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CSJ - SL5177-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5177-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5177-2021 Radicación n.° 78435 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., BBVA COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró

GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ.

AUTO Se reconoce personería al doctor Freddy Alonso Peláez Gómez, portador de la T.P. n. 97371 del CSJ, como apoderado sustituto de Gloria Elena Quintero Velásquez, en los términos y para los efectos del poder anexo a folio 59 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78435

I. ANTECEDENTES Gloria Elena Quintero Velásquez demandó al BBVA Colombia S. A. para que se declarara que el contrato de trabajo que suscribieron, fue terminado por el empleador unilateral e injustamente y, en consecuencia, se le condenara, de manera principal: i) a reintegrarla sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, incrementos dejados de

percibir, aportes a pensiones con sus intereses y la indexación, causados desde el finiquito; ii) a actualizar sus salarios con los porcentajes dejados de pagar durante los años 2008 a 2010, con el devengado por sus compañeros que ocupaban el mismo cargo y, iii) lo que resultare probado, más las costas. En subsidio, requirió: i) los incrementos salariales en igual proporción a aquéllos, conforme la convención colectiva de trabajo o, en su defecto, con el IPC; ii) la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal, como le resultara más favorable, debidamente indexada; iii) el reajuste del auxilio de cesantía, las vacaciones, las primas de servicio, los intereses de la primera doblados, primas extralegales causadas de 2008 a 2010 y, iv) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Narró que laboró para la demandada desde el 1º de enero de 1977; que inicialmente estuvo como practicante del

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Radicación n.° 78435 Sena y, a partir del 1º de enero de 1979, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S. A.; que trabajó de manera continua e ininterrumpida hasta el día 3 de marzo de 2010 cuando fue despedida injustamente. Relató que durante los 33 años que estuvo vinculada con esa entidad ejecutó la labor encomendada personalmente, atendió las instrucciones impartidas por su

empleador y cumplió el horario impuesto; que no se presentaron quejas o llamados de atención en su contra; que para el 31 de diciembre de 1990, fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía 11 años, 11 meses y 19 días de vinculación, por lo que tenía la acción de reintegro del numeral 5°, artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. Contó que en el año 2007 se afilió a Sintrabbva, por lo que sufrió persecución y acoso laboral para forzar su renuncia; que dentro de estas conductas se encontraban: i) los continuos cambios de oficina, cargos y horarios en 2007; ii) las repetidas propuestas de retiro y entregas de preliquidaciones; iii) variación en sus condiciones laborales en desmedro de sus intereses, como la disminución de categoría salarial o el no reconocimiento de la adhesión al pacto colectivo; iv) trato desigual en el aumento salarial; v) omisión en la respuesta a sus solicitudes; vi) humillación y amenaza «sobre lo costoso y difícil que sería para ella un proceso judicial, y la imposibilidad que ante el banco prosperaran sus eventuales pretensiones laborales»; vii) abuso del ius variandi

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Radicación n.° 78435 [facultad de variación unilateral del empleador], frente a sus condiciones laborales. Afirmó que el 20 de octubre de 2009 presentó una denuncia por acoso laboral ante el entonces Ministerio de la Protección Social; que dentro de los seis meses siguientes fue despedida como retaliación, al tenor del artículo 11, numeral

1º de la Ley 1010 de 2006. Señaló que fue beneficiara del pacto colectivo que el Banco Granahorrar celebró con los trabajadores no sindicalizados; que en ese acuerdo se pactaron aumentos salariales así: del IPC más 2 puntos para el 2008 (7,69 %) y del IPC más 1.5 puntos para el 2009 (9,17 %), valores que eran similares a los concedidos para los sindicalizados; que a partir de su afiliación al Sintrabbva el empleador modificó el sistema de aumentos salariales que le aplicaba, realizándole del 3 % para el 2008 y 5,22 % para el 2009, inferiores a los de sus compañeros; que igual circunstancia acaeció para el 2010. Manifestó que como último salario básico devengó la suma de $1.648.000,oo mensuales, que se dividían en $1.563,000,oo como retribución reglamentaria y $85.000,oo como auxilio especial de vivienda; que su último promedio devengado fue de $2.084.000,oo que, sumado al auxilio de vivienda, totalizaba $2.169.000,oo; que en todo caso, a ninguno de los dos se les aplicó los aumentos deprecados; que el auxilio especial de vivienda que se le pagó desde el

