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CSJ - SL5181-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5181-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e3 s lilin JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5181-2018 Radicación n. º 60630 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA DEL ROSARIO AGUILAR OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 28 de noviembre de 2012, en el proceso que CECILIA SÁNCHEZ CASIMIRA promovió contra la recurrente, como heredera determinada, y contra los herederos indeterminados de ISABEL AGUILAR DE

ALCALDE y de BERNARDO ENRIQUE AGUILAR OLAYA.

l. ANTECEDENTES Cecilia Sánchez Casimira (fls. 23-27) llamó a juicio a la recurrente y a los herederos indeterminados arriba indicados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Isabel Aguilar de Alcalde. Reclamó el pago de auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones, las primas de servicio, las dotaciones, la

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Radicación n. º 60630 indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2004, junto con las costas del proceso.

Informó que prestó servicios a la señora Aguilar entre el 1 de febrero de 1966 y el 4 de mayo de 2007, como empleada del servicio doméstico, en jornadas de 6 a.m. a 8 p.m. y durante los 7 días de la semana. Precisó que en el último año de servicios devengó el salario mínimo, «trescientos mil pesos mensuales ($300. 000. 00) y el resto hasta completar el mínimo, y que nunca en especie representado por la comida diaria}}, estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social. Agregó que el 4 de mayo de 2007, su empleadora enfermó de manera grave y falleció 5 días después, siendo sus únicos herederos sus sobrinos Bernardo Enrique y Constanza del Rosario Aguilar Olaya. Constanza del Rosario Aguilar O laya (fls. 58-61) se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló la excepción de prescripción. En esencia, adujo que la actora trabajó para su tía hasta 1990; que luego de ese año, solo se trató de una relación de amistad, en tanto los servicios domésticos eran prestados por otra persona. El curador de los herederos indeterminados de ad litem Isabel Aguilar de Alcalde y de Bernardo Enrique Aguilar Olaya (fls. 82-83), dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso y propuso las excepciones de prescripción y buena fe. Admitió la fecha de fallecimiento de la empleadora e invitó a prob ar lo demás.

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Radicación n. º 60630 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaLdaob ordaelCl i rcudieHt oon daac,t uando parlaa d escongedsetlJi uózng aSdeog unLdaob ordaell CircudieIt boa gmueéd,i afnatldele 2old ed iciedmeb2 r0e11 (fl1s2.6 -71)d4,e cllaaer xói stedneuc nic ao ntrdaett roa bajo entlraed emandaenI tsea bAeglu idleaA rl calddee3l,1 d e diciemdbe1r 9e6 a6l 4 dem ayod e2 007c;o ndean lóo s demandaadlpo asg doe «l a pensión de vejez>> a favdoerl a accionpaonvrta el,do er$ 433.7a0p 0a,r tdie9rld ej undieo 2007d;e clparroób aldaea x cepdceipó rne scrispocbilróaens «prestaciones sociales e indemnizaciones y de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2007)); negól asd emásp retensei oinmepsu scoo staa sl os demandados. IIIS.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Laa lzasdeas urt·ipóoa rp elacdieCó onn stadnezla RosaArgiuoi Ollaaryy ta e rmicnoónl as enteantcaicaae dna casac(ifló7sn- . 1 4m)e,d ialnact uea ellT, r ibucnoanlfi rlmaó

dep rimgerra edi om pucsoos taal sar ecurrente. A partdierl asp ruebdaosc umentaadlveisrq,tu ieó «cursó un proceso laboral donde la Sra. Evangelina Suárez resultó trabajadora de la occisa entre el 3 de febrero de 2003 al 20 de mayo de 2007 (. .. ) cumpliendo oficios domésticos, similares a los alegados por la accionante)). Sienm barcgooi,n cciodnei laó q ua enq uee llnooe ra uno bstápcaurldaoe scalrotfsau rn damednelt ado esm anda, SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n0 630 pues «bipeund sou cedceorm eon e fecltovo e rifqiuceló a, occitsean oí tau vvoa rieamsp leacduamsp lileonmsdi os mos oficyi pooslr,o m ismnoo,e sq ues eh ubiperreas enutnaad o exclussiiónmnoá, s b ieunn,t rabamjaon comuneandtor e ellas)). Se remitió a la prueba testimonial recaudada en el proceso, para concluir que salvo Beatriz Reyes Palma, los otros seis testigos coincidieron en que la demandante trabajó para Isabel Aguilar desde 1966 hasta el fallecimiento de esta. Añadió que todos los declarantes conocían en forma cercana a las partes del contrato de trabajo, por ser amigos, vecinos o exalumnos de la dadora del laborío, a más que la recurrente no asistió a las audiencias en las cuales se recaudaron estas pruebas, de suerte que no formuló tacha alguna, «nsie

