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CSJ - SL5176-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5176-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente

SLSl 76-2018

Radicación n. º 66042 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA CARDONA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO

FAMILIAR -COLSUBSIDIO.

l. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a a la Caja JUICIO Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio, con el fin de que se declare: i) que la demandada, al finalizar el contrato de trabajo, hecho ocurrido el 20 de abril de 2007, no dio cumplimiento a la obligación establecida en numeral 8º del

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Radicación n. º 66042 artículo 57 del CST; ii) que la ruptura del nexo laboral fue por el abuso del derecho y persecución laboral, pues se soportó en un «in terés infundado y arbitrario de un Funcionario Representante del Empleador de no querer contar con la trabajadora sin más razones» y iii) que tal determinación le ha ocasionado una serie de perjuicios.

Como consecuencia de lo anterior, reclama que se condene a la demandada al pago de indemnización « con causa en el uso abusivo del derecho a despedir», la cual corresponde al daño moral, material y de vida en relación; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por el incumplimiento en la obligación consagrada en el numeral 8° del artículo 57 ibídem; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En subsidio deprecó que se declare que la finalización del contrato de trabajo es ineficaz por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, por consi iente, se condene al pago de los salarios gu causados desde el «21 de abril de 2001» y hasta que se dicte la correspondiente sentencia, junto con la indemnización correspondiente por el «uso abusivo del derecho a despedir». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su domicilio ha sido la ciudad de Medellín, lugar en el cual trabajó al servicio de Cadenalco, desde el 1 º de agosto de 1990 hasta el 4 de junio de 1999; que la demandada, a través de una empresa «casa (sic) talento», buscó una persona que manejara temas relacionados con filtración de mercancías,

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Radicación n. º 66042 esto es, pérdida de inventarios y con retail; que a través de un contrato de trabajo a término indefinido se vinculó con la accionada, a partir del 15 de junio de 1999, para desempeñarse como jefe control pérdidas o faltantes; que

tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá con su esposo, cambiando en consecuencia de domicilio; que «antes de ser se hospedó del 8 al 11 de junio de ubicada definitivamente» 1999 en el Hotel Apartamentos 127 Avenida Ltda. y que la en esa « estadía y todo lo concerniente para la radicación)) ciudad fueron asumidos por la demandada. Adujo que sus labores estuvieron dirigidas a crear el departamento de control faltantes; que una vez comenzó a funcionar dicha área los niveles de pérdida de inventario se redujeron del 2.87% en diciembre de 1998 al 0.69% en diciembre de 2006, superando estándares nacionales e internacionales; que la empresa accionada reconoció de manera pública la gestión que realizaba; que pese a los resultados positivos de su gestión, «no era bien querida por que ello quedó en algunos ejecutivos de Colsubsidio»; evidencia el 20 de abril de 2007 cuando su superior jerárquica la citó a su oficina y le comunicó que «no quería con ella y que se dirigiera a recursos humanos trabajar más» a recoger su liquidación. Expuso que acudió al área de Gestión Humana y Calidad, en donde el líder de aquella le informó que la empresa, tratándose de la desvinculación de un directivo, manejaba el asunto de dos maneras, la primera, mediante renuncia a efectos de no afectar la hoja de vida, caso en el

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Radicación n. º 66042 cual se reconoce la suma de $30.000.000, o en su defecto, a

través de un despido sin justa causa, evento en el cual la liquidación a sufragar no es más de $20.000.000; que manifestó que no iba a renunciar y que la empleadora no tenía ningún motivo para despedirla; que dicho líder le expresó que el en «asunto se reducía a que existía una orden>> el sentido de que debía ser desvinculada y que tenía hasta las 4:30 p.m. de ese día para decidir si renunciaba. Señaló que como no renunció, fue despedida sin justa causa; que al momento de la liquidación del contrato no se le entregó el estado de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales; que la empleadora tenía la obligación de sufragar los gastos de regreso a su ciudad de origen, en la medida que su residencia en Bogotá tenía como única causa el contrato de trabajo; que tuvo que asumir todos los costos de su retorno a Medellín; que tenía unas obligaciones financieras a su cargo, las cuales no pudo cumplir por la desvinculación de la cual fue objeto; que se vio obligada a vender su vehículo y que el último salario mensual percibido correspondía a la suma de $7.947.437. Al dar respuesta a la demanda, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo de la actora, los resultados de la empresa en materia de pérdida de inventario, el reconocimiento que hizo a la demandante por las labores efectuadas y que entregó la liquidación final de prestaciones sociales; de los demás supuestos fácticos dijo

