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CSJ - SL5181-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5181-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL5181-2019 Radicación nº. 68610 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MAURICIO CORREA BOTERO contra

COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD –

SUSALUDHOY EPS Y MEDICINA PREPAGADA

SURAMERICANA e IPS PUNTO DE SALUD S.A. HOY

SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., - Susaludhoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana y a la IPS Punto de Salud S.A., Asistencia Médica yRadicado No. 68610

Odontológica, hoy Servicios de Salud IPS Suramericana, con el fin de que se declarara que el despido del que fue objeto el 25 de marzo de 2009, fue ilegal porque desconoció lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como consecuencia, fueran condenadas al reintegro, al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir entre la fecha de

cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir entre la fecha de terminación del vínculo y la del reintegro, más la indexación de las sumas respectivas. Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó a laborar el 4 de diciembre de 1995, en la IPS Punto de Salud, para desempeñar el cargo de odontólogo con un salario de $3.309.777; que el 1º de agosto de 2005, le fue diagnosticada una enfermedad profesional denominada túnel del carpo bilateral; que pese a ello, el 25 de marzo de 2009, el empleador decidió terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo con el pago de la correspondiente indemnización, pero olvidando que para ello necesitaba la autorización del Ministerio del Trabajo, dado el conocimiento que tenía de la enfermedad. Agregó, que el contrato de trabajo se celebró inicialmente con la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. –Susalud S.A.- pero por una situación que desconoce, la IPS Punto Salud S.A., fue quien le pagó el salario y la liquidación de prestaciones sociales. 2Radicado No. 68610 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada en un solo escrito, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor fue contratado por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. –

un solo escrito, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor fue contratado por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. – Susaludhoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en la fecha, cargo y salario señalado; frente a los demás indicó que no eran ciertos, y añadió que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no había sido calificado como discapacitado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, razón por la cual, no se cumplía el supuesto de hecho que contempla la norma en materia de estabilidad laboral reforzada. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, restitución, cumplimiento del derecho y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, declaró ineficaz el despido en que incurrió la IPS Punto Susalud S.A., hoy Servicios de Salud IPS Suramericana y, como consecuencia de ello, condenó a dicha demandada y solidariamente a la Compañía de Servicios de Salud S.A., Susalud S.A., hoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de condiciones iguales o

Susalud S.A., hoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de condiciones iguales o semejantes, de acuerdo con sus aptitudes y capacidades, lo mismo que al pago de salarios, prestaciones sociales legales 3Radicado No. 68610 y extralegales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sumas debidamente indexadas. De igual manera, autorizó a las demandadas para que descontaran el pago realizado al trabajador en el momento de la terminación del contrato, más las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído del 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

El tribunal, luego de referirse a los supuestos fácticos que tuvo acreditados el juez de primera instancia, y que en la apelación serían la base de decisión, por no haber sido discutidos por las partes, dejó claro que su estudio se centraría en establecer si la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la Compañía Suramericana de Servicios de Salud –Susaludhoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana “pero que propició posteriormente SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA” estuvo ajustada a lo normado en la Ley 361 de 1997, por

hoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana “pero que propició posteriormente SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA” estuvo ajustada a lo normado en la Ley 361 de 1997, por encontrarse el demandante en estado de imposibilidad física, y luego determinar si hubo o no sustitución patronal. El sentenciador precisó el verdadero alcance de los argumentos del juez de primera instancia, y luego transcribió el artículo 26 de la citada ley, y el artículo 7º del 4Radicado No. 68610 Decreto 2463 de 2001, para decir, que una persona que se encuentra en estado de discapacidad no necesariamente estaría protegida por dichas normas, ya que para que la garantía se extienda al trabajador, se requiere que su limitación ascienda a un 15% de pérdida de capacidad laboral. Dijo, apoyado en sentencias de esta Corporación, que es posible despedir a un trabajador con justa causa, aún en estado de incapacidad temporal, cuando: i) se tiene certeza de que el trabajador no satisface los presupuestos de la norma, esto es, el porcentaje mínimo de limitación física; ii) que el empleador desconocía el estado de salud, o iii) conociéndolo, se acredite que no fue esa la razón para terminar el contrato de trabajo. Posteriormente, se refirió al argumento de la demandada, sobre la imposibilidad de sostener que el motivo de la terminación del vínculo hubiera sido la

