CSJ - SL518-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL518-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL518-2026 Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00035-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La S ala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S . A. interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso que promovió K.K.K.K.1 en nombre propio y en representación de Y.Y.Y.Y. (hijo), y D.D.D.D., representado por Y.Y.Y.Y.2, contra la recurrente.
1 En virtud de la protección de datos sensible s, se anonimiza el nombre de los demandantes (Ley 1581 de 2012) 2 Madre de D.D.D.D.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 2
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I. ANTECEDENTES
K.K.K.K., en calidad de cónyuge de H.H.H.H. , en nombre propio y en representación de su hijo Y.Y.Y.Y. , y D.D.D.D. (hijo de H.H.H.H.), representado por Y.Y.Y.Y. (su progenitora), llamaron a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes , más
progenitora), llamaron a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes , más los intereses moratorios a partir del 14 de junio de 2020.
Fundamentaron sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el 14 de junio de 2020 murió H.H.H.H., quien cotizó como dependiente a Protección S. A.; que, como consecuencia de la muerte , fue solicitada la pensión de sobrevivientes como beneficiari os y les fue informado que el afiliado del fallecido no cumplió el número mínimo de semanas exigidas para reconocer la prestación y, por consiguiente, se ofreció la devolución de aportes.
Afirmaron que, al observar el reporte de semanas en la historia laboral, consta que Asespro MG S. A. S. canceló los aportes de agosto a diciembre de 2019 y los periodos de enero a junio de 2020, pagos con los que se cotizó un día por cada mes, y que con posterioridad se pagó la mora.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 3
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En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación , pago, buena fe de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva y obligación a cargo de un tercero.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación , pago, buena fe de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva y obligación a cargo de un tercero.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 26 de abril de 2023 (f.° 170) , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PROTECCIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR que D.D.D.D, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiario en calidad de hijo de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor H.H.H.H., en un 25% a partir del 14 de junio de 2020, de forma temporal, sobre trece mesadas y en cuantía equivalente a $219.450, con sus respectivos reajustes de ley. La mesada pensional para el año 2023 corresponde a $290.000. El reconocimiento y pago será hasta el 28 de noviembre de 2023 que cumpla los dieciocho años o ha sta el 28 de noviembre de 2030 que cumpla los veinticinco años, en caso de continuar estudiando o hasta el momento en que deje de cumplir con los requisitos de ley.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a D.D.D.D., de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $8.733.951, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de junio de 2020 al 31 de marzo de 2023.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a
suma de $8.733.951, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de junio de 2020 al 31 de marzo de 2023.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a D.D.D.D., de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causarán desde el 19 de noviembre de 2021 y hasta el momento del pago.
QUINTO: DECLARAR que K.K.K.K., de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite de la pensión de sobreviviente causada por el óbito del señor H.H.H.H., en un 50% a partir del 14 de junio de 2020, de forma vitalicia, sobre trece mesadas y en cuantía equivalente a $438.901, con sus respectivos reajustes de ley. La mesada pensional para el año 2023 corresponde a $580.000.
SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a K.K.K.K., de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $17.467.903, correspondiente al retroactivo de lasRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01
4 SCLAJPT-10 V.00 mesadas pensionales causadas entre el 14 de junio de 2020 al 31 de marzo de 2023.
SÉPTIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a K.K.K.K., de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causarán desde el 19 de noviembre de 2021 y hasta el momento del pago.
K.K.K.K., de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causarán desde el 19 de noviembre de 2021 y hasta el momento del pago.
OCTAVO: DECLARAR que Y.Y.Y.Y., de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiario en calidad de hijo de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor H.H.H.H., en un 25% a partir del 14 de junio de 2020, de forma temporal, sobre trece mesadas en cuantía equivalente a $219.450, con sus respectivos reajustes de ley. La mesada pensional para el año 2023 corresponde a $290.000. El reconocimiento y pago será hasta e l 21 de enero de 2033 que cumpla los dieciocho años o hasta 21 de enero de 2040 que cumpla los veinticinco años en caso de continuar estudiando o hasta el momento en que deje de cumplir con los requisitos de ley.
NOVENO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a Y.Y.Y.Y., de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $8.733.951, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de junio de 2020 al 31 de marzo de 2023. El anterior retroactivo, incluido el que se llegare a causar, deberá ser indexado mes a mes desde su causación hasta el momento del pago.
DÉCIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo a pagar realice los descuentos de ley por salud sobre las mesadas ordinarias y las que se lleguen a causar.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DÉCIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo a pagar realice los descuentos de ley por salud sobre las mesadas ordinarias y las que se lleguen a causar.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la demandada interpuso, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024 , la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.° 39) decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico por resolver el determinar si se acreditaron las semanas mínimas para acceder a la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 5
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Encontró el juez colegiado que, sin discusión sobre la la fecha de la muerte del señor H.H.H.H., la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige cincuenta semanas de cotización en los tres últimos años anteriores al deceso.
