CSJ - SL5177-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5177-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5177-2018 Radicación n.° 67178 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDSON REYNALDO y EDISSON ALEXANDER OSORIO TARAZONA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, complementada a través de la providencia del 30 de septiembre de ese mismo, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes y NURY SOLAGNE TARAZONA CARVAJAL le siguen a PRIDE COLOMBIA SERVICES, que posteriormente pasó a denominarse SAN ANTONIO
INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA
INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL
COLOMBIA.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 67178
I. ANTECEDENTES
Los señores Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona y la señora Nury Solagne Tarazona Carvajal, los dos primeros en calidad de hijos y la última como cónyuge del causante señor Edison Osorio Vélez, llamaron a juicio a Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, a fin de que se declare que en la muerte de su padre y cónyuge estuvo presente la culpa suficientemente comprobada de la convocada a juicio en condición de empleadora. Como consecuencia de la anterior declaración,
pretendieron fuera condenada a pagarles la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, los daños morales, los perjuicios causados por las alteraciones en las condiciones de existencia, los intereses moratorios y/o corrientes, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestaron que el señor Edison Osorio Vélez ingresó a laborar a la demandada el 1º de diciembre de 2001, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; vinculó que se extendió hasta el 21 de mayo de 2003, fecha en que falleció a causa del fatal accidente de trabajo ocurrido el 19 de ese mismo mes y año; igualmente, sostuvieron que el cargo por él desempeñado fue el de «Electricista» y que su último salario ascendió a la 2
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Radicación n.° 67178 suma de $4.316.000. Relataron que el 19 de mayo del 2003 la demandada le dio la orden para que el causante se desplazara de la ciudad de Bogotá a la de Arauca, a fin de desarrollar labores propias de su cargo, pero que no le suministró pasajes a fin de que viajara en una aerolínea comercial, sino que lo envió en una aeronave de carga en la cual se transportaba «material para perforación de pozo de petróleo»; el cual que pesaba más de lo permitido, razón por la cual la avioneta, una vez despegó del Aeropuerto Internacional del Dorado, no alcanzó a nivelarse ni menos consiguió la velocidad necesaria para lograr un ascenso óptimo, motivo
por el cual cayó a la pista dos del citado terminal aéreo, lo que a su vez generó la conflagración de la «avioneta bimotor», que a su turno y desafortunadamente terminó con la vida de Edison Osorio Vélez, no así del piloto y del copiloto de la misma, quienes sobrevivieron al citado accidente. Sostuvieron que la aeronave de placas «HK 2673», marca «PIPER AEROSTAR» era propiedad del señor Rafael Enrique García Escandón, la que era administrada por «ALFUTURO AEREO S.A.», empresa con la cual la demandada contrató el transporte del material para la perforación del pozo petrolero en Arauca. Aeronave que, reitera, fue sobrecargada y la razón por la cual se produjo el fatal accidente, tal como lo dejó evidenciado la propia Aeronáutica Civil en la investigación por ella realizada. 3
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Radicación n.° 67178 Expusieron también que la demandada incumplió sus deberes legales que le corresponden como empleador en la «PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y MANEJO ADECUADO de los accidentes de trabajo», pues debió enviar a su trabajador en una aerolínea de trasporte aéreo comercial y no en un vuelo de trasporte de carga, sobre el cual ninguna capacitación tenía el causante, que, por demás, insiste, fue sobrecargado con el material de perforación que transportaba. Indicaron que la ARP Colmena le reconoció la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional únicamente a los hijos Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona (f. 48
a 63). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2010, inadmitió la demanda en tanto no se acreditó la calidad de cónyuge de Nury Solagne Tarazona Carvajal, para lo cual le concedió cinco días para demostrar dicha condición (f.° 65). Mediante escritos suscritos por la citada señora y por su mandatario judicial, presentado al juez del conocimiento, la señora Tarazona Carvajal desistió «incondicionalmente» de la demanda (f.° 66 a 67), el cual fue aceptado mediante providencia del 18 de marzo de 2010. Allí mismo, se dispuso admitirla únicamente respecto de Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona (f.° 72), con quienes se trabó la litis y continuó el proceso. Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal 4
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Radicación n.° 67178 Colombia, al dar respuesta a la demanda aceptó la relación subordinada que la unió al causante, precisó que los extremos de ésta fueron del 8 de octubre de 2001 al 21 de mayo de 2003, fecha de su fallecimiento; dijo que era cierto el cargo por él desempeñado y el último salario devengado, aclarando que la suma de $4.316.000 fue pactada en la modalidad de «salario integral único». Aceptó también que el 19 de mayo de 2003, durante el desplazamiento de Bogotá a la ciudad de Arauca, acaeció el
