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CSJ - SL5178-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5178-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5178-2019 Radicación n.° 66429 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ÁNGELA MARÍA VALENCIA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le adelanta a la empresa AMERICAN

AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad American Airlines Inc.

Sucursal Colombia, en procura de obtener el reintegro al cargo de auxiliar de vuelo que venía desempeñando hasta el 20 de febrero de 2012, y al pago de salarios y prestaciones 1Radicación n.° 66429 sociales legales y extralegales; lustros, subsidios de educación, de viáticos y de alimentación; tiquetes, aportes a la seguridad social, perjuicios materiales, morales; subsidiariamente solicita, se condene a cancelar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que se vinculó a la enjuiciada el 28 de abril de 1978, mediante contrato a término indefinido; que es afiliada a la Asociación de Auxiliares de Vuelo – ACAV; que el 20 de febrero de 2012, la pasiva tomó la decisión de dar por

contrato a término indefinido; que es afiliada a la Asociación de Auxiliares de Vuelo – ACAV; que el 20 de febrero de 2012, la pasiva tomó la decisión de dar por terminado el contrato sin haber llevado a cabo previamente proceso disciplinario; que la accionada sustentó su decisión en la prueba de alcohol practicada a la actora en los Estados Unidos, sin que ella hubiese tenido la oportunidad de controvertirla; que dicho elemento probatorio se hizo en el extranjero en idioma inglés, y nunca fue presentado en el lenguaje oficial colombiano en donde fue contratada, con lo que se vulneró el artículo 29 de la CN. Sostuvo, que la Resolución n.° 04213 de 2004, de la aeronáutica civil, dispone para estos casos: «CUANDO UNA

PERSONA DESPUÉS DE REALIZADA LA PRUEBA DE DETECCIÓN

OBTENGA UN RESULTADO POSITIVO SE LE APLICARÁ EL RÉGIMEN

SANCIONATORIO EN LA PARTE SÉPTIMA DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA, PREVIA PRUEBA CONFIRMATORIA EN MEDICINA LEGAL” (…)»; que la llamada a juicio, nunca pidió 2Radicación n.° 66429 confirmación de la prueba de alcoholemia obtenida en el extranjero. Agregó, que la sociedad demanda tiene dispuesto en el

artículo 57 de su reglamento interno: « “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente […]»; que la convención colectiva de trabajo en su canon 9, prevé la existencia de un procedimiento disciplinario al que no dio cumplimiento la empresa; que de igual forma en su página web www.jetnet.aa.com tiene publicada una norma denominada «“JetNet” POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE DROGA Y ALCOHOL» , de aplicación a los trabajadores como la demandante, consistente en que cuando se confirme por primera vez una prueba de alcohol con una concentración de o superior a 0.02, el empleado no será despedido, disposiciones que no tuvo en cuenta; que su último salario fue de $12.500.000 e interrumpió el término prescriptivo el 9 de mayo de 2012. La demanda se tuvo por no contestada por parte de la sociedad llamada a juicio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, a través de la cual dispuso: PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante ÁNGELA MARÍA VLAENCIA VÁSQUEZ […] y la empresa AMERICAN AIRLINES S.A., existió un contrato laboral vigente desde el 28 de

3Radicación n.° 66429 abril de 1978 hasta el 20 de febrero de 2012, el cual terminó por causas imputables al empleador.

SEGUNDO. DECLARAR que la empresa AMERICAN AIRLINES

3Radicación n.° 66429 abril de 1978 hasta el 20 de febrero de 2012, el cual terminó por causas imputables al empleador. SEGUNDO. DECLARAR que la empresa AMERICAN AIRLINES S.A. despidió de manera unilateral y sin justa causa a la demandante. TERCERO. CONDENAR a la demandada AMERICAN AIRLINES a pagar a la demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $446.061.724.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que data del 17 de septiembre de 2013, revocó el fallo condenatorio de primer grado, y en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, aseveró que el problema jurídico se limita a verificar si existió o no justa causa para despedir a la demandante, manifestando que son tres los aspectos a determinar con el fin de dar solución a la controversia: i) Si el motivo invocado para el despido sucedió; ii) Establecer si los hechos endilgados como justa causa ocurrieron; y iii) Esclarecer si la situación fáctica acaecida constituye o no una justa causa para despedir conforme al artículo 62 del CST Respecto del primer punto, indicó que el hecho del

despido se encuentra plenamente acreditado conforme a la carta del gerente de base de la enjuiciada fechada del 20 de febrero de 2012, a través de la cual se le comunicó a la 4Radicación n.° 66429 actora que la terminación de su contrato obedecía al resultado de la prueba de alcoholemia practicada ese día, justa causa establecida en el artículo 7 del Decreto 2351/65, 58 del CST, numeral 13 del parágrafo del canon 51, y 2 del 53 del Reglamento Interno de Trabajo.

