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CSJ - SL5185-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5185-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5185-2021 Radicación n.° 83985 Acta 042 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de mayo de 2018, en el proceso promovido en su contra y en la de ATIEMPO

SERVICIOS LTDA. (SERVIATIEMPO LTDA.), hoy ATIEMPO

SERVICIOS SAS por EDILSA DEL CARMEN GODOY MAZA.

I. ANTECEDENTES Edilsa del Carmen Godoy Maza llamó a juicio a Seatech International Inc. y a Atiempo Servicios Ltda., pretendiendo, en lo que interesa al recurso, que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido; que la segunda como contratista independiente no tenía

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Radicación n.° 83985 autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de las labores ejecutadas; que los despidos de que fue objeto los días 1º de abril y 30 de noviembre de 2011, fueron ineficaces, por encontrarse de por medio un conflicto colectivo entre el sindicato Ustrial y las demandadas; adicionalmente, por haber sido despedida en estado de debilidad manifiesta, sin seguirse el procedimiento previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Además, que las sociedades demandadas son solidariamente responsables.

En consecuencia, que se les condenara, a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 1º de abril hasta el 30 de agosto de 2011, y desde el 30 de noviembre de 2011 hasta la fecha del reintegro; las primas legales y extralegales causadas por esos mismos períodos; las vacaciones; los intereses a las cesantías; y los aportes en salud y pensión; así como a la indexación de las sumas objeto de condena. Al igual que la indemnización de 180 días de salario, por haber sido despedida en situación de debilidad manifiesta. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a trabajar en Seatech International Inc. por intermedio de Serviatiempo Ltda., desde el 16 de enero de 2001, siendo enviado en forma inmediata a la primera citada, para desempeñar labores en el cargo de operaria de planta de producción, estando subordinada, bajo las órdenes de

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Radicación n.° 83985 dicha empresa, quien ordenaba y fijaba horarios y turnos, y le entregaba herramientas de trabajo para desarrollar las propias de su objeto social; que Serviatiempo Ltda. se desprendió de su calidad de empleadora, configurándose un contrato realidad con Seatech International Inc.; que el trabajo desarrollado como operaria de limpieza y empaque en la planta de producción de la referida sociedad, consistía en tomar el pescado atún, quitarle la cabeza y la piel, labor para

la cual utilizaba un cuchillo de aproximadamente 15 centímetros, además le correspondía retirar las sobras de sangre y las espinas, labores que debía realizar para entregar una producción por hora, siendo otras de sus funciones, la de recoger el «greiter» del pescado; que luego de terminar con esas labores, debía colocar aquellos en la banda transportadora; que prestaba servicios en una jornada laboral que empezaba a las 7 a. m. hasta cualquier hora de la noche, en turnos de 16 y 17 horas por día, de pie y con movimientos repetitivos durante todo el turno; que su jefe inmediato era María Emilia Paz, supervisora de Seatech International Inc.; que el salario percibido por los trabajadores que laboraban en el departamento de producción, al momento de presentar la demanda, era de $985.200 mensuales. Narró que debido al trabajo que debía realizar en la planta de producción, empezó a sentir dolores en sus extremidades superiores, en especial, en las manos, consistentes en parentesias, rigidez de los dedos y dolor en los hombros, síntomas que se hacían más intensos cada vez; que debido a ello, recibió tratamiento médico por parte de su

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Radicación n.° 83985 EPS, y el 18 de agosto de 2009 se le practicó examen de EMG, en el que se concluyó «ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO DE