accidente aéreo en el cual lamentablemente perdió la vida su trabajador Edison Osorio Vélez y esa fue la razón por la cual la ARP les reconoció a los hijos del causante la pensión de sobrevivientes originada en el accidente de trabajo; igualmente, dijo que era verdad que no le entregó un pasaje aéreo para que se transportara entre las dos ciudades en un avión comercial, explicando que ello obedeció a que «La compañía contrató un servicio de transporte aéreo-charter para él y unos elementos de trabajo». Sobre los demás supuestos fácticos, relató que no eran ciertos, que no le constaban o que simplemente eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante, aclaró que como empleadora siempre cumplió con todas sus obligaciones de protección y seguridad respecto de su trabajador, precisó que otra cosa era que haya ocurrido el accidente por causas ajenas a la compañía y bajo responsabilidad exclusiva de terceros, quienes sí tenían que cumplir normas sobre regulación del transporte aéreo, todo ello la llevó rechazar las afirmación del apoderado de la 5
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Radicación n.° 67178 parte demandante que le atribuye una supuesta culpa patronal en la ocurrencia del transporte aéreo, afirmaciones que, inclusive, las catalogó como «irrespetuosas y posiblemente injuriosas». Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad, responsabilidad de terceros, negligencia de terceros, pago y
cumplimiento total de las obligaciones exigibles, falta de título y causa de los demandantes, buena fe y compensación (f.° 226 a 246). Mediante escrito visible a folios 247 a 248, la parte demandante reformó la demanda, esencialmente, en el sentido de que el contrato de trabajo que unió al causante con la demandada inicio el 8 de octubre de 2001 y finalizó el 21 mayo de 2003, a causa de su fallecimiento, y que la accionada envió a su trabajador en «UN VUELO CHARTER» en el que también se transportaba «elementos de perforación», precisó que la empresa no le indicó a Osorio Vélez los riesgos que corría al transportarse en tal vuelo. Insistió en que la carga que llevaba dicha aeronave excedía la capacidad de peso que podía soportar la misma, sobre lo cual ningún control efectuó la empresa demandada. Sobre la citada reforma, la sociedad convocada al proceso dijo que eran ciertos los extremos de la relación laboral y que para el transporte de los equipos de 6
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Radicación n.° 67178 perforación y del actor contrató un «vuelo charter». En cuanto a la culpa atribuida a la empleadora, dijo que la misma no existía, máxime que el accidente no ocurrió en sus instalaciones, sino en el Aeropuerto El Dorado (f.° 250 a 253). En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 9 de septiembre de 2010, el a quo dispuso que la excepción previa de prescripción formulada por la convocada al litigio
y teniendo en cuenta lo debatido en el proceso, se tendría como perentoria, por tanto, sería decidida al momento de dictar la decisión de fondo (f.° 260 a 264).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, a través de la cual absolvió a Pride Colombia Services, que luego pasó a
denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona, a quienes les impuso las costas de la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala de
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Radicación n.° 67178 Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante decisión del 31 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria consultada proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR probada la culpa de la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES ahora SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA en el accidente de trabajo ocurrido el día 19 de mayo de 2003, donde perdió la vida el trabajador EDISON OSORIO VELEZ, con ocasión a la labor contratada de Electricista.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción,
sobre todos los derechos pretendidos, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Las costas de primera instancia a Cargo de la parte demandada. Sin que haya lugar al pago de las mismas en esta instancia.
La cual fue complementada a través de la providencia del 30 de septiembre de ese mismo año, en los siguientes términos: PRIMERO: CORREGIR el ordinal PRIMERO del fallo del 31 de julio de 2013, en el sentido de MODIFICAR la sentencia consultada proferida por el juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR probada la culpa de la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES ahora SOCIEDAD SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA en el accidente de trabajo ocurrido el día 19 de mayo de 2003, donde perdió la vida el trabajador EDISON OSORIO VELEZ, con ocasión a la labor contratada de Electricista.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia del 31 de julio de 2013, el cual quedara de la siguiente manera: "DECLARAR probada la excepción de prescripción, y en consecuencia ABSOLVER a la SOCIEDAD SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA de todas las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas".