terminar el contrato de trabajo. Posteriormente, se refirió al argumento de la demandada, sobre la imposibilidad de sostener que el motivo de la terminación del vínculo hubiera sido la dolencia del trabajador, indicando que «…[c]uando la situación de la enfermedad es conocida por la empresa, como en este caso, lo menos que puede esperarse de su parte es que efectúe los trámites necesarios para constatar el grado de discapacidad que tiene su empleado, para las cuales debe apoyarse a las (sic) herramientas que le brinda el Sistema de Seguridad Social Integral, ello con el fin de tener mayor claridad en lo concerniente a que su empleado sea sujeto de protección de la norma, función que debe ser concomitante con las actividades de readaptación de ese trabajador, en las que por demás debe tenerse un sentido tuitivo en la medida de que no es cosa fácil retornar a la fuerza laboral, máxime cuando en este caso el trabajador 5Radicado No. 68610 debía continuar ejecutando las mismas funciones que le causaron la enfermedad.» Al aplicar tales conceptos al caso concreto, y con fundamento en las pruebas documentales que obraban en el proceso, especialmente las recomendaciones médicas de la ARL dirigidas al empleador, más las declaraciones testimoniales, concluyó que aquél conocía de la enfermedad del trabajador, y pese a ello, decidió terminar de manera unilateral el contrato de trabajo, sin esperar a la calificación

del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual se obtuvo cuatro meses después por la Junta Regional, fijando el porcentaje mínimo para hacerse acreedor a la protección de la Ley 361 de 1997, dado que fue calificado con un porcentaje de 15.28%, lo que obligaba al empleador a solicitar la autorización para prescindir de los servicios del trabajador. Luego, analizó el tema de la sustitución patronal, indicando que dicha figura no se acreditó en el asunto, por cuanto no obraba prueba del cambio de patrono por otro ante la realización de algún negocio jurídico, como tampoco se había demostrado la extinción de la persona, o una nueva administración, entre otros eventos posibles del artículo 67 del CST, por el contrario, señaló que los certificados de existencia y representación legal daban cuenta de la vigencia de las dos personas jurídicas demandadas, las cuales eran controladas por el grupo empresarial Suramericana S.A., en calidad de matriz. 6Radicado No. 68610 Pese a ello, para dar respuesta al interrogante sobre cuál de ellas debía responder por las obligaciones laborales en favor del actor, indicó que debía confirmarse la condena solidaria «…pues esta Sala no puede desconocer la vinculación primigenia al servicio de COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD, hoy EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURA S.A. y su continuidad al servicio de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., quien terminó el contrato de trabajo, de donde salta de bulto que

DE SALUD, hoy EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURA S.A. y su continuidad al servicio de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., quien terminó el contrato de trabajo, de donde salta de bulto que ambas están relacionadas laboralmente con el demandante, máxime que aquí no probaron estas demandadas una sustitución patronal, que es la tesis de su defensa, por ende, deben responder solidariamente.» Por último, tocó el recurso de apelación del demandante en lo relacionado con las costas, a lo cual el sentenciador manifestó que la objeción a su liquidación tenía una etapa procesal oportuna, que no era la sentencia, por lo que, en el estadio indicado por la norma procedimental, el actor podía referirse al monto señalado en las agencias en derecho que impuso el juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de las personas jurídicas que conforman la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia, «REVOQUE la decisión de

7Radicado No. 68610 primer grado, absuelva a mis representadas y provea sobre costas en las instancias y en el recurso extraordinario de casación». Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto, si bien se encaminan por distinta vía, denuncian

las instancias y en el recurso extraordinario de casación». Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto, si bien se encaminan por distinta vía, denuncian idéntico elenco normativo, se valen de los mismos argumentos en la demostración y persiguen igual fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001.

En su demostración adujo, que no comparte el punto de vista del Tribunal, que lo llevó a ordenar el reintegro deprecado con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la sola existencia de recomendaciones médicas, pues era evidente, que a la luz de dicha disposición normativa, junto con las del Decreto referenciado en la proposición jurídica, la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, opera a partir del momento de la calificación, y como tal, previo a la terminación del contrato de trabajo. Indicó que «…la interpretación que debe y debió darse a la norma es que la protección para el trabajador opera por la discapacidad, previamente calificada y no por las recomendaciones que 8Radicado No. 68610 permiten continuar laborando en condiciones que aseguren al trabajador un digno desarrollo de su trabajo y sin alteración de su salud.//En efecto, el diagnostico de una patología, conocida por el

8Radicado No. 68610 permiten continuar laborando en condiciones que aseguren al trabajador un digno desarrollo de su trabajo y sin alteración de su salud.//En efecto, el diagnostico de una patología, conocida por el empleador, no es prueba suficiente para acreditar la condición de invalidez, especialmente porque en el caso del actor, con las instrucciones dadas por salud ocupacional, continuó ejerciendo sus funciones, sin complicación.» Con fundamento en ello, explicó que si el sentenciador hubiera interpretado como debía ser la norma aplicable al caso, y ante la inexistencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento de la terminación del vínculo, la decisión no hubiera sido otra que la falta de acreditación por el demandante de los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VII. SEGUNDO CARGO En la proposición jurídica se denuncia el mismo elenco normativo del cargo anterior, pero bajo la vía indirecta.

