CSJ - SL5181-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5181-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5181-2020 Radicación n.° 78558 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que ROSA AMALIA ESPINOSA JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de mayo de 2017, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
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Radicación n.° 78558 En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 11 de noviembre de 1947; que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró para para la Gobernación del Valle del Cauca desde el 1.º de mayo de 1976 hasta el 25 de octubre de 1984, y que cotizó al ISS desde el 8 de enero de 1986 hasta el 3 de diciembre de 1994, de modo que entre tiempos públicos y privados acumula 881.71 semanas de cotización al sistema general de pensiones. Señaló que el 17 de marzo de 2005 solicitó por primera
vez al ISS la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.º 18339 de 2005 dicho instituto negó su reconocimiento; que insistió en ello el 30 de octubre de 2015 y a través de Resolución GNR4129 de 21 de diciembre de 2015 la entidad reiteró su decisión, lo cual ratificó al resolver los recursos de reposición y apelación por medio de las Resoluciones GNR41926 de 3 de febrero 2015 y GNR68997 de 3 de marzo de 2016, respectivamente (f.º 4 a 22). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos en que se basan, aceptó que negó el reconocimiento del derecho pensional; respecto de los demás, manifestó que la mayoría de ellos no le constaban. Aclaró que la última cotización que efectuó la demandante fue en el año 2005. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción,
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Radicación n.° 78558 compensación, no configuración del derecho a pago de intereses moratorios y la genérica (f.º 84 a 88).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de marzo de 2017, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la sentencia no fuere apelada, e impuso costas a la accionante
(f.º 115).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 123).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que no era objeto de discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tenía más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
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Radicación n.° 78558 En esa dirección, aseveró que para tales efectos solo podían contabilizarse los tiempos de cotización efectuados exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación. Explicó que la acumulación de tiempos privados y aportes al sector público contemplada en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 solo es procedente cuando la pensión solicitada se causa con fundamento integral en la citada norma, pues no se puede «romper la unidad de una normatividad para definir el nacimiento del derecho aplicando la parte favorable de dos estatutos distintos». Con fundamento en lo anterior y una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario, concluyó que la actora no causó la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, toda
vez que solo tenía 445.15 semanas de cotización al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Agregó que tampoco cumplió los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988, pues si bien alcanzó los 55 años de edad el 11 de noviembre de 2002, entre aportes al sector público y tiempos sufragados al ISS tenía 882 semanas, que equivalían a 17 años, un mes y 20 días. Por último, frente al contenido de las sentencias de tutela que citó la demandante, señaló que tenían un criterio distinto a la interpretación que esta Corte ha dado al problema jurídico referido, por lo que no eran aplicables al ser «un criterio auxiliar para la actividad de los jueces» y tener
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Radicación n.° 78558 «carácter obligatorio únicamente para las partes», conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio», para lo cual trascribe las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del
artículo 12 del Decreto 758 de 1990, «que devino en la violación de normas constitucionales» y de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121 y 123 de la Constitución Nacional y «conllevo ala (sic) no aplicación de la sentencia» CC SU-769-2014. En la demostración del cargo, la recurrente expone que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, al
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Radicación n.° 78558 considerar que la acumulación de tiempos de aportes públicos y cotizaciones realizadas al ISS solo es posible en aquellas pensiones que se causen de forma integral con los requisitos de la precitada ley, pues ello es contrario a los principios de favorabilidad e igualdad. Señala que si bien para la época en que laboró en la Gobernación del Valle no existía norma que obligara a dicha entidad a realizar cotizaciones al ISS, no pueden menoscabarse sus «derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana», de modo que dicho tiempo de servicios debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento del derecho pensional que reclama. Agrega que en aplicación del principio de favorabilidad, su situación pensional debe resolverse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y considerando la acumulación de tiempos contenida en el literal b) del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como se establece en la sentencia CC SU-769-2014, con lo cual logra acceder a la
prestación deprecada. Arguye que de no realizarse dicha sumatoria, se desconocería el deber judicial de garantizar los derechos humanos y el debido proceso. Por último, indica que el salvamento de voto que efectuó una de las Magistradas del Tribunal pone de presente «el error en que incurrió el alto tribunal al no dar aplicación al precedente jurisprudencial de la Hon[o]rable Corte Constitucional»; y evidencia que desconoció la obligatoriedad
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Radicación n.° 78558 de dicho precedente respecto a las de otras jurisdicciones, para lo cual citó la sentencia CC C-539-2011.
