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CSJ - SL5184-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5184-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe,3s" l ión JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO Magistproandean te SL1S8 4-1280 Radicacni.6 ó0n7 99 º Act4a2 BogotDá.C, . v,e inti(o2c8dh)eon oviemdberd eo sm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS aldae ciedlre e curdseco a saciinótne rppuoerls at o EMPRESDAE E NERGÍDAE B OGOTSÁ. AE.. S.cPo.n,t lraa sentenpcrioaf eproirld aaS alLaa bordaeDl e scongedsetli ón TribuSnuaple rdieoDlri strJiutdoic dieBa olg otDá.,Ce .l,2 6 des eptiedmeb2 r0e1 2e,n e lp roceqsuoee ns uc ontra

instaPuErDóR NO ELL ÓPEGZU EVARA.

l. ANTECEDENTES PedrNoe Lló peGzu evalrlaa majó u icail oaE mpredsea EnergEílaé ctdreiB coag oSt.áA E.. S.cPo.n,e lfi nd eq ue fuercao ndenaad rae conocye rplaeg arllaep ensión proporcdieoj nuabli laccoinófno rlmaLe e y17 1d e1 961, juntcoo nl ai ndexa«cdileóap n r imemreas apdean siolnaasl »,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60799 mesadaadsi ciondaejl uensi yo d iciemlborsie n,t ereses moratoyrl iacasos s tdaespl r oceso. Fundamesnutsóp eticieonn eqsu,el ep resstuós serviacl iado esm andeandd ao so casiolnape rsi,m edreas de el1 1d ej uldieo1 97h2a steal3 1d ee nerdoe1 98y0, l a segunddeas deel1 6d eo ctubdre1e 9 85h asteal3 1d e diciemdbe1r 9e9 2f,e chúal tiemnal aq uef ued eclarado insubsistente. Refirqiuóe c,o no cas1doens ud esvinculianciicóinó, proceosrod inlaarbiooer nac lo ntdreal aa qudíe mandada, ques er esolav siufó a vyoe rn e lq ues,ec onclquuyeóf ,u e despediildeog alamp eenstdaeer q uep ardai cchaal enedraa trabajoafidcoiraa lle, n contqruaerl ad eclaradteo ria insubsisdteeclna crnigaooe stadbean tdreol acsa usadlee s termindaecclio ónnt rpaotlroo q, u eo rdeenlró e conocimiento del ai ndemnizraecsipóenc tiva. Señaaldóe,m áqsu,ee stuvvion culaa ldaeo m prepsoar másd e1 0a ñoysq uen aceiló1 6d ef ebrdeer1 o9 49l,oq ue

loh acbee neficdieal rapi eon siróenc lamlaaqd uae,s olicitó des ue mpleaedlo1 r2 dej unidoe 2 008o,b teniendo respuneesgtaat dielv aea n tidad. LaE mpredseaE nergdíeBa o goSt.áA E.. S.aPl.d ,a r contestaa lcaid óenm ansdeao pusao l at otaldiedl aads pretensDieol noehsse .c hoasc,e ptlóad: e svincudlealc ión demandapnotrie n subsisetlep nrcoicaej,su od icpioarél l adelanctoanod coa sdieóa nq uelllada e,c isdieómlni smloa,

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. 60799 º solicitud de reconocimiento de la pensión y la negativa de la en ti dad en su otorgamiento. Propuso en su defensa las excepciones de compensación, pago y prescripción, y las que denominó falta de causa, «De ilegaliadli andv,o ccaorm oa poydoe e staac ciódni,s posición inexistpeanrtale af echian dicacdoam od es urgeinmtidoe l cobro de lo no debido, buena fe y presudnetroe cihnov ocado», (f.º 342-348 cuaderno principal). «Dec arácgteenré rico»

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 29 de abril de 2011 º 53-57 (f. resolvió: cuaderno principal)