Frente al segundo punto, señaló que para determinar si los hechos invocados como justa causa ocurrieron, adujo que tal y como lo declaró la demandante y la representante legal de la pasiva en los respectivos interrogatorios de parte, a la trabajadora se le efectuó un examen de alcoholemia por parte del Departamento Médico de la enjuiciada, después de haber aterrizado el avión que tripulaba con ruta Bogotá – Miami, el 20 de febrero de 2012, el cual fue practicado en dos oportunidades con el «intoximetex alcosensor» con un intervalo de 15 minutos, el primero arrojó como resultado 0.080 y el segundo 0.074 de cantidad de alcohol. Respecto del tercer aspecto, precisó que con el fin de determinar si la conducta endilgada a la actora es o no una justa causa para despedirla, se remite al numeral 6) del artículo 62 del CST, el cual reprodujo, manifestando seguidamente, que estas constituyen una justa causa para despedir a un trabajador, prohibiciones en las que se

artículo 62 del CST, el cual reprodujo, manifestando seguidamente, que estas constituyen una justa causa para despedir a un trabajador, prohibiciones en las que se encuentra según el núm. 2 del precepto 60 ibídem, «presentarse al trabajo en estado embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes» , por lo que procedió a analizar las pruebas a fin determinar si se logra determinar la causal alegada por la llamada a juicio. 5Radicación n.° 66429 Se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la señora Valencia, en donde esta manifestó que «el 20 de febrero de 2012, le habían practicado una prueba de alcoholemia y de orina, en dos oportunidades ese mismo día, ambas con un receso de 15 minutos, que en el instante del examen estaba muy nerviosa, que antes se había hecho un enjuague bucal, y que sin embargo, firmó el formulario respectivo, que arrojó como resultado final la cantidad de 0.074% de alcohol», lo que reposa en el CD de folio 332. Que de otro lado, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la encartada, dijo que el procedimiento para practicar la prueba de alcoholemia se llevaba a cabo en el Departamento Médico de la compañía, el sistema seleccionaba al trabajador de manera aleatoria, que según las reglas de «Federal Aviation Administration», el cargo desempeñado por la demandante era de extrema seguridad por lo que el tope de alcohol permitido era de

el sistema seleccionaba al trabajador de manera aleatoria, que según las reglas de «Federal Aviation Administration», el cargo desempeñado por la demandante era de extrema seguridad por lo que el tope de alcohol permitido era de 0.02, que no inició procedimiento disciplinario previo al despido, porque este no consiste en una sanción, sino en una facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo; que como esta era una prueba científica con los estándares de las reglas pertinentes de las autoridades respectivas de los Estados Unidos no fue necesario repetirla ante el Instituto de Medicina Legal en Colombia (cd f. 332). Aludió a la declaración del testigo Rubén Parada, quien laboró en la empresa demandada, y dijo que se enteró de lo ocurrido a la 1:00 pm del 20 de febrero de 2012, cuando el Departamento Médico le comunicó el resultado 6Radicación n.° 66429 del examen de alcoholemia practicado a la demandante, que se dirigió al lugar de los hechos para corroborar que el test había arrojado positivo, que cuando fue a hablar con la accionante, percibió «el olor fuerte a alcohol» , que se notó que estaba muy nerviosa y ella guardó distancia (cd fl. 332). Sostuvo, que también se allegó el texto de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2012 (fs. 54-58), el formato de «application for employment» (fs. 99 a 102), y el Código de

convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2012 (fs. 54-58), el formato de «application for employment» (fs. 99 a 102), y el Código de Conducta y de normas de ética de la compañía (fs. 104 a 109), que establece: Los empleados de AMERICAN AIRLINES deben abstenerse del uso y abuso de substancias y drogas ilícitas así como del exceso o el abuso del alcohol. Tales prácticas son contrarias a las buenas costumbres y afectan las condiciones mentales y físicas para ejecutar y mantener los más altos estándares de calidad en el trabajo por parte de los empleados. Aquellos empleados a quienes se le determine la participación en el uso y /o abuso de substancias o drogas ilícitas estarán sujetos a sanciones disciplinaria, e inclusive, a la terminación de la relación laboral. Expuso, que a folio 112, se encuentra el formato denominado «Alcohol Testing form U.S. Departament Transportation DOT», en el que se plasma que el primer resultado del examen de alcoholemia practicado el 20 de febrero de 2012, a las 12:40 p.m., arrojó 0.080 de alcohol, y el segundo llevado a cabo el mismo día a las 12:57, 0.074; que dicho documento fue allegado por la pasiva en su versión original

