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CSJ - SL5180-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5180-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5180-2021 Radicación n.° 81857 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S. A. Y/O CLÍNICA TOLIMA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JOSÉ MILLER

CASTILLO CHÁVEZ.

I. ANTECEDENTES José Miller Castillo Chávez llamó a juicio a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S. A. y/o Clínica Tolima S. A., para que se declarara que entre ellos «existe» un contrato de trabajo, desde el 11 de mayo de 2002; que la terminación

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Radicación n.° 81857 unilateral que realizó el empleador el 17 de enero de 2011, fue ineficaz y que las causas del vínculo «aún subsisten». Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la demandada: i) reubicarle en un cargo acorde a su pérdida de capacidad laboral; ii) reconocerle los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones dejadas de percibir entre la desvinculación y la reinstalación; iii) conceder las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de

1990 y 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la «establecida en la Ley 52 de 1975». Pidió que, adicionalmente, se impusiera el pago de: iv) el cálculo actuarial de los aportes dejados de cancelar al sistema de seguridad social en pensiones; v) la cotización de los del régimen de subsidio familiar y protección social; vi) los daños y perjuicios de todo género, junto con su corrección monetaria, a título de perjuicios morales, daño de la vida en relación y de cualquiera que se hallare probado, por virtud del principio de indemnización integral; vii) la actualización de las condenas y, viii) las costas. Narró que la Clínica Tolima S. A. era una institución prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad; que tenía un departamento de contabilidad, dependiente del área financiera, integrado por contador y analista de costos. Precisó que el 1° de mayo de 2002, ingresó a laborar a esa entidad, mediante contrato de trabajo a término

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Radicación n.° 81857 indefinido, como auxiliar administrativo y financiero; que para el 2005, se le asignaron las funciones de analista de costos; que, a partir de junio de ese año, por la eficacia y eficiencia con la que cumplió sus deberes, se le concedió una bonificación mensual de $200.000; que en julio siguiente, en «reconocimiento a la gestión», se le incrementó ese rubro a $300.000. Refirió que el cargo en comento fue creado formalmente

el 13 de septiembre de 2005; que las funciones genéricas y específicas de esa labor, fueron detalladas en el manual correspondiente de la entidad; que participó en el proceso de selección del mismo; que el 10 de octubre de dicha anualidad, se le comunicó su designación en esa labor; que adicionalmente, continuó fungiendo como auxiliar contable y contador. Dijo que en ejercicio de sus labores siempre demostró liderazgo y capacidad; que actuó de forma personal e ininterrumpida bajo la subordinación de la demandada; que jamás tuvo llamado de atención alguno y recibió como contraprestación $1.321.648 mensuales. Acotó que para agosto de 2009 empezó a presentar problemas para respirar, fatiga y ansiedad; que se le ordenó valoración por cardiología y «perfusión miocárdica en reposo y post ejercicio»; que el resultado del examen señaló: «las imágenes de stress», enseñan compromiso en «la pared inferior e ínfero septal mesial, basal con extensión del 20 % de la masa ventricular izquierda».

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Radicación n.° 81857 Informó que de ese antecedente notificó a su superior jerárquico, porque tal patología era un factor de riesgo en la prestación de sus servicios; que el 7 de septiembre de 2009, fue atendido por urgencias en la institución de salud de su empleadora; que fue remitido a cuidados intensivos (UCI), porque su cuadro clínico puso en riesgo su vida, requiriendo control constante de sus signos vitales y fue remitido a Medicadiz S. A.

Señaló que desde aquel momento pidió permisos continuos, para ausentarse de sus labores y atender su situación médica, lo que causaba molestia en la accionada; que después de 10 sesiones de terapias de rehabilitación cardiaca, de las 30 que habían sido programadas en las dependencias de la demandada, el «17 de enero de 2011» se le terminó el contrato de trabajo. Comentó que a pesar de que la Clínica Tolima S. A. conocía del proceso de control y rehabilitación que se le adelantaba, así como que era un sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada, no solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social para finiquitar la relación laboral. Añadió que el 23 de enero de 2011, tras petición de aclaración que presentó a su empleadora, se le explicó que aquella decisión se tomó por la «supresión del puesto de labores», según determinación de la junta directiva de la entidad del 17 de agosto de 2010.

