CSJ - SL5179-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5179-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5179-2019 Radicación n.° 65108 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RUBÉN ALFONSO POLO CARVAJAL contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que adelanta a la empresa CONSORCIO MINERO DEL CESAR, al que fueron vinculadas las sociedades CONSTRUCCIONES CÓNDOR
S.A., SP EXPLANACIONES S.A. y MASERING S.A.S.
I. ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral al Consorcio Minero del Cesar y sus Socios, en procura de que se declare que el vínculo laboral sigue
1Radicación n.° 65108 vigente; que hubo un despido sin justa causa; que no se cancelaron los salarios y prestaciones sociales; y que el actor adquirió una enfermedad «profesional» en la enjuiciada; como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la reliquidación de prestaciones sociales con el último salario promedio del cargo de Bombero; la sanción por no consignar cesantías en un fondo; la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima
el último salario promedio del cargo de Bombero; la sanción por no consignar cesantías en un fondo; la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, de antigüedad, aguinaldo o prima extralegal de servicios de cada año, auxilio de alimentación, de mantenimiento de tarjeta debito de nómina, prima de descanso de vacaciones, auxilio de vivienda y bonificación por firma. Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que prestó sus servicios para dicha entidad a través de contrato a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 2004, el cual culminó el 4 de octubre de 2008, por decisión unilateral y sin justa causa; que se desempeñó como Operador de Vibro Compactador, Triturador, Conductor y Bombero, bajo la continuada subordinación de la pasiva y atendiendo sus instrucciones; que devengaba un salario de $1.085.004,90; que no se especificó la razón del finiquito contractual ni fue preavisado; que adquirió «enfermedades profesionales» como «proceso bronquial inflamatorio, Enfermedad Pulmonar, Intersticial, Prueba de Esfuerzo Indeterminada para insuficiencia Coronaria Suspendida por Disnea. Actualmente refiere
2Radicación n.° 65108 persistir con Disnea de Esfuerzo. Angina de Pecho no Especificada. Dolor Torácico Opresivo, y Hernia Inguinal» (sic). Sostuvo, que la demandada a pesar de conocer su estado de salud, el que continuó agravándose, omitió dar aviso a la ARL para que se iniciaran los trámites de su pensión por invalidez; que era afiliado al sindicato Sintraminergética para el momento del desahucio, encontrándose vigente la convención colectiva entre el 1 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2010, y conforme a ella, todos los contratos de trabajo suscritos con la encartada pasaron a ser a término indefinido, no pudiendo ser despedidos sin justa causa como consecuencia de la afiliación y de la negoción del pliego. La enjuiciada en su respuesta, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que este se dio en dos oportunidades diferentes, el primero inició el 25 de noviembre de 2004 y culminó el 18 de enero de 2006, cancelándose la indemnización correspondiente; que el segundo se suscribió el 5 de octubre de 2007, en la
modalidad de término fijo de cuatro meses, el cual se dio por terminado por vencimiento del plazo pactado el 4 de octubre de 2008, con la entrega del preaviso respectivo; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
3Radicación n.° 65108 En su defensa, expuso que el demandante no padecía de enfermedad profesional generada con ocasión de los contratos de trabajo; que la convención que menciona y de la que pretende ser beneficiario, fue suscrita el 12 de octubre de 2008, es decir, en fecha posterior a la del finiquito contractual; que en las liquidaciones de prestaciones sociales del actor, se incluyó la totalidad del tiempo laborado y le consignó las cesantías en forma oportuna cuando a ello hubo lugar. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación. Posteriormente, el juzgado de conocimiento dispuso integrar al proceso como demandadas, a las Sociedades S.
P. Explanaciones S.A., Masering S.A. y a Construcciones el Cóndor S.A., por ser estas quienes conformaba el consorcio accionado.