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Radicación n.° 78435 2006 era una retribución periódica, constante y permanente a su servicio y constituía salario. Aseveró que el 3 de marzo de 2010, el banco finalizó su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta en tanto

lo precedió una actuación de abuso del derecho de variación al exigirle su traslado a la ciudad de Cali de manera arbitraria, sin previo acuerdo de voluntades como lo exigía la CCT 1996-1997; que no se configuró ninguna de las faltas enunciadas en la carta de despido. Indicó que el 8 de octubre de 2009 fue citada por la empleadora junto con otros cuatro funcionarios que laboraban para la oficina los Colores, en Medellín; que se les propuso el traslado para otra ciudad y se les entregó una carta con diferentes opciones o la terminación voluntaria del contrato, con la liquidación definitiva; que ninguno de los presentes aceptó la propuesta de retiro forzado y respondieron cartas con similares argumentos; que a partir del 13 de noviembre de 2009, no se les volvió a asignar ningún tipo de función o labor para generar presión con miras al retiro voluntario. Apuntó que el 17 de noviembre de 2009, el empleador les entregó carta de instrucción de traslado; que el 4 de diciembre de 2009, respondió la misiva, en la que señaló que si bien no se negaba al traslado, planteaba sus inconvenientes de modo, tiempo y lugar, en atención a lo establecido en la CCT 1996-1997; que el 7 de diciembre de 2009 se suspendió el traslado, sin embargo ella y los

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Radicación n.° 78435 restantes funcionarios permanecieron aislados y sin funciones; que el 3 de marzo de 2010 fueron citados en privado, uno a uno y amenazados con carta de despido; que

sus compañeros fueron obligados a firmar acuerdos voluntarios de terminación y ella al haber sido la primera cuestionada y no acceder, fue despedida; que el banco no le entregó ni consignó dinero alguno para adelantar el traslado (f.º 1 a 39, cuaderno nº 1). La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral que se gestó entre las partes, aunque aclaró que inició con el Banco Granahorrar, entidad que al fusionarse con el BBVA en el 2006 y configurarse una sustitución patronal, generó que la demandante continuara laborando; que para el 31 de diciembre de 1990 tenía 11 años, 11 meses y 19 días de servicios; que dentro del procedimiento convencional para el cierre de oficinas se les debía ofrecer a los trabajadores las sucursales existentes y que con la actora se realizaron varias reuniones. Admitió que el auxilio especial de vivienda no se tenía en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, ni de ninguna prerrogativa, por cuanto no constituía salario; que en cumplimiento de la norma convencional dio orden de traslado a la actora, pero incluyendo los beneficios; que se le despidió, pero con justa causa; que existieron acercamientos para definir el tema en mejores términos, sin embargo, ante la contundente negativa de la trabajadora a trasladarse, se procedió al despido.

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Radicación n.° 78435 Precisó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la

obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación y la genérica. (f.° 1 a 89, cuaderno anexo n.° 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA injusta la terminación del contrato de trabajo invocada por el BANCO BBVA S. A. para la terminación del contrato existente entre el mismo con la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ, […], de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA al Banco BBVA S. A. al reintegro de la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ […], en las mismas condiciones que antes gozaba, con el pago de salarios dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se condena al Banco BBVA S. A. COLOMBIA a pagar a la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ […], los salarios indicados en el numeral anterior debidamente INDEXADOS, desde la fecha de causación de los derechos reconocidos en esta sentencia, correspondiéndole a la entidad calcularla, al momento en que se haga efectiva su cancelación y de acuerdo con la certificación del DANE sobre la variación de índice de Precios al Consumidor, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO (sic): De las excepciones formuladas por la demandada

se declararán PROBADAS la de inexistencia de la obligación en cuanto a la solicitud de nivelación salarial, pago y compensación, las demás excepciones propuestas por la entidad demandada se declaran imprósperas, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: SE ABSUELVE al BANCO BBVA S. A. […] de las demás

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Radicación n.° 78435 pretensiones instauradas en su contra por la actora.