en idioma inglés, y se acompañó la traducción al castellano, tal y como lo ordena el artículo 260 del CGP (f. 110 y 112). 7Radicación n.° 66429 Que igualmente, se aportó el documento denominado «REGLAS Y REGLAMENTOS» de esa sociedad, que el acápite de seguridad, en su numeral 25, dispone: «Está prohibido presentarse a trabajar o desempeñar una tarea mostrando señales de uso de bebidas alcohólicas, o a sabiendas, permitir que otro empleado lo haga» (f. 174). Así mismo, se allegó el Reglamento Interno de Trabajo, el que consagra la prohibición de «“Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o de drogas enervantes, o permitir que otro trabajador lo haga”» (fs. 175 a 213). Dijo, que también reposaban unos documentos en idioma inglés, que no los tendría en cuenta por cuanto no fueron allegados al expediente con la traducción oficial al lenguaje castellano, acorde con lo dispuesto en el artículo 260 del CPC. Sostuvo, que examinadas las pruebas aportadas, encuentra que del contrato de trabajo y del reglamento interno de trabajo «no se desprende que el hecho de presentarse al trabajo habiendo ingerido bebidas alcohólicas esté calificada como una falta grave, tampoco dicha conducta esta enlistada en la escala de faltas y sanciones disciplinarias contenidas en el capítulo 13 del Reglamento Interno de Trabajo»; sin embargo, consideró, que ante la ausencia de una disposición interna de la compañía que determine la gravedad de una determinada conducta, le

Reglamento Interno de Trabajo»; sin embargo, consideró, que ante la ausencia de una disposición interna de la compañía que determine la gravedad de una determinada conducta, le corresponde al juez según su libre convencimiento y después de apreciar conjuntamente las pruebas, calificar si 8Radicación n.° 66429 la falta que se le endilga al trabajador es o no grave, para dilucidar si se configura o no, una justa causa de despido. Con fundamento en lo anterior, puntualizó que para esa Sala, «el hecho de presentarse a trabajar bajo la influencia de bebidas embriagantes, cualquiera sea su cantidad, sí puede generar una situación de peligro para la integridad del trabajador y de sus compañeros, como también para los intereses de la empresa, y en consecuencia, constituye una falta grave».

Luego agregó: Es la prohibición contemplada en el numeral 2 del artículo 60 del CST, la que no debe escudriñarse en su tenor literal sino en su razón de ser, en los bienes jurídicos tutelados con ella y su imperiosa concordancia con el contexto de las demás prohibiciones tipificadas en este artículo. Esto porque el sentido práctico de esta prohibición es la exigencia que se hace al trabajador, de prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas o físicas, sin que factores imputables a su propia conducta, alteren, aminoren o enerven su normal ritmo de trabajo.

Por lo tanto, tolerar que un trabajador continúe en el cargo independiente del grado de alcohol encontrado después de una

alteren, aminoren o enerven su normal ritmo de trabajo. Por lo tanto, tolerar que un trabajador continúe en el cargo independiente del grado de alcohol encontrado después de una respectiva prueba, supone una lesión a la disciplina del respectivo establecimiento, es un mal ejemplo para los demás trabajadores y además puede comportar riesgos de seguridad industrial, por lo que no puede recortarse el alcance de esta prohibición legal a un grado menor de alcohol, con lo que se permita que el lugar de trabajo se convierta en un escenario de conductas injustificadas apartadas del objeto principal del contrato y una ofensiva de la disciplina o moralidad de la comunidad laboral en general. Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el presente caso la accionada logró demostrar la justa causa de la terminación del contrato a la trabadora, razón por la que revoca el fallo de primer grado. 9Radicación n.° 66429

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, que es case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de haber infringido la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de

réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de haber infringido la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de «los artículos 2, 4, 25, 29, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida, por vía directa de los artículos 5 numeral 8 del decreto 2351 de 1965, 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 37, 43, 45, 47

(subrogado D.L. 2351 de 1965 art. 5º). 55, 56, 57, 61 (subrogado ley 50 de 1990 art. 5º.), 64(subrogado por la ley 50 de 1990 art. 6º. parágrafo transitorio), 127 (subrogado ley 50 de 1990 art. 14º), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 259, 353 (subrogado por el art. 380 (sic) de la ley 50 de 1990), 354 (subrogado por el art. 39º de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471(subrogado art. 38º del Decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 259 C.P.C, y 251 del CGP». 10Radicación n.° 66429 Para demostrar el cargo, sostuvo que como se trata de una violación de normas sustanciales de naturaleza constitucional; que al efecto el artículo 4 de la CN, dispone que en caso de incompatibilidad entre una norma de rango