Al revisar la historia laboral señaló la segunda instancia que, en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2017 y el mismo día y mes del año 2020, el señor H.H.H.H. registró cotizaciones interrumpidas con los empleadores Juan Alejandro Mejía Ruiz y Asespro MG S. A. S. y, además, como independiente. Sin embargo, al confrontar esa información con la consulta de empleadores remitida por la misma
cotizaciones interrumpidas con los empleadores Juan Alejandro Mejía Ruiz y Asespro MG S. A. S. y, además, como independiente. Sin embargo, al confrontar esa información con la consulta de empleadores remitida por la misma administradora el 29 de marzo de 2023 (f.° 3 y ss., archivo 12), en virtud de la prueba decretada, y en la cual se registran «los empleadores que reportaron relaciones laborales con el afiliado, y las fechas en que reportaron el ingreso y el retiro », se evidencia que en la historia laboral no se contabiliza n todas las semanas comprendidas entre la fecha de ingreso y retiro reportada por cada empleador.
Explicó que l a historia laboral no contabiliza , sin justificación alguna, de manera proporcional , los meses de julio y agosto de 2017 con el empleador Mejía Ruiz, así como tampoco los de septiembre a diciembre de 2019 y enero a marzo y junio de 2020 con el patronal Asespro MG S . A. S. El Tribunal consideró que e ste último tiempo faltante debe ser incluido, al tener en cuenta que no se demostraron —y niRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 6 SCLAJPT-10 V.00 siquiera se insinu aron— por parte de la AFP gestiones de cobro ante los empleadores por los días faltantes, pese a contar con las novedades de ingreso y retiro de cada uno, tal y como lo ordena el art. 24 de la Ley 100 de 1993.
Aclaró el juez colegiado que no resulta n válidos los argumentos expuestos por la demandada para derruir la decisión adoptada en primera instancia. Además, resaltó que
y como lo ordena el art. 24 de la Ley 100 de 1993.
Aclaró el juez colegiado que no resulta n válidos los argumentos expuestos por la demandada para derruir la decisión adoptada en primera instancia. Además, resaltó que no resulta cierto lo manifestado relativo a que la AFP no tiene injerencia en las cotizaciones inferiores a treinta días, pues se demostró que contaba con la información de novedades de ingreso y retiro . L o anterio r, tras tener en cuen ta los siguientes aportes que se acreditan en la historia laboral:
En suma, al contabilizar los periodos antes mencionados, el juez de alzada corroboró que H.H.H.H. cotizó 50,71 semanas en el tiempo exigido por la ley . Por lo tanto, sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes . Adicionalmente, y en concordancia , señaló que los demandantes acreditaron la convivencia y los demás requisitos para ser beneficiarios de la prestación.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 7
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por l a aplicación indebida de los artículos 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003; 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) , y por la infracción directa de los artículos 1, 13 literal d), 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 ,); 39 (compilado en el a rtículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999 ; del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en elRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 8 SCLAJPT-10 V.00 artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (f.os 137 a 141 del expediente en PDF):
Fecha de ingreso o de inicio de la contabilización de aportes Fecha de ingreso o de inicio Fecha de retiro reportada Número de días cotizados Número de días cotizados 14 de junio de 2017 () 9 de agosto de 2017 56 31 de agosto de 2019 10 de octubre de 2019 41 31 de octubre de 2019 11 de diciembre de 2019 42 31 de diciembre de 2019 20 de febrero de 2020 52 29 de febrero de 2020 19 de marzo de 2020 20 31 de mayo de 2020 14 de junio de 2020 () 15 TOTAL 226Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 9 SCLAJPT-10 V.00 () Inicio del trienio que antecedió a la muerte () Fecha de la muerte del afiliado Se tienen en cuenta días calendarios (365 o 366 días).
Para la censura , el afiliado fallecido no contabilizó cincuenta semanas dentro de los tres años que antecedieron a la muerte y aduce que el Tribunal incluyó todos los aportes hasta el 13 de noviembre de 2020, en lo que olvidó que la muerte ocurrió el 14 de junio de 2020.
Señala la censura que es fácil comprender que los aportes al Sistema General de Pensiones estuvieron caracterizados por una gran variabilidad y numerosas interrupciones, lo que permitía suponer que , si en algún momento dejó de cotizar, ello no necesariamente significaba
8 SCLAJPT-10 V.00 artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016); 8 de la Ley 153 de 1887 ; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y 1, 29 y 230 de la Constitución Política.