PRIMECROON:D ENaAl Rad emandEaMdPaR EDSEAE NERGDÍAE

BOGOTSÁ. Aa.r ,e conyop caegraa lrd emandsaenñtPoeEr D RNOE L LOPEGZU EVARAi dentificcaodnco é dudleac iudadNaon.í a 19.071l.a1p 8e1n,s rieósnt ridnejg uibdial aa pcairódtnei,1lr 6 d e febredre2o 0 09h,a stcau andeolI NSTITDUET SOE GUROS SOCIALElSer econyop zacgaul eap ensdieóv ne jsei pza,r laaf echa dee stdae cisnioló ohn u biheerceh coo,n foarl mode i spueensl tao parmtoet idvea falMleos.a dpae nsiqounea [d eterminará, este se trayean1 d6do ef ebrdee2r 0o0 e9nf orimnad exealvd aal,do erIl B L causaedneo lm omendteorl e tdiersloe rviMceisoa.qd uae l os erá directapmreonptoer aclit oineamslpe or veindl oaf, o rmeas tablecida ene la rtí8cº udlelo a L ey1 71d e1 961, 3,j unctoon l as inciso mesadaadsi cionales.

SEGUNDAOB: S OLVaEl Rad emanddaedl aa dse mápsr etensiones del ad emanda.

TERCERDOE: C LARAnRo p robadlaasse xcepcidoenf eosn do propuepsotlraap s a rdteem andacdoan,f oqrumeede óx pueesnlt ao parmtoet idveea s tper oveído.

CUARTCOO: N DENeAnR a lap ardteem andaEdMaP,R ESA

costas

DEE NERGDÍAE B OGOTSÁ. AT.á sense.

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Radicacni.ºó 6 n0 799

111S.E NTENCIDEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, profirió fallo el 26 de septiembre de 2012 (f.º 15-22 en el cual, confirmó la decisión de cuaderno del Tribunal), primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de encontrar que el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 continuó vigente hasta la promulgación de la Ley 100 de 1993 y que era la norma a aplicar al presente asunto, y transcribirlo, concluyó: Una vez analizado el caudal probatorio, se observa que el demandante estuvo vinculado por espacio de períodos ante la dos entidad demandada, el primero desde el 11 de julio de 1972 y el 31 de enero de 1980, mediante contrato de trabajo, (fl 140, 160, 203, 368), periodo que terminó por renuncia presentada por el actor, hecho debidamente aceptado por la demandada; en el segundo periodo, el actor fue nombrado mediante Resolución Nº 1229 de 1985, dentro del lapso comprendido entre el 2 de octubre de 1985 y el 15 de diciembre de 1992, fecha en la cual fue declarado insubsistente (fl. 371 a 375 c-1). El Juzgado Quince Laboral del Circuito, mediante sentencia decidió

declarar el despido injusto del actor frente a la demandada, (fl. 376383 c-1), providencia que hace transito (sic) a juzgada, luego, cosa como la norma requiere 1 O años de servicios continuos o discontinuos, y el despido injusto, sumado (sic) períodos en los dos éste asunto, da el tiempo requerido por la norma, de esta manera el actor cumple con requisitos para adquirir la pensión sanción. los No aparece acreditado dentro del plenario la afiliación del actor al ISS, durante toda la relación laboral con la demandada. En relación con la compatibilidad, se tiene que la pensión restringida de jubilación se hace exigible hasta que la entidad de seguridad social adquiera la obligación de paga (sic) la pensión de vejez en o

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Radicación n. º 60799 de que el actor encuentra a.filiado al a partir del la caso se sistema (sic) entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida «en lo quhea cael acso ndeynd aesc laraacdivoenrqesusaie sn volucra respdeecl taEo m predseEa n erdgeíB ao goyt, qáue» n o la case «elnoq uhea cael aasb solucqiuotena emsbe inévnu eylq vuee

favorae cdeinc ehnat idpaarad >qu>e, ,a ctuando en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el aq u«or especto des uso rdinPaRlIeMsE RTOE,R CEyR OC UARTyO, e»n su lugar, absuelva a la demandada «del asc ondenya s declaraecniq ounees see xpredsiacnh oorsd inay lloe s» confirme respecto del «ordiSnEaGlU NDcOo,nl ap rovisión correspoennmd aiteendrtecie oa s t. as» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, que no obstante presentarse por diferentes vías de ataque, se resolverán de mar.iera conjunta ya que denuncian, en esencia, la violación de iguales disposiciones y su objetivo, es el mismo.

