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CSJ - SL5180-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5180-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:3s tión

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SLSlS0-2018

Radicación n. 59386 º Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DÁMASO PÉREZ CANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

l. ANTECEDENTES Dámaso Pérez Cano llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. para que se declarara que la pensión de jubilación voluntaria y convencional que le otorgó Electrificadora del Atlántico S.A. es compatible con la de vejez reconocida por el ISS; que la demandada debe asumir el 100% de la pensión de jubilación convencional, y que se le adeudan las sumas causadas y no pagadas, por haber compartido la prestación jubilatoria convencional .con la de vejez, así como los

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Radicación n. º 59386 intereses moratorias e indexación. En consecuencia, se le condenara al reajuste de la pensión de jubilación, hasta la diferencia resultante entre el IPC aplicado a su mesada, y el

15% anual que consagra el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, durante los años 2000 a 2005 y los que transcurran en el trámite del proceso. Relató que laboró como trabajador oficial para Electrificadora del Atlántico S.A. por más de 20 años y cotizó 1043 semanas al ISS; que el 27 de noviembre de 1988 la empresa le otorgó la jubilación plan 70, de acuerdo a la convencion colectiva de trabajo vigente, y que el texto extralegal no consagró la compartibilidad, como sí se hizo con la pensión de jubilación legal; que el ISS le concedió pensión de vejez en los términos del Acuerdo 224 de 1966, y que nin no de los actos de reconocimiento pensiona! gu estipularon compartibilidad. Explicó que entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Electricaribe, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos, y se celebró un convenio de sustitución patronal que contempló la asunción por parte de la última, de la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la primera, fi ra que operó a partir del 16 de gu agosto de 1 998. Ase ró que las dos pensiones de que goza son gu autónomas y así se deben mantener, con mayor razón cuando tienen la vocación de ser compatibles, «pues el ISS tan solo comparte las pensiones extralegales, causadas con SCLAJPT-10 V.00 2 ()' Radicación n. º 59386 posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS (. .. ) es decir del 1 7 de octubre de 1985, en adelante>>.

Indicó que el monto de la prestación extralegal es inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales; que entre enero de 2000 y 2005 solo se le ha aumentado el IPC; que el incremento para cada uno de esos años, no debe ser inferior al 15% conforme al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de

1976. Expresó que si bien, por regla general, tal disposición solo aplica a quienes se pensionen bajo su égida, en su caso . . los efectos van mas allá de su v1genc1a, pues las convenciones colectivas suscritas entre Electranta y Sintraelecol desde 1983 «registran una conquista de sus trabajadores y pensionados, y así lo reitera el artículo 1 06 de la convención colectiva compilada 1996-1997, 1998-1999 (..). ))p o,r lo cual la demandada le adeuda las diferencias de cada año entre el IPC y el 15% que debió incrementar a la pensión convencional.

Electrificadora del Caribe S.A. no se pronunc10 expresamente sobre las pretensiones, pero formuló como excepciones buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensac1on. Aceptó el tiempo servido a la Electrificad ora del Atlántico S.A., la sustitución a Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la celebración del contrato de transferencia de activos, el convenio de sustitución patronal, la fecha a partir de la cual empezó a operar, y que solo se ha aumentado la pensión

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Radicancº.5i 9ó3n8 6 del actor anualmente el IPC. Negó los restantes hechos o dijo no tener tal calidad (fls. 24-35). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 24 de noviembre de 2008, complementado el 18 de octubre de 2011, absolvió a la demanda, e impuso costas a la parte vencida (fls. 269-275). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal, a través de la sentencia gravada, confirmó la de primera instancia e impuso costas al demandante. El ad quem concretó el problema jurídico a resolver si había lugar o no a incrementar la pensión convencional al demandante en un 15%, de acuerdo con la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo aportada a los autos. Precisó no haber discusión en cuanto a que i) el demandante fue pensionado el 27 de noviembre de 1988, ii) que la prestación convencional y la de vejez otorgada por el ISS son «compatibles» y, iii) que hubo sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe, en virtud de la cual la primera asumió los pasivos pensionales de la segunda. Encontró que como se pretende la aplicación de una norma convencional y el juzgado consideró que no se aportó debidamente, era necesario pronunciarse sobre ese tópico,