QUINTO: Se condenará en costas a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000), de acuerdo con la parte motiva.

(mayúsculas del texto, f.° 810 a 817, cuaderno n.º 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO. ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, en el sentido de DECLARAR que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. debe a la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ además de salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social y demás conceptos que hubiese percibido en caso de no haberse producido la terminación unilateral de su

contrato de trabajo, todo los cual deberá ser calculado con base en el último salario devengado de $1.563.000,oo según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. dentro de la cuales se fijan como agencias en derecho la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos M/L ($737.717,oo). Precisó que determinaría si la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes obedeció a una justa causa y, en caso negativo, si procedía el reintegro deprecado según la normativa legal y convencional aplicable; que, en segundo lugar, analizaría la pertinencia del incremento o reajuste salarial conforme al IPC certificado por el DANE.

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Radicación n.° 78435 Puntualizó que no era objeto de discusión que: i) entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 12 de enero de 1979 y el 3 de marzo de 2010; ii) que la terminación del vínculo obedeció a una decisión unilateral del banco, que se comunicó a la actora mediante Carta de 3 de marzo de 2010 (f.º 165 a 167 del expediente). Explicó que analizado el texto de la carta de despido en conjunto con la restante prueba documental y testimonial, se extraía que el 8 de octubre de 2009, la demanda oficializó

a los empleados de la oficina denominada «Centro de servicios Los Colores», incluida la demandante, el cierre definitivo de esa sucursal, bajo el argumento que el volumen de las transacciones bancarias que allí se realizaban no era el esperado, por cuanto existía otra oficina que cubría las necesidades de la institución; que de esa reunión quedó constancia escrita de la oferta de traslado que se le hizo a la demandante (f.º 180 y 181, C. 1). Arguyó que de la lectura de ambas misivas (carta de despido y oferta de traslado), se deducía sin dificultad que la sociedad materializó lo consagrado en el artículo 6° de la CCT 1974 (f.º 556, ibidem), relativa al procedimiento para el cierre de oficinas, vigente para la época de los hechos; que también quedó acreditado que la reclamante, por medio de Escritos de 15 de octubre y 4 de diciembre de 2009 (f.º 183 al 185 y 198 al 200, ib), se pronunció explícitamente frente a las comunicaciones del empleador en que se le anunciaba su inminente traslado a oficinas en otra ciudad; que puso de

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Radicación n.° 78435 presente, la necesaria aplicación de la norma convencional posterior, atinente a los traslados que contenía la CCT 19961997 y con apegó a esta expresó las razones por las cuales su traslado a Cali, no le resultaba favorable. Aseguró que la preceptiva extralegal mencionada por la reclamante, efectivamente estaba incluida en la CCT 19961997 (f.º 558, ib) y también regía las relaciones entre el empleador y sus trabajadores para los años 2009 y 2010; que esto significaba que existían preceptos convencionales que regulaban concretamente el cierre y traslado de oficinas y que «a pesar de pertenecer a dos Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con más de 20 años de diferencia, ambos preceptos se encontraban vigentes a 3 de marzo de 2010, cuando se produjo la desvinculación de la demandante» y, por ende, regulaban las relaciones de trabajo con la accionada. Anota que prueba de la vigencia de ambas disposiciones era que se encontraban en la compilación de disposiciones convencionales vigentes para 2008-2009, realizada por el mismo banco, en cuadernillo que obraba a folios 502 a 596 del cuaderno n.° 1, cuya existencia no se había puesto en controversia; que al estudiar las dos normas surgía que las dos resultaban aplicables al caso concreto porque, […] sin duda el evento que origina la controversia es el inminente cierre de la oficina en la que laboraba la actora, por lo que a todas luces resulta aplicable de un lado, la norma invocada por el demandado que concretamente regula, desde el año 1974 el asunto relativo al cierre de oficinas, norma que claro está no establece a cargo del empleador adelantar procedimiento alguno que implique acuerdo o concertación con el trabajador. Pero de otro lado, la norma que invoca la parte activa, que fue incorporada en la Convención Colectiva de 1996, también resulta