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Radicación n.° 81857 Expuso que era quien sostenía económicamente su hogar; que a partir del despido, las condiciones de respeto, amor, consideración y unión existentes en su familia, cambiaron; que aunque fue alegre y lleno de energía, su personalidad varió, debido a su patología y a la ausencia de empleo; que cuando inició el contrato de trabajo con la demandada su estado de salud era óptimo y que realizó reclamación a su empleadora sobre los créditos pretendidos, el 14 de enero de 2014 (f.° 3 a 14, cuaderno n.° 1).

La demandada se resistió a las pretensiones del gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó i) su objeto comercial; ii) la existencia de un contrato de trabajo con el demandante a término indefinido, desde el 1° de mayo de 2002, que terminó unilateralmente en enero de 2011; iii) la asignación de funciones de analista de costos desde el 2005; iv) la creación de ese cargo; v) la designación del actor en ese puesto y, vi) que para el inicio de la relación, éste se encontraba en óptimas condiciones de salud.

Negó: i) Que el accionante hubiere sido contratado como auxiliar financiero, pues fue como uno administrativo y de facturación. ii) Que hubiera bonificado sus servicios, por criterios de eficiencia en la realización de sus funciones, por cuanto el incremento salarial obedeció a la designación en el nuevo

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Radicación n.° 81857 cargo. iii) Que el despido hubiere tenido como fundamento un acto discriminatorio, en razón a que ocurrió debido a que el puesto de analista de costos fue suprimido legítimamente, con el interés de organizar la planta de personal, según lo prueba el Acta n.° 464 de 2010 emanada de su junta directiva. iv) Que para el finiquito, conociera de alguna discapacidad del actor, en razón a que, pese a que él estaba afiliado al régimen en salud que administra, la EPS, la ARP o el mismo demandante, no le manifestaron la situación de debilidad. v) Que los permisos o ausencias solicitados, tuvieran como causa su situación de salud, debido a que lo que conoció es que tomaba licencias no remuneradas para

escalar el nevado (diciembre de 2008) o con el fin de atender negocios particulares (enero de 2011). vi) Que por sus labores sufriera stress, pues este padecimiento era propio de su profesión liberal, de sus múltiples ocupaciones y de su condición de deportista de alto rendimiento. vii) Que nunca le hubiere llamado la atención, pues en la hoja de vida aparecen ese tipo de amonestaciones, requerimientos y suspensiones del contrato, en mayo de 2002, diciembre de 2004, agosto de 2005 y marzo de 2008.

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Radicación n.° 81857 Aclaró que, en el último año de servicios, el señor Castillo Chávez tuvo solo tres incapacidades por enfermedad común; que, aunque de la historia clínica aportada al expediente se deduce que entre el 1° y el 12 de septiembre de 2009, estuvo en observación en la unidad médico quirúrgica Medicadiz S. A., después de allí se reincorporó a su trabajo, sin tratamiento especial u orden de reubicación. Agregó que la terminación laboral «se dio por mandato legal», pues con fundamento en la potestad reglamentaria de la junta directiva de la sociedad, se eliminó el cargo que ocupaba el reclamante y que, al no tener un puesto acorde al perfil del éste, le canceló la indemnización por despido sin justa causa, junto con las prestaciones adeudadas. Refirió que sus funciones eran tan pocas, que las asumió el contador de la entidad y que, los demás hechos, sobre las condiciones familiares del demandante, no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las que denominó

caducidad de la acción de reintegro, desistimiento tácito de la acción de reintegro, buena fe de la Clínica Tolima S. A., cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 333 a 346, cuaderno n.° 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 19

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Radicación n.° 81857 de octubre de 2016, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CLÍNICA TOLIMA S. A. de los pedimentos hechos por el señor JOSE MILLER CASTILLO.

SEGUNDO: DECLARAR que no se hace necesario el estudio de las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas al actor. Cómo agencias en derecho se fija el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente.

CUARTO: en caso de no ser recurrida en apelación la presente decisión remítase a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para que sea surtido el grado jurisdiccional de Consulta (acta f.° 907 y 908, en relación con CD f.° 899, cuaderno n.° 5).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de enero de 2018, tras decidir la apelación del demandante, dispuso: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el

proceso ordinario promovido José Miller Castillo Chávez contra Clínica Tolima S. A., y en su lugar se dispone.