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Radicación n.º 66042 que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y ausencia de título y causa. En su defensa argumentó que el vínculo contractual finalizó al amparo de una facultad consagrada en la ley, procediendo a cancelar la indemnización por despido correspondiente; que cumplió con todas las obligaciones laborales; que no se reúnen los presupuestos de hecho para tener a su cargo los gastos de transporte que menciona el º numeral 8 del artículo 57 del CST y que obró de buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 17 de junio de 2011, que fue complementada el 24 de enero de 2013, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso las costas a la parte accionante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66042 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que el problema jurídico a dilucidar

consistía en establecer los siguientes aspectos: i) si la demandada estaba obligada a cubrir los gastos de retorno de la actora a la ciudad de Medellín, para el momento de la finalización del vínculo de trabajo y, en caso afirmativo, si tal omisión genera la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST; si hay lugar al pago de los perjuicios como ii) consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; y si procede la cancelación de los iii) salarios por la supuesta omisión en informar el estado de pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscale s. A fin de dar respuesta a estos cuestionamientos, el juez colegiado sostuvo que no era objeto de controversia: i) que la actora laboró para la demandada; los extremos temporales ii) de la relación laboral, y que el vínculo contractual finalizó iii) por decisión unilateral y sin justa causa adoptada por el empleador, quien canceló la correspondiente indemnización. Pasó a transcribir el numeral 8º del artículo 5 7 del CST, e indicó que dicha norma es clara en cuanto a que le corresponde al empleador el pago de los gastos de regreso del trabajador que cambió de residencia para prestar sus servicios, sin embargo, adujo que «en el contrato suscrito entre las partes, quedó claramente establecido que el mismo se celebra en la ciudad de Bogotá, razón por la cual no seria además, que tal obligación, aplicable la norma en comento», conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 6

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Radicación n. º 66042

2004, rad. 22383, de la cual reprodujo un pasaJe, no es indefinida, sino que surge cuando el trabajador decide regresar a su domicilio en un tiempo prudencial. Sobre este último aspecto, el ad quem indicó que en el plenario no existía constancia que la demandante regresó a su lugar de origen, contrariu a lo que se dijo en la demanda inicial, en donde se afirmó que esto aconteció en agosto de 2007, «razón por la cual no existe certeza alguna que ello ocurrió, ni mucho menos, en un tiempo prudente», así como tampoco se probó que de haberlo hecho, el empleador no conoció de ello, y explicó que, en todo caso, ello, de modo alguno daría lugar a la indemnización moratoria, pues ésta procede es frente al incumplimiento del empleador en el «pago de salarios y prestaciones sociales», las cuales en este caso fueron canceladas a la finalización del contrato de trabajo, a lo que se suma que también es necesario establecer si la empresa actuó o no de mala fe, en apoyó de este último razonamiento citó la sentencia CSJ SL, 1 º feb. 2011, rad. 35771 y agregó que la actuación de Colsubsidio se encuentra ubicada en el terreno de la buena fe. En torno a la indemnización por daño moral, material y en la vida de relación, expuso el juez colegiado que, de acuerdo a la prueba pericial practicada, la actora obtuvo créditos en montos que superaban sus ingresos salariales, « siendo tales compromisos adquiridos bajo la directa responsabilidad de la actora {fi. 369) por lo que no se puede colegir que el despido le causó tales daños de los cuales

pretende su indemnización».

