🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5178-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5178-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLS 178-2018 Radicación n. º 67884 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de novieqibre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL ORTEGA MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que el recurrente le adelanta a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S.A. ESP - GECELCA S.A. ESP, en el que se vinculó como litisconsorcio necesario a la CORPORACIÓN

ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP

CORELCA S.A. ESP.

l. ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Ortega Meza llamó a JU1c10 la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. 1 Radicación n.º 67884 ESP - Gecelca S.A. ESP, con el fin de lograr el reconocimiento y pago, a partir del «24 de junio de 2007», de « [ ... ] la pensión de jubilación legal compartida me;orada convencionalmente» (subrayado es del texto original), en la forma dispuesta por el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985; la indexación de la primera mesada pensional, los intereses

morat orios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Subsidiariamente, procuró que la demandada fuera condenada a pagarle la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que le reconoció el ISS y la que le otorgara si « CORELCA S.A E. S.P» hubiera cotizado con los salarios realmente devengados por el actor desde el 1 º de abril de 1994, hasta la fecha de su retiro, que lo fue el 30 de septiembre de 1999. Además de lo anterior, solicitó que en virtud del «CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL» suscrito el 31 de enero de 2007, entre «CORELCA S.A E.S.P» y la convocada a juicio, las dos entidades debían ser condenadas a pagarle solidariamente las súplicas por él solicitadas. En respaldo de sus pretensiones sostuvo que nació el 5 de julio de 1945; que laboró para «CORELCA S.A E.S.A> desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1161 de 1 999 y previo el pago de la indemnización por el 2 Radicna.c6ºi7 ó8n8 4 retiro, la que ascendió a la cuantía de $145.394.409; que el cargo por el desempeñado para la fecha del retiro fue el de y que su último «superv8i0s1o7r0D2i visTióunr bogases»

salario promedio convencional ascendió a la suma de $2.602.424, más «.[.] .o trfoasc torseasl aarlieqsu eo braenn tales elA ctad e indemnizapcoirós nu presidóenlc argo», como el plan adicional de serv1c1os médicos complementarios, auxilio de energía, aportes a pensión, aportes a servicio de salud, lo cual y teniendo en cuenta la indemnización a él pagada, le da un salario promedio mensual de $3.680.871.11. Sostuvo igualmente que por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1978 y el 31 de marzo de 1994, no estuvo afiliado a caja de previsión alguna, menos al Instituto de Seguros Sociales. Precisó que la afiliación a la última de las entidades, se realizó desde el 2 de abril de 1994, fecha a partir de la cual la demandada le efectuó las cotizaciones conforme a los factores salariales establecidos por el Decreto 1158 de 1994, y no sobre todos los factores salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo 1989-1991, como los arriba señalados, acuerdo convencional del que se beneficiaba por estar afiliado a Sin traelecol. Relató igualmente que por estar favorecido del régimen de transición previsto por artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS, le reconoció la pensión de jubilación contemplada por la Ley 33 de 1985 a partir del 5 de julio de 2000, en cuantía inicial de $1.290.186, para lo cual la empleadora

3 Radicación n. º 67884 CorelSc.aAE .S Py pore lt iemqpuoe n ol oa fial iuón a entiddaesd e gurisdoacdi laele ,x pideilró e specbtoinvoo pensioHnaaclée.n faesniq su ee lm ontion iccioanel lc ual debisóep re nsiondaedboi,d amienndteex addeob,is óe dre $30.15.462. Finalmreenltaqetu óee nv irtdueld ac láus3uy l1 a. 12 declo nvedneis ou stitpuactiróonsn uaslc reinttoGr eec elca S.AE.S Py CorelSc.aAE .S Pe,l 3 1d ee nerdoe2 007l,a primedrela a mse ncionsaedo absl iag róe sponpdoerlr o s derechyo so bligacipoennessi onagleense radyo/os causadcoosn a nterioar ildaaf de cheaf ectdiev laa sustituccoinóvnee,ns itqoeu ee,ns us entliolr e,g itpiamraa convocaalpr rloac eaGs eoc elca. GecelSc.aA E.S Pa,l d arr espueas ltaad emanda, acepltoóhs e chroesf erai dloafs e chdaen acimiednelt o actolro;se xtremdoels a r elacliaóbno rqaulet uvcoo n CorelSc.aAE .S Pe;l c argpoo ré ld esempeñqaudeeo r;a beneficidaerlri éog imdeen t ransipcrieóvni psotroe l artíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993q;u ee lI nstidteu to