TERCERO: CORREGIR en el ordinal TERCERO del proveído del 31 de julio de 2013 expresando que: las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin que haya lugar al pago de las mismas en esta instancia.
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CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en dilucidar si en el accidente de trabajo sufrido por el fallecido Edison Osorio Vélez, estuvo presente la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, lo que a su vez generaría el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST. Planteado así el asunto, comenzó por recordar que el a quo llegó a la conclusión de que era improcedente el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, en tanto la empresa no tenía la obligación de conocer los estándares de peso autorizados para el vuelo de la aeronave que transportó al trabajador, la que, por demás, no era de su propiedad, por tanto, al no estar probada la falta de diligencia y cuidado en el infortunio, no se estructuró la culpa patronal. Precisado lo anterior, y luego de referirse a lo contemplado por los numeral 2º del artículo 57 del CST y 216 ibídem, consideró que, para el caso, el estudio de la culpa se remitía a evaluar la actitud del empleador de cara a la previsión del riesgo para disminuir o evitar el accidente de trabajo en el que perdió la vida Edison Osorio Vélez, a lo que añade que para generar la obligación de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en la última de las normativas, se tenía que demostrar, por parte de quien la alegaba, que se constituyó una culpa suficientemente comprobada del empleador en este evento, y que surge
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Radicación n.° 67178 cuando los hechos muestran que el empleador faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; en tanto que al empleador le corresponde probar que está exento de responsabilidad por cuanto obró con la diligencia y cuidado debido. Luego, abordó el estudio de la orden de prestación de servicio No. 46407 del 19 de mayo de 2003, a través de la cual la demandada solicitó el transporte en «[…]vuelo charter del técnico electricista Edison Osorio y material necesario para reparar el top Drive desde Bogotá a Arauca», y aun cuando a folio 225 se aportó un contrato de prestación de servicios, no se advierte que corresponda a la orden de servicio antes descrita, además, que dicho contrato no estaba firmado por el responsable de la empresa ni hacía mención de cuál fue la compañía contratista. De otra parte, aseguró que el contrato de transporte aéreo que obraba a folios 19 a 23 del anexo 11, correspondía a las operaciones que se surtieron entre la empresa demandada y «Aerolíneas Petroleras del Casanare Alpes», que no coincide con la empresa que administraba la aeronave HK 2673, donde falleció el trabajador, denominada «ALFUTURO AEREO S.A.» de propiedad de Rafael Enrique García Escandón, luego de lo cual consideró: Para la Sala resulta cuestionable la actitud del empleador, al no verificar ni ahondar en la capacidad de la aeronave que contrataba para una efectiva prestación del servicio, de una parte, por la incidencia del material que transportaba, y de otra,
porque enviaba a ejecutar labores a uno de sus trabajadores, el cual desde el clausurado contractual, específicamente la cláusula primera (fl. 84), se obligó a “desempeñar cualesquiera otras funciones que se le asignen, relacionadas con las actividades que el EMPLEADOR desarrolla en las áreas antes mencionadas, en 10
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Radicación n.° 67178 los Municipios, lugares y entidades que le señalen...” Lo anterior, implica que dentro de las obligaciones contractuales el trabajador, en cumplimiento del poder subordinante, debía desempeñar las funciones de Electricista en la empresa o cualquier otro sitio donde la compañía cumplía actividades propias de los procesos realizados, dentro de las cuales se encontraba el cargue, descargue y movilización de los componentes del equipo para la perforación y reacondicionamiento de pozos (fl. 127). Por lo que, con mayor razón, la sociedad demandada debió tener un control especial, en la previsión del riesgo que corría el trabajador para la ejecución de su labor, no siendo de recibo los argumentos en que se funda la defensa y que acogió parcialmente el a quo para concluir que la empresa no tenía la obligación de conocer los estándares de peso autorizados para el vuelo de la aeronave, pues inclusive en los objetivos del Programa de Salud Ocupacional, la accionada se responsabiliza de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores en su entorno laboral (fl. 120), que para la Sala no reside exclusivamente en sus instalaciones, sino en las áreas y municipios donde desarrolla su objeto social. En seguida, arguyó que la compañía accionada debió
evaluar el panorama de riesgos y la estadística de accidentalidad para el cargo de electricista, cuyo número era de 28 trabajadores (f.° 126), igualmente, las condiciones de seguridad en las que remitía a los empleados a los diferentes sitios de labores, en aras de salvaguardar su integridad física, básicamente, porque las funciones se cumplieron en distintos puntos, para el caso, el desplazamiento debió ser de Bogotá a Arauca. A ello, agregó que en el manual de funciones para el cargo desempeñado por el actor (f.° 115 a 117) no se describe que debiera conocer del transporte de carga y tampoco dieron cuenta de ello el representante legal de la convocada a juicio ni el señor Jairo Alfredo Reina Cuvides Muñoz, jefe de Edison Osorio Vélez, quienes, por demás, fueron contestes en señalar que Edison viajaba junto con repuestos de un equipo llamado «Top Drive» que tenía fallas eléctricas, ello por ser su especialidad. 11
