CSJ - SL5185-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5185-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone de SupreJmuas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5185-2018 Radicación n. 60658 º Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERMINIA ROSA LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ba: ranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. , I. ANTECEDENTES Herminia Rosa López García llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a ·reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 25 de octubre de 2000, junto con la indexación, los intereses moratorias y, las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60658
Fundamesnutpsóe ticieonqn ueens: a, c eil2ó 5 d eo ctubre de1 94y5c otivzáól idameanlst eec tpoúrb lyia clIo S uSn t otal de1 .01s0e manaadse,m dáess ebre neficdiearlré igai mdeen
transicSieó ne.n cuentargao tadlaa reclamación administrativa. Lae ntiddeamda ndaadlda a,cr o ntestaal cadi eómna nda seo pusaol ap rosperdeil daapsdr etensDieol noehsse .c hos, acepltafó e:c dhean acimideeln atd oe mandasnuct oen,d ición deb eneficdiearlré igai mdeetn r ansiyec lai góont amideeln at o reclamaacdimóinn istrPartoipvuaes.no su defenlsaa excepdceip órne scriyp,lc aiqsóu ned enomifnaóld,te ca a usa pardae mandyar c obrdoel on od ebi( df o1. 1º- 1c5u aderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdéop tiLmaob odreaClli rcudieBt aor ranquilla, pusfion a lt rámyie tmei tfiaóle ll1o 6d ea gosdte2o 0 1( 1f 4.1º- 46c uadeprrnion ciepnae llq) u,er esoldveicól,ap rraorb aldaa excepcdiefó anl dteac auspaa rdae mandya,ar b solav liaó demanddaedt ao dlaasps r etensiinovnoecsae dnsa usc ontra polra a ctodrejalu icio. 111.. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaeDl e scongedsetTlir óinb uSnuaple rior deDli stJruidtioc dieBa alr ranqpuairlrale as,o levlre erc urso
dea pelaicnitóenr ppuoelrsa at coc ionparnotfiefr,ai lóel l3o 0
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n. º 60658 de abril de 2012 en el cual, (f6.4º-6 9 cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la actora era beneficiaria del régimen de transición, pero a pesar de ello, no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ya que: Es inadmisible sumar el tiempo servido por el actor (sic) al HOSPITAL PADRE CLEMENTE, correspondiente al sector público, que según sus voces comprendían 5. 064 días cotizados para alcanzar las 1. 000 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1. 993, habida cuenta, que es inviable jurídicamente sumar tiempos cotizados en el sector público a las semanas cotizadas bajo el espectro de los Acuerdos expedidos por el ISS. Sustentó su conclusión en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41 703 de esta Corporación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «enc uantao l ar evocatdoerlfi aal plroo ferpiodreo l
TribunSaulp eridoer B arranquSialllaTa e rcedrea D ecisión para que, en sede de instancia, se LabordaelD escongestión» 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó0n6 58 revoque la proferida por el aq uya, en su lugar, se le reconozca la pensión de vejez «inteor iensdeesx ación». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «pionrf radcicrieódcen lto sw a>rtí culos 48 y 53 CN, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año y el Acuerdo O 1 9 de 1983 y, por «apliciancdieóbdnie lda a» Ley 860 de 2003.