SegurSoosc iayl ceusa ndeold emandaanrtreia b lóo 5s5 añodse e dadl,er econolcapi eón sidóejn u bilapcrieóvni sta porl aL ey3 3d e1 985t,a clo moc onsetnal ar esolución 6346d el2 4 dea gosdteo 2 006·p, e nsiqóune l ef ue reconopcoirdl aac itaednat iddaeds egurisdoacdie anl virtduedbl o npoe nsiocnoarlr esponadlti ieenmtqpeuo en o estuavfiol iaad uon ae ntiddaesd e gurisdoacdim aáls,l os aporetfeesc tupaodrCoo sr eSl.cAaE. . S.aPp .a rtdieer n trar ar egliaLr e y1 00d e1 993a,p orteesstq ouse s er ealizaron 4 Radicación n.º 67884 teniendo en cuenta los factores salariales previstos por la ley para tal fin, especialmente los contemplados por el Decreto 1158 de 1 994. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban, en tanto no fue la empleadora del actor. Precisó que si bien entre ella y Corelca S.A. E.S.P se celebró un convenio de sustitución patronal, en el mismo no estaba incluido el demandante, por tanto, ninguna obligación tenía con él; hizo énfasis en que el último salario devengado por éste no era de $2.602.424, toda vez que este valor fue tenido en cuenta única y exclusivamente para incrementar el valor de la

indemnización por retiro. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, y en su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario de Corelca S.A. ESP. De fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva (f5.6º a 86). El juez del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de marzo de 2011, vinculó a Corelca S.A. ESP, como litisconsorcio necesario, empresa esta que al acudir al proceso en tal calidad, dio respuesta a la demanda en similares términos a los de Gecelca S.A. ESP, esto es, aceptó los extremos de la relación laboral que tuvo con el 5 Radicación n. º 67884 actor; el cargo por él desempeñado; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el Instituto de Seguros Sociales y cuando el actor arribó a los 55 años de edad le reconoció la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, tal como consta en la resolución 6346 del 24 de agosto de 2006; pens1on que le fue concedida por la citada entidad de seguridad social en virtud del bono pensional por el tiempo que no estuvo afiliado y por los aportes efectuados por Corelca S.A. E.S.P. a partir de entrar a regir la citada ley 100, teniendo en cuenta todos los factores salariales de ley,

en especial, los previstos en el Decreto 1158 de 1994, precisando que para efectos de los aportes: [ ... ] no omitió incluir ningún factor salarial, lo cierto es que se cotizó de acuerdo a la ley y que el demandante pretende que los factores incluidos con ocasión de la indemnización por sólo supresión del cargo tengan en cuenta para la pensión extra 'ía se que ahora solicita, cuando factores ni legal, estos m convencionalmente incluyeron en la liquidación de se prestaciones. Aceptó la existencia del convenio de sustitución patronal suscrito el 31 de enero de 2007, entre Gecelca S.A. ESP y Corelca S.A. ESP. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que simplemente eran calificaciones personales del apoderado del actor y fue enfática en señalar lo siguiente: [ ... ] no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ni en las recopilaciones de las convenciones colectivas de Corelca la pensión que reclama el actor, esto la pensión legal mejorada es convencionalmente por lo que no está regulada, ni amparada en ninguna ley ni instrumento convencional, es decir carece de todo fundamento legal, jurídico y fáctico. 6 Radicanc.i6ºó7 n8 84 Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación por pasiva (f.º 115 a 139).

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, absolvió a Gecelca S.A ESP y a Corelca S.A ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Miguel Ángel Ortega Meza. Se abstuvo de imponer costas. Contra tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, haciendo hincapié en lo siguiente: La pensión solicitada es de naturaleza legal, por lo que no se requiere fuente alguna convencional en razón a que ha quedado demostrado que el demandante laboró para la Empresa Industrial y Comercial del Estado CORELCA S.A. por mas de 20 años de servicios, siendo acreedor a dicha prestación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985. º 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desató la alzada mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual confirmó el fallo de pnmer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión y en lo que en rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal en estricto acatamiento del 7 Radicación n.º 67884 principio de consonancia consagrado por el artículo 66A del CPTSS, precisó que le correspondía dilucidar si el actor tiene derecho a que GecelcaS.A. ESP. y Corelca S.A. ESP., le reconozcan y paguen la pensión de jubilación consagrada