MIEMBROS SUPERIORES QUE EVIDENCIA SIGNOS DE

COMPROMISO DE NERVIO MEDIANO BILATERAL CON CARACTERÍSTICAS DE NEUROPRAXIA LEVE (GRADO I)»; que se le inició tratamiento médico por síndrome del túnel

carpiano bilateral, siendo sometida a control médico por ortopedistas, así como a terapias físicas, desde el 8 de julio de 2009 hasta el 1º de junio de 2011; que el 8 de noviembre de 2010 se le practicó un nuevo examen de EMG, que dio cuenta de que la enfermedad había progresado. Expresó que el 22 de diciembre de esa anualidad, le notificó a las demandadas la enfermedad padecida; que el 19 de enero de 2011, la Nueva EPS le comunicó a Serviatiempo Ltda., del proceso de calificación de origen que había iniciado; que el 10 de marzo de ese año, la mencionada empresa inició los trámites necesarios para realizar estudios de su puesto de trabajo; que el 1º de abril de 2011 fue despedida por aquella, sin tener en cuenta su estado de salud ni el proceso de calificación de origen de su enfermedad; que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, tuteló su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, ordenó su reintegro, brindándole un amparo de 4 meses para presentar la correspondiente demanda ordinaria; que el 29 de agosto de 2011, la Nueva EPS calificó como de origen profesional la enfermedad síndrome del túnel carpiano bilateral grado II; que el 30 de agosto de 2011 las accionadas cumplieron el fallo de tutela que ordenaba su reintegro, siendo nuevamente

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Radicación n.° 83985 despedida el 29 de noviembre de esa anualidad, sin importar

su estado de salud, quedando desprotegida sin poder seguir con el tratamiento para sus enfermedades; que para su despido, no se agotó ante las autoridades del trabajo, el procedimiento previsto en art. 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que el 7 de agosto de 2010 se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), inscrita mediante acta 052 del día 11 del mismo mes y año, de la cual era miembro; que aquella, el 1º de febrero de 2011, le presentó a las demandadas un pliego de peticiones, el cual al momento de radicar la demanda, se habían negado a negociar, manteniéndose el conflicto colectivo; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 115, ordenó sancionar a las empresas por dicha conducta, decisión confirmada a través de la Resolución 424 del mismo año; que el 20 de febrero de 2013, la autoridad administrativa, mediante la Resolución 114, sancionó a las empresas por realizar intermediación laboral, decisión confirmada a través de la Resolución 432 del 7 de junio de ese mismo año; que las accionadas no respetaron los términos establecidos en el art. 23 del Decreto 2351 de 1965, en correspondencia con el 36 del Decreto 1469 de 1978 y 140 del CST; y, que se encontraba no solo con garantía de estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional, sino que además estaba protegido su derecho al trabajo por encontrarse amparada por el fuero circunstancial en el desarrollo del conflicto colectivo entre las

empresas y el sindicato.

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Radicación n.° 83985 Seatech International Inc. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con lo ordenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, el 18 de agosto de 2011, a través de sentencia de tutela; el pliego de peticiones presentado por Ustrial el 1º de febrero de 2011, aclarando que no existió negativa alguna, sino que trató de exponer al Ministerio del Trabajo, las razones jurídicas de inconformidad, las cuales fueron inicialmente atendidas mediante la Resolución 596 de 2012; así como lo dispuesto por la autoridad administrativa a través de las Resoluciones 114, 424 y 432, de 2013. Negó los demás, bajo el argumento de que no ha sido ni se ha comportado como empleadora de la demandante, ni le dio ninguna orden al respecto; que las herramientas, la dotación y los supervisores eran de Serviatiempo Ltda., quien actuaba como contratista independiente; y, que la terminación del contrato de la actora, se dio por la finalización de la obra o labor contratada, no por despido. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda.; del contrato de trabajo entre la demandante y la primera; de estado de «limitación» a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997; y de fuero circunstancial. Así como ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos

debidos a la actora a la terminación del contrato;

