreció la testigo a enviar dicha información desde su equipo; pero una vez se envió de una vez se eliminó, pero nunca ni siquiera lo leyó. Reitero que esa información no pasó a nadie más que a la empresa demandada […] 1:01:47 del cd a folio 688. Indicó que Luz Marina Rojas Villamizar hermana de la accionante y Rafael Augusto Rodríguez nada refirieron sobre la terminación del contrato de trabajo; que Germán Moreno Moya, gerente de la demandada desde su nacimiento hasta el año 2011, indicó que supo del retiro de la actora por «el mal manejo de la propiedad intelectual y lo relativo a unos recibos en los que se detectaron enmendaduras; que no fue denunciada penalmente porque no vio que fuera ella la persona que las adulteró (record 1:29:28)».
Añadió que Pablo Eliecer Buitrago conoció a la reclamante porque trabajó en la misma empresa, que no la acompañó en su labor, que tenían funciones similares y firmó protocolo de confidencialidad «que consistía en no suministrar esa información a terceras personas (record 1:05:47)»; que Isabel Figueroa Mora indicó que conocía a la actora porque fue su compañera de trabajo, pero solo tuvo contacto con ella por correo electrónico, porque laboraban en distintas ciudades; que era la encargada de recibir los documentos soporte para el reembolso de gastos y una vez autorizados giraba los cheques respectivos (récord 2:13:51).
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Radicación n.° 79204 Coligió que la referida prueba testimonial no lograba demostrar que la servidora usó, divulgó o sacó provecho económico para así o para un tercero, de la información confidencial de la empresa, por lo que esa justa causa invocada no se encontraba acreditada. Ilustró que la otra justificación para el retiro de la trabajadora se soportó en la enmendadura que presentan algunas facturas de combustible, pues así se extraía de la comunicación del despido; que a folios 130, 247, 249, 263 y 264 del expediente obraban las facturas n.º 154404 de 1° de agosto de 2014, n.º 30924 de 27 de junio de 2014, n.º 0217 de 28 de mayo 2014, n.º 18464105 de 7 mayo 2014 y n.º
7233 de 29 de abril de 2014; que no fue aportada la n.º 7233; que desde el folio 635 hasta el 648 y 669 a 678 ibidem, obraban copia de otras, las cuales no fueron relacionadas en la carta de despido; que respecto a estas últimas no era posible fundamentar razones para la terminación contractual, pues no habían sido incluidas en la documental de despido, tal como lo enseñaba la jurisprudencia. Resaltó que, analizado el contenido de los títulos referidos en la carta de despido, no eran evidentes «las enmendaduras como lo refirió el [Juez] en su sentencia, pues por ser copias y no los originales» no era posible constatar dicha alteración certeramente; que además se encontraba lo siguiente: i) que los n.º 3924 (f.º 249, ib) y n.º 154404 de 1° de
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Radicación n.° 79204 agosto de 2014 (f.º 247, ibidem), mostraban enmendaduras en los valores correspondientes al concepto «gasolina corriente», sin embargo, ello no era categórico; que no obstante, si alguna duda había frente a los valores escritos, la misma se despejaba con el monto anotado en la parte inferior que correspondía al total, donde sin ninguna de aquellas, se relacionó el valor de $80.000.oo, que resultaba igual al arriba referido. ii) que los n.º 1846415 (f.º 263, ibidem) y n.º 0217 de 28 de mayo de 2014 (f.º 264, ib) no reflejaban tachaduras, sino
una cifra diferente, pues mientras en el concepto refería $78.000.oo en el total reportaba $80.000. Esgrimió que respecto el citado material probatorio el primer Juez no hizo ningún esfuerzo analítico y se limitó a indicar que las enmiendas eran evidentes; que no reparó en que no existían otros medios de prueba que permitieran corroborar que el consumo de combustible fuera inferior al valor relacionado en las facturas; que además no podía pasarse por alto, lo indicado por quien fue gerente de la empresa hasta el año 2011 y socio de la misma, en el sentido que, «no se le formuló denuncia penal a la demandante por el asunto de las facturas porque no se tenía prueba acerca de qué hubiera sido ella, quien adúltero las facturas». Discurrió que como en el plenario no se demostró que la actora hubiera sido quien realizó las enmendaduras y que con ellas obtuvo un beneficio económico, se descartaba la configuración de esta causal, lo cual era suficiente para
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Radicación n.° 79204 ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa que, conforme al artículo 64 del CST, los 7335 días laborados por la actora y el salario promedio devengado de $2.367.714,oo, totaliza $32.950.687,oo (acta de f.º 10, en relación con el CD f.º 15, cuaderno del Tribunal). Con auto CSJ AL3308-2018, esta Corporación ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de conocimiento, para que ejecutaran los correctivos pertinentes a fin de reconstruir una parte de la audiencia de trámite celebrada el
27 de abril de 2016 (f.º 52 a 54 del cuaderno de la Corte). Por medio de diligencias adelantadas el 10 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, la Juez de primer grado declaró reconstruida la audiencia de trámite, en lo concerniente con los interrogatorios de parte (actas de f.º 712, 713 y 717, en relación con los CD f.º 710, 711 y 716, cuaderno n.º 3 del Juzgado).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] en cuanto condenó la sociedad demandada sin justa causa y las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley
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Radicación n.° 79204 50 de 1990» y, constituida en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado en la absolución de esas pretensiones y provea en costas (f.º 23 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 64, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 127, 128, 249 y
306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 a 23 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: Errores relacionados con las faltas constitutivas de justa causa de terminación del contrato de trabajo imputadas a la demandante:
1. Dar por probado, sin estarlo, que los motivos imputados por la demandada para terminar con justa causa el contrato de trabajo de la actora fueron haber incumplido su compromiso de confidencialidad que había pactado con la demandada y adulterar facturas de combustible para su beneficio económico propio.