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Radicación n.° 78435 sin lugar a dudas aplicable, si se tienen en cuenta que regula el procedimiento de traslado, que no es sino la consecuencia lógica y subsiguiente a la del cierre de una oficina del Banco demandado, en tanto que el procedimiento de cierre de oficina trae aparejado como consecuencia inherente al traslado del trabajador a otra sede. Discurrió que bajo la anterior perspectiva, si bien la decisión de la empleadora de fenecer el vínculo con justa causa, en principio se ajustaba a derecho, en tanto se soportó en el incumplimiento por parte de la trabajadora de las órdenes dadas, lo que encuadraba en los numerales 5° y 6°, literal a), del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lo cierto era que esta postura resultaba exegética, descontextualizada y superficial, pues desconocía las particularidades en la que se dio el despido y no se acompasaba con preceptos constitucionales como el artículo 53 y el 21 de CST, así como con lo enseñado por la jurisprudencia para casos en que concurre la aplicación dos normas, ya que la entidad bancaria optó por dar efectos a la disposición menos favorable a los intereses de la trabajadora. Recalca que contrario a lo alegado por la accionada, la disposición extralegal de 1996 era aplicable porque la consecuencia lógica y subsiguiente al cierre de la oficina (CCT 1974), era el traslado de la funcionaria, cuyo procedimiento estaba en la primera norma colectiva; que el banco, empero, debió hacer una interpretación teleológica y sistemática de los preceptos vigentes, máxime cuando así lo

advirtió y requirió la trabajadora. Reflexionó que ante la existencia de dos o más normas que regulaban una situación concreta y que generaban

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Radicación n.° 78435 conflicto o duda en su aplicación, debía acudirse a los principios protectores establecidos en el ordenamiento jurídico, entre estos, el de favorabilidad o aplicación de la norma más benéfica, «que se manifiesta en un desigual tratamiento normativo de los sujetos de la relación de trabajo asalariado que regula, a favor o en beneficio del trabajador»; que este principio no solo se encontraba regulado legalmente en el artículo 21 del CST sino en el 53 de la Carta Política y constituía un parangón imperativo para la autoridad judicial, cuya aplicación en favor del trabajador, en todo caso, debía garantizar interpretaciones razonables, procedentes y objetivas. Explicó que aunque de las normas colectivas estudiadas, la de 1974 regulaba el cierre de oficinas y no estableció un procedimiento que implicara acuerdo con el trabajador, la de 1996 propendía por la concertación sobre las condiciones del traslado entre empleador y trabajador, escenario en el que «dichas normas no resultaban excluyentes sino que por el contrario se tornan complementarias una de la otra», teniendo en cuenta que una interpretación sistemática permitía colegir que el cierre de una oficina conllevaba el traslado de funcionarios a otra. Razonó que como la norma de 1996 favorecía a la trabajadora en cuanto al consenso, debía optarse por su

aplicación, pues daba observancia a las garantías constitucionales y legales indicadas; que en esa misma línea, la aplicación exclusiva y aislada del artículo 6° de CCT 1974 no podía avalarse, pues significaría desconocer la existencia