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Radicación n.° 83985 prescripción; y, cumplimiento de Seatech International Inc. sobre salud ocupacional y seguridad industrial, Serviatiempo Ltda. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante firmó su primer contrato de trabajo con la empresa el 19 de enero de 2007, bajo la modalidad de obra o labora contratada; que no fungió como bolsa de empleo, ni empresa de servicios temporales, sino como contratista independiente; que es cierto que la actora prestó servicios en las instalaciones de Seatech International Inc.; que aquella desempeñó el cargo de operaria de limpieza; que la trabajadora nunca estuvo subordinada a la citada empresa, por el contrario, siempre dependió de sus lineamientos y dirección; que el contrato terminó el 1º de abril de 2011 por una causa objetiva, como es la finalización de la obra o labor contratada, y no por despido, por ello no estaba obligada a cumplir lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que también es cierto lo concerniente a la orden de reintegro dada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en la sentencia de tutela del 18 de agosto de 2011; que el sindicato presentó un pliego de peticiones, respecto del cual finalmente no se llegó a ningún acuerdo sobre los puntos que lo conformaban; que es cierto que la autoridad administrativa la conminó a negociar el pliego, orden que acató en forma inmediata, sin que se le hubiese impuesto multa alguna; y,

que con posterioridad a la Resolución 114 de 2013, se profirió otro acto administrativo en el que se le exoneró de sanción, por considerar que no realizó intermediación laboral.

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Radicación n.° 83985 Como medios exceptivos propuso los que denominó existencia de temeridad y mala fe de la demandante con la presente acción, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre el señora (sic) EDILSA GODOY MAZA, existió un vinculo (sic) contractual con SERVÍ A TIEMPO

(sic) LTDA., desde el 19 de enero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2011, Conforme (sic) se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora EDILSA GODOY MAZA, tiene derecho a ser reintegrada al cargo que tenia (sic) o a uno superior conforme a la circunstancia de estabilidad laboral reforzada que tenga la demandante en virtud de la perdida (sic) de la capacidad laboral de la demandante (sic). Así mismo le deberán ser cancelados los salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, desde el momento en que fue despedida hasta que se haga efectivo el reintegro. Conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: condenar a la entidad demandada SERVÍ A TIEMPO

(sic) LTDA., a reintegrar a la señora EDILSA GODOY MAZA, y hacer seguimiento por parte de salud ocupacional conforme al cargo y a la funciones (sic) que deba realizar.

CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable a SEATEHC (sic) INTERNACIONAL (sic) INC, de las condenas impartidas A TIEMPO SERVICIOS (sic) LTADA (sic), respecto a la señora EDILSA GODOY MAZA, Conforme (sic) se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC de todas y cada una de las condenas impuesta (sic) A TIEMPO SERVICIO (sic) LTDA.

Conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 83985

SEXTO: Declarar que la señora EDILSA GODOY MAZA, tiene derecho al reintegro conforme al fuero circunstancia (sic). Tal y como se expresó la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO (sic). DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO, en relación a los salarios pagados por la demandada SERVI A TIEMPO (sic) LTDA. Tal y como se expresó en la parte motiva de esta providencia. Decisión que fue adicionada en esa misma oportunidad, en los siguientes términos:

NOVENO: CONDENAR A TIEMPO SERVICIO (sic) LTDA. y SOLIDARIAMENTE A SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC, a cancelara (sic) la demandante al pago de la indemnización de los

180 días de salarios en virtud de la terminación injusta del contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el art. 26 de la ley 361 de 1997, con ocasión a la ineficacia del despido decretada por este despacho […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 31 de

mayo de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ordinario laboral promovido por EDILSA GODOY MAZA contra la (sic) SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDASERVIATIEMPO LTDA, por las razones anteriormente esbozadas.

Para en su lugar: DECLARAR que entre la señora EDILSA GODOY MAZA y la empresa SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC existió un vínculo contractual desde el 19 de enero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del 27 de junio de 2016 de la siguiente forma:

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Radicación n.° 83985 CONDENAR a SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC en calidad de verdadero empleador a reintegra (sic) a la señora EDILSA GODOY MAZA y hacer seguimiento por parte de salud

ocupacional conforme al cargo y a la (sic) funciones que deba realizar. Haciendo claridad que el reintegro que opera es el de la Ley 361 por ser el más favorable.

TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO Y QUINTO de la sentencia del 27 de junio de 2016 de la siguiente forma: DECLARA SOLIDARIAMENTE responsable a A TIEMPO SERVICIOS (sic) S.A.S., de las condenas impartidas a SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC, en favor de la señora EDILSA GODOY MAZA, conforme lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: MODIFICAR EL NUMERAL OCTAVO en el sentido que la condena en costas va dirigido (sic) a SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC como verdadero empleador y solidariamente a A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S. como simple intermediario.