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato del demandante, por parte de la demandada, ocurrida el 11 de enero de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA TOLIMA S. A. a reintegrar al demandante a un cargo acordé con su estado de salud, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de dicha terminación, esto es, enero 11 de 2011 y hasta cuando se haga efectiva la respectiva reinstalación.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

Dijo que, en aplicación del principio de consonancia, como no se había discutido la existencia de la atadura

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Radicación n.° 81857 subordinada, debía determinar: i) si la demandada con anterioridad a la terminación del vínculo, conoció el padecimiento de salud que sufría su trabajador; ii) si, en consecuencia, «[...] la finalización de dicho contrato por vencimiento del plazo se torna ineficaz» y, iii) si el accionante tenía derecho a la reinstalación pretendida. Puntualizó que, en perspectiva de lo adoctrinado, entre otras, en «la sentencia del 25 de marzo de 2009, [...] SL 35606» y en la «CSJ SL 37514 del 27 de enero de 2010», para que el servidor acceda a la garantía de la Ley 361 de 1997, debe hallarse demostrado:

  1. Que se encuentren las siguientes hipótesis. a) Con una limitación moderada que corresponde a la perdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25 %, b) severa, mayor de 25 pero inferior al 50 % de la perdida de la capacidad laboral o c) Profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50 % 2) que el empleador conozca de dicho estado y, 3) que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

Anotó que, en relación con esos criterios, un despido era ineficaz cuando se encontraban las siguientes condiciones: i) la existencia de una enfermedad o accidente laboral que produzca en la persona del trabajador pérdida de capacidad laboral; ii) poner en conocimiento del empleador dicha situación; iii) qué dicha situación de debilidad manifiesta constituya la causa de terminación del contrato de trabajo y; iv) qué el empleador omitió, previa a la terminación del contrato, solicitar autorización para el retiro de la parte demandante ante el Ministerio de trabajo. Refirió que, a pesar de que existía valoración de pérdida

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Radicación n.° 81857 de capacidad laboral, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (f.° 124 – 127, ibidem), el Juez de primera instancia la puso en duda, con fundamento en la declaración de Luis Ariel Guzmán Sánchez, quien señaló que siempre vio al actor en buenas condiciones de salud. Precisó que, al respecto, le asistía razón al apelante, al

aducir que aquella prueba contiene un concepto científico, mientras que lo dicho por el testigo, obedece a una percepción visual de su estado de salud; que, en efecto, el dictamen pericial estableció que el demandante estaba en estado de discapacidad y que, no obstante, «[...] debido a que el problema de salud que aqueja al actor y que genera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral [...], corresponde a una enfermedad coronaria, difícil de detectar a simple vista», aquel medio no podría controvertirse con lo dicho por el tercero. Puntualizó que la primera instancia no tuvo en cuenta, que el dictamen no fue controvertido por las partes; que en él se indica que la patología se presentó desde agosto de 2009, fecha de estructuración de la invalidez; que, por ende, «sin duda alguna el [reclamante es] sujeto de la protección conocida como estabilidad laboral reforzada [d]el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», que ampara a las personas que se encuentran en estado de indefensión, con una política de rehabilitación e incorporación social y con la ineficacia del despido.

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Radicación n.° 81857 Razonó que, de acuerdo con la sentencia CC C531-2000 y en la CC T018-2013, se extiende la sanción legal que opera para las mujeres embarazadas o en lactancia, a los trabajadores en incapacidad para trabajar, «en el sentido de presumir que el despido, tuvo como causa el estado de salud del empleado», en razón a que es desproporcional exigirle que pruebe el nexo causal entre su situación de vulnerabilidad y

el finiquito. Concluyó que se daban los supuestos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para determinar que la finalización de la atadura tuvo como causal el estado de indefensión del trabajador, porque: i) éste fue calificado, el 24 de noviembre de 2014, con una pérdida de capacidad laboral igual al 50.94 % (f.° 724 a 727, ib); ii) el padecimiento coronario que dio origen a ese estado, tiene soporte en la historia clínica (f.° 372 a 382 y 393 a 479, ibidem), la cual da cuenta que, desde el 7 de septiembre de 2009, hasta el día de su retiro, el accionante recibió tratamiento médico. iii) para el «11 de enero de 2011», cuando se finalizó el vínculo, el demandante presentaba quebrantos de salud, relacionados con su corazón. iv) el empleador tuvo conocimiento de esa afección, pues