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Radicación n. 59386 º para lo cual reprodujo el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió al 469 de la misma codificación. Destacó que reposaba en el plenario la compilación de convenios colectivos vigentes (fls. 192-268); que si bien no aparecen las convenciones anteriores, el instrumento en cuya vigencia fue reconocida la pensión de jubilación convencional, reproduce en el parágrafo 3 del artículo 106, el texto de la convención colectiva 1983-1985, que se refiere a los trabajadores pensionados y a los que en el futuro se pensionen así: «Todos los trabajadores que se encuentren o pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigenciw>. A continuación, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 37151, y concluyó que el demandante tiene derecho al incremento deprecado. Luego de copiar el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, razonó: Esta norma se refiere a las 'pensiones" y no a una de parte de ellas, por tanto y en este caso especifico en el que la pensión convencional de jubilación otorgada por la empresa es compartida con la de vejez reconocida con el ISS, es necesario sumar la cuantía que cada entidad paga para establecer si la 'pensión" supera o no los cinco salarios mínimos. El demandante no cumplió

con la carga probatoria de acreditar el valor de la pensión que le cancela el instituto de seguridad social mencionado, por lo cual no puede establecer si en realidad el demandante cumple con el requisito del parágrafo 3 de la ley analizada, es decir, si su pensión no supera los 5 salarios mínimos, motivo por el cual ante por razones diferentes, deberá confirmarse la sentencia apelada.

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Radicanc.ºi5 ó9n3 86 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN En acápite titulado «SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN», manifiesta: La dictada en fecha 30 de mayo de 2012 ( .. .) para que convertida esa Corporación en sede de instancia, se profiera sentencia revocando la proferida por la segunda instancia y, en su lugar, declare próspera la pretensión CUARTA de la demanda, que pide, que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al reajuste la pensión de jubilación (sic) reconocida por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP (. ..) hasta la diferencia resultante entre el Indice de Precios al Consumidor (IPC) aplicada a su mesada pensional y el (15%) anual que establece el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los que transcurran durante el juicio laboral a que se contrae el

presente poder. Formula un cargo, por la causal primera de casac1on, que fue oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa violación directa por interpretación erronea del inciso primero y parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y artículos 35 de la Ley 712 de 2001 y 27 del Código Civil. En apartado que denomina «ERRORES DE INTERPRETACIÓN enumera los siguientes:

ERRÓNEMAAN IFIESTA»,

1. Afirmar que como quiera que la norma aplicable al caso que nos ocupa (ley 4/ 76) se refiere a las ''pensiones" y no a una de

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 59386 º par(tseid cee) l lcausa,n ldapo e nscioónnv encsieeo nncaule ntra comparntoip dear meixtcel dueil rap ensicóonn vencdieo nal jubiloatcoirógnpao drla a e mprelsaac ,u anrteícai bciodmao pensdieóv ne jreezc onopcoeirlId SaSs ,i enndeoc essaurmialora cuanqtuíeca a dean tipdaagdpa a reas tablseilc a"e pre nsión" supernaol ocsi nscaol amríinoism os. o

2. Desconqouceee lPr A RÁGRA3Fd Oe alr tí1cd uell oaL ey 4/76 esp receinse os tablqeuceee lrr e ajudseqt ueet raetla artípcruilmote ormoca o mroe feryeo nbcjiedate ao p lic"alcai ón respectmievsaa dap ensional"

3. Desconqoucceeu ra nedllo e giscliaetdnóoe rs tnao rmeal

térm"ipneon sisoenr eesf"ia,e l raeps e nsidoen ieusb ilación, invalidveezi,ey z s obrevividenelt oessse ctpoúrbelsoi fcioc,i al, semiofeintc oidasolus,ós r denyee nse ,ls ecptroirv aasdcíoo ,m o laqsu pea gealI nstiCtoultoom bdieSa engou Sroocsi ayln eoas , lacsu antcíoarsr espoanl daci oemnptaersda ecu inópane nsdieó n jubilcaocnivóenn ccioomnloaa ql u en oso cup(naeg rilla y subrayado del texto). Expresa que afirmar, como lo hizo el que no ad quem, cumplió con la carga probatoria de acreditar el valor de la pensión que le paga el ISS, es imponer «una tarifa legal que en la Ley 4 de 1976 y agregarle no se encuentra establecidw> a la norma o no contemplada por el «un mandato condición)) legislador, por manera que el fallador de segundo grado transgredió los artículos 84 y 230 de la Constitución Política. Por último, aclara que la demanda va dirigida contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y no contra esta y el ISS como o pues está excluido «solidario contradictorio necesario)), del llamamiento a juicio y del debate, «por lo que seria un contrasentido, que la empresa demandada tuviere que responder por el reajuste que le correspondería (. ..) a quien paga la pensión de vejez que es en últimas las consecuencias (sic) de la exótica interpretación que se objeta por vía de

. , casacwn». 7

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VII. RÉPLICA Sostiene que al escrito con el cual se sustenta el recurso está afectado por deficiencias técnicas, pues el recurrente pretende que convertida la Corte en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal, lo que resulta un imposible jurídico, dado que no es posible revocar lo que ha desaparecido en virtud de la casación, aunado a que guardó silencio en torno a lo que debe hacerse con la sentencia de primer grado. Agrega que no se incluyó el artículo 467 como respaldo normativo del derecho convencional pretendido.