Así, señaló que el quebrantamiento de la ley sustantiva se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante tenía la condición de discapacitado. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación

del contrato de trabajo el demandante no tenía la condición de discapacitado. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pretensor por el hecho de tener una enfermedad profesional y recomendaciones médicas, tenía la condición de discapacitado. 9Radicado No. 68610 No dar por demostrado, estándolo, que el pretensor a pesar de tener una enfermedad profesional podía laboral (sic) sin afectar su salud atendiendo las recomendaciones médicas, lo que no le otorgaba la condición de discapacitado. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sociedades SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. estaban obligadas a solicitar autorización ante el Inspector del Trabajo, para despedir al demandante. No dar por demostrado, estándolo que las sociedades SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A no estaban obligadas a solicitar autorización ante el Inspector del Trabajo, para despedir al demandante. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no había sido calificado como inválido o discapacitado a la terminación del contrato de trabajo. Dichos errores se dieron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia número 29598 del 28 de julio de 2009. Folios 12 a 14. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez número 98514 del 23 de diciembre de 2009. Folios 49 a 51.

Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez número 98514 del 23 de diciembre de 2009. Folios 49 a 51. Comunicación dirigida al Jefe de Salud Ocupacional de IPS PUNTO DE SALUD S.A., del 28 de enero de 2009 denominada “restricciones médicas”. Folios 181 y 182. Demostrados los yerros en que incurrió el Tribunal a través de la prueba calificada se entra a analizar el testimonio de la señora LAURA VICTORIA ACOSTA, folios 192 a 193. En la demostración del cargo, indicó que el Tribunal había concluido que el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad reforzada, porque padecía de una enfermedad, sin tener en cuenta que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral fueron 10Radicado No. 68610 posteriores a la terminación del contrato, dándole un alcance que no tienen las recomendaciones médicas que fueron reseñadas, apreciando equivocadamente los documentos que contienen los dictámenes de las Juntas de calificación, los cuales fueron determinantes para el juzgador, a efectos de hallar la discapacidad del actor, pero olvidando que el trabajador podía seguir prestando el servicio sin alteración de su salud. Así las cosas, precisó que «…las recomendaciones médicas, las cuales erróneamente considera [el Tribunal] que contenían una discapacidad que fue ratificada o confirmada por la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de

las cuales erróneamente considera [el Tribunal] que contenían una discapacidad que fue ratificada o confirmada por la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, [es una] inferencia que no corresponde a un razonamiento lógico, ni al contenido de ambas pruebas, porque las recomendaciones o restricciones no implicaron calificación de pérdida de capacidad laboral, ni la calificación emitida por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, ratificó algo que existiera previamente.» A continuación indicó, que como se demostraron los errores evidentes de hecho con la prueba calificada, el testimonio de Laura Victoria Acosta fue apreciado equivocadamente, pues de la declaración, el sentenciador no podía concluir que el empleador conocía la discapacidad del trabajador, dado que lo que realmente señaló la declarante, fue que se tenía conocimiento de una enfermedad catalogada como profesional, que había dado lugar a unas recomendaciones médicas, las cuales le permitieron al actor seguir laborando bajo condiciones dignas y sin alteración a su estado de salud, pero jamás, 11Radicado No. 68610 repitió, que eso se pudiera asimilar a discapacidad,

requisito indispensable para aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En las condiciones anotadas, explicó que «…es ostensible el error de hecho en que incurrió el ad-quem al apreciar las pruebas y concluir que las empresas accionadas tenían conocimiento de la discapacidad del actor, lo cual lo llevó a aplicar erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a dejar sin efecto el despido, con la consecuente orden de reintegro, pagos de salarios y prestaciones sociales.//Si el fallador de segundan (sic) instancia hubiera apreciado en su verdadero sentido y alcance los documentos de folios 181 y 182, 12 a 14 y 49 a 51, hubiese llegado a la conclusión que de ellos no se colige que las empresas tuvieran conocimiento de la condición de discapacitado del actor, ni esta situación había sido declarada, ni fue ratificada para la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual destruye el aserto del Tribunal de que la sociedad demandada obró "ilegalmente" al finalizar el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo.»