en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985. Para dilucidar lo anterior, comenzó por precisar que el señor Miguel Ángel Ortega Meza, laboró al servicio de Corelca S.A ESP, desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 º de abril de 1994 y que en virtud del Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda a través de la oficina de bonos pensionales, y por no haber estado afiliado a una caja de previsión, expidió el respectivo bono pensional del tiempo laborado con anterioridad al 2 de mayo de 1994, tal como se evidencia a folio 33 del expediente. Igualmente, puntualizó que mediante Resolución 8346 del 24 de agosto de 2006 (f.º 25 a 32), el ISS le otorgó al demandante la pensión de jubilación a partir del 5 de julio de 2000, en cuantía de $1.280.186, reconocimiento pensiona! que se realizó con base en que el actor acredita un tiempo de servicio como funcionario público prestado en Corelca S.A. ESP, desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 1º de mayo de 1 994, por un periodo de 15 años, 5 meses y 16 días, tiempo que fue asumido por el Ministerio de Hacienda, a través del respectivo bono pensiona!, y que a partir de tal fecha y hasta la de retiro de la misma entidad, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, también como 8

Radicación n.º 67884 servidor público, un total de 278 semanas, equivalentes a 5 años, 5 meses y 3 días, con lo cual completó más de los 20 años de servicios, por tanto, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue otorgada la pensión con fundamento en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985. Más adelante y luego de transcribir el artículo 1 º de la citada Ley 33, consideró: [ ... ] se concluye que la Empresa CORELCA S.A. E.S.P., cumplió con su obligación patronal de afiliar al Demandante al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, cuando así lo ordenó la Ley a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y el periodo que no cotizó a esa entidad, no por omisión, sino porque éste (sic) tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, fue computado mediante el bono pensiona[,: por lo tanto, no está obligada ninguna de las Empresas Demandadas a reconocerle al Demandante una prestación que ya fue asumida por el Sistema. Por lo tanto, no puede pretender la parte Demandante un doble pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, debido a que su empleador CORELCA S.A., quien en principio tenía la obligación de reconocer esta prestación, fue relevada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, entidad encargada de asumir la obligación de pagar la prestación laboral. En consecuencia, no puede pretender la acumulación de beneficios, y exigir tanto de su antiguo empleador como del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, el pago de

una misma prestación, cuyo origen está sustentado en un único y mismo derecho, desatiende el principio de subrogación pensional. Por todo lo anterior, concluye esta Sala de Decisión que el Demandante MIGUEL ANGEL ORTEGA MEZA, no tiene derecho a la pensión de jubilación pretendida, por lo tanto, se confirmará la absolución impuesta en primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente es válido precisar, que esta Sala de Decisión no se pronunciará acerca de la petición subsidiaria incoada por la parte Demandante, debido cr que ningún reparo realizó la parte Demandante en la apelación. a propósito de lo establecido en el artículo 66A del C.P.L., el cual le impone al juez de segunda instancia los límites para asumir el conocimiento del proceso, el cual se circunscribe al objeto de la apelación. 9 Radicación n.º 67884 IV.R ECURSDOE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Aunque no hay un acápite expreso que refiera a tal exigencia, revisado en su integridad el escrito con el cual se sustenta el recurso, la Sala y sin perjuicio de lo que se decida al respecto, encuentra el siguiente aparte: La dictada en fecha Tr<!inta (30) de agosto del año 2013, proferida por Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de instancia profiera sentencia que revoque la proferida por la Segunda Instancia y, en

su lugar, declare prósperas las pretensiones de la demanda Con tal propósito formula dos cargos replicados únicamente por Gecelca S.A. ESP. los que al adolecer de serias e insuperables fallas de orden técnico, estar dirigidos por la vía de los hechos y tener unidad de designio, serán estudiados de manera conjunta. VI.C ARGOP RIMERO Se formula así: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1985, 17 de la ley 6ª de 1945, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 75 del Decreto 1848 del mismo año, artículos 11, 36 y 272 de Ley 100 de 1993, artículo 76 de la 10 Radicación n.º 67884 Ley 90 de 1946 ) Art. 26 del Decreto-Ley 2665 de 1988 y artículos 19 y 72 del decreto 3063 de 1989. Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor ) ) devengó de CORELCA S.A. ESP. un salario promedio devengado en el último año de servicios el cual resulta superior al ) evidenciado por el Instituto de Seguros Sociales al establecer el Ingreso Base de Liquidación, que sirvió de base para asignarle pensión de jubilación con base en la ley 33 de 1985. 2.- No dar por demostrado ) a pesar de estarlo que los salarios