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Radicación n.° 67178 De otra parte, en lo que concernía a la investigación del accidente aéreo efectuada por la Aeronáutica Civil (f.° 16 a 39), precisó que el hecho de que dicho informe se indicara como causa probable del siniestro el mal despacho de la aeronave por parte de la tripulación y «a un mal juicio», por no verificar los pesos, excediendo el máximo permitido para la operación de la aeronave, «[…]no constituye en sí la exoneración de la responsabilidad objetiva de la llamada a juicio», toda vez que es obligación del empleador garantizar a
los trabajadores a su servicio la seguridad y protección adecuadas contra los riesgos de su profesión, obligación que se demostró en el presente caso, tras los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2003, cuando fallece el trabajador en acatamiento a una orden de servicios. Especificó que, si bien la aeronave era operada por un tercero, no le resta responsabilidad a la aquí demandada, quien debió verificar e incluso constatar días antes del envío con la empresa aérea que contrataba, cuál aeronave prestaría el servicio de transporte y si tenía la capacidad para cumplir con éxito dicha orden impartida «tres días anteriores» al accidente (f.° 224), de lo cual no había rastro en el plenario, pues no se conoce de la labor que desplegó la compañía, en cabeza de alguno de sus trabajadores, encaminada a la prevención del riesgo, o cuando menos a verificar si la aeronave cumplía con los estándares de peso autorizados para el transporte de su mercancía y del trabajador, lo cual acredita la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, que da lugar, en principio, al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 12
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Radicación n.° 67178 13 jul. 1993, rad. 5918. No obstante lo anterior, agregó que como la accionada al contestar la demanda inaugural propuso la excepción de prescripción, señaló que dicho medio exceptivo estaba llamado a prosperar, en tanto el libelo petitorio fue presentado
el 8 de febrero de 2010 (f.° 64) y el contrato de trabajo terminó el 21 de mayo de 2003, sin que la parte actora interrumpiera el término prescriptivo dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, por tanto, se encontraba más que superado el trienio prescriptivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la demandada, de ellos, por cuestión de método, la Sala abordará el estudio del segundo que está dirigido por la senda de los hechos. Si el mismo no prospera, se adentrará en el análisis del primero 13
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Radicación n.° 67178 encaminado por la vía del puro derecho.
VI. CARGO SEGUNDO Se formula así: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en su modalidad de falta de aplicación de los artículos 2541 y 2530 del Código Civil los cuales son pertinentes en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del
Código Procesal del Trabajo. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sub examine pasaron más de tres años después de la exigibilidad de la obligación (fallecimiento del trabajador) sin que los demandantes hubieran presentado la demanda por la indemnización plena de perjuicios. b) No dar por demostrado, estándolo, que en el caso bajo estudio la exigibilidad de la obligación de reclamar la indemnización plena de perjuicios, se empezaba a contar a partir que los demandantes cumplieran la mayoría de edad. Expresa que tal violación se dio a causa de no haber apreciado correctamente la demanda inicial y su presentación (f.° 47 a 63 y 64 Cuad. principal) y la contestación a la misma (f.° 226 a 246 ibídem). Y por no haber valorado los registros civiles de nacimiento de los señores Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona (f.° 7 y 8 ibídem). En la demostración del cargo dice que no operó el fenómeno de la prescripción respecto de la indemnización plena de perjuicios reclamada por los demandantes, por cuanto según los registros civiles obrantes en el expediente, que el juzgador de instancia no contempló, se evidencian que 14
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Radicación n.° 67178 no tenían la posibilidad de accionar, en tanto eran menores de edad, por ello, debió analizar que, mientras alcanzaban la mayoría de edad, estaba suspendida la prescripción. En ese orden, continúa el ataque diciendo que resulta
evidente que el día que falleció el señor Edison Osorio Vélez, esto es, el 21 de mayo del 2003, tal como lo demuestra el registro civil de defunción (f.° 6), los hermanos Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona, tenían 16 y 12 años, respectivamente, así lo prueban los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7° y 8° (cuad. principal), por lo tanto, no podían acudir directamente ante el Juez Laboral para reclamar la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su señor padre, en consecuencia, tampoco le era dable reclamar por causa propia, para ello tendrían que hacerlo a través de su representante legal, sin embargo, ellos no tienen por qué cargar con la eficiencia o ineficiencia, de quien en su momento tenía la patria potestad para hacer valer sus derechos.