Dichas sociedades, en su respuesta se opusieron a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestaron que no eran ciertos o no le constaban. Alegaron a su favor, que el contrato de trabajo que existió con el actor, se dio en dos oportunidades diferentes, el
manifestaron que no eran ciertos o no le constaban. Alegaron a su favor, que el contrato de trabajo que existió con el actor, se dio en dos oportunidades diferentes, el primero inició el 25 de noviembre de 2004 y culminó el 18 de enero de 2006, cancelándose la indemnización correspondiente; que el segundo se suscribió el 5 de octubre de 2007, y culminó el 4 de octubre de 2008; en lo demás, expusieron idénticos argumentos y exceptivos a los del consorcio accionado (fs. 158 a 164, 173 a 179 y 190 a 196). 4Radicación n.° 65108
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Chiriguaná, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 5 de febrero de 2013, a través de la cual dispuso:
1. Declárese que entre el señor RUBEN (sic) ALFONSO POLO CARVAJAL, y las empresas MASSERING S.A. S.A., (sic) EXPLA[NA]CIONES S.A. Y CONSTRUCCIONES EL CONDOR (sic) S.A., que conforman el CONSORCIO MINERO DEL CESAR, existieron dos contratos laborales, el primero que se inició el día 24 de noviembre de 2004 y termino el 18 de enero de 2006 y el
segundo que se inició el día 5 de octubre de 2007 hasta el día 4 de Octubre de 2008.
2. Absuélvanse a las empresas demandadas de todos y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante.
3. Declárese probadas las excepciones propuestas
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y mediante sentencia que data del 11 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, sostuvo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si había lugar o no a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y conceder la indemnización por la no consignación de cesantías, así 5Radicación n.° 65108 como al pago de salarios y reliquidación de prestaciones sociales. Precisó, que no era objeto de debate que las partes estuvieron unidas por dos contratos de trabajo, el primero entre el 24 de noviembre de 2004 al 18 de enero de 2006, y el siguiente, desde el 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2008. Procedió a analizar el fuero circunstancial alegado por el apelante, señalando que en la demanda inicial ninguna referencia se hizo frente a ese aspecto, ni se solicitó reintegro por gozar de tal protección, como tampoco en la primera audiencia de trámite en donde el apoderado del actor precisó los hechos y reclamaciones; pues manifestó
referencia se hizo frente a ese aspecto, ni se solicitó reintegro por gozar de tal protección, como tampoco en la primera audiencia de trámite en donde el apoderado del actor precisó los hechos y reclamaciones; pues manifestó que se estudiara la pretensión de ineficacia de la terminación del vínculo laboral, debido a la omisión en el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, y por la falta de autorización del Ministerio de la Protección Social para despedir a un trabajador con limitación física; que allí también desistió de la indemnización por despido injusto, de la sanción moratoria y dotación de calzado y vestido de labor. En ese hilo argumentativo, dijo que mal haría esa colegiatura en pronunciarse respecto de un derecho que no fue solicitado ni discutido dentro del proceso en la oportunidad respectiva, ni fijado el litigio en ese sentido, lo que significaría transgredir derechos fundamentales como el debido proceso y el de defensa, reclamo que solo surge en 6Radicación n.° 65108 el recurso de apelación, lo que constituye una variación de la causa petendi, lo que atenta contra el principio de congruencia que debe existir entre lo pretendido en el escrito inaugural y la sentencia (art. 305 CPC), por lo que ese punto no prospera.
En cuanto a la ineficacia del despido, y la consecuente reinstalación al cargo por el no pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad a que hace alusión el artículo 65 del CST, adujo que contrario a los argumentos
reinstalación al cargo por el no pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad a que hace alusión el artículo 65 del CST, adujo que contrario a los argumentos esbozados por el actor, la falta de acreditación del estado de estos aportes, no produce la reincorporación del trabajador y vigencia del contrato de trabajo, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, con base en la cual asentó, que ese tipo de sanciones no opera de manera automática y es necesario examinar la conducta del empleador, para determinar si su omisión se debe a razones atendibles que justifiquen su comportamiento; que esta Sala ha dicho que la finalidad de tal normativa no es la estabilidad en el empleo, no siendo posible utilizarla para buscar el reintegro. Indicó, que a folio 112, aparece misiva del 4 de octubre de 2004, dirigida por el asistente de Gestión Humana del Consorcio accionado al actor, que corresponde a la entrega de los tres últimos aportes a la seguridad social, en donde consta el recibido por el demandante; de igual forma a folio 312, figura constancia de la EPS Saludtotal, donde se hace constar la calidad de cotizante hasta el 4 de octubre de 2008; por lo que razonó que al haberse efectuado aportes y 7Radicación n.° 65108 probado el pago en salud, que en últimas es lo que importa, independientemente si el trabajador fue notificado o no, ninguna razón le asiste al apelante en la reinstalación reclamada. Frente a la consignación de las cesantías, en los