asegurados para los riesgos de IVM ante el ISS, como aparece en Certificación de la demandada que los salarios base de cotización (IBC) que fueron reportados al ISS durante los últimos doce (12) meses de servicios desempeñados por el recurrente fueron inferiores a los realmente devengados. En la demostración del cargo comienza por transcribir ª los artículos 1 º de la Ley 33 de 1985, 72 y 76 de la Ley 6 de 1945, para luego señalar: Omite la A-qua, que el demandante se encuentra protegido por el Régimen de Transición, y, que las normas invocadas a favor de su negativa ) en este caso los decretos 1748 de 1995 y Decreto 1158 de 1994, no aplican en el caso que nos ocupa, sino para los servidores públicos que quedaron por fuera del régimen de transición. Más adelante, luego de transcribir in extenso un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales a tenerse en ª cuenta para liquidar las pensiones y referirse a la Ley 6 de 1945, como a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, dice lo siguiente: En lo referente a la aplicación de los factores salariales contemplados en el artículo Décimo tercero de la Convención 11 Radicación n.º 67884 Colectiva de Trabajo, para el cálculo de la Cesantía, que son los mismos que se deben aplicar para calcular y liquidar la pensión de jubilación resulta evidente que la demandada le cotizó al demandante para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (WM)

computando únicamente como factores del ingreso base de cotización (IBC) los factores salariales que determina el Decreto 1158 de 1994, ingreso base de cotización (IBC) en el que se encontraban excluidos factores salariales remuneratorios de origen legal, precisados como derechos ciertos en la ley. [ ...] Como quiera que se encuentra probado, que esta situación no hace simetría con los factores salariales que aplicó la demandada para cotizar los riesgos de J. V.M. ante el ISS, es procedente despachar favorablemente también esta pretensión. VI.IC ARGSOE GUNDO Se formula así: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de FALTA DE APLICACION de los º Artículos 127 y 128 del CST. y SS., art. 1 y 20 de la Ley 54 de º 1962, y 1 y 2 del Decreto 1264 de mayo 13 de 1997, por el cual º se promulga el "Convenio 95 relativo a la protección del salario" Manifiesta que tal violación se genero al haber incurrido el Tribunal en los si ientes errores fácticos: gu 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengó un salario promedio mensual reconocido como devengado en el último año de servicios por la empresa demandada al demandante al indemnizarlo de acuerdo a la fórmula pactada en la Convención Colectiva de Trabajo por despido injusto en ocasión a la supresión de su cargo, fue superior al reconocido para el pago de las prestaciones al haber contabilizado Subvenciones permanentes por concepto de Energía, salud y aportes riesgos de I. V.M. para pensiones,

situación que obra en el proceso. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el promedio mensual adicional de "FACTORES ADICIONALES", con incidencia salarial corresponden a lo devengado por mi mandante como subvenciones por: Auxilio de Energía, Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) de Servicios Médicos, y aporte a Seguridad Social para pensiones, fueron los 12 Radicación n.º 67884 sigutieetsne,x atlumecnotnes igdnela asd ioig eunmtaen aee rne l documeennttrgoea daom im andea,an stí: "FCATORESSA LRAIALES 2.D ea cuecrodenol c ocnpetnoº. 9 88d3e a gos2t7/o99 , emitpioderolD epatrameAndtmoi nistdreal taFi unvcoi ón Púlbiclao,fs ac teosra dicioan ailnecslp uaiarr e sta indneimzacpioórsn pu residóenc agrosc onb aseen l o estableenec lai rdtoí 8c( uislcdo)e Dle cr1e61t1od e2l9 d e jundieo1 999s on: O, 62c rorpeosndiaelPnA tCSe M. .s,o ebs ruelbdáos ico. O, 11 c rorpeosndiaeE nntegerí sa,oe bs ruelbdáos ico. O, 06 crorpeosnednitape e nósnis,o ebs raliaporr omedio. O 04c rorpeosndiaelPn OtSeS M..s,o ebs raliaopr romedio.