QUINTO: MODIFICAR EL NUMERAL NOVENO en el sentido que la condena de indemnización de los 180 días de salario en virtud a la declaratoria de ineficacia del despido va dirigida a SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC como verdadero empleador y solidariamente A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S. como simple intermediario.

Indicó que los problemas jurídicos se orientaban a determinar los siguientes aspectos: si el empleador de Edilsa Godoy Maza fue Seatech International Inc. o Serviatiempo Ltda.; si aquella gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento en que terminó la relación laboral, en consecuencia, si resulta ineficaz el despido; y, lo atinente a la protección del fuero circunstancial alegado.

En cuanto al verdadero empleador de la demandante, señaló que el operador jurídico no puede observar solo las formalidades del caso, sino que debe realizar un estudio objetivo de todas las circunstancias que rodearon la actividad ejecutada, en virtud del principio de primacía de la realidad

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Radicación n.° 83985 previsto en el art. 53 de la CP, ello en aras de proteger los derechos laborales de los trabajadores. Afirmó que en el proceso se recepcionaron los testimonios de Fredy Marrugo Velásquez y Edna Romero Palacio, respecto de los cuales el a quo encontró prospera la tacha formulada por parcialidad, pues mientras estos afirmaron que la actora recibía órdenes de María Emilia Paz y César Flórez, señalando que les constaba por encontrarse presentes cuando ello ocurrió, y que en una ocasión le llamaron la atención a la misma, porque en la pérdida de pescado dejaron mucha caja y se estaba desperdiciando la materia prima, la propia señora Godoy Maza, previamente al absolver interrogatorio, manifestó que la jefe de planta de Seatech International Inc., era María Emilia Paz, pero ella nunca le dio órdenes ni le dijo nada, y que cuando llegó a la empresa, quien le explicó cómo realizar sus funciones, fue una compañera de trabajo. Precisó el ad quem, que la anterior contradicción pone en evidencia la falta de veracidad de los testigos relacionados, pues quien más que la demandante, para señalar de quién recibía las órdenes, y si aquella en forma categórica expresó que no provenían de María Emilia Paz, resulta un

contrasentido que los testigos hubieran visto que sí lo hacía. Lo anterior, les resta credibilidad a las declaraciones realizadas por aquellos, deduciéndose vicios de favorecimiento y parcialidad; por tanto, estimó que la

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Radicación n.° 83985 relación del verdadero empleador debía analizarse a la luz de las pruebas documentales obrantes en el expediente. Así las cosas, se adentró en el análisis de los contratos de trabajo que militan al interior del plenario, celebrados entre la señora Godoy Maza y Serviatiempo Ltda., refiriendo algunos aspectos de su encabezado, y su cláusula décima, relativa a las partes de la relación laboral. Sostuvo que el suministro de personal para colaborar temporalmente con terceros beneficiarios en el desarrollo de sus actividades, está permitido y reglamentado por la ley; pero la persona jurídica que actúa como empresa de servicios temporales debe estar constituida como tal, y ceñirse a las regulaciones que la ley prevé para la celebración de contratos de esta clase de empresas. Dedujo entonces, que como se señaló anteriormente, Serviatiempo Ltda. no es una empresa de servicios temporales; en consecuencia, no puede obrar como tal para delegar la subordinación en un tercero, y a Seatech International Inc. tampoco le estaba permitido aceptar el suministro de personal en esas condiciones; de modo que se está ante una contratación fraudulenta, porque no se ciñó a las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, por empresas legalmente constituidas para los efectos (arts. 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de

1998).