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Radicación n. º 60799 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 19 del CST, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 23, 29 y 48 de la CN; 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72 y 76 inciso 2 de la Ley 90 de 1946; 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 259, 260 y

267 del CST; 11, 12, 14 y 27 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de la misma anualidad; 37 de la Ley 50 de 1990; 12, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33, 36, 50, 133, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 177, 305 y 306 del CPC y, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, «todo esto debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos de los folios 140, 160, 203, 371 a 375, 368 y 376 a 383» (Resaltado del texto).

Como errores de hecho denuncia:

1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante acreditó haber despedido iusta causa sido sin después de haber laborado para la entidad accionada durante un tiempo superior a los 1 años, presupuestos fácticos que entonces O le harían acreedor a la pensión restringida de jubilación.

2. Dar por demostrado que el primer período de servicios prestado por el demandante a la demandada (07/ 11/72 a 14/09/79) terminó por renuncia irrevocable del trabaiador, y a pesar de esto no dar por demostrado, siendo evidente, que en perspectiva de

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i0ó7n9 9 esta realidad dicho período no puede sumarse al siguiente (15/ 10/85 - a 15/ 12/92) - terminado por decisión unilateral de la empleadorapara satisfacer el requerimiento del artículo 8ºd e la Ley 1 71 de 1 961 que exige haber sido despedido sin justa causa después de haber acumulado un tiempo de servicios superior a 1 O años (Resaltado del texto). Afirma que las pruebas denunciadas en el cargo demuestran que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en 2 períodos distintos y autónomos, separados por un intervalo de 6 años, de los cuales, el primero de ellos, terminó por renuncia irrevocable del trabajador y el segundo, por decisión unilateral de la empresa que fuera posteriormente calificada como un despido sin justa causa por parte del juez laboral. Refiere que, ante tal realidad, se equivoca el adq ue,m cuando «sihna celra sd istinciproonbeasita osr pertine, ntes los dos decidsiuóm ar periododse s ervipacriaoif neirr, cony erro ostens, iqbuleee lt iepom totdaellt rajboa prestapdoore la ctor esa haíbafi nazlaidop oru nd espiidinuos tcou andqou ieqruae sólo situaciópnu edper edicraerpsseec tdoe sle gundpoe ríodod e (resaltado del texto). lab» or Enfatiza que la sumatoria de los 2 períodos autónomos laborados por el demandante,

«valeent érminoasrit métic», os pero considera que la misma no puede darse para los efectos de la norma a aplicar por resultar contraevidente que el despido sin justa causa únicamente opero respecto de la segunda vinculación, no resultando posible que para que prospere el reconocimiento pensiona!, la conducta arbitraria del empleador afecte todo el tiempo de servicio cuando la

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Radicacni.ºó6 n0 799 misma solamente recayó sobre una fracción del mismo, lo que conlleva a que el demandante no cumpla el requisito del tiempo de servicio exigido por el precepto legal a aplicar. VIIC.AR GOS EGUNOD Acusa la sentencia impugnada de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 23, 29 y 48 de la CN; 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72 y 76 inciso 2 de la Ley 90 de 1946; 19, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 259, 260 y 267 del CST; 11, 12, 14 y 27 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado

mediante Decreto 2879 de la misma anualidad; 37 de la Ley 50 de 1990; 12, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33, 36, 50, 133, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 177, 305 y 306 del CPC y, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS. Advierte que la controversia gira en torno a la sumatoria de los tiempos de servicio prestados por el actor para la demandada en distintas épocas, extendiendo para las dos vinculaciones el despido sin justa causa por parte del empleador, cuando la primera de ellas feneció por renuncia irrevocable del trabajador, para lo cual se remite como sustento del cargo, a las mismas alegaciones esgrimidas en el