Se aducen como errores de hecho los siguientes:
1Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor H.H.H.H., a la fecha de su óbito, reunía al menos 50 semanas cotizadas en el trienio previo. 2No dar por comprobado, estándolo, que para ese día el afiliado tan sólo sumaba 32,3 semanas, tiempo insuficiente para que a sus beneficiarios les pudiera ser otorgada la pensión de sobrevivientes.
Advierte la recurrente que se presentó un cuadro en el que se consignó el resumen de los periodos aportados por el señor H.H.H.H. en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, es decir, entre el 14 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2020. Lo anterior, con fundamento en la respuesta dada por Protección S. A. al requerimiento que le formuló el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (f.os 137 a 141 del expediente en PDF):
Fecha de ingreso o de inicio de la contabilización de aportes
aportes al Sistema General de Pensiones estuvieron caracterizados por una gran variabilidad y numerosas interrupciones, lo que permitía suponer que , si en algún momento dejó de cotizar, ello no necesariamente significaba un retraso del empleador en la cancelación de aportes.
Sustenta d icha afirmación en los reportes de los empleadores en lo que atañe a los ingresos y retiros de su dependiente, como ya quedaron vistos . Por lo tanto, considera que atribuirle a la administradora la responsabilidad de sufragar la prestación impetrada por no haber adelantado una oportuna gestión de cobranza no pasa de ser, a su juicio, un infundado disparate del juez colegiado, quien, al parecer de la censura, en forma arbitraria y con un reprochable sesgo, dio por cierto un hecho que solo existía en su imaginación, partiendo de una sumatoria de per iodos aportados absolutamente ajenos a la realidad.
Esgrime, además, que existió una mora patronal y no era imperativo adelantar una tarea de recaudo . Por tanto,Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 10
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Protección S. A. no podía ser condenada a pagar la prestación reclamada con base en los aportes tenidos en cuenta por el juez de segundo grado.
Añade la recurrente que no se probó la existencia de un vínculo laboral y que se trata de unos hipotéticos empleadores que obligan a convalidar las semanas cotizadas y, por el contrario, se demostró que en esos meses no existía un nexo laboral, y si existió fue por unos días, no
vínculo laboral y que se trata de unos hipotéticos empleadores que obligan a convalidar las semanas cotizadas y, por el contrario, se demostró que en esos meses no existía un nexo laboral, y si existió fue por unos días, no necesariamente todo el mes. Señala que e llo se evidencia a folio 137 del expediente. En apoyo de sus argumentos cita lo señalado en sentencia CSJ SL4955-2020. Para la recurrente, dichos periodos no debían ser contabilizados.
VII. RÉPLICA
Señala la réplica que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas denunciadas y el fallo es jurídicamente acertado.
VIII. CONSIDERACIONES
Encontró el Tribunal que, de conformidad con la historia laboral, se observa que en el per iodo comprendido entre el 14 de junio de 2017 y el mismo día y mes del año 2020 (fecha de la muerte) , el afiliado fallecido registró cotizaciones interrumpidas con los empleadores Juan Alejandro Mejía Ruiz y Asespro MG S. A. S. y, además, como independiente. Dichos e mpleadores reportaron relaciones laborales con H.H.H.H.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 11
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Se observa que los per iodos arriba mencionados no fueron contabilizados , sin justificación , de manera proporcional en los meses de julio y agosto de 2017 con el empleador Juan Alejandro Mejía Ruiz, así como tampoco para los meses de septiembre a diciembre de 2019 y enero a
fueron contabilizados , sin justificación , de manera proporcional en los meses de julio y agosto de 2017 con el empleador Juan Alejandro Mejía Ruiz, así como tampoco para los meses de septiembre a diciembre de 2019 y enero a marzo y junio de 2020 con el patronal Asespro MG S . A. S. Este último tiempo se considera debe ser incluido, teniendo en cuenta que no se demostró por la AFP la realización de gestiones de cobro ante los empleadores por los días faltantes, pese a contar con las novedades de ingreso y retiro de cada uno, tal y como lo ordena el art. 24 de la Ley 100 de 1993.
En resumen, se acreditaron 50,71 semanas en el tiempo exigido por la ley.
Específicamente, la censura advierte que se equivocó el juez colegiado en lo siguiente:
(i) Que el afiliado fallecido no contabilizó cincuenta semanas dentro de los tres años que antecedieron a la muerte y en la inclusión de todos los aportes hasta el 13 de noviembre de 2020. Olvidó que debía contabilizar los aportes hasta el 14 de junio de 2020. (ii) Que existió una mora patronal, y debió acreditar la existencia de las relaciones de trabajo que sustentaron los aportes y,Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 12
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(iii) Considera que no era imperativo adelantar una tarea de recaudo y, por tanto, Protección SA . no podía ser condenada a pagar la prestación reclamada con base en los aportes tenidos en cuenta por el juez de segundo grado.