ninguna razón le asiste al apelante en la reinstalación reclamada. Frente a la consignación de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50/90, manifestó que en el presente caso las partes estuvieron unidas por dos contratos, en los extremos temporales ya señalados, por lo que el empleador «tenía la obligación de depositar las cesantías de los años 2004 y 2007, por cuanto los contratos terminaron antes de que llegase el plazo fijado en la ley para su consignación de las correspondientes a los años 2005, 2006 y 2008». Expresó, que a folios 454 a 457, figura la consignación de cesantías del año 2004; también aparece la solicitud del demandante dirigida al Fondo Colfondos sobre retiro total de cesantías por terminación del contrato de trabajo el 4 de octubre de 2008, por lo que su reclamación tampoco está llamada a prosperar. Seguidamente estudió lo concerniente al pago de salarios y prestaciones sociales, señalando que «pese a que le asiste rezón al demandante en cuanto a que no existe en el plenario constancia de pago de salarios devengados por éste como trabajador, no es posible acceder a esta pretensión, por cuanto éste no precisó en el libelo introductorio ni en los hechos ni en el acápite de las
pretensiones la cuantía o número de meses adeudados, por solo se refirió: “21. La demandada adeuda a favor de mi mandante sueldos”, “4. declarar que hubo un pago incompleto de salarios”». 8Radicación n.° 65108 Respecto a la reliquidación de prestaciones sociales, «por no ajustarse esta al número de días laborados por el trabajador y el salario real devengado» , indicó que si bien es cierto el actor laboró inicialmente 414 días, y luego 360, también lo es que «de las liquidaciones que huelgan a folios 103 y 113 del paginario reflejan la liquidación de créditos laborales adeudados a la terminación del contrato»; que si el auxilio de cesantía de 2004 y 2007, fue consignado como quedó establecido, « el empleador solo tenía que cancelar dicho emolumento por los años 2005 y 2006 (378) días, y por el 2008 (274) días, y los referidos cálculos se hicieron sobre una base mayor a la aquí determinada». En cuanto al salario devengado, se tiene que desde el mes de noviembre de 2004, hasta el 18 de enero de 2006, el actor devengó la suma de $897.120 mensuales, lo que diario equivale a $29.904 y hora a $3.738, tal como quedó consignado en el documento de liquidación final, por lo que consideró ajustado a derecho los pagos realizados por estos conceptos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue lo siguiente: […] que la honorable Sala Laboral de La Corte Suprema de justicia, en sede de instancia CASE PARCIALMENTE la Sentencia
9Radicación n.° 65108 impugnada, CONFIRMANDO el numeral Primero de la parte resolutiva y REVOCANDO los numerales Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia de primera Instancia, para en su lugar CONCEDER, la REINSTALACION a un cargo de mayor y mejor categoría y salario al que ocupaba al momento de la ruptura de vínculo laboral, junto con los salarios devengados a partir de la declaratoria de dicha INEFICACIA, subsidiariamente la indemnización moratoria ordinaria contenida en el artículo 65 del C.S.T, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de perjuicios morales, los incrementos salariales dejados de percibir durante el tiempo total de servicios, la reliquidación y pago de prestaciones sociales con el último salario promedio del cargo de bombero, la sanción por no consignar cesantías en un fondo, la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondientes a: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, aguinaldo o prima extralegal de servicios de cada año, auxilio de alimentación, auxilio de mantenimiento de tarjeta debito de
vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, aguinaldo o prima extralegal de servicios de cada año, auxilio de alimentación, auxilio de mantenimiento de tarjeta debito de nómina, prima de descanso de vacaciones, auxilio de vivienda, bonificación por firma […]. Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Por cuestión de método, se estudiarán conjuntamente los dos ataques, pues aun cuando están dirigidos por vías distintas de violación, se advierte que los argumentos se complementan entre sí y tienen el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de la siguiente manera: por la vía indirecta «[…] se infringen los artículos 9, 13, 14, 21, 25, 27, 46, 64, 65, 134, 138, 140, 405, 406, 434, 435, 467, 470 y 476 del C.S.T, en concordancia con los artículos 6 y 99-3 de la Ley 50 de 1990, 8 y 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 10 del decreto 1373 de 1966, 1602, 1603 y 1628 del Código Civil, 38, 39, 55 y 56 de la Constitución política de Colombia, y las siguientes normas procesales artículos 51, 60 y 61 del CPL y de la Seguridad Social y
artículos 174, 187 y 197 del C.P.L.». 10Radicación n.° 65108 Como errores de hecho, señaló:
1. La sentencia enjuiciada, tiene por demostrado, sin estarlo, que en la demanda, ni dentro del proceso se hace referencia al FUERO CIRCUNSTANCIAL a favor del actor, y que dicho derecho no fue discutido dentro del proceso.