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 83985 Manifestó que atendiendo a la forma como ocurrieron los hechos y se ejecutó el contrato, basta con leer las condiciones en que se suscribieron los mismos, para inferir que Serviatiempo Ltda. sí le estaba suministrando personal a Seatech International Inc., sin estar autorizado para ello; nótese que en los períodos para los cuales se contrató a la actora en la presunta empresa usuaria, en el servicio de «operaria de limpieza en el área de producción», persistió y se mantuvo en el tiempo, toda vez que se trataba de actividades continuas e indefinidas, dado el objeto social de Seatech International Inc.; luego, el argumento de que Serviatiempo Ltda. era una contratista independiente, se desvirtuó, y pese a que señaló que el suministro de personal se debió a un error en el formato de los contratos, ello no se acreditó. Concluyó que las pruebas documentales son suficientes para establecer que el empleador de la señora Godoy Maza no fue Serviatiempo Ltda., pues esta simplemente se comportó como una intermediaria de la relación laboral entre la actora y Seatech International Inc.; por lo que en ese aspecto debía revocarse la providencia de primer grado. De otro lado, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, referenció la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35603, relativa a los requisitos para acceder a ella, los cuales son los siguientes: una «limitación» moderada (PCL entre el 15% y el 25%),

severa (mayor al 25% e inferior al 50%), o profunda (igual o superior al 50%); que el empleador conozca dicho estado de salud; y, que la relación laboral termine por razón de la

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Radicación n.° 83985 «limitación» física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Dijo que aparece de folio 436, el dictamen del 24 de mayo de 2016, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en que se señaló que la demandante presentó síndrome del túnel carpiano, que le generó una PCL del 16.66%, de origen laboral, con fecha de estructuración del 16 de diciembre de 2010. El conocimiento por parte del empleador, lo encontró acreditado con las siguientes pruebas: la misiva del 19 de enero de 2011, dirigida por la Nueva EPS, a Recursos Humanos de Serviatiempo Ltda., comunicándole de la patología padecida por la actora (f.° 44); la misiva del 22 de diciembre de 2010, a través de la cual la demandante le comunicó a Seatech International Inc., su patología (f.° 40); la del 10 de marzo de 2011, mediante la cual citaron a la señora Godoy Maza, con la finalidad de realizar un estudio de su puesto de trabajo (f.° 43); y, el documento del 30 de agosto de 2011, consistente en acta de reintegro de la trabajadora, en virtud de la sentencia de tutela del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena (f.° 270)

Precisó a partir de dichas pruebas, que no existe discusión de que a la fecha de terminación del contrato que fue el 1º de abril, por primera vez, y el 29 de noviembre, por segunda vez, ambas de 2011, la empleadora tenía conocimiento de que la actora padecía una enfermedad profesional llamada síndrome del túnel del carpo, y que se encontraba realizando

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Radicación n.° 83985 proceso tendiente a la calificación de su PCL, como lo informa el documento de folio 44. Aunado a ello, de conformidad con el dictamen del 24 de mayo de 2016, aquella padece una incapacidad permanente parcial moderada, estructurada desde el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual aún se encontraba vigente la relación laboral; en consecuencia, consideró que en este evento se presenta una situación sui géneris, pues si bien a la fecha de terminación del contrato no existía dicha calificación, la empleadora era conocedora de esa situación, así como que aquella se encontraba realizando las acciones tendientes a determinar su porcentaje de PCL. Por lo anterior, tuvo por acreditados los presupuestos del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el 7º del Decreto 2463 de 2001; en consecuencia, expresó que para dar por terminado el contrato de trabajo, se debió pedir la correspondiente autorización ante el Ministerio del Trabajo, lo cual no sucedió, por lo que se impone confirmar el reintegro ordenado por la a quo, así como la indemnización de los 180 días de salario, pero en relación con Seatech International Inc., en calidad de empleadora.