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Radicación n.° 78435 del otro precepto convencional que, por demás, era posterior, de similar vigencia y jerarquía; que en esa medida, debía realizarse una interpretación armónica y complementaria, de las normas, pues al cierre de una oficina «también debía analizarse y evaluarse las razones e inconvenientes de modo, tiempo y lugar que exponga el trabajador para su desplazamiento, a fin de acordar y concertar el traslado ‘o la no aceptación de este’»; que la intelección del principio de favorabilidad en estas condiciones, encontraba respaldo, entre otras, en sentencia CC C168-1995. Insistió en que en el particular, la razón principal que adujo la demandada como motivo de la desvinculación de la demandante, fue su reiterada negativa a cumplir la orden de traslado; que si bien esta se produjo por el cierre definitivo de la oficina, al incluir aquella medida, debía aplicarse la CCT 1996-1997, consistente en analizar y evaluar las razones e inconvenientes de modo, tiempo y lugar que expusiera la trabajadora; que el propio empleador reconoció no haber realizado este procedimiento convencional, bajo el convencimiento de no encontrarse obligado por ampararse bajo la primera norma. Aduce que más allá de que el banco hubiera obrado con buena o mala fe, confirmaría la decisión de primer grado

porque, Imponerle un traslado a la señora QUINTERO VELÁSQUEZ en esas condiciones, esto es, a otra ciudad, sin atender los inconvenientes personales y familiares por ella presentados, no es más que una decisión arbitraria del empleador y por ello, el no acatamiento de esta orden inconsulta de traslado, de manera

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Radicación n.° 78435 alguna puede ser utilizada como una justa causa de terminación del vínculo laboral […]. Señaló que también confirmaría la orden de reintegro como consecuencia del despido sin justa causa, habida cuenta que la reclamante, al tener más de diez años de labores a la fecha de entrada en vigencia del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, era beneficiaria del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Agregó que, pese a que la demandada en la alzada sostenía «lo desaconsejable del reintegro» tras argumentar que el empleador perdió confianza en la ex trabajadora, en razón a la actitud que adoptó en la diligencia de descargos previa al despido, lo cierto era que «dicha prueba no se encuentra arrimada a las diligencias y de las recaudadas, entre ellas, la testimonial y la documental no se avizora incompatibilidad alguna con el reintegro». Expuso que una de las consecuencias lógicas, naturales e implícitas del reintegro, era precisamente el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y demás conceptos dejados de percibir por el trabajador desde su desvinculación hasta que se produjera aquél; que el Juez,

aunque accedió a aquella medida, solo ordenó el pago de salarios y no determinó la asignación ordinaria devengada. Advirtió, en relación al último de la demandante, que la sentencia no debía ser abstracta, porque se trataba del punto de partida para calcular las condenas impuestas; que la convocada aducía que este era de $1.454.000, pero

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Radicación n.° 78435 revisado el informativo, cobraba relevancia e idoneidad probatoria, la liquidación definitiva de prestaciones de folios 168, cuaderno n.° 1, según la cual era de $1.563.000,oo pues así se tuvo en cuenta para la cuantificación de los demás conceptos laborales; que no había lugar a aplicar la compensación peticionada por la entidad bancaria, toda vez que no se hizo ningún reconocimiento adicional por la terminación del contrato, como lo sería una indemnización por despido. Agregó que en virtud del artículo 311 del CPC, era pertinente la concreción y adición que solicitaba la demandante, respecto de la orden de reintegro y el consecuente pago de las acreencias dejadas de percibir, que no fueron advertidas en la primera sentencia; que, por tanto, era acertado ordenar, además del pago de los salarios insolutos, el concerniente a las prestaciones sociales, legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social y demás conceptos que hubiese percibido en caso de no haberse producido la terminación unilateral del vínculo, causadas desde el 3 de marzo de 2010, hasta que se produjera el reintegro y sobre la base de un salario de

$1.563.000,oo. Por último, refirió que no era procedente el reajuste salarial o incremento al IPC, por cuanto, de un lado, había quedado demostrado que la actora devengaba un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente y las revisiones de sus salarios estaban sujetas a la categorización anual que hiciera la demandada y autorizara la junta