08,3". 3-.Nod apro dre mtorsaadp oe,s daere stlaoqr udei cphroom edio anuadlfe iniqtuieva os ciean ldaes umaq ues ee ncuterna estableenlc oihsde ac hdoels ad eman,qd uaseur ged ed ivildai r sumar encoocicdoam ion dneimzac+ ilóanr ceonocciodmao aujstael ai ndneimza,ca iq óuntei edneeerc hsoe gúsned jeól a constapnactirao pnoarla plicacdieólan r tlíocD uécimo "SETABIILDAD LABORAL"d el aC onvenCcoilóencd teTi arvbaja o 1996-919.7 Es decira:l d ivildais ru mar ebciidpao r indneimzaceineóte nrl n úmoed red íaisn demnlizesasurb gee l valdoersl a liaodr iiaorr econoccoimddoevo e ngaedneo lú t limo añdoe s evricios. 4-.Nod apro dre mtorsaadp oe,s daere stlaoqr uees tsai tuación conectrdae sla liapor romeddemi iom andannofut eef rtuod eu n actdoem ear liberadleieldmp alde a,ds oirnoobl igraitcooo,m o aparetceex atlumecnitteae dneo la rtlío2c 0ud eAlcu edroO 1d e fecha3 1d ea gosdteo1 999,p oerl c uallaJ untDai recdtei va CORECAL SA..E SPp.ro cedais puó rimi3r8 8ca grodse l aP lanta

deP ersondaelC ORELCdAel, o 4s0 o0r denpaoderola s r tlío7c u deDle cr1et11o6d e2l9 d ej undieo1 999,q udei psusqou,e" A lotsr ajbaadeosor ifciaclueysco osn attrodset rajbosa et erminen env irtdued l as puersiódne lc agro,s el esp agáa rla indneimzacqiuóecn ro rpeosndean témrinporse viesntl oas los leoy e nl ac onvenccoilóencd teti arvbjaao c,u pmliecnodlnoo s rqeuisiat qouseh aylau g,ay r demádsip sosiciloengeasl es conptleamdeanse lD ecre1t11o6 d ej un2i9od e1 999,y en concordcaonlnco cisoa cn petonsú moesr9 88y39 88d4e 2l7 d e agosto de1 999,e mitpiodeorlDs e partamAedmnitnoi stdrea tivo laFu nciPóúbnl ica". 5-.N od apro dre mtorsaadp oe,s daere stlaoqr,u pea art afilns e djeóc onstaennec lai ract uíl2o0r eoslutdiedv eoAl c udeoOr 1d e fech3a 1d ea gosdte1o 99 9y s eo rdeancóat rue nc ondcaocnria coenlc ocnpetNoo 9 88d3e 2l7 d ea gosdte1o 99 9e,m itpioderol

13 Radicación n. º 67884 Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de las atribuciones que le conJieren artículos 16 y 17 de la Ley 489 los de 1998, en el que definió como salario sobresueldos y los subvenciones devengados por trabajadores oficiales de los CORELCA, correspondientes: Auxilio de Energía, Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) de Servicios y aporte a Seguridad Social para pensiones. Médicos, No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la Convención 6.- Colectiva de Trabajo 19961997 obrante a folios 736 a 755, a la cual acudió CORELCA aplicando la tabla de indemnización que contempla por despido injusto el artículo 90 de la Convención Colectiva celebrada entre CORELCA S.A. ESP. y el Sindicato de TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL - vigente a retiro del servicio según su ratificación expresa de las convenciones colectivas de trabajo suscritas para la vigencia de años 1996-1999 de las cuales los beneficiario el recurrente contempla el término de es "días salario" por cada grupo de años laborados. En la demostración del cargo, en lo fundamental dice lo sigui en te: Por manera que el tribunal incurrió en yerros fácticos pues lo los cierto fue que aparece pmbado que la empleadora reconoció al recurrente un salario pi )medio mensual en el último año de servicios al indemnizarlo ( 7 e acuerdo a la fórmula pactada en la Convención Colectiva de Trabajo por despido injusto en ocasión a

la supreswn de cargo, incluyendo Subvenciones su pemranenetsp or concepto de Energía, salud y aportes riesgos de J. V.M. para pensiones, decir un promedio adicional como es "FACTORES ADICIONALES", con incidencia salarial correspondientes a lo devengado por mi mandante como subvenciones por: Auxilio de Energía, Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) de Servicios y aporte a Seguridad Social para pensiones, como Médicos, se muestra a continuación escindeilcó o cneptdoe s alariloo q,ue va en contravía a las normas inap !icadas citadas como violadas indirectamente. [ ...] Al existir errores ostensibles mencionados, el cargo debería los prosperar, sí se tiene en cuenta que el Ad Quen (sic) incurrió en errores crasos y desmedidos puesto que medios de prueba los ignorados corroboran que la empresa demandada no solo no reportó salarios realmente devengados por el demandante los durante el último año de servicios sino que reconoció de manera 14 Radicación n.º 67884 expresa y puntual factores salariales adicionales que configuran a favor del actor un salario promedio que es el que por ley deberá tener en cuenta para liquidarle el monto inicial de su pensión de jubilación. VII.LI ASR ÉPLICAS Dice que la demanda de casac1on adolece de senas e insuperables fallas de orden técnico, que indudablemente llevan a su desestimación, entre otros: (in)o obstante los cargos estar dirigidos por la vía de los hechos, en verdad