2. La sentencia fustigada, NO tiene por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato ocurrida el día 4 de Octubre de 2008
(folios 11 y 433), quedó comprendida entre el INICIO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO (folio 286), y la FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (folio 291), ocurrida el día 12 de Octubre de 2008.
3. La sentencia refutada, NO tiene por demostrado, estándolo, que la demandada NO consignó las cesantías de los años 2005 y 2006, en un fondo conforme a la ley.
4. La sentencia desmentida, tiene por demostrado, sin estarlo, que la documental visible a folio 434 del expediente, es un comprobante de pago, que demuestra la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, en
COLFONDOS.
5. La sentencia rechazada, NO tiene por demostrado, estándolo,
que entre las partes se verificaron otros contratos de trabajo, además de los que ésta halló acreditados.
6. La sentencia contrariada, tiene por demostrado, sin estarlo, que desde el mes de noviembre de 2004 hasta el 18 de enero del año 2006, el actor devengó la suma de $897.120 pesos mensuales, por lo que un día de salario del trabajador equivales a $29.904 pesos y una hora de trabajo a $3.738 pesos.
7. La sentencia vilipendiada, tiene por demostrado, sin estarlo, que con las liquidaciones visibles a folios 103 y 113 del expediente, fueron satisfechos todos los créditos laborales a favor del actor.
8. La sentencia objetada, tiene por demostrado, sin estarlo, que la documental visible a folio 112 del expediente, demuestra el pago de aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, de los últimos tres (3) meses de vigencia del contrato laboral suscrito entre las partes.
9. La sentencia cuestionada, tiene por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada, pago aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, de los últimos tres (3) meses de vigencia del contrato a término indefinido, para que el actor desempeñara el cargo de OPERADOR DE VIBROCOMPACTADOR, suscrito entre
11Radicación n.° 65108 las partes desde el 25 de Noviembre de 2004 hasta el 18 de Enero de 2006. Como medios probatorios no apreciados, enlistó:
1. El numeral 14 de los hechos y omisiones de la demanda, los cuales informan acerca de la afiliación del actor a SINTRAMIENERGETICA, lo que a su vez es corroborado por el
1. El numeral 14 de los hechos y omisiones de la demanda, los cuales informan acerca de la afiliación del actor a SINTRAMIENERGETICA, lo que a su vez es corroborado por el folio 259, documento que contiene el formato de solicitud de afiliación, y folios 260 a 265 que contiene el listado de afiliados a dicho sindicato, listado en el que el actor se relaciona a folio 263.
2. El numeral 15 de los hechos y omisiones de la demanda, referente a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, la que según lo informado por el artículo 37 de dicho acuerdo, visible a folios 307 y 308 del expediente, va desde el 10 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2010, es decir, que para el 4 de Octubre de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo al actor, dicha convención se encontraba vigente.
3. El numeral 16 de los hechos y omisiones de la demanda, en el que se consignó que según lo establecido en el artículo 4 de la Convención Colectiva de trabajo, cuya vigencia fue expuesta en el numeral anterior: “todos los contratos laborales suscritos con el CONSORCIO MINERO DEL CESAR pasaron a ser a TERMINO (sic) INDEFINIDO” , lo cual es avalado por la
documental visible a folio 294 del expediente, en donde aparece el mencionado artículo.
4. El numeral 17 de los hechos y omisiones de la demanda, en el cual se expone que conforme a lo acordado en el inciso 4º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, "el CONSORCIO MINERO DEL CESAR, garantiza a sus trabajadores, que no ejercerá represalias ni despidos sin Justa causa como consecuencia de la afiliación al sindicato y de la negociación del pliego de peticiones" , lo antes trascrito, es visible en el folio 292 del expediente. Si armonizamos este hecho con lo narrado en los numerales 5 y 6 de los hechos y omisiones de la demanda, y lo cotejamos con el contenido de los folios 14 en donde se indica que la tercera prórroga del contrato ocurrió el día 5 de Agosto de 2008, con el folio 432 que contiene el aviso (No el preaviso, por cuanto no indica la decisión del empleador) y con el folio 433 0 carta de terminación, actuar que no da cuenta que la terminación se hubiera efectuado indicando la decisión de la empleadora con 30 días de antelación, desconociendo lo dispuesto en el numeral 1 0 del artículo 46 del C.S.T, es fácil concluir, que el despido fue ilegal.