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 78435 directiva; que la noción de ajuste salarial que consagraba el artículo 53 de la CP solo era de carácter obligatorio para quienes devengaban este último; que para quienes se pactaba una remuneración mayor no existía norma que obligara al empleador a incrementar la asignación, menos aún cuando ello no se había pactado; que además cualquier controversia que se suscitara al respecto era de índole económica y por ello escapaba de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, como lo establecía el artículo 3° del CPTSS y lo iteraba la jurisprudencia en la materia (f.º 860 a 874, cuaderno n.º 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primera y, en su lugar, absuelva de las pretensiones (f.º 44, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 78435 indirecta, por aplicación indebida de: […] los artículos: 10°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 55, 58, 60, 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que a su vez fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, artículo 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27 y 1618 del Código Civil; y como violación de medio los artículos 51, 54 adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 177, 194, 195, 200, 232, 251, 252 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 115, modificado a su vez por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003); 254 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 117), en concordancia con el Decreto 2651 de 1991 (artículo 21) y el

artículo 11 de la Ley 446 de 1998; 277 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 124, que a su vez fue modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003); 269; 278, 279 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53, 228, 230 de la Carta Política. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la modificación del lugar de prestación de servicios de la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ, se dio en razón del cierre de la oficina en la cual laboraba.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación del lugar de prestación de servicios de la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ, se dio en razón de la voluntad del Banco de trasladarla de ciudad.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, regula expresamente «CIERRE OFICINAS», para aquellos eventos en que se clausure o cierre una oficina, correspondiéndole al Banco procurar la reubicación de sus trabajadores en otra oficina, de acuerdo con el trámite que tal convenio establece.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula denominada «TRASLADOS» de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, regula expresamente los eventos en los cuales el Banco, por su voluntad, requiere trasladar a un trabajador de una ciudad o localidad a otra.

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Radicación n.° 78435

5. No dar por demostrado, estándolo, que el trámite de modificación del lugar de prestación de servicios de la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ, se debía dar a la luz de las previsiones de la cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, que regula expresamente "CIERRE OFICINAS", porque precisamente debió ser cerrado el centro de servicios donde laboraba.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trámite de modificación del lugar de prestación de servicios de la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ, se debía dar a la luz de las previsiones de la cláusula denominada "TRASLADOS" de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, siendo que los ajustes se motivaban en el cierre de la oficina en la que laboraba.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 y la cláusula denominada "TRASLADOS" de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, regulaban una misma situación.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula denominada "TRASLADOS" de la Convención colectiva de Trabajo de 19961997, era más favorable para la demandante que la cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, siendo que la primera regulaba una situación diferente de la acaecida.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la que la señora

GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ dio motivos para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por grave incumplimiento de sus obligaciones, por la reiterada negativa a cumplir con una orden de traslado en razón del cierre de la oficina en la que laboraba. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de: i) la respuesta a la demanda (f.º 1 a 89, cuaderno n.° 2); ii) la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 165 a 167 cuaderno n.° 1); iii) el documento oferta de traslado (f.º 180 a 181, ibidem); iv) el de respuesta a la comunicación del empleador que informa el inminente traslado de 15 de octubre de 2009 (f.º 183-185, ib); v) el similar de respuesta a la comunicación del empleador que informa el inminente traslado (f.º 198-200, ibidem); vi) la convención colectiva de trabajo suscrita entre BBVA

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 78435 Colombia y Aceb, Uneb y Sintrabbva Colombia y su nota de depósito (f.º 209 a 501, cuaderno n.° 1 de 2); vii) la Compilación de normas 2008-2009 BBVA Gestión del Talento (f.º 502 a 557 ibidem); viii) la Comunicación de terminación del contrato del 3 de marzo de 2010 (f.º 165 a 167 del cuaderno n.° 1). Afirma que el colegiado erró al no dar por demostrado, estándolo, que la modificación del lugar de prestación de

servicios de la actora, se dio en razón del cierre de la oficina en la cual laboraba y erróneamente estableció que se

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