despliegan un análisis jurídico, propios de la senda de puro derecho no de los hechos, encaminado a demostrar que al demandan te no le eran aplicables los Decretos 1 158 de 1994 y 1748 de 1995; y (ú) en ambos cargos omite discriminar o individualizar las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, simplemente hace alguna alusión genérica a unos medios de convicción. Con todo, s1 en gracia de discusión la Sala diera por superadas las anteriores deficiencias, encontraría que el Tribunal no incurrió en alguno de los supuestos errores fácticos señalados en los dos ataques, pues se limita a exponer op1n1ones subjetivas frente a lo que debió ser considerado como salario, sin explicar donde está el error evidente en el cual pudo incurrir el Tribunal. IX.C ONSIDERACIONES Dadas las múltiples deficiencias de orden técnico que adolece la demanda de casación, se impone recordar, una 15 Radicación n.º 67884 vez mas, el carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, el que por demás no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuadamente, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Es por ello que se ha enseñado que en el recurso

extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Con relación a los requisitos de forma de la demanda a través de la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL86262014, sostuvo lo siguiente: Sobre las exigencias de fonna de la demanda de casación ha dicho esta Corte;• [. ..] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de f onnalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la f onnalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, f onnan su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su fonnulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 23102312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 201 1, rad. 42037. Es por ello que la labor de persuasión que le asiste a quien censura una sentencia, no puede ser formulada a 16 Radicación n.º 67884 epsalddaels a t écndiecrlae cudresc oa cs1a,oc nomaoq u1

oucrr,pe uese,li mpugnadnetosenc ocaese pcst toéiccnos ineludeineb lrl eecsu erxsatoor rdrioin,taa clo msoep asaa expclrai: 1-.E la lcandceel ai mpugnapcrieóvni psotreo l numer4aº ld ealr tíc9u0ld oe ClP TSS,c omos es bae, conisttueylpee titum del ad emanedxat raordcionenal r,i a, elr ecurrdeenbctele a ramdeenctiear llaCe o proraclioó n quep retecnodnle as enteanccsuiaad sai,c arslatao toa l parcialmyee nnet tseec as,so obqrueép untdoesb vee rrs a laa nualciódne lfla lyo cuáldeesb eqnue dra vigesn;t e ademá,sq ué pretecnodnle a s entednecjliu az dgo,as i cofinrmarmlodai,fi rclaoar veorclayae ne tsodso úsl toism cassoc,u ádlee brísael rad eciiódsne r eelmap.z o Ene la sunbtjaoo e xmaenc,o mos ed jeó visatlo transcerlai pbairqrtu eep oídat omarcsoema ol candceel a impugcóninal,a c esnurnao l ei ndiac laaC orstied ebe carst aotoap lar cialmeelfnla tlreoe ciudr,sor implemseen te limaii tdae ntliafis cneatre nocjbiteaod erle rcus,oq uee sl a

de«lTr einta (30) de agosto del año 2013 proferida por Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». Pernoos oleol, ls oidne rcliael aC ortseid ebcea rslaa totoap la rcialtmadelen ctie,s l iepó indqeue « [. .. ]convertida esa Corporación en sede de instancia profiera sentencia que revoque la proferida por la Segunda Instancia y, en su lugar, declare prósperas las pretensiones de la demanda», loc ual 17 Radicación n.º 67884 es equivocado, pues en sede de instancia, la Sala ya no puede volver sobre la sentencia recurrida para revocarla, pues su estudio se centra sobre el fallo del juzgado, esto es, para confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en estos dos últimos casos, eventualmente puede proferir una decisión de reemplazo, pero este proceder debe estar claramente delineado por la censura, cosa que no lo hace, pues de lo contrario implicaría un actuar oficioso que iría en contra del derecho de defensa y el debido proceso de la parte que no recurre la decisión. 2.- De otro lado, si bien es cierto la censura en ambos cargos señala lo que en su sentir fueron los errores de hecho en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, omite dar estricto cumplimiento a lo previsto por el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS> esto es, no singulari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...