VII. RÉPLICA La opositora aduce que el alcance de la impugnación «adolece de un grave yerro» que impide que el ataque prospere, en tanto la recurrente solicita «casar» la sentencia recurrida, pero no hace alusión a qué debe hacer la Sala en sede de instancia respecto a la decisión de primer grado. En apoyo, alude a la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad.
32122. Afirma que el cargo incurre en otro yerro de técnica al acusar al Tribunal de haberse «rebelado en dar aplicación a un fallo del Tribunal Constitucional», con lo cual desconoce que en casación solo pueden atacarse las normas sustanciales de carácter nacional. Expone que la interpretación que hizo el juez plural es adecuada, en tanto ha sido clara y pacífica la jurisprudencia de la Sala en señalar que no es viable tener en cuenta semanas que no hayan sido cotizadas al ISS para el reconocimiento de pensiones, conforme al Acuerdo 049 de
1990. En sustento refirió la sentencia CSJ SL11592-2017.
Por último, asevera que tal como lo concluyó el Tribunal, la recurrente no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049
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Radicación n.° 78558 de 1990 ni tampoco la pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988.
VIII. CONSIDERACIONES Al margen de las glosas de técnica que la opositora atribuye a la acusación, a juicio de la Corte, pese a que en el alcance de la impugnación no se indica expresamente lo que debe realizar la Sala en sede de instancia, se desprende que ello está dirigido a revocar la sentencia del a quo que fue desfavorable a sus intereses y acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, del cargo se extrae claramente un cuestionamiento jurídico al alcance interpretativo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 36 y el literal b) del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto controvierte el criterio del Tribunal, según el cual para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros de las normas en cita solo es posible tener en cuenta las cotizaciones efectivamente sufragadas al ISS.
Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la demandante nació el 11 de noviembre de 1947 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2002; (ii) es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) sufragó al ISS 445.15 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, las que sumadas a los tiempos de servicios prestados en el sector público, ajusta un total de 882 semanas, y (iv) el ISS, mediante la Resolución
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Radicación n.° 78558 n.º 18339 de 2005 negó el reconocimiento pensional, lo cual ratificó mediante las Resoluciones GNR4129 del 21 de diciembre de 2015, GNR41926 de 3 de febrero 2015 y GNR68997 de 3 de marzo de 2016. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al determinar que para el reconocimiento de pensiones de vejez del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición, no es viable sumar los tiempos laborados en el sector público con las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS. Pues bien, en relación con el problema jurídico planteado, recientemente en las sentencias CSJ SL19472020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, la Sala modificó su jurisprudencia para indicar que en el reconocimiento de pensiones de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, es viable acumular los tiempos de servicio público con las semanas cotizadas al ISS. Al respecto, en la primera sentencia referida, la Corporación indicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera
pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
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Radicación n.° 78558 Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y
monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas (…) (…) En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de
modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos
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Radicación n.° 78558 Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. Conforme lo anterior, en este caso era viable la sumatoria de tiempos laborados en el sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS. En el anterior contexto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la demandante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación para indicar que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se puede sumar el tiempo de servicios prestado a entidades públicas con los aportes efectivamente realizados al ISS.