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Radicación n.° 81857 A partir del f.° 277 se encuentra copia de los formatos que debía diligenciar del accionante para obtener los permisos para ausentarse de sus labores encontrándose los siguientes: mayo 10 de 2010 permiso para asistir a cita médica por cardiología (f.° 277), mayo 18 y mayo 20 de 2010 permisos para cirugía (f.° 277), certificado de incapacidad por 3 días (f.° 278), junio 26 de 2010, examen en Bogotá (f.° 281), agosto 23 de 2010 prueba de

esfuerzos (f.° 281), setiembre 27 de 2010 permiso para cita con cardiólogo, control y examen (f.° 281), octubre 12 de 2010 comunicación dirigida por el actor al subgerente administrativo y financiero solicitando permiso para 27 de ese mes y año a fin de trasladarse a la ciudad de Bogotá para diligencias de salud relacionadas con sus exámenes de corazón (f.° 284), octubre 13 de 2010 concesión del permiso ante solicitado (f.° 285). Exaltó, en relación con lo último que, De tales documentos se destaca que los respectivos permisos fueron autorizados por el coordinador o jefe de área y gerente y/o subgerente administrativo y financiero, luego sí eran conocedores del quebranto de salud o enfermedad coronaria que venía padeciendo el demandante, además, de acuerdo con la historia clínica aportada al proceso, está claro qué la atención en salud dada al accionante, lo fue en las instalaciones de la misma clínica demandada y cómo lo afirmó el testigo Luis Ariel Guzmán Sánchez, cuando un compañero se enfermaban era atendido allí mismo y por ello, todos se enteraban de lo acontecido, cómo ocurrió según su narración, el día que fue atendido de urgencias y remitido a la unidad de cuidados intensivos. Planteó, en punto de finalización de la atadura, que no era razonable haber dejado transcurrir cinco meses, entre la decisión de la junta directiva de suprimir el cargo del actor (agosto de 2010) y la materialización del despido (enero de 2011), por lo que era válido «[...] deducir que el motivo de tal

terminación del contrato de trabajo obedeció al estado de salud y no la supresión misma». Ratificó lo último en que, además, en ese interregno el demandante presentó solicitudes sucesivas de permisos para atender su estado de salud y el testigo Luis Ariel Guzmán Sánchez, narró que la razón para desaparecer el puesto de

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Radicación n.° 81857 analistas de costos, «[...] obedeció [a] que [este] no tenía aplicación en la clínica demandada», por lo que se infería que «[...] el accionante nunca hubiera realizado tal función, sino [que] de manera coordinada, [había] colabor[ado] en el departamento de contabilidad en labores varias». Consideró que, por ende, si el cargo de analista de costos fue creado, pero nunca tuvo aplicación en las labores administrativas de la demandada, quiere decir que el demandante nunca se desempeñó realmente como analista de costos sino, en otras funciones. De ahí que la supresión del cargo de la planta de personal, no implicaba la terminación del contrato del demandante, pues era analista de costos solo de nombre, más nunca en las labores que ejecutó, que en la terminación del contrato se hayan efectuado sin autorización. Denotó que, en ese contexto, la accionada debía solicitar permiso al Ministerio del Trabajo antes de culminar unilateralmente el vínculo laboral, porque «el actor padecía quebrantos de salud», los cuales conoció, sin que fuera necesario que aquél acreditara «que es invalido o discapacitado, sino que basta con que [probara], que padece una enfermedad qué le restringe su desempeño laboral en

condiciones normales». Señaló que, en consecuencia, como la empleadora no pidió la autorización administrativa pertinente, según lo reconoció en la réplica al gestor, procedía la declaratoria de ineficacia del despido y la reinstalación en el cargo, hasta tanto, por su condición de inválido, le fuera reconocida la prestación pertinente y el accionante fuere incluido en

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Radicación n.° 81857 nómina (acta f.° 11, en relación con CD f.° 10, cuaderno n.° 3).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: «[...] En sede de instancia, la Corte revoque el fallo condenatorio del [Tribunal] para en su lugar ABSOLVER[LE] [...] en la forma solicitada en la contestación de la demanda» (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por «[...] las causales “primera y segunda” de casación», los cuales, fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta la vulneración de la ley por aplicación indebida de «[...] los artículos 26 de la Ley 361 de 2007; con relación al artículo 7° del Decreto 2463 del 2001».