Asegura que no se atacó el argumento del Tribunal, relativo a la ausencia de prueba de lo que el actor recibía del ISS por pensión de vejez; que no hubo interpretación errónea de la norma, pues el colegiado concluyó que el demandante tenía el derecho deprecado, solo que no encontró en el expediente prueba que acreditara el valor de la pensión que le pagaba el ISS, para verificar si la mesada no superaba los cinco salarios mínimos. Sostiene que la acusación es imprecisa y contradictoria, porque involucra el contexto de la sentencia y considera que su cimiento es jurídico cuando en realidad no lo es, y denuncia una serie de supuestos errores interpretativos que no tienen nexo con lo que el Tribunal dejó sentado en la sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES Las deficiencias que afectan la demanda,

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' ..., Radicación n. º 59386 particularmente en lo atinente al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica, resultan superables, pues una detenida lectura del acápite titulado «SENTENRCEIAC URRIEDNA CASACIÓllNev»a a entender que lo perseguido por el impugnante es que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del a qua en cuanto negó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Atlántico S.A. para, en su lugar, acceder al mismo. En aras de privilegiar la resolución del derecho sustancial, que es lo que ha motivado a la Corte a flexibilizar la técnica del recurso extraordinario, la ausencia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo puede excusarse, en atención a que lo debatido en esta sede es el reajuste que consagra el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, norma que sí hace parte de la proposición jurídica del único cargo formulado. Se encuentra al margen de la discusión, que el demandante obtuvo pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 1988 y que dicha prestación es compartida con la de vejez otorgada por el ISS. El reproche del demandante a la decisión colegiada, gira en torno a la intelección del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pues allí se consideró necesario sumar la cuantía que cada entidad paga al actor, para establecer si la pensión supera o no los cinco salarios mínimos de que trata el parágrafo 3 del

artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pues, en su sentir, el razonamiento del Tribunal implica la imposición de una

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Radicanc.ºi5 ó9n3 86 tarifa legal que no contempla dicha norma y la adición de un mandato o condición que no previó el legislador. El aludido parágrafo 3 de la disposición en cita es del siguiente tenor: Parágr3a.Ef non ingúcna seol r eajudsetq eu et raetsat aer tículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Importa recordar, que luego de acudir a jurisprudencia alusiva al reajuste que aquí se reclama, sin consideraciones adicionales, el juez de apelaciones concluyó que el demandante tiene derecho al incremento perseguido; no obstante, al detenerse en las condiciones particulares del caso, como que la prestación que paga la demandada es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, encontró indispensable conocer lo que cada entidad asume, para definir si supera o no los cinco salarios mínimos, en lo que halló dificultad ante la ausencia de prueba del valor pagado por el ISS. A juicio de la Sala, no medió equivocación en la inteligencia que el Tribunal imprimió a la norma acusada, pues al tener por demostrado que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez, circunstancia que no controvierte Pérez Cano, resulta acertada la necesidad de conocer la suma que recibe por la prestación, en aras de verificar si se dan los

supuestos de hecho que consagra el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

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Radicación n. º 59386 Así las cosas, no es atinado señalar que el colegiado asignó al incremento analizado una tarifa legal, pues interpretada correctamente la prescripción, buscó definir si la exigencia de tratarse de una pensión equivalente hasta el valor de cinco veces el salario mínimo mensual más alto, estaba satisfecha por el demandante para acceder al incremento, y ante la ausencia de prueba para el efecto, arribó a la inviabilidad de la pretensión. Como se ve, no se trata de una problemática de interpretación normativa, sino de la verificación, en el caso puntual, de sus supuestos de hecho que, dicho sea de paso, no ofrecen duda. De esa suerte, para derruir la conclusión deljuez plural, le correspondía al recurrente demostrar, a través de un cargo por la senda de lo fáctico, que sí obra medio persuasivo que dé cuenta del monto de su pensión no superior a cinco salarios mínimos legales mensuales, para ser destinatario del reajuste pensiona!, empero, su actividad se contrajo a atribuir al juzgador un error de juicio jurídico que no logró demostrar. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Se impondrán al recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como • agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el jüzgado de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió DÁMASO

PÉREZ CANO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplas devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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