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8 Radicanc.ºi6 ó0n7 99 anterior, por lo que, por celeridad y economía procesal, la Sala se remitirá a ellas. VIIRIÉ.P LICA El demandante en escrito de oposición y de manera conjunta para los dos cargos, señala que se equivoca la censura cuando pretende desconocer un tiempo de servicios superior a 10 años que fue efectivamente laborado, el que fue tenido en cuenta por el sentenciador en aplicación del artículo 61 del CPTSS que consagra el principio de la libre formación del convencimiento, lo que no conlleva a la acreditación de los errores endilgados al adq uem. IX.C ONSIDERACIONES Como se recuerda, concluyó el Tribunal que: il)a n orma a

aplicar en el presente asunto es el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961; el trabajador laboró al servicio de la demandada en ii) dos períodos; el primero, del 11 de julio de 1972 al 31 de iii) enero de 1980 que terminó por renuncia de López Guevara; iv) el segundo, del 2 de octubre de 1985 al 15 de diciembre de 1992 que feneció por decisión unilateral del empleador que el juez del trabajo calificó como despido sin justa causa y; v) sumados los períodos laborados «deal t iemrpeoq ueproilrda o para adquirir la pensión sanción. norma» Se duele la censura de la decisión del de dar por adq uem, acreditado el tiempo de servicios a que hace alusión la norma aplicable, a partir de la sumatoria del laborado en cada una de

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Radicancº.6i 0ó7n9 9 las dos vinculaciones del trabajador, decisión con la que desconoce, en su sentir, que la primera de ellas no puede ser tenida como despido sin justa causa para tales efectos pues su terminación obedeció a la renuncia irrevocable del trabajador, por lo que, en su sentir, el único tiempo de servicio válido para efectos del reconocimiento de la prestación pensiona! deprecada, es el correspondiente a la segunda vinculación en tanto la misma sí feneció por despido sin justa causa y con la que, no se cumple tal requisito. Consagra el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961: ARTICULO 80. El trajbaadqoure s ijnu sctaau ssae ad espeddiel do

servidceu inoa e mpredseac apli ntoai fneriao orc hocimeinl tos peso($8s0 0. 000. 00), despudéehs a belarb orapdaorl aa m ismoa parsau ss uculersso a subsididaurriaamnsát sed ed iz e(O1) a ñoys menodse q uin(1c5 e)a ño, scontinduiossc on, tainntueorsiores o o posterail aov riegse ndcelai p ar eseLeny,t tee nddreár eacq huoel a emprelosp ae nsidoensedla ef echdaes ud esp, isdipo arean tonces tiecnuem lipdosse se(n60t)aa ñodse e da, od desdlaef echeanq ue cumlape sead acdo pno steriaol dreisdpa. idd o Sie l reot sierp rojdeurpeo rd espisdijonu stcaa usdae spudées quin(1c5 )ea ñodsed ichsoesr v,i lacp ieonsspiróinn ciapp iaagraár se cuanedl ot rajbaadodre spedciudmlaop losc incu(e50n)ta añ odse edaod d esdlaef echdael desp, isdiyo alo sh ubiceurmelip d. oSi despudéel sm ismtoi emepl tor ajbaadosrer etviolruan taria, mente tenddreár ecah lao p ensipóeon rs oloc uancduom lap sesen(60t)a añodsee da. d Lac uaíand tela p enssieórndá i rectapmrpeoonrtceil aol ntaiemdpeo servirceisopsed celat q ou ele h abíarc orrespaol ntdriajdbaoad eonr

casdoe r euntiord oloss r equisnietcoess aprairogasoz a rd el a pensipleónna e stleacbiednae l atrículo2 60 del CódiSguos tantivo del Trajb,oa y seli quidcaorbnáa seen e l promeddeilo oss alarios devengaedneo l sú ltimaoñ od es ervi. Ecni toosdoloss d emás aspeclatp oesn saiqóíu np revissert eag iprolára sn ormlaesgle asd e lap ensviiólitnca dieaj ulbaici. ón PARAGRAFO.L od ispueense tsota etríc ulos ea plicatraám biaél ons trajaabdorliegsa dpooscr o ntrdaett robaa jo conla administración públicoa c olno se sbtleacimiepúnbtliocsod se scelinzatdro, aesnlo s