Afirma que el Tribunal, [...] de manera equivocada y contrario a lo demostrado en la demanda, en razón a que erróneamente la valoró al considerar que el señor DEMANDANTE al momento de la terminación del

vínculo laboral se encontraba amparado bajo el principio de la estabilidad laboral reforzada, sin existir conocimiento expreso de

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Radicación n.° 81857 mi poderdante de las afectaciones en su salud que conllevaran a determinar la discapacidad referida en sede de sentencia de segunda instancia, pues no existía calificación de pérdida de capacidad laboral del señor JOSE MILLER CASTILLO emanada por la Junta Regional de Calificación del Tolima para la época de terminación del contrato de trabajo, que lo catalogara con una discapacidad moderada, es decir, superior al 15 %, situación a todas luces que conduce a establecer que no podía ser cobijado por el principio de la estabilidad laboral reforzada. Indica que el Juez de la alzada incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por probado, sin estarlo, que el demandante, señor JOSE MILLER CASTILLO CAMACHO (sic) al 17 de enero de 2011 se encontraba limitado "lo cual hacia objeto de una protección especial en materia laboral..." y con ello considerar que le asiste derecho al reintegro. Dar por probado, sin estarlo, que para el momento en que el actor fue desvinculado [...] se encontraba discapacitado. No dar por probado, estándolo que al ser el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, muy posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, mi representada desconocía el estado de limitación del demandante, o que padeciera algún tipo de enfermedad. No dar por probado, estándolo, que el señor JOSE MILLER

CASTILLO CAMACHO (sic), venía desempeñando sus labores en forma normal y sin ningún tipo de limitación o restricción al momento en que fue desvinculado [...]. No dar por probado, estándolo, que el señor JOSE MILLER CASTILLO CAMACHO (sic), no es acreedor al reintegro solicitado por cuanto al momento de su despido no estaba catalogado como "sujeto especial de protección" o se encontraba dentro de las personas en condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión. No dar por probado, estándolo, que el despido del actor obedeció por causas legales y no por su presunto estado de salud. Expone que según las mismas sentencias que tomó el Juez de la apelación para cimentar su decisión, era necesario

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Radicación n.° 81857 que la pérdida de capacidad laboral, se hallare expedida para el momento del finiquito. Plantea que, sin embargo, no tuvo conocimiento del «hecho que se dio como probado, sin estarlo», en razón a que, como lo aceptó el colegiado, el demandante padecía «[...] una enfermedad coronaria difícil de detectar a simple vista y que desconocía [...] por dicha circunstancia», porque, además, nunca se le puso de presente ese estado de salud. Señala que no se le puede oponer haber tenido conocimiento de la patología del trabajador, por haber sido hospitalizado en su sede, en razón a que tal situación, en todo caso, no es indicativa de que aquél estaba calificado como discapacitado, «pues entonces el legislador no hubiera optado por consagrar lo contenido en el artículo 7° del Decreto

2463 del 2001; al indicar que el grado de severidad de la limitación lo deberán clasificar las Entidades Promotoras de Salud y las administradoras delRégimen subsidiado». Exalta que ni antes, ni para el momento del finiquito, el actor acudió ante su EPS para establecer el grado de severidad que pretende demostrar con un dictamen que no es acorde a sus condiciones, al otorgarle una pérdida de capacidad laboral del 50.94 %, porque, como indicó en la réplica al gestor, aquél realizaba «[...] actividades de montañismo y ciclo montañismo ascendiendo a las nieves perpetuas del Nevado del Tolima», lo que daba a entender que su vida era normal y que no tenía limitación conocida.