Afirma que «Apleilmc aag istlraLa edyo8 60/20q0u3e, derolgaLó e 1y0 0 19.9 (3sic ), sien[qudeo] e stnaosr msaosmn á s gravo(s sic)a ysr egresciovmlaoohs a s osteensiahd oon orable CorStuep redmeJa u stSiacliDaae cisLiaóbno ral». Agrega que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34410 de esta Corporación, cuando un afiliado al ISS tenga la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «tideenree cah qou es el ea plieqlu e
pnncrdpewl ac ondimcáisób ne neficcoinossaag ernae dlo artí5c3du ell oaC onstiPtoulcíiatófi inndc aed, e .fisnusi irt uación pensiroensaplea sc utbsoe neficiarios». Parfian aliszuaa rrg umentsaecñiaólna : El cambio de postura de la Corte va acorde con la sentencia de Mayo 8 de 2012, Radicado No.- 35319, en la que la sala asentó que en
SCLAJPT-10 V,00
4 Radicación n. º 60658 aquelclaossoe snq uee la filiyaadh oa bcíuam pllois droe quisitos previesntu onsad ispospiacriqaóu nese lec ubriuenrada e l as contingaec nacridgaeols as egursiodcaidla all e,ny u evnaop uede hacemrá sg ravossuas ituaecnie ólsn e ntdiede ox iguinralse condicsiuopneersi ao lraeyssa s atisfechas, paraac cedae lra prestcaocriróens pondiente. VIIR.É PLICA La entidad demandada afirma que el recurrente yerra en el alcance de la impugnación cuando solicita se case la sentencia de segunda instancia «en cuanto a la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral de Descongestión», toda vez que la realidad es que la sentencia de segundo grado no profiere una revocatoria, sino que ordena la confirmación de la sentencia proferida por el a quo. En cuanto al cargo, refiere que también adolece de la
técnica propia del recurso extraordinario, en tanto no se indica en la proposición jurídica a que vía se acude, pues tan solo se hace alusión a la violación por infracción directa, la que no se ajusta a la realidad procesal, pues el Tribunal si «examinó» el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego de que concluyó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición. Advierte, además, que se equivoca la memorialista cuando relaciona la Ley 860 de 2003, no solo porque no se indica a que artículo de ese precepto se refiere, sino porque tampoco hace desarrollo alguno de la norma en el cargo.
SCLA)PT-10 V.00 5
Radicacni.ºó6 n0 658 Indica que, de hacerse caso omiso a los defectos de técnica enlistados, la decisión de segunda instancia debe mantenerse incólume, pues la actora del juicio no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión que reclama «concretamente porque no reporta aporte de cotizaciones al sistema con anterioridad a la vigencia de la Ley 1 00 de 1993 por lo cual no puede esgrimir el derecho al régimen de transición que señala esta normativa en su artículo 36», además que tan solo cotizó un total de 390 semanas que no corresponden a las exigidas en la ley.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le enrostra al cargo. Efectivamente, el alcance la impugnación no se encuentra ajustado a los requerimiento del recurso, dado que en él se solicita casar la sentencia acusada «en cuanto a la revocatoria del fallo proferido