Más adelante dice: Así las cosas, el cómputo del plazo para presentar la demanda se inició para el señor Edson Reynaldo el día 04 de noviembre de 2004 y terminaba el día 04 de noviembre de 2007 y para el señor Edisson Alexander el tiempo se activó el día 05 de abril de 2009 y culminaba el día 05 de abril de 2012; y se verifica en el expediente que la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad de cada demandante, esto es, el día 8 de febrero del año 2010 (fl. 64 C.
Ppal). Se colige de lo anterior que el término de prescripción se encontraba suspendido por la minoría de edad de los demandantes y solo empezó a correr cuando ellos cumplieron la
mayoría de edad, y no como lo dejó dicho el sentenciador desde la fecha del accidente de trabajo. Finalmente, es importante resaltar que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un 15
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Radicación n.° 67178 tema de orden público por lo tanto debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. Por todo lo anterior, expresa que el cargo debe prosperar y con ello la Sala procederá conforme al alcance de la impugnación.
VII. LA RÉPLICA Expresa que no pudo incurrir el fallador de segundo grado en los supuestos yerros fácticos señalados en el cargo, los que por demás son meras consideraciones personales del apoderado de la parte demandante, en tanto es evidente que el ad quem procedió de manera adecuada y pertinente en la valoración de la prueba, como en la aplicación de las preceptivas legales correspondientes para fundamentar su decisión, encontrando que no se interrumpió el término de la prescripción extintiva consagrada en la ley laboral.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante el cargo estar dirigido por la vía indirecta, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, pues los mismos son expresamente aceptados por la censura: (i) que el señor Edison Osorio Vélez falleció el 21 de mayo de 2003 (f.° 6); (ii) que los señores Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona ostentan la calidad de hijos del causante (f.° 7 a 8); (iii) que la demanda inaugural fue presentada el 8 de febrero de 2010 (f.° 64), y (iv) que el
suceso en el cual perdió la vida el progenitor de los demandantes fue un accidente de trabajo. 16
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Radicación n.° 67178 Lo que la censura no comparte de la decisión recurrida y es el fundamento de la comisión de los dos yerros fácticos señalados en el cargo, es que para darle prosperidad a la excepción de prescripción el Tribunal no hubiere advertido que para la fecha en que fallece el padre de los aquí demandantes, 21 de mayo de 2003, éstos eran menores de edad, lo que significa que la prescripción extintiva estaba sometida a la figura de la suspensión tal como lo prevén los artículos 2541 y 2530 del CC, por tanto, el término trienal para reclamar los derechos aquí pretendidos, según lo previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sólo podía contarse a partir de la fecha en que estos alcanzaron la mayoría de edad. Para dilucidar lo anterior, la Sala comienza por recordar que los artículos 2541 y 2530 del CC, aplicables en laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, son claros en precisar que frente a los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad o su representante ejerza en su nombre el derecho de acción y en virtud del mismo presente la respectiva demanda. Así lo tiene adoctrinado, desde antaño, la Corte
Suprema de Justicia, baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL10641-2014, que reiteró, entre otras, lo expresado 17
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Radicación n.° 67178 en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, cuando al efecto precisó: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término. […]. El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor […] y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos,
mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados. Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que ciertamente tiene razón la recurrente al sostener que el ad quem, para declarar probada la excepción de prescripción, no se percató que para la fecha en que falleció Edison 18
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Radicación n.° 67178 Osorio Vélez, 21 de mayo de 2003, Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona eran menores de edad, pues conforme a los registros civiles visibles a folios 7 y 8 del cuaderno principal se evidencia que el primero nació el 4 de noviembre de 1986 y el segundo el 5 de abril de 1991, esto es, para la data en que fallece su progenitor ellos contaban con
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