preocpuopcróo ntraintye ardrvoegrlatariis rn consistencias quea horpar egona)). Concluyó que si bien, la empleadora se valió de varias personas para la atención de los servicios domésticos, todas tenían tareas definidas y entre ellas se encontraba la demandante, «poraqsulíeoi nformlaagr roanmn a yordíela o s declaraan tqeusi enleessc onsqtuóe C ecilSiáan chez acompaañ ól ac ausanhtaes tlao sú ltimdoísa dse s u existenciw>. Sobre la prescripción alegada por la recurrent e en perspectiva del derecho pensiona!, precisó que «porre gla genereaslt dee recehsoi mprescrei pitrirbelneu nciable, compourntoams í nimy osso laop liacl aam se saddaesj adas dec obreaner lt iempo)>.

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4 Radicación n. º 60630 Tras hacer un recuento de la evolución del reg1men pensiona! y en particular, «de la pensión de jubilación en el concluyó los iguiente: sector privado>i, Det aflo rqmuaae l h abpeerr tenleadc eimdaon daalnr téeg imen det ransciocmilóoodn e,d uajdoe cuadaymh eanstatelae l lJíu ez aq ual,ad isposqiucreie óynu llaapb ean snioóe nrl aaq useu gería loess tatdueItlSo Sss,i nload, ec ló disguos tadnettlir vaob( asjico) , Art2.6 0p,o lro y ar eferriedcoo.g iétnadnoltsaoae p reciación

judiccoimaeolld iscudrissot orsdielo anA apdeol aceisdó enc;i r, quael n oh abearfsiel ail aaSd roaC .e ciSláinac hyel zar elación labopraarldt ei1 r9 66n,o q uersíiag nifqiucena ors ,et eneíla dereyca hnote es tpoa delcoeesrf ecdtelo aps r escrsiipnqcoui eó n, contraal rodi ioc yhc oo nclluaai dsou,n cdieórlni eslaga os umió lae mpleaddiorreac tadmeebniatds eoum oroab ligaYca iúonn al. eng racdieda i sscivód nea, d mitqiuraesp el eiclAa c uer0d49o a lam ismcao nclaursrieiósbntó Ca o rporación. Lav erdadreurtnaao rmaetrieavlA a r t2.6 0d eCl. T.S,.y n oe l Acuer0d4o9d e1 99p0e,r eol nlooi mplqiucde[ae ] ba modificarse lac ausadceidlóe nr eecnhr oa zaól nae daddel at rabajyaad ora, quees tnoofu ei mpugnyal daCo o rpornaoct iióecnno em petencia pareal lsoi,nq ou lea r eflesxeri eóanlp iazrpóar ecliasf aure nyt e sobtroede ox plqiuciean rd ependieanl taae fmielnietaneec sitóen , casloa e mpleadaosruam ilóap ensipóonrs u omzswn,

circunsqtuapena crniaaa d laab eneficcoilnaap b rae scrpioprc ión tratdaeru snde e remcíhnoi emi or renunciable. Estimó quep or tratarsede u na universalidad jurídica, losh erederos <<asumen su responsabilidad con beneficio de inventario y en la forma como ']Uedaron compuestas sus ) hijuelas sin afectar su propio patrimonio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuetosp or Constanza del Rosario Aguilar Olaya, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procedea resolverlo.

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60630

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas entenrceicau rrpiadraa, quee,ns eddeei nstanrceivao,ql uade e al q ua y ens ul ugar, declparroeb aldaea x cepcdiepó rne scripción.