por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral de Descongestión», lo que resulta un contrasentido ya que una vez casada la sentencia esta es anulada y por ende, resulta imposible su revocatoria, por lo que habrá de entenderse que en últimas lo que pretende la censura con el recurso es, que se case la sentencia de segunda instancia y, que en instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. De otra parte, cierto es que se acusa en la propos1c1on jurídica del cargo la «aplicación indebida de la Ley 860 de 2003» SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n. º 60658 siinn diclaoras r tícuelnlo osqs u es ei ncurernet avlu lneración, siendnoe cesardiea a,c uerdao l at écnidceal r ecursloa, identificdaeclip órne cepctoon creqtuoes ec onsidveiroal ado, dadas ul ógipcrao pidae lr ecurqsuoe e na tenciaólcn a rácter restrinqguiedn oo lep ermiat el aC ortseu ponecru aels l a disposilceigóqanul e e stimqau ebrantlaacd ean suraau;n adao lod ichsoe a precqiuaet anlo rmatinvofa u eo bjedteoa nálisis pore lj uzgadcoornl, o q ueo lvildaac ensuqruae l at rasgresión del al eyp ord ichcoo ncepttioe nleu gacru andoe,n tendida correctamleann otrem sau stanteinsv uasa lcancyse isg nificado
sea pliacu an c asnoo r egulapdoore lleas,d eciqru,ee steax ige, necesariamqeunetl ean, o rmai nvocahdaay as idlol amadaa opereanrl as entencsiiat,u acqiuóens, e r epintoea ,c onteecni ó els ubl itpeue,se lT ribunaaplo ysóu d eciseinóe nl a rtíc1u2l o deAlc uer0d4o9 d e1 990a probapdoore la rt1.d eDle cre7t5o8 demli smoa ñoy ,e nl oasr tícu3l3yo 3 s6 d el aL ey1 00d e1 993, sinq uen inguanlau sihóinc iearlra e ferpirdeoc epntoor mativo. No obstanttaedl, e fecrteos ulstuap erabelnce u anthoa sidmoo rigerlaaed xai gendceil aap roposijcuiróínd ciocmap leta, porl oq ueb,a staac usacru alquideerl aa sn ormadse d erecho sustancqiuael constituylean dboa see sencidaell f allo impugnaodh oa bienddeob idsoe rlaouj icidoe rle currehnatyea sidvoi olada. Sumadaol oa nterioolrv,il dara e curreinntdei claavr í pao r laq uee nfilsau a taquees,t eos s,i c orrespoanl dave í dai recot a jurídoia c al,ai ndireoc dtela o hse chossi;ne mbargtoe,n iendo enc uentqau el amso dalidaddeve usl neradceil óaln e ayl aqsu e
apelean e lc argcoo rresponad leain n fraccidóinr ecyt aa l a 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 0658 aplicación indebida, aquella propia de la vía directa y esta tanto de la directa como de la indirecta, se entenderá que a la que acude la recurrente es a la vía directa. Superadas las falencias de técnica, encuentra la Sala que la inconformidad de la censura se contrae a enrostrar al Tribunal la falta de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en cuanto considera que contaba con las semanas de cotización «quleed abadne reo aco hbtenleapr e nsisóineo, n d quee lc amob niormaot,in ov puedaen iqudieul nap rl umo auzn dereo cahdquoi», rnii lda ley nueva hacemrá sg roasvas u « situaecnei lsó enn ot diede xiguinralcsoen dionceissu poerreias laysas atisfpeacrahaca cse,ad l eapr r estcaorcrieóonsndp ie. nte» Sin embargo, en las condiciones del informativo tal alegación resulta extraña, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el que fundamenta la censura el cargo, es un asunto que no constituyó tema de discusión ni de debate en la decisión impugnada, así como tampoco se aludió a ella en el trámite procesal, con el fin de provocar que en su momento oportuno, los jueces se pronunciaran al respecto, pretendiendo ahora atacar la sentencia del adq uecmon asuntos que resultaron ajenos y extraños al juzgador y a la parte
demandada.
Ha de recordarse que: [. }.l .a C orttiee dneec antqaudeho e choesx,t rempolsa nteamientos o noa legadfoosr mulaednio nss tayn cqiuaes eainn vocaedno s o casaccioónns tiltoqu uysee enh ad enominmaeddoin ouse vqouse,s, e reitneorp au,e dteenn cearb iednae stsae ndeax traordpiuneaasrl i a,