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Radicación n.° 81857 Aduce que, si bien es cierto el reclamante estuvo hospitalizado en la Clínica Tolima S. A., esa situación no debe ser tenida en cuenta, para derivar su pleno conocimiento sobre su patología, pues la historia clínica es un documento reservado al que las directivas de la entidad no pudieron haber tenido acceso. Sostiene que, en todo caso, no se demostró que la causa de terminación del contrato, hubiese sido discriminatoria, en razón a que lo «[...] establecido en las pruebas acompañadas», es que obedeció a la supresión del cargo que ocupaba el trabajador. Destaca que, [...] si el Tribunal hubiera detallado las pruebas de manera concreta, directa hubiera concluido que para la época de la terminación del contrato de trabajo el demandante JOSE MILLER no estaba limitado, por cuanto desarrollaba sus labores de

manera normal como fácilmente se establece de los testimonios vertidos, es decir, desarrollaba sus funciones sin ningún tipo de limitación porque de lo contrario existiera prueba por parte de LA EPS a la cual estaba afiliado el señor CASTILLO CHÁVEZ que indicara condiciones críticas de salud que además conllevará a su reubicación laboral, hecho que no ésta enrostrado y probado por el plenario por parte del extremo activo (f.° 7 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA Apunta que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado; que aun si se comprendiera que peticionó la casación de la segunda sentencia, debió requerir, sin que así lo hiciera, la confirmatoria de la primera decisión; que, además, el cargo carece de sustentación, en razón a que no denunció los medios de prueba apreciados con error o los

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Radicación n.° 81857 que no fueron valorados y tampoco demostró los yerros fácticos atribuidos. Precisa que, en todo caso, el Tribunal no pudo incurrir en error de hecho, pues después de valorar el informe médico de calificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 724 a 727 del expediente), el testimonio de Luis Ariel Guzmán Sánchez, su historia clínica (f.° 372 a 382 y 393 a 479, ibidem), las solicitudes de permiso y autorización para asistencia sanitaria (f.° 277 a 285, ib), el acta de la junta Directiva de la Clínica, la confesión realizada en la réplica al gestor, concluyó razonablemente:

1. Que desde el 7 de septiembre de 2009, estuvo en tratamiento médico.

2. Que su situación de salud era conocida por el empleador.

3. Que el despido no tuvo como causa la supresión del cargo de analista de costo y que, de haber sido imprescindible esa extinción, siempre realizó labores necesarias para la empresa que no fueron prescindidas (f.° 20 a 23, ib).

VIII. CONSIDERACIONES En su función de Juez extraordinario, a la Corte le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la

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Radicación n.° 81857 finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada. Por lo anterior, se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C6682001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Acude la Sala a ese propósito, para exaltar que, en contra del mismo, la acusación plantea sus cuestionamientos como si el recurso de casación le permitiera hacer valer su propia visión del conflicto, olvidando que, por fuerza de lo anterior, tenía la obligación de confrontar, en la vía que eligió, las premisas fácticas en las que está soportada la decisión recurrida y, por ello, cuestionar la apreciación de todos los medios de prueba que hubiere realizado el Tribunal. Lo último pues, en perspectiva de la presunción de

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Radicación n.° 81857 legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, con apenas quedar en firme una de las razones que consolidan el pronunciamiento judicial, es suficiente para negar su quiebre. En ese contexto, además de que la censura no planteó el alcance de la impugnación con la claridad necesaria y señaló con equivocación, que denunciaba la legalidad de la sentencia recurrida por las causales primera y segunda del recurso extraordinario, se impone hacer ver que, si la Corte tuviera por superadas esas falencias, comprendiendo que la recurrente: i) busca la casación total de la decisión atacada que le fue desfavorable y la confirmación de la primera sentencia, que le absolvió y, ii) pretende el quiebre de la decisión, pero, únicamente, por considerar que el Tribunal vulneró la ley sustancial (artículo 87 – 1° del CPTSS), no que incurrió en la prohibición

de reformar en peor (artículo 87 – 2 ibidem), en todo caso, hallaría una razón de mayor envergadura para negar su prosperidad, en vista que la impugnación no cuestiona, resultándole imperativo hacerlo, la valoración que el Juez colegiado realizó de: 1) El dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, al tenor del cual dio por demostrado que éste fue calificado con de 50.94 %, estructurada desde agosto de

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Radicación n.° 81857 2009 (f.° 724 a 727, cuaderno n.° 1). 2) La historia clínica del señor Castillo Chávez, de la que destacó que estuvo en tratamiento médico a partir de esa anualidad y hasta cuando fue despedido, esto es, enero de 2011. 3) Los documentos de f.° 277, 278, 281, 284 y 285, cuaderno n.° 3, de los que infirió que el reclamante solicitó de forma continua permisos a su empleador para atender sus requerimientos en salud, motivo por el cual aquél conocía de la afección de s

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