Pidtee neenrc uenqtuaed en op rospeerlra erc ursseo , tengean c uenqtuae l ac onde«nesatá dirigida contra la sucesión de la Señora Isabel Aguilar de Alcalde y que por tanto la condena habrá de delimitarse a los bienes que a la fecha existan en dicha sucesión y la responsabilidad individual de cada heredero quienes aceptaron dicha sucesión con beneficio de inventario». Cont aplr opósfiotrom uulna c argpoo,rl ac ausal primedreca a sacqiuóenn ,of uree plicado.

VI.C ARGÚON ICO

Enl as eccdieónno min«maodtivaos de casación», indica quec onsidleasr ean teanccuisaa cdoam «ovi olatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7°, literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea, de igual forma los siguientes cargos». En loq ued enomicnaar gúon icaoc,u svai olación indirpeocartp al,i caicnidóenb diedl aoa,sr tíc«4u6l7, o4s69 , 470 y 471» deCló diSguos tandteiTlvr oa ba«ejn ore,lac ión con los artículos 38, 43 y 47 literal a. del Decreto 2127 de 1945)).

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6 Radicación n. º 60630 Como pnmer error de hecho, reprocha «dapro r establesciiends ot,a rqluoee, n tlraeps a rteexsi sctoinót rato det rabaat jéor miinndoe fiennli odpsoe rioedsotsa blecidos)). Para demostrarlo, aclara que el vínculo entre las partes del contrato de trabajo solo subsistió «has1t9a9 t0o dvae z quel alsa bordeosm éstfiucearspo rne stapdoarls as eñora EVANGELSIUNÁAR ECZA RRIÓ(NQ .E.Pq.ueD .e)s »;« del conocimdieem nict loi eyn dteet odsou n úclfeamo i liqaure nunclaas eñoIrSaA BAEGLU ILDAEAR L CAL(DQE. E.hPu.bDi.e)s e contrataa dmoá s de una empleaddao méstica

"simultáneamente"; que por haber administrado sus bienes y recursos, tiene «LRAE ACLE RTEdZe qAu))e en los últimos años de vida de la empleadora, la accionante visitaba la residencia de aquella en forma esporádica para colaborar de forma ((volunyt saerrivai (c..)i. e a nld eterminoafdiocSsiI oQNsU E NADISEEL OS OLICIYT SAIRNOAB TENUENRA R EMUNERACIÓN CIERYTD AE TERMINpAerDo Alo1s 1se,rv icios domésticos eran prestados por la señora Suárez Carrión. Como segundo error de hecho, señala «dapro r establescieinsd toa,qr uleeo lv, í nceunltolr aeps a rtfeisn alizó el4 d em aydoe 2 007)). Estima contradictorio que la demandante afirmara que ((sigpurieós tasnudsso e rvisciinro ess iednil ra v ivienda puesqtuoey as ee ncontortarbpaae rsopnaar cau idaa lra SraI.s abNeileg))a .qu e los testigos, «quseo lpoe rcibeine ron determinmaodmoesn tloasp resendceil aa S raC.e cilia Sánchseiztn e necro nocimdieel nart eoa liddeaalds unto)/, pudieran «lleavlca orn venciamlji ueenzt¡o¡ _ 7

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Radicación n. º 60630 Por último, reprocha que se condenara «a la pensión de vejez, mediando excepción de prescri.pción, toda vez que el

vínculo laboral fue terminado en el año 1 990 y la demanda solo presentada hasta el año 2009». Transcribe los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del de Procedimiento Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. A continuación, expone: De confdoard mai la noratmidvadi anteryi osmr enatrr a intearblmjeiu nridsepnrac ueimidat piosru honaoblrec orapcoirón, la actao crontc[o 3n a ñopsa ra interpla opnreers edenmtaned a ó] odrianrai laboarlc,o andtosa partdiers u teramciinódenlv ínculo laboarls,i qnu ee nd ichtoi emhpuboi esiem paedtorl a misam ni media siqua iperrubae suamrai deh abere feacdotr ueacmlación algau nquei nterrau emlpt éi][ re mrindeo prescridep clasi ón acciolanbeosarl epso,tr a[n ] tosi la señao Crecai,lal bior[h asat ó] elañ o1 99o0 s i mals e condesari qufuee h asat elañ o1 99t8al, como afiremnósu inteartroordgeip oar tlea m,i sma solo interpuso esa tdemanda ene lañ o2 00c9o msoe p udeee vdeinacrie ne lac at idnivduiald e reaprtoq,u ee nd ica hfeac hla accióyan s e encoanbat mrás quep resac yr piottra nntooh a rá(s ic) luarga

codnena algau ennc ona tderm ic liente.