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 60658 admitosi sre ldesocnoceríeald ereoc dhed efenseanc, u aon ta que, cuano dlaC ortceo noced elr ecuo rdsec asacinoó lno hacee nu na terceirnas tancliapa a,r toepo siortae stardíeas povristdae los mecanismos procesalpeasr rae futoasr.Dl ea hqí uese haysao stenido insistentqeumeel nact aes aci"óno nes propicpiaar rae pentcionz ar debatfeásc otsiy c probaotroisd eú ltihmoar a"(.C SSJL ,5 sep. 2006, rad2.7 235) En suma, no cabe duda que, en este asunto se está en presencia de un medio nuevo en casación, pues revisadas las actuaciones de instancia, la petición que hace la parte accionante en el escrito de demanda así como en el escrito de apelación, que son las causas que determinan la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio, no se observa
manifestación alguna relacionada con el principio de la condición más beneficiosa, por lo que resulta, sin lugar a dudas, extraña la alegación que sirve de fundamento al cargo como quiera que el Tribunal no hizo ninguna referencia en su decisión al mencionado principio. Con todo, no está por demás reiterar que, el principio de la condición más beneficiosa, que esta Corporación ha aplicado a asuntos de la seguridad social, se ha restringido únicamente para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Así lo ha señalado, entre otras en sentencia CSJ SL 8430-2014 en la que rememoró la CSJ SL, 1 7 sep. 2008, rad. 34904: Conviepnree ciqsuaelr ac o ndicimóásn b enefioscaie,n l afo rmaco mo lo hae ntenod liadm ayorídae e stSaa lano, h ae nocntroa cdabida respoe dcetl ap ensidóenv ejepzu,e ssu alcanyc aep licasce ihóan circunos,c drei tmanerae xceopncail,a lasp enosnies de sobreviviye dneti ensv aliSduepzon.e e sa reglqau en o se esté en presendceiu an d ereoc ahdquior yi ad ellsae acudceu ano dun afiliaad loa s eguridsoacdi aall canaz óc umplliard ensiddaed cotizoanceisq uea élo a sus beneficoisal redi aríealnd ereoc ah las 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60658 aludipdeanossn ieasl a mprao del ano rmativqiudepa redc edail óa
Ley1 00d e1 993y,p r opendpeor laa plicadceil óadn i sospición antrioer,e nl am ediednaq uel an uevnoa d ebdee soncocre las condionceiscr eadapsor aquéllaa, ef eco tded ar vaorl a las cotziaconiesy as ufragada, srepsetr alafi delidaalsd i stedmea seguridadso ciayl p riivlgiera lar azonabilicodmao dp auta orienotraad deto do sistdeems aegu ridasodc i. a(Nlegrillfuaersad el txeto). Pero esperi ncoi nop piuedseerv ri deg uíap aras oluocniar conflicost como elp resenptuee,ss u opndría resrtlaev gienciaa l an ueva normaitvidade nm atriaed ep eniósnd ev jeez,c onrtarianod cone llo elefe co tgenreali nmedo dieal tan uevlae, a yla mprao declu apoldr ía estgoab ernar situonaecssiu rgidacosn a ntrioeridapder,o no podría ser utzialdiap arao torgar derehcosq uen o pudriones er adquriiods env giencdieal ansor masl gealemsod ificadao dse rogada. s Importaa notra,ig ualmeqnuteleo s,r e quiossie tnm atriead ep ensión dev jeez no sego birneanp or lano rmaq ues eh allvgeie ntceu aon d comeznarone losla c upmlrsied,e t aslu reteq uelo sn ueosvp receopst puedgeonb ernar laa dquisidceiu ónnd erehco no consolido aedn
vgiencdieal ano rmativaindtraioedr. Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CAROG SEGUNOD Acusa la sentencia del adq uedme interpretar de manera errónea el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la que señala, deviene de la interpretación del Colegiado de Instancia en cuanto a: [. .. ] quen o espr ocedelnats eu moaritap arae fecostd ep ensidóenl tipeom desler vio cpiúbloi ccon elpr iavdo,d esoncocieo nqudee l tipeom desle ocr ptúbloi ycd eplri voa,de ss ucspetbildee s umrsae, máss is et ieennce u enquteal ad emandaanlmto mee no tdee nratr env gienceilaa c o tlgeislvoa Ot1 i2 00(s5i ),ct eíana creditmaádsa de7 50s eman(sais},cp or lo taon ytat eíanu nd erehco adquriiod.