VIII. CONSIDERACIONES No fueron objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos reseñados por el fallador de segundo grado, los cuales hizo suyos, al indicar que partía de ellos, dado que no fueron puestos en duda por las partes en la apelación: i) que el actor prestó sus servicios personales para la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., antes Compañía de Servicios de Salud S.A. –Susalud S.A.- mediante un

que el actor prestó sus servicios personales para la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., antes Compañía de Servicios de Salud S.A. –Susalud S.A.- mediante un contrato a término indefinido, entre el 4 de diciembre de 1995 y el 25 de marzo de 2009, fecha esta última en que se dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y 12Radicado No. 68610 sin justa causa, con un último salario devengado equivalente a $3.309.777; ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por medio de dictamen emitido el 28 de julio de 2009, calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante, en un 15.28% con fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2008, el cual fue ratificado por el dictamen del 23 de diciembre de 2009, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y; iii) que el actor fue indemnizado por la ARP Sura, el 15 de enero de 2010, en la suma de $23.517.054. En ese sentido, el reproche de la recurrente estriba en la hermenéutica que el sentenciador de alzada dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al entender, que para la protección de la norma, no se requiere que el empleador conozca un dictamen formal que otorgue un porcentaje de

discapacidad moderada al trabajador, sino con las solas recomendaciones médicas de readaptación a sus labores por cuenta de la enfermedad. Ciertamente, encuentra la Sala, que la objeción que la censura le hace al sentenciador de segunda instancia es equivocada, pues como se señaló al historiar el proceso, en ningún momento el Tribunal consideró que con las solas recomendaciones médicas operaba de manera instantánea la estabilidad laboral reforzada para el trabajador en estado de discapacidad, lo que el fallador explicó en realidad, fue que cuando la situación de la enfermedad es conocida por la empresa, por ejemplo, por cuenta de dichas recomendaciones, lo mínimo que debía hacer, previo a 13Radicado No. 68610 terminar el vínculo laboral, era efectuar los trámites necesarios con fundamento en las herramientas previstas en el sistema de seguridad social integral, para verificar el grado de discapacidad del trabajador, y con ello tener mayor claridad sobre las exigencias de la norma, es decir, si al efectuarse la calificación de la pérdida de capacidad laboral, requiere o no de la solicitud de permiso ante el Ministerio del Trabajo, todo bajo el marco de un sentido tuitivo de la disposición legal, pues «…no es cosa fácil retornar a la fuerza laboral, máxime cuando en este caso el trabajador debía continuar ejecutando las mismas funciones que le causaron la enfermedad.» Y en cierta medida, el operador judicial no se equivocó al darle ese alcance a la disposición normativa, por lo siguiente: La Sala ha explicado, que e l artículo 26 de la Ley 361

enfermedad.» Y en cierta medida, el operador judicial no se equivocó al darle ese alcance a la disposición normativa, por lo siguiente: La Sala ha explicado, que e l artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social. En otros términos, que el empleador puede acudir al despido unilateral y sin justa causa, como mecanismo de libertad contractual y empresarial en el manejo de su negocio, pero en tratándose de trabajadores en situación de discapacidad, debe contar con la autorización de la autoridad del trabajo, de lo contrario, su decisión se torna ineficaz, precisando, que esa revisión por un tercero en su calidad de autoridad administrativa,  se circunscribe a 14Radicado No. 68610 aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, pues lo que se busca con esta protección, no es que dichos trabajadores tengan un derecho a perpetuidad a permanecer en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro; pero si la terminación del vínculo es por cuenta de una justa causa, y por tanto, ella se acredita, queda enervada la presunción discriminatoria contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque

es por cuenta de una justa causa, y por tanto, ella se acredita, queda enervada la presunción discriminatoria contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se soporta en una razón objetiva. (CSJ SL2548-2019, CSJ

SL260– 2019 y CSJ SL1360-2018).

Se ha explicado, a partir de su finalidad, que la citada normativa contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre; por ende, su propósito no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de «severas y profundas» la asistencia y protección necesarias, así lo contempla su artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya quedó dicho, a quienes padecen una invalidez significativa. En desarrollo de esta normativa y especialmente en lo que tiene que ver con las personas a que está dirigida la protección especial que consagra, según el grado de su 15Radicado No. 68610 limitación, se dispone en el artículo 5, que los individuos con limitaciones deberán aparecer como tales en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y corresponde a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su

afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y corresponde a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley en comento. Dicha identificación, sólo con el propósito de hacerse visibles ante la sociedad y lograr su integración en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Indubitablemente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En su articulado se toman como parámetros, los diferentes grados de invalidez a que se hizo alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Ejemplo de ello es que el artículo 24 garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas en situación de discapacidad, que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, siempre que sus nóminas tengan como mínimo el 10% de empleados en situación de discapacidad; en el 31 16Radicado No. 68610 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% «comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen

16Radicado No. 68610 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% «comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores en situación de discapacidad, mientras estas subsistan », y el 37 establece, que el Gobierno, a través del ICBF, y en cooperación con las organizaciones de personas con discapacidad, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. Sobre este tema se pueden consultar las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606. Así, queda en evidencia que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su invalidez está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la aludida ley no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados parámetros, en los

en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados parámetros, en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad « moderada» es aquella en la 17Radicado No. 68610 que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y « profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50%. En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de

lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación

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