2. No dar por probado, a pesar de que lo está, que para terminar el contrato de trabajo la demandada le endilgó a la actora haber compartido con terceros ajenos a la empresa información de carácter reservado para la compañía, que le había sido confiada con ocasión de las labores propias de su cargo.
3. No considerar acreditado, pese a que lo está suficientemente, que la sociedad llamada a juicio le atribuyó a la demandante
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Radicación n.° 79204 como hecho configurativo de justa causa para terminar el contrato de trabajo presentar de manera reiterada a la empresa documentación manipulada.
4. No haber dado por probado, no obstante que lo está, que para despedir a la señora Norma Constanza Rojas Villamizar la sociedad llamada a juicio le atribuyó una conducta gravemente negligente que puso en peligro la seguridad de los bienes de la empresa y sus activos intangibles.
Errores relacionados con la existencia de justas causas para la terminación del contrato de trabajo:
5. No dar por acreditado, aunque lo está suficientemente, que la actora presentó a la empresa en forma reiterada facturas alteradas, con lo que se asumió un gasto a su favor, superior al que le debería corresponder realmente.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Norma Constanza Rojas Villamizar, sin autorización para ello, compartió con terceros información reservada de la compañía, que le había sido confiada.
Errores relacionados con la buena fe de la demandada:
7. Dar por probado, sin estarlo, que dada su posición de subordinada, la actora se vio compelida a suscribir la cláusula décimo primera del contrato de trabajo.
8. Dar por demostrado, sin que lo esté, que en la cláusula décimo primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes se pretendió por la demandada restarles carácter salarial a las comisiones por ventas.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la voluntad expresada por la demandante en la cláusula décimo primera de su contrato de trabajo no fue libre y espontánea, sino producto de la posición dominante de la empleadora.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe, para considerar que las sumas pagadas a la demandante por las ventas realizadas no debían ser tenidas en cuenta como factor salarial.
Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de: i) la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 24 a 28, cuaderno n.° 1); ii) la cláusula décimo
primera de este (f.º 110 y 111, ibidem); iii) las facturas
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Radicación n.° 79204 obrantes en los documentos de f.º 130, 247, 249, 263 y 264 ib; iv) el contrato de protección del secreto empresarial y convenio del empleado, confidencialidad y patentes (f.º 112 a 117, ibidem) y, v) los testimonios de Luz Mary Valencia, Germán Moreno Moya y Rafael Augusto Rodríguez del Campo (Prueba no calificada).
Y como dejadas de valorar: i) la citación a diligencia de descargos de f.º 120 ib; ii) las facturas contenidas en los documentos de f.º 635 a 648 y 669 a 678 ibidem y, iii) el acta de diligencia de descargos (f.º 122 a 125, ib).
Afirma, que en lo que atañe a las faltas constitutivas de justa causa de terminación del contrato de trabajo que le fueron imputadas a la actora, el colegiado se limitó a examinar las razones que dio el fallador de primer grado; que partió del supuesto equivocado de que estas solamente fueron el incumplimiento del compromiso de confidencialidad y la adulteración de las facturas de combustible para su beneficio económico propio. Manifiesta, que el Tribunal distorsionó el contenido de la citación a descargos, la diligencia de estos y la carta de despido; que de estos documentos se concluye que a la demandante nunca se le enrostró la violación del compromiso de confidencialidad, ni adulteración de facturas.
Acota que la citación a descargos (f. º 120, ibidem), pese a que se mencionó por el fallador, no fue valorada; que en esta se le indicó a la trabajadora que se le convocaba, con el
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Radicación n.° 79204 fin de oír su versión por «las presuntas irregularidades presentadas con el manejo de facturas que soportan su legalización de gastos mensuales», así como «las presuntas violaciones de sus obligaciones legales y contractuales, en especial aquellas relacionadas con el indebido manejo de la información reservada y confidencial que [le] ha sido confiada con ocasión a las labores propias del cargo»; que en ninguna de las preguntas de las diligencias de descargos, se afirmó que ella había adulterado facturas o violado un acuerdo de confidencialidad, ni se le indagó por esas faltas. Expone que igual sucede con la carta de extinción contractual, en donde las conductas imputadas distan de las tenidas en cuenta por el Tribunal y sobre las cuales no se hizo ningún análisis; que si se revisa con detalle esta documental se extrae que las faltas endilgadas fueron: i) compartir con terceros ajenos a la empresa información reservada; ii) presentar de manera reiterada manipulación adulterada, para la legalización de gastos; iii) actuar con negligencia tal que puso en riesgo bienes y activos intangibles de la empresa; y iv) no evaluar o verificar que la documentación aportada para legalizar sus gastos era adecuada y correspondía a la realidad. Explica que de lo anterior surge una equivocación ostensible del sentenciador al dirigir todo el análisis
probatorio a buscar hechos que no le fueron reprochados a la actora y dejar de analizar los que sí sustentaron la carta de terminación del contrato de trabajo; que el estudio limitado que realizó el Juez primigenio en este aspecto, tampoco era excusa para no haber indagado por las conductas que realmente le fueron achacadas a la servidora.
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Radicación n.° 79204 Añade que el Juez de alzada también desatino al indicar que en la misiva de finalización solo hizo referencia a cinco facturas, cuando en esta se aludió a las «[…] demás de abril de 2014 y demás relacionadas en el documento 'Relación de Facturas Sometidas a Revisión Norma Constanza Rojas'» y a la «Relación de facturas suscritas y entregadas por la trabajadora Norma Constanza Rojas»; que por eso dejó de valorar las facturas de folios 635 a 648 y 669 a 678, que «sin duda sí le fueron reseñadas a la actora
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