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Radicación n. º 66042 Agregó que en el plenario estaban acreditados los pagos al sistema de seguridad social integral, lo que hacía improcedente la solicitud de ineficacia del despido, por razón de tales aportes y parafiscales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a qua y, en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» «artículo 61 del CPTy SS, así como del de los artículos 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, que conllevó a la Infracción Directa del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, y de los artículos 13, 14,

57,

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Radicación n.º 66042 numeral 8º y 65 del Código Sustantivo del Trabajo». ) Sostiene que el Tribunal incurrió en los si ientes ocho gu errores evidentes de hecho: l.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela as, e ñoBrEaA TRIZ

ELENCAA RDONVAA LENCeIAs tdáo micielnil aacd iau ddaed Medellín. 2.D apro dre mostsria,nd? os,t qaurlelas o e,ñ oBrEaA TREIZL ENA CARDOJYVAA LENCnIAo e stdáo micielnil aadc ai uddaed Medellín. 3.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulepa a,re af ecdteol sa prestdaecslie órnv cioconic oa sdieól nae jecudceiclóo nn tdrea to trabaCjOoL,S UBSIhDiIzqOou el as eñoBrEaA TREIZL ENA CARDONVAA LENcCaIAm bidaerr eas idednecjiaaln,adc oi udad deM edelylr íand,i cáenndl oacs ieu ddaeBd o gotá. 4.D apro dre mostsriaends ot,a qrulleoas , e ñoBrEaA TREILZE NA CARDONVAA LENnCoIAc ambdieró e sidpeanrceaif ae cdtelo as ejecudceilóc no ntrdaett or absaujos creints ou d íac on COLSUBSIDIO. 5.N od apro prr obaedsot,á nqduoaell at, é rmdiencloo ntdrea to trablaasj eoñ,o BrEaA TREIZL ENCAA RDONVAA LENrCeIAg resó as ud omicoirliigooi,e n saterosia ,l ac iuddaeMd e dellín.

6. Dapro dre mostsriaends ot,a qrulaeol t, é rmdiencloo ntdrea to trabaljaso e,ñ oBrEaA TREIZL ENCAA RDONVAA LENCnIAo

regraes sudó o micoirliigoie nsatreoissao,l , ac iuddaeMd e dellín.

7. Nod apro dre mostersatdáon,qd uoCelO aL,S UBSiInDcIuOr rió enu ne videcnotmep ortapmrioecnrtaos tdiemn aaldfaoe ra,,l incumspilnnii rn gurnaaz nóinf undamqeunelt eeo x cudseel ,a obligdaecp iaógnal rogs a stdoers e grdeesl oas eñoBrEaA TRIZ ELENCAA RDONVAA LENaCs IAu c iuddaeod r igen. 8.D apro dre mostsriaends ot,a qrulCeoO ,L SUBSnIoDe IsOt aba obligyap doloro,m ismsoee xcuasp aa,g laorgs a stdoers e greso del as eñoBrEaA TREILZE NCAA RDONVAA LENCasIA u c iudad deo rigen.

Como pruebas y piezas procesales no apreciadas relaciona las siguientes: i) escrito de demanda inicial (f. 0 219 a 24 7); iico)ns tancia expedida por la Sociedad Almacenes

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Radicanc.i6ºó6 n0 42 Éxito S.A., (f. 3); iii) documentos fechados en la ciudad de Medellín, los días 4 de junio de 1999 y 3 de agosto de 2007 (f.0 4 y 5); iv)respuesta suministrada por la sociedad Aristas al oficio librado por el Juzgado 1O º Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 4 de agosto de 2008 (0f 2.92 a 299) y u) acta

de audiencia celebrada el día 26 de junio de 2008 (f.0 289). En la demostración del cargo, aduce el impugnante que en el plenario está demostrado que COLSUBSIDIO HIZO QUE «