(iii) Considera que no era imperativo adelantar una tarea de recaudo y, por tanto, Protección SA . no podía ser condenada a pagar la prestación reclamada con base en los aportes tenidos en cuenta por el juez de segundo grado.
En el contexto que antecede le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración de las documentales que obran a folios 137 a 141 del expediente que, a juicio de la censura , permiten concluir que no se cumplió con el mínimo de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte.
Sin discusión sobre la norma aplicable, procede la Sala a estudiar las documentales denunciadas.
A f.° 137 obra documento de fecha 29 de marzo de 2023, proveniente de Protección S . A., en el que constan los empleadores Juan Alejandro Mejía Ruiz y Asespro MG. SAS; en él aparece el estado de la relación como inactiva.
A f.° 138 aparece documento de fecha 29 de marzo de 2023 en el que constan cotizaciones adeudadas por Juan Alejandro Mejía Ruiz y tienen como fecha marzo de 2017 y un capital de $118.035.
A f .os 139-141 se encuentra la relación de per iodos cancelados fuera de término a la fecha del 29 de marzo de
2023. No obstante, no se discriminan per iodos y consta unRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01
13 SCLAJPT-10 V.00 saldo a deuda con fecha 29-03-2023, e interés. No aparecen fechas como tampoco sumas determinadas.
Tras su revisión, se encuentra que l as documentales
13 SCLAJPT-10 V.00 saldo a deuda con fecha 29-03-2023, e interés. No aparecen fechas como tampoco sumas determinadas.
Tras su revisión, se encuentra que l as documentales referidas no quiebran las conclusiones a las que llegó el Tribunal, quien contabilizó las semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Es así como la afirmación realizada por la recurrente no es cierta , pues fueron tenid os en cuenta l os aportes realizados entre el 14 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2020 (fecha de la muerte), para lo cual se contabilizaron los periodos en mora del afiliado como tiempos completos.
Tampoco se controvierten las conclusiones a las que llega el Tribunal en relación con el vínculo laboral que sustenta dichas cotizaciones, pues los empleadores aparecen relacionados en la historia laboral . De tal manera , los argumentos esbozados en el recurso carecen de sustento probatorio.
Finalmente, tampoco le asiste razón en relación con las gestiones de cobro y la responsabilidad de los empleadores morosos, comoquiera que es una posición reiterada y pacífica de la Sala, como la contenida en sentencia CSJ SL480-2024, en la que se establece la obligación por parte de las entidades administradoras de realizar dicha gestión. Se ha dicho al respecto en la providencia citada que:
[…]Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 14 SCLAJPT-10 V.00 conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL5665-2021, a que
[…]Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 14 SCLAJPT-10 V.00 conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL5665-2021, a que a las administradoras de pensiones les asiste un actuar diligente conforme a la habilitación constitucional que tienen para prestar el servicio público de seguridad social en pensiones, por ende, la administración de los recursos de sus afiliados les impone un deber de desarrollar sus funciones de manera eficiente, oportuna y eficaz, tal y como está previsto en el artículo 4.º del Decreto Ley 656 de 1994:
ARTÍCULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
En otras palabras, y como lo ha precisado la Sala, esta especial diligencia impone a las administradoras un deber estricto de cobro a los empleadores o aportantes de las cotizaciones no canceladas oportunamente. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270:
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con pr udencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por
la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con pr udencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le[s] asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efect ividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, y contrario a lo que afirma del recurrente, la Sala no busca trasladar de manera infundada la responsabilidad del empleador incumplido a las administradoras de pensiones. Por el contrario, lo que se destaca es que ambos actores del sistema tienen estrictas obligaciones legales y reglamentarias, sin embargo, en el caso de los fondos es aún mayor el grado de diligencia exigido, porque administran los recursos de sus afiliados y eso los conmina a realizar el cobro de los aportes en mora de manera eficaz, oportuna y eficiente, para garantizar laRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00035-01 15 SCLAJPT-10 V.00 efectividad de sus derechos (CSJ SL 51513 -2020 y SL 56652020).
Por las razones expuestas, no prospera el cargo
15 SCLAJPT-10 V.00 efectividad de sus derechos (CSJ SL 51513 -2020 y SL 56652020).
Por las razones expuestas, no prospera el cargo
Se condenará en costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor del opositor K.K.K.K, por cuanto presentó réplica. Se fija, como agencias en derecho , la suma de $1 3.500.000, que se incluirá en la liquidación que se practique , conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que K.K.K.K. en nombre propio y en representación de Y.Y.Y.Y., y D.D.D.D., representado por Y.Y.Y.Y. siguieron contra la ADMINISTRADORA DEL
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-06-11