La inrptreetacierórónn esa ee ivdencciuaao n delh onorable Magisratdo,a ducquee n o esp osibsluem r aelt ipeom desle ocr t públoi cocne plr ivoa,dc onrtarianod lo preivso etne lar tícuo l33L ey 100d e1 . 993y,e lDe rceot 2708/ 94,D ecreot 11601 98(s9i ) qcue SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n. º 60658 prevél aj ubilapcori aópnrot es.
Llama la atención señalando que: Nótesqeu,ee ltr ibun(asli) cdem anrea erróneian rtperetab ajloa perspectdievl aal e8y6 02 003(s i),cc uanddoe bihóa crleob ajloo s parámertosd ealc urdeo0 491 .990(s i) cartícul1o2, D ercet7o5 8 del mismaoñ o,c ojnuntamecnotnel aL ey1 001. 993a rtícul3o6 (s i),cy noc omol ore aliazmóp aradoe ne la ctloe gisl0a1t2 i0v05o,t oda vezq uea lae ntadeanv igendceie as tnaor ma,y al ad emandante teían und erechaod quriido.
X. RÉPLIAC Manifiesta la accionada que en el presente cargo se incurre en los mismos defectos de técnica que la acusación anterior pues no se indica la vía de violación de la ley a la que se acude, amén de incluir en el desarrollo preceptos normativos como los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, «qudeem anera 48 y 53 de la CN y 12 del Acuerdo 049 de 1990, técnniofuc ear oanc usadnaiss e,ñ allaacd laa dseev iolancii ón, ses usteennqt uace o nsliasm ties mnaic, u adle bsieólr af orma adecueandl aaq usee i nterpraeptlairpcaaa rrlaaoe sf ecdteols o actdoe bat. ido»
XI.C ONSIDERACNEISO No escapa este cargo a los mismos defectos de técnica en los que se incurrió en el anterior, en cuanto a que no se indica la vía por la que se reprocha la violación de la ley, sino que tan solo se alude a la modalidad de interpretación errónea, lo que, se reitera, permite concluir que corresponde a la directa que es a la que se ajusta aquella, defecto que como ya se vio, resulta superable.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicacni.ºó6 n0 658 El argumento central del cargo se finca en la validez, para efectos del reconocimiento de la prestación por vejez, de la sumatoria del tiempo de servicio público con las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12, el que le resulta aplicable a la demandante dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, aspecto que el Tribunal consideró improcedente. Sobre tal circunstancia, conviene memorar que es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que ello no es posible, como recientemente lo reiteró en la sentencia CSJ SL 42712017 , en la que señaló: Ele ntendimdieelTn rutinoba sle a copmasac onl ar ieterada jurpirusdendceil aaC orstoeeb e rpla trilca,uqr uhea s osteqnuinedo o esp osilbasl uem aitado ert ipeomsp rivacdootsi zaalId SoScs o n tipeomsp úlbicnoosc otizaad eosst Iesn titpuataro a,c cead elra
pensidóenv j eezr geulaednae lA cudeor0 49d e1 990p,u es eefctivalmoresenl gtaem endteIolSs nS o c oenmptladni cshuam aitao,r ent anetloa rtlío1c u2d eAlc udeor0 49d e1 990,e pxresamente dipsonqeu ee ld eerchao l ap ensidóevn je ezs ec auscao ne l cupmilmiednetl aoes d admeísn impaaasrh omebsr mujeryeu sn, o mínidmeo5 0 0 semandaecs o tizeaefccitóuna ddenatsrd oel o2s0 añoasn tieorraelcsu pmilmiednedt ioc headsa de1s00 0e nc ualquier o épocap,e rpoa rtideensldpu ou esitnod iscdueqt uiheba lyqe u see r afiliaalIdS oyS c otipzaaare rlr e psectriiveoos. g Por lo anterior, no luce equivocada la conclusión a la que arribó el adq uelmo q,u e conlleva a que el cargo no prospera. Costas en·el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuan to la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º6 0658
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por HERMINIA ROSA LÓPEZ GARCÍA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y de expediente al tribunal de origen.