LA SEÑORA CARDONA fi'ALENCIA CAMBIARA SU

RESIDENCIA PARA QUE SE SUHTIERA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A INSTANCIAS DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE SUSCRIBIERAN», aunado a lo anterior también se acreditó que la demandante regresó a la ciudad de Medellín después de la terminación del contrato de trabajo. En dicho sentido, resalta el censor, que basta con leer la demanda inaugural, en la cual se estableció que el domicilio de la actora es en la ciudad de Medellín, escrito de acción que se radicó el día 27 de octubre de 2007, de conformidad con el acta de reparto que obra a folio 248 del expediente, la que fue admitida el 20 de noviembre de ese mismo año (0f 2.50 ) y notificada a la accionada, situación que muestra el error del Tribunal al inferir que no existe certeza del retorno de la demandante a su domicilio, al igual de que la empleadora no conocía de ello. Dice que lo anterior también se corrobora con la audiencia celebrada el día 26 de junio de 2008 (0f 2.89 ), en la cual la accionante, al absolver el interrogatorio de parte y al

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Radicación n. 66042 º ser indagada por los generales de ley, indicó bajo la gravedad de juramento que su domicilio está «en Medellín, municipio de Guarne».

De otro lado, resalta la censura que en el expediente también está demostrado que la actora es oriunda de la ciudad de Medellín, lugar en donde tenía su domicilio y laboraba antes de trasladarse a Bogotá. Al efecto, sostiene que los documentos de folios 3 a 5 del expediente prueban que era en Medellín donde tenía «"asiento principal de sus negocios", su relación laboral con Cadenalco, y luego con almacenes éxito s.a., demostrada con las certificaciones que se encuentran en el expediente en los folios precitados, dan fe del asiento y del arraigo de la señora Cardona Valencia en la ciudad que dejó para venir a trabajar con COLSUBSIDIO». Lo precedente fue desconocido por el ad quem, siendo claro que la trabajadora cambió su lugar de residencia para prestar sus servicios a Colsubsidio, aunado a que también está probado que fue esa empresa quien contactó a la demandante y dispuso el cambio de su domicilio, y no, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, que el asunto de la vinculación de la señora Cardona Valencia se limitó a la suscripción de un contrato en la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, sostiene el recurrente que el documento de folios 292 a 299 muestra que fue la propia demandada quien encargó a la empresa Aristas la «ubicación», en todo el país, de un ejecutivo que satisficiera el perfil del cargo de jefe de control de faltantes, ejecutivo que fue

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Radicación n. º 66042 encontrado en la ciudad :le Medellín, siendo la hoy demandante la seleccionada para desempeñar ese cargo, lo

cual muestra el cambio de residencia de la actora para prestar el servicio a la demandada y la concomitante obligación de la asunción, por parte de la demandada, de los gastos de traslado y de regreso a la ciudad de Medellín. Aduce que en el sub ji dice a1 )arecen acreditados los supuestos fácticos que prevé el numeral 8º del artículo 57 del CST, motivo por el cual se generó para el empleador la obligación allí prevista, la cual fue desconocida, configurándose de este modo un proceder de mala fe que da lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 65 del CST, pues «no pagó a la trabajadora una prestación debida». Resalta que tal indemnización moratoria procede en el evento de retardo en el incumplimiento en el pago de una «prestación laboral debida por el .empleador a el trabajador», sin que sea dable limitar su procedencia a casos de incumplimiento en la cancelación de «prestaciones sociales», a lo que se suma que, en todo caso, debe darse aplicación al «principio constitucional de ((lscitiu ación más favorable al trabajador en caso de duda en ::uanto a la interpretación o aplicación de las fuentes formales de derecho laboral", consagrado positivamente en el artículo 53 Constitucional». Añade que en el expediente hay prueba suficiente de que a Colsubsidio le asiste la obligación de pagar los gastos de regreso de la demandante a su domicilio, con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de SCLAJPT1-0V .DO 12 Radicación n. º 66042 trabajo, obligación que desconoció de forma deliberada, en