12Radicación n.° 65108
5. Los folios 225 a 309 del expediente, que contienen la respuesta dada por SINTRAMIENERGETICA, al requerimiento hecho por el fallador de instancia, para que aportara los documentos que fueron pedidos en el literal B de la pruebas de oficios pedidas con
dada por SINTRAMIENERGETICA, al requerimiento hecho por el fallador de instancia, para que aportara los documentos que fueron pedidos en el literal B de la pruebas de oficios pedidas con la demanda, documentos que entre otras, informan acerca de la afiliación del actor al sindicato (folios 259 y 263), del INICIO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO (folio 286), del depósito del acta de iniciación ante el Ministerio de la Protección Social (folio 287) del acta de la ETAPA DE ARREGLO DIRECTO en el conflicto colectivo entre el CONSORCIO MINERO DEL CESAR y SINTRAMIENERGETICA (folio 288), del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 290) y de la FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (folio 291), pruebas que contienen los dos extremos dentro de los cuales opera el FUERO CIRCUNSTANCIAL a saber, el INICIO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO ocurrido el día 12 de Septiembre de 2008, y la FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, acaecido el día 12 de Octubre de 2008 , es decir que si el despido del actor ocurrió el día 4 de Octubre de 2008 , dicha terminación se dio dentro de los extremos ya mencionados, pero la sentencia impugnada, fue ciega ante tal circunstancia.
6. Las contestaciones de las demandadas a los numerales 14 a 17 de los hechos y omisiones de la demanda, conforme al folio 62, el CONSORCIO MINERO DEL CESAR, no reconoció tales hechos,
6. Las contestaciones de las demandadas a los numerales 14 a 17 de los hechos y omisiones de la demanda, conforme al folio 62, el CONSORCIO MINERO DEL CESAR, no reconoció tales hechos, MASERING S.A conforme al contenido de los folios 159 y 160, tampoco los admite, igual postura procesal asumen S.P EXPLANACIONES S.A y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A, conforme a lo informado por los folios 174 - 175 y 191 -192, respectivamente, lo cual deja en evidencia, contrario a lo sentado en la sentencia objetada, que no se les vulneró el derecho de contradicción y defensa a las demandadas, por cuanto dentro de la actuación procesal, SI FUE DISCUTIDO el FUERO CIRCUNSTANCIAL. (Negrillas de los párrafos son del texto original).
7. En los ALEGATOS DE CONCLUSION, presentados por la parte actora, se dedicó el aparte denominado: "AL MOMENTO DEL DESPIDO, EL ACTOR TEMA FUERO CIRCUNSTANCIAL", al tema echado de menos en la sentencia traída a casación.
Y como elementos de juicio apreciados erróneamente, señaló: «[…] la Demanda (folios 1 a 8), las liquidaciones de prestaciones sociales visibles a folios 103 y 113, el oficio de entrega de los tres (3) últimos aportes a seguridad social (folio 112), la documental visible a folio 434 del expediente, y el Recurso de Apelación». 13Radicación n.° 65108 En su demostración sostuvo, que las pruebas enlistadas y señaladas como no valoradas, dan cuenta que
visible a folio 434 del expediente, y el Recurso de Apelación». 13Radicación n.° 65108 En su demostración sostuvo, que las pruebas enlistadas y señaladas como no valoradas, dan cuenta que el fuero circunstancial sí fue incluido en la demanda y debatido en el proceso; a lo anterior agrega, que la primera inconformidad propuesta en el recurso de apelación fue precisamente tal prebenda, el que arguye fue estimado con equívoco. Afirmó, que la «mala apreciación» radica precisamente en no haber tomado en cuenta que el fuero circunstancial sí fue incluido en los numerales 14 a 17 de la demanda inaugural, en los alegatos de conclusión y dentro del recurso de apelación. Frente al segundo yerro, precisó que fue cometido por la falta de estimación de la documental visible a folio 286 del expediente, que da cuenta que el día 12 de Septiembre de 2008, se inició la etapa de arreglo directo, apoyada por el depósito de Acta de Iniciación Visible a folio 287 del expediente; que las pruebas que militan a folios 11, 14, 432 y 433, las cuales acreditan la terminación del contrato de trabajo el día 4 de Octubre de 2008, en tanto que no informan la determinación de la empleadora de no prorrogar el contrato de trabajo. Agrega, que del folio 291, se desprende que el 12 de Octubre de 2008, fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajo entre el Consorcio Minero del Cesar y