Para demostrar el cargo, sostuvo que como se trata de una violación de normas sustanciales de naturaleza constitucional; que al efecto el artículo 4 de la CN, dispone que en caso de incompatibilidad entre una norma de rango superior y una legal, el cual el juez debe aplicar de preferencia la primera; que en el fallo que es materia de impugnación, se infringió un conjunto de preceptos como las que se registraron en la enunciación del cargo, por haber aplicado una disposición contraria.

Manifestó, que sin duda alguna en nuestra constitución existen un serie de disposiciones que imponen derechos y generan obligaciones, como es el caso de los artículos 2, 4, 25, 29, 53, 93, 125, 228 y 230; que en aquellos eventos en donde hay transgresión de derechos fundamentales, la Corte «está obligada a pronunciarse oficiosamente», para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia C-596 de 2000, citando además las providencia SU-542 y C-197 de 1999 de la Corte Constitucional, aseverando que conforme a lo allí señalado, en tratándose de este tipo de prerrogativas, tales preceptos tienen aplicación inmediata, correspondiendo al juez el uso de la correspondiente norma constitucional, con base en lo anterior, considera que el juzgador de alzada , infringió los preceptos constitucionales relacionados en la enunciación del cargo, en la modalidad indicada […]». ; que se aplicaron indebidamente el «conjunto de normas sustanciales del derecho laboral».

anterior, considera que el juzgador de alzada , infringió los preceptos constitucionales relacionados en la enunciación del cargo, en la modalidad indicada […]». ; que se aplicaron indebidamente el «conjunto de normas sustanciales del derecho laboral». 11Radicación n.° 66429 Precisó, que en el sub examine la inaplicación del artículo 4º de la CN, condujo a «la aplicación indebida del artículo 5 numeral 8 del Decreto 2351 de 1965 (sic), norma que contiene reglas que pretermiten los derechos fundamentales contenidos en el artículo 25 y al 53 de la Constitución Política de igual manera al 228 de la misma».; que la facultad contenida en la citada disposición legal, establece una condición resolutoria que atenta directamente contra el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo al que se refiere las recomendaciones n.° 119 de 1963, n.° 166 de 1982, así como el convenio N O 158, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, de las que transcribe fragmentos, y como consecuencia de lo anterior, adujo que el fallo debió dar eficacia a las normas de rango superior. Seguidamente, hizo mención a los artículos 174, 187, 251, 252 y 259 modificado por el inc. 4 del 11 de la Ley 1395/10, de los cuales reproduce algunos apartes, refiriéndose luego al valor probatorio de los documentos

allegados por las partes, a los requisitos y al procedimiento que se debe seguir en tratándose de elementos de juicio que se encuentren en idioma extranjero y a la necesidad de designación de un intérprete o traductor designado por el juez. Por último, transcribe el artículo 29 de la CN, indicando que tal garantía constitucional aplica a todos los trámites judiciales y administrativos, agregando que el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado de conocer las 12Radicación n.° 66429 actuaciones que se adelanten, con el fin de impugnar o contradecir las pruebas, manifestando que dicho prerrogativa fue vulnerada por la enjuiciada, lo cual desconoció el juez de alzada.

VII. LA RÉPLICA Sostuvo, que en la primera parte de la demostración, acude a normas constitucionales, cuando es sabido que estas no consagran derechos sustanciales, para lo cual reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 15 ago. 2001, rad. 15839, y CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187.

Aseveró, que el ataque a la decisión de segundo grado, con fundamento en el artículo 4 de la CN, respecto del «numeral 8 del artículo 5 del Decreto 2351 de 1965» (sic), que según el recurrente pretermiten los derechos fundamentales de las normativas 25 y 53 superior, no es aplicable a la sentencia fustigada, por cuanto la norma acusada, consagra estabilidad relativa, y cuando la parte termina un contrato, es porque viola una disposición de carácter nacional, como