VII. CONSIDERACIONES El señalamiento de una supuesta violación «del numeral ° 7 , literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por interpretación errónewi, no registra desarrollo al no a lo gu largo del recurso extraordinario; la censura tampoco sugiere, ni explica, la relación que podría tener esa aparente acusación con la sentencia gravada. De ahí que la Sala, no puede menos que hacer abstracción de lo así expresado y concentrar su estudio en el único cargo propuesto.

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Radicación n.º 60630 Importa precisar que las normas denunciadas al inicio de la acusación no guardan relación alguna con el objeto del litigio, en tanto se refieren al concepto, contenido y campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, así como a las disposiciones sobre duración y plazo presuntivo dentro de los contratos de trabajo del sector oficial. No obstante, los comentarios sobre las normas que gobiernan la prescripción de las acciones laborales, efectuados al final del cargo, habilitan la posibilidad de abordar el análisis solicitado, si se tiene en cuenta que no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa. De esta suerte, correspondería determinar en pnmer orden, si el Tribunal se equivocó al concluir que el contrato de trabajo terminó el 4 de mayo de 2007 y no en el «año de 1990)), pero lo cierto es que más allá de la formulación de un par de errores de hecho en ese sentido, la censura no se ocupa de señalar las pruebas calificadas que estima mal

apreciadas o preteridas, mucho menos, suministra explicaciones y argumentos de orden fáctico que pongan en evidencia los dislates señalados. Lo que se exhibe a lo largo de la acusación, s1 acaso podría hacer parte de un alegato propio de las instancias ordinarias del proceso, en tanto solo se trata de afirmaciones carentes de respaldo en el expediente, que representan la percepción de la recurrente sobre las circunstancias del caso y su inconformidad con la decisión, planteamiento insuficiente para persuadir a la Sala de la verdadera existencia de errores manifiestos de hecho que permeen la sentencia fustigada.

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Radicancº.i6 ó0n6 30 Además, conviener ecordar quel os reproches sobrel a valoración del a prueba testimonial no son susceptibles de estudio en sede extraordinaria, sin que previamente se advierta un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7 del a Ley 16 de1 969, evento quen o sec onfigura en esta oportunidad. En cuanto a la acusac10n adicional, dirigida a cuestionar el análisis sobrel os supuestos del a prescripción, queda claro quel a censura parted eu na premisa contraria a la del ad quem en torno a la fecha de terminación del contrato, pues insistee n sostener quee sto acaeció en 1990, siendo que como acaba de explicarse, no desvirtuó que el extremo final del a relación es el 4 dem ayo de2 007. Por lo demás, no se vislumbra dislate alguno del

Tribunal al entender que en materia pensiona! «por regla general este derecho es imprescriptible e irrenunciable, comporta unos mínimos y [la prescripción] solo aplica a las mesadas dejadas de cobrar en el tiempo», pues tal reflexión coincidec on la postura pacífica dee sta Corporación, según la cual, la extinción por prescripción no se predica del derecho a la pensión, sin perjuicio dee star permeada por el carácter det racto sucesivo quer odea la prestación, lo que significa que cada mesada, causada y exigible en forma periódica y continua, conserva total autonomía en relación con las demás y, en eseo rden, la prescripción extintiva es predicableú nicamented el as prestaciones no reclamadas en tiempo (Ver sentencia CSJ SL4222-2017).

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(.; 7 Radicación n. º 60630 En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA SÁNCHEZ CASIMIRA contra los herederos determinados e Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, ______ _________ ,._,. t fi . co' •l.:' a'

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