Tratándose del fuero circunstancial, relacionó el art. 55 de la CP, en concordancia con los Convenios 98 y 154 de la OIT, que lo han desarrollado como un mecanismo idóneo para garantizar su ejercicio.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 83985 Expuso que esta garantía surge en razón a la presentación del pliego de peticiones al empleador, fuere por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, y consiste en la prohibición de despedirlos sin justa causa comprobada; aquella comprende desde la presentación del pliego y durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Adicionalmente, que ha sido reiterada y abundante la jurisprudencia del trabajo, en establecer que la sola presentación del pliego no perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de la convención, pacto o laudo arbitral, pues en aquellos eventos en que la negociación se estanca por un tiempo prolongado, se incurre en etapas propias de la organización del conflicto, y por negligencia de los trabajadores o de la organización sindical no se ha dado fin al mismo, se está ante una terminación anormal del fuero. De ello infirió, que, para la aplicabilidad del fuero circunstancial, debe probarse lo siguiente: que el despido fue sin justa causa; que a la fecha del despido había un conflicto colectivo; y, que existía por parte de quienes presentaron el pliego, interés por culminarlo. Señaló, acorde con los fundamentos fácticos antes relacionados, que la actora fue despedida en forma unilateral e injusta el 29 de noviembre de 2011; y que si bien

Serviatiempo Ltda. adujo como causal la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada, dijo que no pueden atenderse tales argumentos, para su verdadero empleador

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 83985 Seatech International Inc., dado que las labores desarrolladas corresponden a su objeto social. En lo concerniente al segundo de los requisitos, dijo que de folios 95 a 96, obra prueba de la notificación realizada por la organización sindical a Atiempo Servicios Ltda., acerca de la presentación de un pliego de peticiones, lo cual fue aceptado por aquella al dar respuesta a la demanda; así como la existencia de la organización sindical, y que la actora hacía parte de esta (f.° 448). De lo que se colige con claridad, que la organización sindical presentó el 31 de enero de 2011, pliego de peticiones ante las accionadas, y que la demandante hacía parte de dicha organización sindical. Finalmente para determinar si a la fecha del despido (29 de noviembre de 2011), el conflicto colectivo se encontraba vigente, o había decaído o terminado de manera anormal ante la falta de interés de la organización sindical, para desarrollarlo y culminarlo, dijo que es menester traer a colación el análisis probatorio desarrollado anteriormente, en el que se concluyó en forma diáfana, que a la fecha del despido de la accionante, el conflicto colectivo se encontraba vigente, dada la negativa expresa del empleador a negociar, por lo que la organización sindical procedió el 14 de febrero de 2011, a presentar querella ante el Ministerio del Trabajo

(f.° 94), quien mediante la Resolución 115 de febrero de 2013, confirmada a través de la 424 del 31 de mayo de ese año, conminó a las empresas a negociar el pliego de peticiones.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 83985 Relacionó la sentencia CSJ SL16788-2017. Y añadió que, en ese orden de ideas, se tiene que, para el 29 de noviembre de 2011, se estaba celebrando un conflicto colectivo, y en aplicación del fuero circunstancial, había lugar al reintegro; no obstante, advirtió, que como ordenó aquel con base en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, debe aplicarse con base en esa norma, por serle más favorable a la trabajadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia «REVOQUE las condenas impuestas en los numerales segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a SEATECH INTERNATIONAL INC., por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de fecha 27 de junio de 2016 y en su lugar absuelva a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 83985

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el art. 35 del CPTSS. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante 3) Declarar como no probado, no estándolo, que ATiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el (sic) trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora EDILSA DEL CARMEN GODOY MAZA. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebro (sic) un contrato a término indefinido con la demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador de la demandante. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: i) el certificado de Cámara de Comercio de Seatech International Inc.; ii) el contrato de servicios especializados celebrado entre las demandadas; iii) el contrato de comodato; iv) las misivas mediante las cuales comunicó a Atiempo Servicios Ltda. la terminación de los servicios contratados; v) y los contratos suscritos por la

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Radicación n.° 83985 demandante con su empleador Atiempo Servicios. Y como pruebas no apreciadas, acusa el interrogatorio de la demandante. En su desarrollo sostiene, que el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio a los contratos aportados al proceso, siendo esa la única prueba que analizó de manera detallada, para determinar la existencia de una relación laboral: […] contratos que poseen particularidades propias de una empresa diferente de a Atiempo servicios SAS, como lo es SERVIATIEMPO LTDA, la cual cuenta con una razón social diferent

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