perjuicio del derecho de la demandante a su reconocimiento, pues se sustrajo de los pagos de regreso, pese a que sabía: i) que la trabajadora tenía su domicilio en la ciudad de Medellín, por ser la ciudad donde la accionada reclutó por conducto de su representante Aristos; que la actora debió ii) trasladarse a Bogotá para desempeñar las labores propias del contrato de trabajo, y que al terminarse el vínculo i)i i contractual regresó a Medellín, incumpliendo Colsubsidio con su obligación legal. VII.LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que la pieza procesal y pruebas denunciadas por la censura, no dan certeza probatoria alguna de que la actora residía en la ciudad de Medellín y, menos aún, que la empleadora dispuso su cambio de domicilio, como tampoco que hubiera retornado a dicha ciudad. Agrega que Colsubsidio contrató a la demandante en la ciudad de Bogotá a fin que prestara sus servicios en esa ciudad; que nunca se elevó reclamación en su contra; y que le canceló la totalidad de las obligaciones laborales a su cargo. VIICIO.N SIDERAOCNIES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos,

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Radicación n.º 66042 como aqu1 ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo

llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso. En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, la parte recurrente le endilga al Tribunal ocho errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el ad quem desconoció que dentro del plenario se acreditaron las si ientes tres gu situaciones: i) que la actora cambió su lugar de domicilio, que lo era en la ciudad de Medellín, a efectos de prestar sus servicios para la demandada en la ciudad de Bogotá; ii) que la demandante, una vez finalizado el contrato de trabajo, que lo fue por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, retornó a Medellín; y iii) que de la anterior

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Radicación n.º 66042 situación tuvo conocimiento Colsubsidio. Así mismo, agrega el censor, que la demandada de forma deliberada se sustrajo de cancelar los gastos de

º traslado que consagra el numeral 8 del artículo 57 del CST, proceder que se enmarca dentro de un actuar de mala fe, debiéndose aplicar, en consecuencia, la indemnización prevista en el artículo 65 ibídem. Frente a los aspectos objeto de reproche, como se expuso el historiar el proceso, el Juez Colegiado cimentó su decisión, básicamente, en las siguientes conclusiones: i) que el contrato de trabajo con la actora fue celebrado en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual se ejecutó; ii) que no se demostró en el juicio que la accionan te regresó a su lugar de residencia en Medellín y, menos aún, que lo hiciera en agosto de 2007, como se afirmó en la demanda inaugural; y iii) que ni siquiera está demostrado que, en caso de haber regresado a la ciudad de Medellín, esa situación la hubiera conocido la empleadora. Al respecto, el Tribunal, desde el punto de vista meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente. En efecto, del examen objetivo de la citada pieza procesal y las pruebas acusadas se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: l. Demanda inicial (f.º 219 a 247 ). Sobre el particular resulta relevante recordar que la errada o falta apreciación de la demanda introductoria puede

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Radicación n.º 66042 generar un de hecho con el carácter de manifiesto. Al error sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, respecto, en

reiterada, entre otras, casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. en 22386 y CSJ SL2052-2014, adoctrinó: se La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión como judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida tergiversada o ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, que el sentenciador puede producir un fallo como sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum de los hechos, por su desconocimiento) o o o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante de la parte demandada. Varias o han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, también como las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. . Bajo esta perspectiva, la demanda inaugural y su respuesta, por si mismas, no constituyen elementos de juicio para estructurar un de hecho, sin embargo, ello error es posible otros eventos, cuando esas piezas entre procesales contengan confesión espontánea, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan

consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa, consciente y libre. Sin embargo, en el la casacionista no se ocupó sub lite de señalar cuáles de las aseveraciones hechas por la accionada en la respuesta al libelo demandatorio la