Ahora, como se explicó, la accionante nació el 11 de noviembre de 1947, cumplió 55 años de edad en la misma
data del año 2002 y es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 78558 De modo que la Sala debe analizar si la accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión que reclama con fundamento en la normativa en referencia. En esa dirección, es oportuno indicar que la citada preceptiva exige para acceder a la pensión de vejez haber cumplido 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, que es de 55 años en el caso de las mujeres, o 1000 en cualquier tiempo. Pues bien, de la prueba documental obrante en el plenario se tiene que: (i) la demandante laboró para la Gobernación del Valle del Cauca desde el 1.º de mayo de 1976 hasta el 25 de octubre de 1984, que corresponden a 3060 días o 437.14 semanas de cotización (f.º 69 y 72 a 76), y (ii) aportó al ISS, hoy Colpensiones desde el 8 de enero de 1986 hasta el 1.º de mayo de 2005 un total de 445.29 semanas (f.º 77). Por lo tanto, al realizar la sumatoria de tiempos de aportes al sector público y las cotizaciones al ISS, la accionante cuenta con 882.43 semanas, de las cuales 545,71 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (f.º 39 a 42 y 55), de modo que cumple cabalmente los requisitos del citado precepto. Ahora, si bien la actora causó su derecho al
reconocimiento pensional a partir del 11 de noviembre de 2002, pues para esta época tenía la edad y el número de semanas exigidas en la ley, lo cierto es que su última
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Radicación n.° 78558 cotización al sistema general de pensiones fue el 1.º de mayo de 2005, calenda en la que se entiende que se retiró de este. Así, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconocerá a partir del 2 de mayo de 2005. En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la accionada, la Sala advierte que la demandante solicitó la pensión de vejez el 17 de marzo de 2005 y esta se negó mediante Resolución n.º 18339 de 2005, que se notificó el 10 de enero de 2006 (f.º 49); posteriormente, la reclamó otra vez el 30 de octubre de 2015 (f.º 56 a 59), cuando de forma evidente se había superado el término trienal establecido en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para demandar; sin embargo, debido al carácter imprescriptible del derecho en controversia, la última petición interrumpió nuevamente la prescripción y como la acción judicial se presentó el 15 de abril de 2016, las mesadas pensionales causadas desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 29 de octubre de 2012 están afectadas por dicho fenómeno extintivo. Por lo tanto, se declarará la prescripción de lo causado con anterioridad al 30 de octubre de 2012.
Ahora, en atención a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional no transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe computarse conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para acceder al reconocimiento pensional o, el de toda la vida
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Radicación n.° 78558 laboral. Así, realizadas las operaciones pertinentes, la Sala concluye que es más favorable el IBL obtenido con el primer esquema de cómputo, como se evidencia en los siguientes cuadros: COMPARATIVO IBL SALARIO PROMEDIO (Tiempo faltante para el SALARIO PROMEDIO (Toda Vida Laboral) derecho pensional) 1 $1.784.797,18 $1.900.998,22
CÁLCULO DEL IBL TENIENDO EN CUENTA INCISO 3.º artículo 36 Ley 100 de 1993
SALARIO
FECHAS SALARIO PROMEDIO
SALARIO PROMEDIO (Tiempo
DIAS IBC SEMANAS ACTUALIZADO (Toda Vida faltante INICIAL FINAL Laboral) derecho pensional) 01/05/1976 31/05/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83
01/07/1976 31/07/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/08/1976 31/08/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/10/1976 31/10/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/12/1976 31/12/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/01/1977 31/01/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/02/1977 28/02/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/03/1977 31/03/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82
01/05/1977 31/05/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/07/1977 31/07/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/08/1977 31/08/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/10/1977 31/10/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/12/1977 31/12/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/01/1978 31/01/1978 30 $ 9.250,00 4,29 $ 1.104.668,55 $ 5.370,29 01/02/1978 28/02/1978 30 $ 9.250,00 4,29 $ 1.104.668,55 $ 5.370,29
01/03/1978 31/03/1978 30 $ 9.250,00 4,29 $ 1.104.668,55 $ 5.370,29 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 9.250,00 4,29 $ 1.104.668,55 $ 5.370,29 01/05/1978 01/05/1978 1 $ 308,33 0,14 $ 36.822,29 $ 5,97 1 La actora nació el 11/11/1947, al 1/04/1994, tenía una edad de: 46,39 años; haciéndole falta un tiempo de 8,61 años para cumplir la edad de pensión (55 años), lo que equivale a 3.146 días.
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Radicación n.° 78558 02/05/1978 31/05/1978 29 $ 13.788,50 4,14 $ 1.646.672,68 $ 7.738,37 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07 01/07/1978 31/07/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07 01/08/1978 31/08/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07
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SCLAJPT-10 V.00 15
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SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 78558 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 111.000,00 4,29 $ 2.606.115,05 $ 12.669,49 $ 24.851,70 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.606.115,05 $ 13.091,81 $ 25.680,09 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.154.764,29 $ 10.824,45 $ 21.232,58 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 111.000,00 4,00 $ 2.154.764,29 $ 9.776,92 $ 19.177,81
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