trabajo. Agrega, que del folio 291, se desprende que el 12 de Octubre de 2008, fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajo entre el Consorcio Minero del Cesar y Sintraminergética; que el 4 de octubre de 2008, cuando se dio por terminado el vínculo laboral, se encuentra 14Radicación n.° 65108 comprendido entre la etapa de arreglo directo y la firma del acuerdo extralegal (12 de septiembre y 12 de octubre de 2008), conclusión a la que no se arribó en la decisión acusada, por la falta de valoración de las pruebas denunciadas. En lo atinente al tercer dislate, señaló que este ocurrió por cuanto se dejaron de estimar los documentos que obran a folios 449 y 450, las cuales dan cuenta de la afiliación del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el día 31 de Enero de 2005, y a Colfondos el 5 de octubre de 2007 (451); que el juez de segundo nivel tuvo como suficientemente probada la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, sin considerar que la afiliación a Colfondos ocurrió con posterioridad a los años 2005 y 2006, como ya se dijo. Expuso, que la petición relacionada a folio 434, debió haberse dirigido a Porvenir S.A., nunca a Colfondos, por cuanto los periodos 2005 y 2006, estuvo afiliado al primero de los nombrados, sin que aparezca comprobante de pago, ni autoliquidación de las cesantías correspondientes a
cuanto los periodos 2005 y 2006, estuvo afiliado al primero de los nombrados, sin que aparezca comprobante de pago, ni autoliquidación de las cesantías correspondientes a dichos periodos, que simplemente asumió que los mismos fueron cancelados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, tal y como puede verificarse en lo declarado dentro del acápite «“PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”», de las consideraciones de la sentencia fustigada; conforme a lo anterior, sostiene que las demandadas afiliaron al actor a Porvenir, pero no le depositaron las cesantías causadas a 31 de Diciembre de 15Radicación n.° 65108 los años 2005 y 2006, como lo establece Numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50/90, o por lo menos, no aparecen demostradas tales consignaciones; que la conclusión a la que llegó el ad quem, obedece a la incorrecta estimación del documento de folio 434; que a lo anterior, debe sumarse que se dejó de valorar la declaración rendida por el actor (fs. 521 a 523), en donde este manifestó al dar respuesta a la pregunta cuarta, que no había recibido nada de cesantías. Asentó, que todo lo anterior, da cuenta de que al demandante no le fueron consignadas sus cesantías en los años 2005, 2006 y 2007, sin que se le pueda dar valor probatorio al documento de folio 434 como comprobante de pago o consignación, acorde con lo ya explicado. En cuanto al quinto yerro, afirmó que en la decisión únicamente se dio por demostrado que las partes
probatorio al documento de folio 434 como comprobante de pago o consignación, acorde con lo ya explicado. En cuanto al quinto yerro, afirmó que en la decisión únicamente se dio por demostrado que las partes estuvieron unidas por dos contratos de trabajo, vigentes en los extremos que van «del 24 de noviembre de 2004 al 18 de enero de 2006 y del 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2008» , con lo cual asevera se incurrió en dislate, por cuanto omitió valorar las pruebas a las que se alude en los «alegatos de conclusión presentados por la parte actora» , correspondientes a «los contratos visibles a folios 91 a 95 y del 411 a 415, el visible a folios 96 a 100, el de los folios 417 a 421 y el de los folios 104 a 108 y 424 a 428», lo que precisa da cuenta de la celebración simultánea de contratos. Adujo, que la pasiva omitió realizar pagos completos por salarios y prestaciones sociales, como se indicó en los 16Radicación n.° 65108 alegatos de conclusión y en el recurso de apelación; que los folios 91 a 95 y 411 a 416, informan la existencia del siguiente contrato: Tipo de Contrato Término Fijo Inferior a un Año Cargo Desempeñado Ayudante B Salario $358.ooo Pagadero Quincenas Vencidas Fecha Iniciación Labores 25 de Noviembre de 2004
Así mismo, los folios 417 a 421, dan cuenta de la siguiente relación laboral: Tipo de Contrato Término Indefinido Cargo Desempeñado OPERADOR Salario $897.120 Pagadero Quincenas Vencidas Fecha Iniciación Labores 25 de Mayo de 2005 Aseveró, que tales contratos no fueron tenidos en cuenta en el fallo, lo que pone en evidencia que entre las partes se verificación otras vinculaciones de carácter laboral. En lo atinente al sexto error, expresó que la sentencia tuvo por demostrado que el salario percibido por el trabajador entre noviembre de 2004 y el 18 de enero de 2006, ascendía a $897.120, lo cual corresp
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