normativas 25 y 53 superior, no es aplicable a la sentencia fustigada, por cuanto la norma acusada, consagra estabilidad relativa, y cuando la parte termina un contrato, es porque viola una disposición de carácter nacional, como lo infirió el Tribunal al fundamentarse su fallo en el núm. 2º del artículo 60 del CST. Precisó, que tampoco se trasgredió ninguna norma procesal constitucional, por cuanto de la providencia se infiere que desechó las pruebas documentales que están en idioma inglés visibles a folios 219 a 259, con fundamento en los artículos 60 y 188 del CPC. 13Radicación n.° 66429 Señaló, que el recurrente desconoce que en materia laboral, existe disposición expresa para el aporte de documentos, como son el precepto 24 de la Ley 712/01 y 54 A del CPTSS, los que reprodujo, indicando que no hubo vulneración de normativa alguna, y por el contrario, basado en el canon 61 del CPTSS, llegó al convencimiento en su fallo aplicando el 62 del CST, por lo que no pudo incurrir en aplicación indebida del «numeral 8 del artículo 5 del Decreto 2351 de 1965», por cuanto no hizo uso de este. Agrega, que la estabilidad que predica la censura, no se da por las normas constitucionales invocadas, por cuanto conforme a los argumentos del juzgador, la actora incurrió en una de las justas causas de terminación del contrato, por infringir la prohibición de la normativa consagrada en el núm. 2 del artículo 60 del CST, la que no fue acusada.

incurrió en una de las justas causas de terminación del contrato, por infringir la prohibición de la normativa consagrada en el núm. 2 del artículo 60 del CST, la que no fue acusada.

VIII. CONSIDERACIONES Como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

14Radicación n.° 66429 Y se dice lo anterior, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del embate propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la

este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada. De otra parte, también señala como transgredido por infracción directa el precepto 4 constitucional, sosteniendo que este precepto debe prevalecer sobre normas de rango legal, lo que condujo a la «aplicación indebida» del «numeral 8 del artículo 5 del Decreto 2351/65» (sic), que afirma establece «una condición resolutoria que atenta directamente contra el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo»; no obstante, esta última disposición no existe, pues el aludido artículo 5, tan solo tiene dos numerales, por ende, no pudo ser aplicada 15Radicación n.° 66429 por el juzgador de segundo grado, razón por la cual no puedo existir violación de esa norma. La promotora, reproduce fragmentos de varias normas del Código de Procedimiento Civil, relativas a que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas arrimadas oportunamente al proceso, haciendo referencia a la validez y autenticidad de los documentos privados presentados en original o en copia (art. 174, 251, 252, 259 ibídem, y 25 del Decreto 2651/91), respecto de las cuales debe hacerse notar, que se trata de disposiciones instrumentales, que sirven como vehículo para llegar a las

ibídem, y 25 del Decreto 2651/91), respecto de las cuales debe hacerse notar, que se trata de disposiciones instrumentales, que sirven como vehículo para llegar a las adjetivas que consagran el derecho pretendido, en cuyo caso para su acusación debió acudir a la violación medio, lo que omitió hacer; pero además de lo anterior, se evidencia que su confuso escrito no precisa con claridad y exactitud cuál realmente es el cuestionamiento a la sentencia fustigada, ni el supuesto error jurídico en el que incurrió el juzgador de alzada, puesto que en su fundamentación se limita a aludir al contenido de tal normatividad procesal, sin concretar en últimas cómo se produjo el desatino frente a estas por parte del ad quem. En ese orden, la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo 16Radicación n.° 66429 pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Pero si lo anterior fuera poco, debe tenerse en cuenta, que el eje medular que sirvió de sustento para proferir la sentencia fustigada fue de carácter fáctico; en efecto, obsérvese que el Tribunal hizo un análisis de varios de los elementos de prueba obrantes en el informativo, como lo fue

sentencia fustigada fue de carácter fáctico; en efecto, obsérvese que el Tribunal hizo un análisis de varios de los elementos de prueba obrantes en el informativo, como lo fue la carta de terminación del contrato de trabajo, los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y el representante legal de la enjuiciada, el documento correspondiente a la traducción prueba de alcoholemia practicada a la accionante el 20 de febrero de 2012, al que le dio validez con fundamento en el canon 260 del CPC, el Código de Conducta de la pasiva, la declaración del señor Rubén Parada, entre otros (fs. 104 a 112, 174 a 213 y 332), de los cuales dedujo que estaban demostrados los hechos que originaron el despido de la trabajadora, así como también concluyó, con base en estos, que la empleadora logró acreditar la justa causa para el finiquito contractual de la señora Valencia Vásquez, conforme al numeral 2 del artículo 60 del CST, que tampoco fue acusado. De lo anterior, emerge con claridad, que dejó por fuera o libre de ataque los argumentos jurídicos antes anotados y las probanzas que fueron el cimiento o pilar de la decisión; por lo tanto, al quedar incólumes tales fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las

17Radicación n.° 66429 presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto del debate, recientemente esta Sala en la sentencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL176932016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia

en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la con

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