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Radicación n. º 60799 mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. De la lectura de la norma en cita se extrae de manera clara, que el tiempo de servicios de 10 a 15 años necesario para el reconocimiento de la pensióri sanción, que es la que se reclama en el subl i, tpeuede haberse alcanzado de manera continua o discontinua, lo que indica que no necesariamente debía completarse bajo la vigencia de un único contrato de trabajo;a sí lo señalóe sta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32493, en la que, al analizar dicha disposición,

indicó:« Sein r ealidlaade xiegncilae gaslec oncretaa lbaa ejecuicnó de un soloc otnratdoe trajboa,l a expresión "discnotuinos"s obarríean e lt exdteol ad ipsosic. ión» Así las cosas, lo que importa para los efectos de la causación del derecho a la pensión sanción es que el trabajador, llevando en la misma empresa, más de 10 años de servicios continuos o discontinuos, sea despedido sin justa causa, de donde se colige, como lo hizo el adq ue,m que la ley solo exige el cumplimiento del tiempo de servicio por espacio de 1 O a 15 años y, el despido sin justa causa cuando se alcanza ese requisito, sin que importe que la primera vinculación laboral haya terminado, como ocurrió en el presente asunto, por renuncia irrevocable del trabajador. Y ello es así, por cuanto la pensión sanción se estructura a la terminación del vínculo, así lo ha reiterado de antaño esta Corte cuando ha señalado que la norma aplicable para su reconocimiento es la que se encontraba vigente al momento del retiro del trabajador, si se tiene en cuenta que la edad es tan

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Radicación n. º 60799 solo una condición para su exigibilidad, precepto que para este caso corresponde al artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y que, como ya se anotó, exige para el momento de su aplicación y no, para uno anterior, la terminación del vínculo laboral por despido sin justa causa, además del tiempo de servicio a que

ya se hizo alusión, por lo que no resulta ajustada a derecho la interpretación que hace la entidad recurrente de la norma, en cuanto pretende desconocer el tiempo laborado en la primera vinculación por el hecho de haber fenecido el contrato por renuncia irrevocable del trabajador y no, por despido sin justa causa como lo consagra la norma, conclusión que desconoce, el momento de causación de la pensión y los requisitos que han de cumplirse en ese instante y no, en momento pretérito. Aceptar la interpretación del recurrente conllevaría a imponer al trabajador el cumplimiento de un requisito que la norma no consagra, pues en ella, cuando se hace alusión a tiempo de servicio discontinuo, no se señala ningún tipo de condicionamiento para la sumatoria de tiempos relacionado con que solamente pueda tenerse en cuenta el laborado en diferentes vinculaciones, siempre y cuando la causa de ruptura del vínculo, en todos los eventos, hubiera sido el despido sin justa causa, como lo sugiere la censura. No incurrió, por tanto, el Tribunal en la exégesis equivocada de que se le acusa, lo cual conlleva a la improsperidad de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 60799 agnec1q.esn d ereclhaos umad e$ 7.050.000,qu es ei ncluirán enl al iquciidóaqnu e sep ractuieqc onofrmea lod ispueesnt o ela rtíc3u6l6od eCl ódigGoe nerdaelPl r oce.s o

X. DECISIÓN En méritdoel oe xpeust,ol aC ortSeu premdae J usticia, Saldae C ascaióLna boraald,m inistrjaunsidtcoi ean n ombre del aR epúblidceaC olombyi pao ra utoriddaeld a l eyN,O CASA la sentencpiraoe fridpao rl a SalaL aboradle DescnogestidóenlT ribunSaulp eridoerlD itsriJtuod icidae l

Bogotáe l2 6d es epitembrdee 2 012d,e ntrdoe lp roceqsuoe promovPiEóD RON ELL ÓPEZG UEVARA contlraaE fi,l,.,,&liQliilkQ..,. __,,,_,fi,....•.. ··,. DE ENERGÍDAE BOGOTÁS .AE..S ..P Cotsasc onformel oi ndicaednlo a p artmeo tiva. Cópeis,en oitfiuqes,ec úmplays dee vuélveales e alt ribudneao lr ing.e

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1/.) JIMENAI SABEGLO DOYF AJARDO ff)

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