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Radicación n. º 66042 favorecen, que en ngor era lo que le correspondía realizar, pues, como es obvio, lo afinnado por la propia actora en el escrito de acción no puede alegarse como confesión en su favor, por ser simples manifestaciones de parte que para su establecimiento requieren que sean corroborados con los diferentes medios de prueba. Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que pretendido por el lo impugnante no resulta admisible, pues como ha explicado la lo Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones las excepciones, o pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada. En ese orden de ideas, es claro que lo aducido por la propia señora Cardona Valencia, en donde indica que se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín es una simple afirmación, carente de soporte alguno, a través de la cual se da cumplimiento, pero a la exigencia contenida º en el numeral 3 del artículo 25 del CPTSS, en cuanto a

indicar el domicilio de la demandante, de allí que a partir de la pieza procesal de la demanda inicial no es factible edificar un error de hecho en los términos sugeridos por la recurrent e. Incluso, aun s1 se tuviera por cierto que la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín, tal circunstancia no da cuenta desde cuando «ello ocurrió», pues recuérdese que el Tribunal adujo que también era necesario que su retorno se hubiera hecho «en un tiempo

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Radicación n. º 66042 prudente», situación que de modo alguno es posible colegir de ese acto del proceso objeto de estudio.

2. Acta de audiencia celebrada el día 26 de junio de 2008 (f.0 289 a 290).

En el sub lite la prueba que obra en la referida diligencia corresponde al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, el cual, por sí mismo, no configura prueba calificada, en tanto no contenga una confesión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral. Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPfSS, siendo uno de los principales, como se dijo con antelación, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante. Además, el recurrente lo que denuncia como no

apreciado por el Tribunal son los generales de ley, en donde la aquí demandante narra que reside «en Medellín Municipio de Guarne» manifestación que no tiene la calidad de confesión, ya que no hace parte del cuestionario con el fin de obtener una confesión provocada. De ahí que, tal aseveración no produce consecuencias adversas a la absolvente ni favorecen a la demandada.

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Radicación n.º 66042 A lo anterior se suma que dicho interrogatorio en el que se puso de presente el domicilio de la accionante fue rendido el 26 de junio de 2008, esto es, catorce meses después de finalizado el vínculo de trabajo, de allí que tampoco es posible establecer en esa diligencia en que momento, si lo hizo, la actora retornó a su ciudad de origen. º

3. Respuesta al oficio librado por el Juzgado 1 O Laboral del Circuito de Bogotá (f. 0 292 a 299).

Dicho documento corresponde a la contestación dada por la empresa Aristas Consultores de Gerencia S.A., al oficio 1289 librado por el despacho de conocimiento, en el cual la citada sociedad manifiesta que es una empresa que se dedica a la búsqueda, selección y evaluación de ejecutivos; que uno de sus clientes es la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio y que presentó a la demandante para el cargo de Jefe de Control y Seguridad. En la referida documental se alude a las necesidades de Colsubsidio frente al citado cargo a proveer, el lugar de labor, los objetivos a cumplir, funciones, experiencia requerida, formación y que se busca a un «homeb»enr tre 30 y 40 años

de edad. Allegó también esa entidad la hoja de vida de la demandante, con fecha del 14 de abril de 1999, en donde se destaca que ésta reside en Envigado, Antioquia; que trabaja en Cadenalco y que no descarta una mejor oportunidad de desarrollo profesional y crecimiento personal.

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Radicación n. º 66042 Tales probanzas, a juicio de la Sala, no tienen la suficiente vocación de desvirtuar alguna de las conclusiones fácticas bajo las cuales el ad quem erigió su decisión, las cuales, se recuerda, fueron que el contrato de trabajo que unió a las partes en contienda fue celebrado y ejecutado en la ciudad de Bogotá; que no se demostró en el juicio que la actora retornó a su lugar de origen, como tampoco, en caso de haber regresado a la ciudad de Medellín, que esa situación la hubiera conocida la empleadora. Ciertamente, ninguna de esas tres conclusiones del sentenciador de segundo grado es desvirtuada con la documental objeto de análisis, toda vez que, lógicamente, no aluden ni dan cuenta de lo sucedido con la trabajadora después de la finalización del vínculo laboral con la accionada; lo único que acreditan, en punto a lo que es objeto de discusión, es que con antelación a la celebración de su nexo de trabajo la actora residía en el

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